Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2015
Policías En Estado De Gravidez. Beneficio A La Seguridad Social
De acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de las instituciones policiales cuando hayan sido removidos de sus cargos, no es procedente su reinstalación o reincorporación; en su caso, el estado sólo estará obligado a pagar una indemnización y las demás prestaciones a que tengan derecho aquéllos; sin embargo, en atención al Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objetivo de salvaguardar los derechos de las integrantes las instituciones policiales que se encuentren en estado de gravidez, se debe condenar a las autoridades demandadas a que continúen aportando las cuotas obrero-patronales ante la institución de seguridad social que corresponda, con la finalidad de que la demandante continúe recibiendo –no obstante su destitución- los beneficios derivados de sus derechos de asistencia y seguridad social; esto es, recibir atención médica durante el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia, así como a gozar de las prestaciones que en la especie se establecen en la Ley del Seguro del Estado de Guanajuato, para el caso de maternidad. ( Expediente 1725/1ªSala/14.
Sentencia de 30 abril de 2015, **********, parte actora)
Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2014
Allanamiento De Las Pretensiones
Para que se actualice el tercer párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y se pueda tener a las demandadas por allanándose a las pretensiones de la parte actora, es necesario acreditar debidamente –con el material probatorio correspondiente-, que éstas fueron satisfechas completamente, no solo con la manifestación de las demandadas, de que se allanan a las pretensiones de la parte actora, o bien con el cumplimiento parcial de las mismas. ( Expediente 64/1ªSala/14.
Actor: **********.
Sentencia de 03 tres abril de 2013 dos mil trece)
Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2014
Jubilación. Sueldo De Cotización
De los artículos 8, 9, 14, 51 y 52 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, así como de los artículos 12, 13, 18, 45, 46 y 71 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se interpreta que se considera como sueldo base la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento.
Esta sirve de base tanto para que el trabajador cotice al Instituto como para calcular las diversas pensiones que otorga dicha institución, entre ellas la pensión por jubilación.
Por tanto, el monto para otorgar la pensión por jubilación es el salario base, con el cual cotizan los trabajadores, no así el integrado, que se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo. ( Expediente 572/1ra.
Sala/13.
Actor: **********.
Sentencia de 23 veintitrés de junio de 2014 dos mil catorce)
Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2014
Beneficios De Seguridad Social A Los Miembros De Las Corporaciones Policiales De Los Ayuntamientos Municipales. Obligación Constitucional De Proveerlos
Es conocido que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, y que las autoridades del orden municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, tienen la obligación constitucional de instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.
Por lo tanto, los ayuntamientos tienen la obligación de proveer de un sistema de seguridad social y cubrirlo directamente a los miembros de sus corporaciones policiales.
Los miembros de las policías estatales o municipales, así como los integrantes de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, están excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, pero tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de gozar de los beneficios de la seguridad social.
De forma tal que las instituciones de seguridad pública deben garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
Los ayuntamientos municipales, también como autoridades en materia de seguridad pública, tienen la obligación de fortalecer los sistemas de seguridad social no solo de los servidores públicos, sino además de sus familias y de sus dependientes, así como de instrumentar los sistemas complementarios de aquellos y de generar, de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad socialy reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, los ayuntamientos están obligados a proporcionar prestaciones en materia de seguridad social a los integrantes de las corporaciones, y su incumplimiento es imputable a la autoridad sobre quien recaen los deberes antes señalados, al prevalecer su obligación de cubrir las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social, para otorgar a los miembros de las instituciones policiales los beneficios comprendidos en ellas o en los convenios que en su caso se hubieran celebrado.
De esta manera, si en el proceso no se acredita que la autoridad haya generado a favor de los servidores públicos los beneficios de seguridad social que estaba obligada a proporcionarles a través de la creación de los sistemas legales correspondientes, debe reconocerse el derecho del particular a recibir esos beneficios cuando se pruebe que ha sido privado de su goce por incumplimiento de la autoridad respecto de su obligación constitucional de proveerlos.
Expediente 489/1ª Sala/13. Sentencia de 26 veintiséis de mayo de 2014 dos mil catorce
Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2014
Representación Del Titular Del Poder Ejecutivo Del Estado De Guanajuato. Corresponde A Los Integrantes De La Coordinación General Jurídica En Todos Los Juicios En Que Aquél Intervenga Con Cualquier Carácter
El artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato establece que la representación del titular del Poder Ejecutivo del estado en todos los juicios en que éste intervenga con cualquier carácter estará a cargo de quienes integren la Coordinación General Jurídica.
De aquí que resulte incuestionable que la representación del titular del Poder Ejecutivo en el proceso contencioso administrativo recae en los integrantes de la Coordinación.
Por ende, basta que los autorizados legales designados por el titular del Poder Ejecutivo del estado acrediten su calidad de integrantes de la Coordinación General Jurídica para que este tribunal reconozca su representación legal dentro del proceso, ya que la representación se deriva del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, no de la presentación de un instrumento notarial que contenga el otorgamiento de un mandato.
En consecuencia, cualquier cuestión relativa a la constitución de poderes en escrituras públicas realizadas por fedatarios públicos a favor de los integrantes de la Coordinación no afecta la representación legal que ejercen en términos del artículo 5 de la citada ley orgánica, pues la representación deriva de un ordenamiento legal que no necesita perfeccionarse a través de un instrumento notarial accesorio, sino de la presentación del nombramiento que acredite al autorizado como integrante de la Coordinación General Jurídica, con mayor razón si el artículo 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que la representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución. (Incidentes de falta de personalidad, promovidos en fechas 4 cuatro de marzo y 22 veintidós de abril de 2013 dos mil trece por **********, en su carácter de heredera y albacea de la sucesión a bienes de **********, dentro del proceso administrativo número 615/1ª Sala/12.
Resolución interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2014).
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS RELACIONADOS EN EL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO.
COMPETENCIA.
La autoridad competente para determinar en cantidad líquida el importe de los derechos por servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, descarga de aguas residuales, análisis y demás que adeuden los usuarios, lo es el tesorero de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV, del Reglamento de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato (publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 33, segunda parte, del 26 de febrero de 2008).
De aquí que el gerente de Comercialización de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento de Irapuato carezca de competencia para realizarlas.
Expediente 88/1ª Sala/14. Sentencia de 11 once de julio de 2014 dos mil catorce