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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 481/21 PL, interpuesto por la parte actora y su autorizado, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual no fue admitida la demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. El 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 2
del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
«PRIMERO. Causa agravio el (…) desechamiento ilegal (…) derivado de un incorrecto análisis e indebida interpretación del artículo 261, fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) del correcto análisis de las disposiciones legales integradas para su estudio sistemático con lo previsto en los artículos 21 y 123 apartado B, fracciones XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos (…) se advierte que la demanda sí es competencia del Tribunal, dado que la controversia sí tiene que ver con un cese de la suscrita al cuerpo de Seguridad Pública demanda y nada tiene que ver con un puesto laboral de confianza (…) Por otra parte, en lo que importa, en los hechos narrados en mi demanda, especifiqué que, ingresé a laborar para la autoridad demandada el día 4 de marzo de 2019, como policía primero cargo que desempeñé con probidad y acaté siempre las órdenes de mis superiores donde mis actividades era la de coordinar las actividades de los policías, elaborar e implementar programas y acciones policiacas (…) en este contexto, la Sala recurrida, no realizó un estudio y análisis adecuado de la controversia sometida a su consideración, pues la misma sí es correspondiente a un conflicto entre 3
la suscrita y la institución policiaca demanda con motivo de mi cese co policía…
SEGUNDO. (…) Independientemente del agravio antes esgrimido y, para el supuesto sin conceder que, este Pleno considere correcto el actuar de la Sala recurrida, también agravia que, se desechara la demanda y se dejaran a salvo los derechos para promover la misma en la supuesta vía correspondiente, lo que no es correcto, ya que con ello, no se permite que, en su caso, la diversa autoridad que se considere competente para conocer la controversia se pronuncia sobre sí ejerce o no el conflicto competencial, pues la declinarse la competencia, se rompe la cadena para que diversa autoridad pueda generar conflicto competencial, lo que es importante dado que, no hay certeza de que aquella diversa autoridad, admita la demanda, pues también cabe la posibilidad de que desde su óptica y razonamiento el asunto sea de naturaleza administrativa; de ahí que, se debe garantizar que, entre autoridades diriman qué autoridad es la competente para conocer de mi demanda, esto mediante la declinación de la competencia y aquella pueda pronunciarse sobre si la admite o no, para que, en su caso, se pueda generar conflicto competencial y sea un Tribunal Colegiado de Circuito quien resuelva…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad, en contra de la destitución o cese verbal de su cargo como Policía Primero, con grado de Subdirectora de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el cual se lo atribuye al Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
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2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado desechó la demanda.
3. Ante ese panorama, la parte actora y su autorizado, presentaron el presente recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este pleno considera fundado el agravio primero y por ende suficiente para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la apreciación del Magistrado, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sí es competente para conocer del asunto planteado.
En el proceso de origen la parte actora demandó la nulidad de la destitución o cese verbal de su cargo como Policía Primero, con grado de Subdirectora de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el cual le fue atribuido al Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
El Magistrado en el acuerdo que se recurre, consideró que la parte actora no pertenece al Sistema de Carrera Policial, para ser considerada miembro de las instituciones policiales, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 73, 5
ello, continúa manifestando el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, que de las propias manifestaciones de la parte actora realizada en el capítulo de hechos de la demanda, se advierte que dentro de las actividades que realizaba como Subdirectora de la Dirección de Seguridad Publica, era la de coordinar las actividades de los policiales de la Dirección mencionada, elaboración e implementación de programas y acciones policiacas, coordinar apoyo con otras autoridades, vigilancia y otras actividades que conforme a las necesidades se iban requiriendo, por ello concluye el Magistrado que dichas actividades son diversas a las establecidas para los miembros de las Instituciones Policiales, previstas en los preceptos 75, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 62, de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado.
En efecto, como lo refirió el Magistrado; ante la multiplicidad de funciones que las personas adscritas a una institución policiaca realizan, las que no siempre están ligadas a las funciones de seguridad pública en investigación, prevención y reacción, y ante el establecimiento del servicio de carrera policial en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; es posible que algunas de esa personas tengan una relación administrativa con el Estado y que otras estén vinculados a éste por normas de derecho de trabajo, de tal manera que los conflictos derivados entre la dependencia y estas últimas tengan que ser del conocimiento de tribunales de trabajo burocráticos.
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Por ello, para determinar cuál es el tribunal competente para resolver el conflicto entre los miembros de las corporaciones policiacas y el Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada para resolver la contradicción de tesis 93/2012, mediante jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:
«TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
De lo anterior se advierte que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a./J. 67/2012 (10a.), p. 957, registro digital 2001527
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policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
En el proceso de origen, la parte actora aportó como pruebas los dos recibos de nóminas, el primero correspondiente a la catorcena del 30 treinta de marzo de 2021 dos mil veintiuno al 12 doce de abril del mismo año; y el segundo al pago de aguinaldo del periodo de 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte al 21 veintiuno de diciembre del mismo año, de donde se advierte que el puesto que ostenta es el de policía 1 uno o primero.
Lo anterior cobra relevancia, al considerar que quien tenga el cargo de policía primero forma parte de la carrera policial, como se desprende del contenido del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de San José Iturbide, Guanajuato2, concretamente lo previsto en sus numerales 5, 6, fracción IX; 41, 94, 161 que señalan:
Artículo 5. El seguimiento al servicio de carrera del personal adscrito a la corporación municipal, deberá ser registrado permanentemente en la Herramienta de Control y Seguimiento contenido en la base de datos del Servicio Profesional de Carrera Policial del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 6. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y
2 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, número 208 doscientos ocho, Segunda Parte. 8
reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
Artículo 41. El ingreso regula la incorporación de los aspirantes a la Corporación Municipal, por virtud del cual se formaliza la relación jurídico-administrativa a través del nombramiento respectivo, entre el policía de carrera y la Corporación Municipal, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de policía, dentro de la escala básica, de la que se derivan los derechos y obligaciones del nuevo policía. Después de haber cumplido y aprobado con los requisitos del reclutamiento y selección de aspirantes, a que hace mención el numeral anterior. El ingreso procederá siempre y cuando exista la autorización de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Municipal.
Artículo 94. La formación continua incluye actualización, especialización y alta dirección, tiene como objeto lograr el desempeño profesional de los policías en todas sus categorías; jerarquía o grado, para responder adecuadamente a la demanda social de preservar la Seguridad Pública, garantizando los principios constitucionales.
Artículo 161. Para ascender en las categorías, jerarquías o grados dentro del servicio de carrera, se procederá en orden ascendente desde la jerarquía de policía en su caso, hasta la de inspector general de conformidad con el orden jerárquico establecido. Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría y grado jerárquico mediante la expedición del certificado de grado correspondiente.
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Por su parte, la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato3, en los numerales 13, 14, 15 y 17.
Artículo 13. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene todos los integrantes de las instituciones policiales y que se ordenan en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.
Artículo 14. La organización jerárquica contemplará, al menos, las categorías siguientes: I. Comisarías; II. Inspectorías; III. Oficiales; y IV. Escala Básica.
Artículo 15. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, las siguientes jerarquías: I. Comisarías: a) Comisaria o Comisario General; b) Comisaria o Comisario Jefe; y c) Comisaria o Comisario; II. Inspectorías: a) Inspectora o Inspector General; b) Inspectora o Inspector Jefe; c) Inspectora o Inspector; y d) Subinspectora o Subinspector. III. Oficiales: a) Oficial; y b) Suboficial; IV. Escala Básica: a) Policía Primero o Primera; b) Policía Segundo o Segunda; c) Policía Tercero o Tercera; y d) Policía.
3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número142, segunda parte, el 19 diecinueve de julio de 2021 dos mil veintiuno. 10
Artículo 17. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal del Servicio, con relación a las áreas operativas y de servicios, será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisaria o Comisario General; y II. Para los servicios, de policía a Comisaria o Comisario Jefe.»
De los normativos transcritos se desprende, en lo que importa, las siguientes ideas:
La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante.
Una vez nombrados, los integrantes de la institución policial adquieren los derechos de participación para la permanencia, formación, promoción, desempeño, dotaciones complementarias y retiro, en los términos de los procedimientos aplicables, en la intelección de que podrán ser cambiados de adscripción con base en las necesidades del servicio.
La organización jerárquica de la institución policial contemplará, entre otras categorías, la «escala básica», dentro de la cual se encuentra el rango de «policía primero».
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El marco reglamentario expuesto, hace patente que cuando una persona es nombrada como policía primero adquiere el derecho de formar parte de la carrera policial, así como las obligaciones inherentes a la función policiaca que por razón de su encargo debe desempeñar; en la intelección de que dicha función solo podrá concluir en los términos y las condiciones que establece el propio Reglamento, a saber: por separación, remoción o renuncia.
De ello se sigue que mientras no se concrete alguna de tales figuras en detrimento la persona nombrada como policía primero, conservará el nombramiento emitido en su favor y los derechos y obligaciones que derivan de éste, aun cuando sea cambiada de adscripción o de área, habida cuenta de que esto último (reasignación) no constituye una de las formas de conclusión de la carrera policial.
En efecto, quienes integran el servicio profesional de carrera, tiene diversos esquemas o categorías jerárquicas dentro de la profesionalización con diversos grados, quienes realizarán las funciones operativas y de servicios, quienes efectúan lar funciones de organización o mando, pero, todos forman parte de la profesionalización de la carrera. Se invoca como hecho notorio como «hecho notorio4» lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en
4. Respecto a la invocación de hechos notorios, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)». 12
la ejecutoria emitida el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno5,
En esta tesitura, se concluye que con fundamento en el artículo 7 fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para resolver el asunto; pues de los recibos mencionados se desprende que el nombramiento con el que contaba la actora al momento del cese o destitución era de Policía Primero adscrita a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del primer agravio que esgrime la justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo de 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que el Magistrado de la Segunda Sala, emita un nuevo proveído en donde admita a trámite la demanda ante él controvertida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
5 Dicho pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del amparo directo administrativo número 133/2020; consultable en el enlace electrónico: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/1320000026879994001.pdf_1&sec=Javier_Cruz_V%C3% A1zquez&svp=1 13
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 481/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós..
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