Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2014
Prestación Del Servicio Público De Agua Potable. Casos En Los Que Procede La Suspensión Del Acto Reclamado Ante El Incumplimiento De Pago
El artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que solo se podrá otorgar la suspensión del acto impugnado si con ello no se causa un perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.
Debido a que el artículo 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que en caso de incumplimiento del pago por la prestación del servicio público de agua potable se podrá suspender la prestación del mismo y solo en el caso de uso doméstico, se otorgará la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, lo procedente es modificar el acuerdo dictado por el a quo para que este otorgue la suspensión solicitada por el demandante, para que se le otorgue la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas. (Recurso de revisión 243/1ª Sala/14, proceso administrativo municipal 349/2014-JN.
Actor: **********, autorizado de **********.
Resolución de 30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce).
CONCLUSIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES POLICIALES POR INCUMPLIMIENTO A REQUISITOS DE PERMANENCIA.
AUTORIDAD COMPETENTE.
El artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución federal, establece dos formas de conclusión del servicio respecto de los miembros de las instituciones policiales, dependiendo de la causa que la motive: el incumplimiento a los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer, a la cual denomina “separación”, y por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones (remoción).
En congruencia con lo anterior, tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (como ordenamiento reglamentario del artículo 21 constitucional) como la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato distinguen dos tipos de régimen al que los elementos policiales se sujetan: uno disciplinario y uno de carrera policial, y delimitan claramente la naturaleza de cada uno de ellos; así, mientras que la carrera policial comprende, entre otras cosas, la permanencia, certificación y separación de los elementos, el régimen disciplinario comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones (entre las que se encuentra la remoción) y los procedimientos para su aplicación.
Ahora bien, por lo que hace a la competencia para conocer sobre cada uno de estos regímenes, la citada Ley General, en su artículo 105 dispuso la obligatoriedad a cargo de la Federación), de las entidades federativas y de los municipios para establecer instancias colegiadas para conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos de la carrera policial y del régimen disciplinario; señala la posibilidad de que las instituciones policiales (contenidas en el artículo 5, fracción X, de la Ley General) constituyan también estas instancias colegiadas.
Por lo que hace al régimen disciplinario, se estableció una competencia a favor de los consejos de honor y justicia cuando se trate de la comisión de faltas que sean consideradas como graves, mientras que para los procedimientos correspondientes a la carrera policial, de una interpretación sistemática a los artículos 57, 90 y 91 de la Ley de Seguridad Pública estatal, se desprende que los reglamentos de servicio profesional de carrera policial, deben desarrollar las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones inherentes a la carrera policial; entre las que como se ha señalado, se encuentra la separación.
De todo lo anterior, se concluye que por tratarse de procedimientos propios de un Régimen distinto, los Consejos de Honor y Justicia no son competentes para conocer de la separación de los integrantes de las instituciones policiales, derivados del incumplimiento con requisitos de permanencia, como la aprobación de las evaluaciones de control de confianza, sino que tal competencia se encuentra establecida a favor de los consejos o comisiones del servicio profesional de carrera policial, que en el estado y municipios deban tener constituidos.
Expediente 1173/1ª Sala/13. Sentencia de 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce
Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2012
Visita De Inspección. Objeto Y Motivo De La
De conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda orden de inspección, es un requisito obligado que se contenga, de manera clara y precisa, el objeto y motivo de la visita.
El objeto de una orden de visita debe concebirse no sólo como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino que también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, lo que produce certidumbre en lo que se revisa.
Con base en esto, el objeto de la orden no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión.
Por ello resulta ilegal una orden que contiene, como objeto y motivo de la misma, un listado de cosas o deberes a verificar y que no guarden relación con la situación del contribuyente a quien va dirigida, pues esa generalidad deja al arbitrio de los visitadores las facultades de verificación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste que los visitadores únicamente revisen las obligaciones a cargo del contribuyente, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. (Proceso administrativo 413/1ª Sala/12.
Actor: ********************.
Sentencia de 5 de noviembre de 2012) FACULTAD ECONÓMICO-COACTIVA DE LAS AUTORIDADES FISCALES.
EXTINCIÓN DE LA.
En materia fiscal, la prescripción se prevé en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso del plazo determinado en la legislación aplicable.
Al constituir una sanción en contra de la autoridad hacendaria por no ejercer oportunamente su facultad económica coactiva, el contribuyente podrá hacer valer la prescripción del cobro de créditos fiscales, del señalamiento de las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad liquida, así como de la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en un plazo de cinco años conforme a los artículos 39 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Y esa prescripción se puede realizar vía acción -ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito-, o vía excepción -cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes-.
Esto aún y cuando la autoridad fiscal haya realizado un acto de cobro con posterioridad a que se consumó el plazo de la prescripción, sin haber sido impugnado por el deudor, ya que la prescripción no se encuentra condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad en que se consumó el plazo referido. (Recurso de revisión 133/1ª Sala/12.
Recurrente: Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.
Resolución de 05 de julio 2012) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR REQUERIMIENTO DE PAGO EN LEÓN, GUANAJUATO.
Los artículos 89 y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato prevén que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y que para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor para que efectúe el pago dentro del plazo legal.
En este contexto, el artículo 68, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, señala como atribución exclusiva de la Dirección de Ejecución la de llevar a cabo ese procedimiento para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; y en su fracción IV, la de notificar las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de información y otros actos que se le encomienden de conformidad con las disposiciones aplicables.
De aquí que, si conforme a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, es atribución del Tesorero Municipal el ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes, en el caso del municipio de León, dicha facultad se entiende delegada por reglamento a la Dirección de Ejecución.
Así pues, si bien es cierto que conforme al artículo 66 del Reglamento Interior de la Administración Pública de esa municipalidad, la Dirección General de Ingresos planea, apoya, coordina y supervisa el trabajo de la Dirección de Ejecución, no obstante carece de atribución para efectuar los actos atribuidos expresamente a la Dirección de Ejecución por dicho Reglamento. (Proceso administrativo 314/1ª Sala/12.
Actor: ********************.
Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 dos mil doce) ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
DESAPLICACIÓN DEL.
El artículo 50 de la vigente Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que si la autoridad jurisdiccional resuelve injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, el ex servidor público únicamente tendrá derecho, entre otros, a una única indemnización de tres meses conforme a la última remuneración base diaria percibida, salvo que ésta excediera del triple del salario mínimo general vigente en el Estado, en cuyo caso será ésta la cantidad que se tome como base diaria para la cuantificación de dicha indemnización.
Sin embargo, el límite de indemnización impuesto en dicho precepto legal no compagina con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que éste no prevé una indemnización calculada sobre salario base ni sobre algún tope, razón por la que la limitante de la ley estatal es contraria a la Constitución.
Ahora bien, la desaplicación de la norma en cuestión se basa en lo siguiente: 1) No es dable realizar una interpretación conforme en sentido amplio, de dicho artículo a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, prevé el otorgamiento de indemnización por tres meses de salario sin distinguir entre el sueldo base o el que se integra, además de las percepciones recibidas el servidor público por concepto de otras prestaciones devengadas cotidianamente.
De ahí que, si lo más benéfico para el particular es percibir una indemnización sin las restricciones contenidas en la ley estatal, es inconcuso que no hay posibilidad de interpretar dos normas que prevén distintos beneficios económicos para la misma hipótesis. 2) Tampoco es posible realizar una interpretación conforme en sentido estricto, ya que no existe pluralidad de interpretaciones que puedan desprenderse de lo dispuesto tanto en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como en el artículo 123 Constitucional, apartado B, fracción XIII; puesto que, como se ha explicado, la ley estatal restringió el alcance de la indemnización ordenada por la Carta Magna no sólo reduciendo el salario a partir del cual se habrá de calcular la indemnización, sino además estableciendo un límite de cálculo, lo cual no está previsto en la Constitución.
Por lo tanto, no es posible generar interpretaciones jurídicamente válidas entre un precepto constitucional que otorga una prestación económica amplia en caso de despido injustificado y una disposición secundaria que la limita. 3) Dados los impedimentos antes descritos, la oportunidad de conciliar la disposición en cuestión hacia la protección del derecho humano, se encuentra en determinar la inaplicación del artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato en cuanto al límite de indemnización que impone, a fin de asegurar al particular el predominio de lo establecido en la Constitución en pro de aplicar el derecho que más le protege, siendo tal el mandato supremo contenido en el aludido artículo 123 Constitucional, protección que encuentra fundamento además, en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la desaplicación del citado precepto legal se traduce en lo más benéfico para el particular. (Recurso de Revisión 75/1ª Sala/12.
Recurrente: ********************.
Resolución de 4 de junio de 2012) PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
CADUCIDAD PARA EMITIR RESOLUCIÓN.
El Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, prevé el procedimiento para la aplicación de sanciones en sus artículos 184 a 187, sin indicar el plazo para resolver el procedimiento respectivo ni la figura jurídica de caducidad.
Conforme a su artículo 202, existe supletoriedad expresa del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pero se limita a la tramitación de los recursos de inconformidad y queja.
Sin embargo, de la concatenación de los artículos 1,133 y 219, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta inconcuso que dicho Código resulta aplicable de forma supletoria en el procedimiento para la imposición de sanciones y que, ante la falta de disposición expresa en materia de caducidad, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años. ( Proceso administrativo 719/1ª Sala/12.
Actor:********************.
Sentencia de 25 de enero de 2012)} ORDEN DE VISITA.
ILEGALIDAD CUANDO HAY ESPACIOS EN BLANCO QUE SE LLENAN CON POSTERIORIDAD.
Para que exista plena certeza de que el contenido completo de una orden de visita ha sido elaborado por quien la suscribe, debe estar confeccionada de su puño y letra o, en su defecto, el contenido que preceda a la firma debe ser uniforme, de tal suerte que no haya lugar a duda de que la autoridad competente tenía pleno conocimiento del acto de molestia que suscribió.
Si la orden de visita tiene espacios en blanco que fueron llenados a mano, deja en incertidumbre al particular afectado, quien no tiene la certeza de que dichos vacíos hayan sido llenados por la misma persona que suscribió la orden.
De ahí que, si la competencia de una autoridad es una condición sine qua non del acto de molestia, protegida a nivel constitucional y sobre la cual no debe existir interrogante alguna, dicha omisión contraviene los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (Recurso de revisión 317/1ª Sala/11.
Recurrente: Mario Eduardo Castillo Sánchez, autorizado del Secretario del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato.
Resolución de 10 de febrero de 2012). 2013 PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
PROCEDENCIA DE SU PAGO A AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. .
El artículo 1 de las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato establece que su observancia es obligatoria, y tiene por objeto regular, además de las relaciones laborales entabladas entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y sus trabajadores, los derechos previstos en el artículo 123, apartado B, en relación con el 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus ordenamientos reglamentarios y normativos legales de aplicación supletoria.
De aquí que el marco legal para el reconocimiento del derecho a la prima de antigüedad para los agentes de la policía ministerial del estado de Guanajuato se derive en conjunto de los siguientes artículos: 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 3, 51 fracciones I y XII y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato; 63, fracciones I y II, incisos B) y C), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos para el Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 90, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato
Expediente 314/1ª Sala/13. Sentencia del 30 de octubre de 2013.