Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 442/22 PL, interpuesto por el autorizado de *****-parte actora-, en contra de la sentencia emitida el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se determinó sobreseer en el proceso.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 20 veinte de mayo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la agente adscrita a la Dirección General de Movilidad del municipio de Irapuato, Guanajuato, -autoridad demandada-, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se determina incorrectamente el sobreseimiento de la causa, ya que la demanda fue presentada en tiempo, forma y plazos señalados por la ley: por lo que, indica que el fallo recurrido es del todo ilegal y contrario a derecho al no encontrase fundamentada la decisión tomada.
Por otra parte, en el agravio segundo manifiesta que, en el fallo recurrido, no se tomó en cuenta la fecha en la que la demanda se presentó en las oficinas de correos, conforme al artículo 263, fracción III, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, el cual prevé que la demanda se podrá enviar por correo certificado con acuse de recibo.
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En ese sentido, señala que la Sala le niega el acceso a la justicia, al no entrar al estudio del fondo del asunto ni investigar a detalle la demanda planteada como su fecha de presentación.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción elaborada el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, por una agente de tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad del municipio de Irapuato, Guanajuato.
2. El proceso fue radicado en la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso1, al quedar acreditado que el acto impugnado fue «consentido tácitamente» por la parte actora, toda vez que no fue promovido oportunamente el proceso contencioso administrativo.
3. Inconforme con la anterior determinación, el actor en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Se precisa que el estudio de los agravios primero y segundo del pliego de reclamación, se abordarán de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí.
1 Con fundamento en lo previsto por los numerales 261, fracción IV, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 442/22 PL
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Luego, a juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta fundado el disenso expuesto por el ahora recurrente, conforme a los siguientes razonamientos.
En la sentencia recurrida y, específicamente, en el Considerando Segundo, la Sala determinó sobreseer el proceso administrativo de origen, al constatarse que el acto impugnado fue «consentido tácitamente» por la parte actora, al no haberse promovido oportunamente el proceso contencioso administrativo.
Sin embargo, desprendido del cómputo efectuado por la Sala, se aprecia que ésta soslayó que aun cuando el día 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte fue recibido el escrito de demanda en la Oficialía de Partes de este Tribunal, también es verdad que el mismo fue enviado mediante «correo certificado con acuse de recibo», constando en la certificación de Correos de México que la demanda fue registrada o depositada el día 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, en los siguientes términos:
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De modo que, como acertadamente lo señala el ahora recurrente, la fecha que debía tomarse en cuenta como punto de partida para realizar el cómputo del plazo legal era aquella en que fue depositada la demanda en la oficina de correos, conforme lo prevé el artículo 263, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2; ello, máxime que el domicilio señalado por el actor en la demanda se encuentra fuera de la ciudad donde reside éste órgano jurisdiccional, específicamente en el municipio de Irapuato.
Por tanto, si la boleta de infracción se le notificó el 18 dieciocho de julio de 2020 dos mil veinte, entonces dicha notificación surtió sus efectos el 19 diecinueve siguiente [en términos del numeral 263 del citado código], por lo que el cómputo del plazo de 30 días inició el 22 veintidós posterior y feneció el 31 treinta y uno de julio del año indicado.
La siguiente gráfica ilustra el cómputo del término: 3
2 «Artículo 263. (…) La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos» 3 Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ TOCA 442/22 PL
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De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 27 veintisiete días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como precisando que los días comprendidos del 20 veinte al 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, fueron declarados días hábiles por acuerdo asumido por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria número 22 veintidós de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, en el 24 vigésimo cuarto punto4.
Por tanto, se concluye que la demanda remitida por el actor mediante «correo certificado con acuse de recibo», fue presentada oportunamente, esto es, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En conclusión, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se asume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo; ello, tal y como lo ordena la tesis de jurisprudencia de rubro siguiente: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO»5.
4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte, número 138 ciento treinta y ocho de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte. 5 Tesis de Jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, junio de 2012, Pág. 757. TOCA 442/22 PL
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SEXTO. Estudio del proceso de origen. Enseguida, se procede a realizar el análisis de la procedencia del proceso administrativo de origen.
A) Fijación y existencia del acto impugnado. Desprendido del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte la legalidad de la infracción elaborada el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, por un agente de tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad del municipio de Irapuato, Guanajuato6.
B) Procedencia. Se precisa que en la causa de origen se tuvo a la agente de tránsito demandada por no contestando la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
En consecuencia y, toda vez que no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
C) Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación cuarto, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado.
6 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió el aludido folio en «copia fotostática simple», dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 130 del código de la materia; siendo aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. TOCA 442/22 PL
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(ii) Postura de la autoridad demandada. Al respecto, se resalta que en la causa de origen se tuvo al agente de tránsito demandado por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no que la parte actora cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Al respecto, es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en TOCA 442/22 PL
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el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.7
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal se tuvo al agente de tránsito demandado por no contestando la demanda en tiempo y forma legal y, en consecuencia, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.
7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada 8 Dado que el concepto de impugnación resulto fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, entonces resulta innecesario el estudio de los demás argumentos de impugnación; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. TOCA 442/22 PL
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D). Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.
E). Pretensiones del actor y consecuencias. De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice la devolución de la cantidad del monto pagado indebidamente, de forma actualizada, así como el pago de los intereses que se hubieren generado, conforme a los siguientes razonamientos:
E.1). Devolución de multa y actualización. De conformidad con en el artículo 143 del código de la materia, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.
En la especie, el actor acredita debidamente que realizó el entero de $*****, al exhibir recibo oficial de pago folio *****, expedido el día 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato9, mismo que no fue legalmente controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
En ese sentido, y toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de
9 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió el aludido folio en «copia fotostática simple», dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido, siendo aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. TOCA 442/22 PL
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legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido10, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Además, de conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
En consecuencia, la devolución del monto pagado indebidamente con motivo del folio declarado nulo, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 40 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago hasta aquel en que la devolución esté a disposición.11 E.2). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios
10 Destacando al efecto que la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. 11 lustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. TOCA 442/22 PL
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del Estado de Guanajuato, se advierte que el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente. De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley en cita, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 41, párrafos primero y segundo, los cuales disponen que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que realizó el pago, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del código pluricitado, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio declarado nulo, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados a partir del 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición. De manera adicional, es de precisarse que las autoridades hacendarias del municipio de Irapuato están obligadas a realizar, TOCA 442/22 PL
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dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello12.
E.3). Registro de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que la demandada cancele o borre la inscripción de cualquier registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre con motivo del folio combatido. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal pretensión, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del citado código; de esa forma, se condena a la autoridad demandada para que abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
F). Ejecución de la sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
12 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 TOCA 442/22 PL
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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia de 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto.
SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, conforme a lo expresado en el Considerando Quinto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, atento a las consideraciones vertidas en el Considerando Sexto.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada TOCA 442/22 PL
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de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
13 Estas firmas corresponden al Toca 442/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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