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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 114/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 4 de diciembre de 2018. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal, o en su caso, se le reintegre el pago realizado por la supuesta infracción cometida -previa exhibición del documento correspondiente- más los intereses correspondientes; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier 2

tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se elimine o cancele por ser una consecuencia de un acto viciado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso. Asimismo, se le concedió para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de 3

Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- para que exhibiera documental vigente al 2019 dos mil diecinueve, a fin de que pudiera acreditar su personalidad en el presente proceso, apercibido que de no hacerlo, se le tendría por no contestando la demanda instaurada en su contra; lo anterior, debido a que en su ocurso de contestación, exhibió copia certificada de su identificación laboral número *****, con vigencia al mes de octubre del año 2015 dos mil quince.

Mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa, dado que la encausada fue omisa en dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante auto de 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.

En virtud de lo anterior, no es dable tenerla por apersonándose al proceso, ni señalarle domicilio y autorizados para recibir notificaciones; por ello, las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de los estrados de este Tribunal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad enjuiciada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Énfasis y subrayado añadido

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí 8

tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4

Énfasis añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis añadido

Lo anterior se reitera en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que

4 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

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además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue redactada por un Elemento de la Policía Vial y no por un «Policía Vial», siendo que es a este último a quien compete formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 4, fracción VII, y 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato5, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 4.- Son Autoridades de Movilidad en el Municipio de Guanajuato, Gto., las siguientes:

[…] VII. Comandantes de la Policía Vial, Oficiales, Policías Viales y Técnicos;

«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:

5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 23 de septiembre de 2016, Año CIII, Tomo CLIV, Número 153. 10

[…] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento;

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue redactada por un Elemento de la Policía Vial, tal y como se desprende en la parte inferior izquierda del acto impugnado, donde expresamente dice: «NOMBRE Y FIRMA DEL ELEMENTO POLICIA VIAL»

Ahora bien, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte la figura orgánica de «Elemento de la Policía Vial».

Lo anterior, debido a que la figura orgánica de «Elemento de la Policía Vial», no se encuentra expresamente prevista en ninguna de las VI fracciones, del artículo 7 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, ya que solamente para efectos del ordinal aludido, se considera como «personal» de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, el siguiente:

«Artículo 7.- La Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:

I. Director; II. Los Subdirectores; 11

III. los Comandantes; Oficiales; IV. Policías Viales; V. Técnicos; y, VI. Personal administrativo.

Énfasis y subrayado añadido

Luego entonces, si el Elemento de la Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente; consecuentemente, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de su emisión, tampoco habrá disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

No es óbice para tal determinación la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado 12

en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»6

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada

6 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 13

hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»7

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

7 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14

Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación trasera del vehículo con número *****, que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la placa de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8 No se omite señalar, que mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación trasera del vehículo con número

8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15

*****, que le fue retenida en garantía; sin embargo, de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte documental alguna que acredite que la misma ya le fue devuelta al impetrante.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- a la devolución de la placa de circulación trasera del vehículo con número *****, que fue retenida por la supuesta infracción impugnada.

Respecto al pago de la multa que en su caso hubiere acontecido, no se desprende del sumario documental alguna que lo acredite; por lo que se advierte que no existió entero de monto alguno que devolver.

Finalmente, se condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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