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Guanajuato, Guanajuato, 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1076/1ª Sala/17 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 14 catorce del mismo mes y año, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra: “… la resolución dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 de marzo de 2017 (Anexo I), mediante el cual el titular de dicho Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (ahora autoridad demandada), dio contestación a mi solicitud de regularización, respecto del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija
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Permisos de Transporte, adscrito a este Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del cual se desprenda algún acto de concesiónamiento (sic) a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de Alquiler Sin Ruta Fija <
Asimismo hizo valer la nulidad del dictamen de fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete a que se hace referencia dentro del considerando Cuarto, el cual refiere fue elaborado con los documentos que aportó junto con la solicitud y que sirvió de base para decidir que no se cubrieron los requisitos y formalidades establecidas
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en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; además refirió la indebida e infundada negativa de parte de la autoridad demandada, para reconocer el derecho legítimo como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), contenida en la resolución número ***** del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridad demandada, al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a efecto de que diera contestación a la misma dentro del término concedido para ello. Se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. En proveído de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y
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señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Por lo que hace a la acreditación del mismo, el actor en su escrito inicial de demanda lo precisó con la documental original consistente en la resolución del expediente administrativo número de control ***** del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, integrado con motivo de la solicitud de regularización presentada por *****, respecto del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija <
TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos por las encausadas. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
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Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».
En este tenor, la autoridad demandada en su contestación hace valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico del actor en virtud de que no cuenta con el documento que acredite la existencia ante la Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, es decir, porque no existe documento ni constancia alguna que acredite ser el concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato. Por lo que señala que ante la falta del título concesión, la parte actora no cuenta con un interés jurídico para poder reclamar, siendo además el argumento por el cual, la autoridad demandada, negó otorgar la concesión al ahora actor. Esta Juzgadora considera que a fin de acreditar dicha causal de improcedencia, es necesario acreditar el interés jurídico que le asiste a la parte actora, y por ende, para acreditar si ésta tiene un interés jurídico, será necesario entrar al análisis del presente asunto.
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Sirve de analogía la Jurisprudencia número I.18o.A.J/2 (10ª.) aprobada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Décima Época, Registro: 2010641, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 2015, Tomo II, Página: 1132.
«INTERÉS JURÍDICO. EL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, SINO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. El artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé que, tratándose de actividades reguladas, para lograr un fallo favorable, el actor debe acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso; sin embargo, tal exigencia no debe entenderse como un supuesto de improcedencia que genere el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento en el juicio, lo anterior al no estar previsto así en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -que contiene las causales de improcedencia del juicio-, más bien se debe entender como una condición para obtener en el fondo una sentencia favorable que reconozca el derecho a desarrollar una actividad regulada, lo cual se traduce en la legitimación ad causam, pues atañe al fondo de la cuestión litigiosa, al involucrar el derecho subjetivo que se pretende reconocer y por lo mismo sólo puede analizarse al emitir la sentencia definitiva. En suma, la falta de acreditación de ese extremo no debe llevar a la improcedencia o al sobreseimiento en el juicio, sino en todo caso a denegar la pretensión de fondo formulada.».
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Aunado que al ser un estudio del fondo de la litis planteada, no puede ser materia de estudio como una causal de improcedencia. Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno, Novena Época, Registro: 187973, Jurisprudencia Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 2002, Página: 05.
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.».
Por lo antes referido, se determina que no ha lugar a declarar el sobreseimiento del presente proceso por no actualizarse las causales de improcedencia que el demandado hizo alusión, ni alguna otra de las previstas en el artículo 261 fracciones I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por lo anterior, se procede al estudio del fondo de la litis.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. A fin de proceder al estudio de los conceptos aludidos por la parte actora, es necesario señalar que esta Juzgadora, no referirá a los conceptos de impugnación en el orden que detalla la parte actora, señalando que
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dicho orden, no afectara el fondo del presente estudio. Lo anterior se sustenta con la Jurisprudencia número 2011406, en materia Común, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Décima Época, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 2016, Tomo: III, Página: 2018.
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.».
Por lo anterior, se procede al estudio del tercer concepto de impugnación referido por el actor el cual se considera fundado, en virtud de que en el señala que las autoridades violan en su perjuicio las garantías constitucionales de audiencia, fundamentación y motivación y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos, ya que se emitió una resolución negativa en su perjuicio, pues no fue debidamente fundada ni motivada.
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Por lo que refiere en el último párrafo del tercer concepto de impugnación “Lo que es más aún, los Tribunales Federales han definido en razón del precepto constitucional que se menciona, que su incumplimiento puede presentarse de dos formas 1.- QUE EN EL ACTO EXISTA UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, es decir, que en el acto se citen preceptos legales y razones, pero estos sean inaplicables o insuficientes, o no se ajusten al asunto; o bien, 2.- QUE SE DE UNA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN,- es decir, se da en los casos en que una autoridad al prescribir un acto privativo o de molestia, omite citar precepto legal alguno y prescinde de razonar el porqué de su resolución. Omisión por parte de las autoridades que se actualiza al no establecer en dicho acto impugnado, como lo es mi derecho a recibir la información clara y completa sobre los medios de defensa que le otorgan las leyes para impugnar el acto administrativo, mismo que se encuentra establecido en el artículo 6 fracción IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual al no recibir el actor una contestación coherente del porque no se ha respetado lo ordenado en la Resolución Definitiva emitida por el otrora Secretario del Gobierno, el C. Lic. ***** en fecha 31 de Enero de 1994.”. (fojas 16 y 17)
La autoridad demandada, señala en su contestación de demanda que la resolución emitida por ella, se encuentra debidamente fundada y motivada al señalarse precisamente, que se negó por no existir documento ni constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
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Sin embargo, se observa que la parte actora, en su escrito de demandada, ofrece como medio de prueba, la copia certificada de la resolución definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, Licenciado *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como el expediente total con número de registro *****, mismos que señala, obran en poder de la autoridad. Requerimiento que fue realizado por esta Primera Sala a la autoridad demandada a efecto de que presentara dichas documentales, las cuales fueron recibidas en esta Sala el 13 trece de noviembre del año en curso.
De las documentales referidas con antelación, se desprende que el licenciado *****, Encargado de Despacho de la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, certifica las copias fotostáticas que fueron remitidas a esta Primera Sala, las cuales fueron cotejadas previamente con las originales que tuvo a la vista, mismas que obran en ese Instituto de Movilidad del Estado, dentro del expediente administrativo número ***** (fojas 40 a 83).
Dentro del expediente citado, se encuentra la Escritura Pública número 6147 seis mil ciento cuarenta y siete del 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, otorgada ante la fe Pública del licenciado Gabriel Medina Rodríguez, Notario Público número 03 tres de Salamanca, Guanajuato, en el cual, *****, otorga un poder general con cláusula especial para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio limitada, a favor del C. *****, en relación exclusiva con el número económico consecutivo que le asigne el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato de conformidad con la
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Resolución Positiva número *****, otorgada en su favor por el C. *****, Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato (fojas 52 a 56).
Asimismo, se observa la certificación que realiza el licenciado *****, Notario Público número 9 nueve, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, de la resolución definitiva del expediente número *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, signada por el licenciado *****, Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en el que se resuelve otorgar a *****, la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija (foja 65).
Por consiguiente, si el Notario Público, llevó a cabo la certificación de la documental, autentificando el acto o hecho, como lo es, el haber tenido a la vista el original del documento, es evidente que dicha certificación tiene pleno valor probatorio acreditando fehacientemente el contenido del documento presentado, por lo que el mismo tiene plena certeza y autenticidad.
Sirve de analogía la Jurisprudencia número 179623, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Enero de 2005, Tomo XXI, Página 540, que establece:
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«COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO QUE A LOS ORIGINALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 477, con el rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.», sostuvo que las copias fotostáticas certificadas tienen valor probatorio no sólo cuando se expiden sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes; asimismo, estableció que la referencia que hace el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, no constituye un obstáculo para realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que dicho precepto tiene el propósito de precisar que el original es idóneo para el cotejo, pero no impide que se lleve a cabo con una copia certificada. En congruencia con tal criterio, se concluye que a las copias fotostáticas certificadas por Notario Público exhibidas en el juicio laboral se les debe dar, en cuanto a su contenido, el mismo tratamiento y valor probatorio que al documento original, sin que ello signifique que ese documento sea apto para demostrar el fin que se persigue, pues ello dependerá de las objeciones o a la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución.».
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Es importante señalar, que al haber aportado la parte actora el documento relativo a la resolución definitiva del expediente administrativo número *****, la autoridad tuvo la oportunidad de hacer las manifestaciones correspondientes en el caso de que el documento hubiera sido falso, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno.
Por consiguiente, es inadecuado que la autoridad demandada, determine improcedente la regularización del servicio público de transporte respecto a la solicitud formulada por el solicitante, respecto a la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), argumentando la negativa, “… si bien el solicitante exhibe copia certificada de la resolución de otorgamiento de concesión emitido a su favor por la autoridad estatal competente para ello, el mismo, por si solos no resultan idóneos para generar los derechos y obligaciones para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad cuya regularización se solicita, dado que, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se encontró dato, expediente o antecedente de alguno del cual se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…” (fojas 21 y 22), en virtud de que quedó demostrado la existencia de dicho documento.
Por lo cual, la copia certificada de la concesión definitiva, se le otorga el valor legal pleno para acreditar la existencia de su original conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado además a que es obligación de la autoridad demandada, mantener actualizados los registros de las concesiones, por lo que dicha omisión no es una situación imputable al particular, y por ende, éste no debe sufrir sus consecuencias jurídicas. Lo anterior tiene sustento en lo previsto por los artículos 27 fracción X y 243 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios que establece la obligación de inscribir las concesiones y permisos, lo que conlleva a tener actualizado dicho registro y que para mayor comprensión se transcriben tales artículos:
«Artículo 27. Son facultades del Director General: … X.- Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte; …».
«Artículo 243. En el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se inscribirán las concesiones y permisos, concesionarios, permisionarios y vehículos con que se prestan los servicios público y especial de transporte de competencia estatal y municipal, así como las resoluciones o actos que creen, modifiquen o extingan un derecho relacionado con los mismos y estará adscrito al Instituto.».
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Ahora bien, la citada Ley, en su artículo Décimo Octavo Transitorio, prevé la situación de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, al referir:
«Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: … El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes. … El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.».
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Por lo que si la autoridad, no contaba con el documento, no era factible argumentar la carencia del mismo en sus archivos, en virtud de que la misma ley, le otorgaba la facultad para actualizar sus registros, por lo que al recabar la información le permitiría tener la posibilidad de verificar si el documento era válido o no, generando con ello la certeza para determinar la procedencia de su registro o la cancelación del mismo, considerando además de que el objeto del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte era precisamente el de actualizar el registro para contar con un mejor control.
Como así lo refirió el artículo 1 primero establecido en las Bases de Participación Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, el cual fue publicado el día 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
La parte actora señala que la autoridad demandada manifestó además: “… no acredita el supuesto de regularización contenido en la fracción V del artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no haber cubierto el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V de regularización establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte…”. El aludido requisito del supuesto de regularización V, inciso c), establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, consiste en presentar el original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte
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del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo o describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Como se observa de las documentales que integraron el expediente, la parte actora presentó dos solicitudes de alta de vehículo (fojas 66 a 68), cumpliendo así el requisito b) de la fracción V del artículo 30 de las bases aludidas previamente, sin embargo se desprende que una solicitud de alta fue recibida en la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado el 15 quince de junio del año 2005 dos mil cinco (foja 66), y la segunda solicitud fue recibida en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato del cual no se observa la fecha de recepción pero se deduce del oficio ***** que fue recibido el día 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis (fojas 67 y 68), asimismo se observa el oficio original número ***** de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que es la respuesta a la solicitud de alta o plaqueo de vehículo, emitida por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (foja 69).
Es decir, el requisito establecido en el inciso c) de la fracción V del artículo 30 de las bases, si fue cubierto por la parte actora pero dicho oficio es la contestación del segundo oficio de solicitud de alta de vehículo el cual fue presentado el 10 diez de noviembre de 2016, así pues se tiene que el oficio de contestación fue emitido por el Instituto de Movilidad el 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis (foja
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69), por lo que se colige de acuerdo a las bases, que el mismo debía ser suscrito con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado, es decir, con fecha de emisión anterior al 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
Cabe aclarar, que el objeto de la emisión de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, mismas que fueron publicadas el día 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, tenían por objeto actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, mismo que se encuentra fundamentado en su artículo 1 primero de dichas bases, el cual establece:
«Artículo 1.- El programa de Regularización del Servicio Público de Transporte tiene por objeto actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente o se encuentren el alguno de los supuestos previstos en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.».
Dicho artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley, refiere: «Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin
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contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: … V.- Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; y
…>>.
Por consiguiente, el hecho de que ahora la autoridad determine improcedente la regularización del servicio público de transporte en relación a la solicitud formulada por el actor, respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) del municipio de IRAPUATO, Guanajuato, no es congruente, en virtud de que el objeto de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte era actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, instrumentando además un programa de regularización para aquellos que cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; requisito señalado por la ley y en el cual encuadraba la parte actora.
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Por lo que además, al no demostrarse la existencia de algún procedimiento de revocación de la concesión, o extinguido ésta, se deduce que los derechos que tiene el ahora actor, respecto de la concesión, siguen surtiendo sus efectos legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario.
Además, el hecho de que el actor haya presentado el oficio original de la respuesta recaída a la solicitud de alta o plaqueo en sentido negativo, suscrito con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no implicaba prohibición o limitante alguna para negar la solicitud de regularización, en virtud de que primeramente el actor, acreditó contar con la Resolución Gubernamental Definitiva emitida por el entonces Secretario de Gobierno, Licenciado ***** en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo establece la fracción V del numeral Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo cual, al no reconocerle la titularidad, implicaría la afectación de un derecho adquirido, y porque además el oficio de la negativa señalado como oficio número ***** de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, remite a la negativa de acordar la petición por no existir archivos físicos y magnéticos en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte (foja 69). Situación que como se explicó previamente, no puede ser imputable al actor.
Lo anterior además, en virtud de que el artículo Décimo Cuarto de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece:
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«Artículo Décimo Cuarto: Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas con apego a la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.».
Por lo cual, se colige, que los argumentos vertidos por la autoridad demandada, resultan insuficientes para tener por debidamente fundamentado el acto impugnado respecto de la negativa a la solicitud de regularización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi). De esta manera, resulta indebido lo resuelto en el acto impugnado en el sentido de que no es factible declarar procedente la petición del ahora actor porque no se localizó expediente alguno relativo a la concesión del servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) a su favor, ya que como se señaló previamente, es obligación de la autoridad administrativa el mantener actualizados los registros de concesiones, por lo que la falta de localización de documentos, como lo es en este caso, la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, no es una situación imputable al particular, puesto que dicha responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a acatar la ley, y por consiguiente, no es legal que la falta de ellos se le impute al ahora actor. Aunado a que la autoridad pretende desconocer al actor, un derecho previamente adquirido y del cual no se desprende un procedimiento de revocación que justifique la razón para dejar de reconocer dichos derechos.
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Por ello, la que Juzga, considera que el acto impugnado se encuentra indebidamente motivado y fundado, dado que la autoridad ahora demandada, pretende desconocer derechos al actor, mismos que ya habían sido adquiridos, los cuales independientemente de que los tenga o no registrados dicha unidad administrativa, existen y son válidos por el hecho de que en su momento, el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, por conducto del entonces Secretario de Gobierno, resolvió procedente otorgar la concesión a favor de la parte actora (fojas 63 y 64), a fin de que pudiera explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de IRAPUATO, Guanajuato.
Consecuentemente, dado que es requisito fundamental que en la emisión de un acto administrativo exista adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable, se concluye que dicho acto se emitió sin contener la fundamentación y motivación debidas. Robustece lo anterior, la Jurisprudencia número de registro 203143, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, en materia Común, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 1996, Tomo III, Página 769, que señala:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.»
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Por los argumentos vertidos, el acto impugnado carece de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, es decir, carece de la debida fundamentación y motivación. Por lo cual, se declara la nulidad de la resolución emitida dentro del expediente administrativo número ***** de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el licenciado *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para los efectos siguientes: 1) Deje insubsistente la resolución emitida en fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo número ***** signada por el licenciado *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 2) Emita una nueva resolución mediante la cual se reconozca a la parte actora en el presente proceso, como concesionario y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que expida el documento idóneo que permita al actor explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de IRAPUATO, Guanajuato. 3) Como consecuencia de lo anterior, tramite además el alta y plaqueo vehicular solicitado.
Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis del resto de las inconformidades planteadas por el actor en su escrito inicial de demanda, como lo explica la Jurisprudencia en materia común, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 1992, Tomo IX, Página 89, que por su analogía con lo dicho, se cita a continuación:
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.>>.
Derivado de lo anterior, la autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Además de solicitar la nulidad del acto impugnado, solicitó la nulidad del dictamen de fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el demandante pidió el reconocimiento como concesionario y le sea expedido el Título Concesión para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija Taxi en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato, asimismo le sea asignado el número económico progresivo que le corresponda y la orden de alta y plaqueo correspondientes. En corolario a lo anterior, se dan por satisfechas las pretensiones solicitadas por el demandante, al tenor del Considerando Quinto que precede.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 78, 86, 117, 121, 123, 143, 249, 255 fracciones I y II, 298, 299, 300 fracciones
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II y V, 302 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso.
SEGUNDO. No se sobresee el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se tienen por satisfechas las pretensiones que en vía de reconocimiento hizo valer el actor, de acuerdo con lo señalado en el Considerando Quinto de esta sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes.
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SEXTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma la Lic. Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, actuando legalmente asistida por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Ruth Esther Rodríguez García, quien da fe.
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