En Las Devoluciones De Cantidades Pagadas Indebidamente Con Motivo De La Presentación De La Declaración Provisional Del Impuesto Cedular Por Actividad Empresarial Del Régimen De Incorporación Fiscal No Resulta Aplicable La Regla Ii.3.1 De La Resolución Miscelánea Fiscal 2015 Para El Estado De Guanajuato

En Las Devoluciones De Cantidades Pagadas Indebidamente Con Motivo De La Presentación De La Declaración Provisional Del Impuesto Cedular Por Actividad Empresarial Del Régimen De Incorporación Fiscal No Resulta Aplicable La Regla Ii.3.1 De La Resolución Miscelánea Fiscal 2015 Para El Estado De Guanajuato

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2016

En Las Devoluciones De Cantidades Pagadas Indebidamente Con Motivo De La Presentación De La Declaración Provisional Del Impuesto Cedular Por Actividad Empresarial Del Régimen De Incorporación Fiscal No Resulta Aplicable La Regla Ii.3.1 De La Resolución Miscelánea Fiscal 2015 Para El Estado De Guanajuato

La regla II.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2015 para el Estado de Guanajuato dispone que los contribuyentes determinarán el saldo a favor en su declaración del ejercicio y señalarán la opción de solicitar la devolución o efectuarán la compensación de dicho saldo.

De ello se sigue con claridad que esta disposición se refiere a la declaración anual, ante cuya presentación y entero el contribuyente está en posibilidad de saber si tienen un saldo a favor o a cargo, no así para las declaraciones provisionales, dado que éstas constituyen pagos parciales del impuesto determinado en la declaración anual.

Por consiguiente, al presentar la declaración anual, en caso de haberse determinado un saldo a favor, el contribuyente podrá optar por recuperar ese saldo a favor, solicitando la devolución o efectuando la compensación de dicho saldo, opción que no podrá variarse una vez que se haya enviado la declaración.

Expediente 1337/1ªSala/15. Sentencia. 15 de marzo de 2016 dos mil dieciséis

La Aplicación Del Reglamento De Edificación Y Mantenimiento Para La Ciudad De Guanajuato Y Su Municipio Viola El Principio De Jerarquía Normativa

La Aplicación Del Reglamento De Edificación Y Mantenimiento Para La Ciudad De Guanajuato Y Su Municipio Viola El Principio De Jerarquía Normativa

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2016

La Aplicación Del Reglamento De Edificación Y Mantenimiento Para La Ciudad De Guanajuato Y Su Municipio Viola El Principio De Jerarquía Normativa

La exposición de motivos del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio prevé que este cuerpo normativo, en realidad era reglamentario de la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato, ley que al día de hoy ha sido derogada.

De ello se advierte una violación flagrante al principio de jerarquía normativa, en la medida en que el reglamento aludido no se adecua a las bases normativas emitidas por las legislaturas de los estados, pues dichas bases normativas –Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato– ya no son vigentes, y por tanto el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio no puede aplicarse en ningún caso, pues por su propia naturaleza jurídica no facilita la aplicación de ley alguna.

Lo anterior no significa que las cuestiones contenidas en el reglamento mencionado hayan quedado sin regulación alguna, pues basta cotejar lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, con lo previsto en la fracción VIII del artículo 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 154, segunda parte, el 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, para concluir que la materia de regulación del reglamento ahora se encuentra prevista en la fracción VIII del precitado artículo 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que el artículo tercero transitorio de la normativa citada en último término prevé la derogación tácita de todas las disposiciones que se opongan a su contenido. ( Expediente 1041/1ª sala/15.

Sentencia del 8 de agosto de 2016, **********, parte actora)

Competencia Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para Conocer De Cuestiones Sobre Contratos De Obra Pública Y Servicios Relacionados Con La Misma Obra Pública Cuando Se Financien Con Aportaciones Federales Y Se Rijan Por Leyes Estatales

Competencia Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para Conocer De Cuestiones Sobre Contratos De Obra Pública Y Servicios Relacionados Con La Misma Obra Pública Cuando Se Financien Con Aportaciones Federales Y Se Rijan Por Leyes Estatales

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2015

Competencia Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para Conocer De Cuestiones Sobre Contratos De Obra Pública Y Servicios Relacionados Con La Misma Obra Pública Cuando Se Financien Con Aportaciones Federales Y Se Rijan Por Leyes Estatales

Las contrataciones de obra pública y servicios relacionados con las mismas obras, realizadas con las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, no se rigenpor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, pues el artículo 1, fracción VI, párrafo primero, de dicha Ley de Obras, excluye de su aplicación a dichas obras y servicios relacionados con la misma obra.

Por ello, los contratos de obra pública celebrados entre particulares y el estado o los municipios, cuyo financiamiento provenga de las aportaciones federales comprendidas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal –esto es, con los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé dicha Ley (Ramo General 33)–, se rigen en nuestra entidad por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y su reglamento, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la citada Ley de Coordinación Fiscal, señala que las aportaciones federales deben administrarse y ejercerse por parte del gobierno municipal conforme a sus propias leyes; registrarse como ingreso propio, y destinarse específicamente a los objetivos de los fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, excluyéndose del régimen de libre administración hacendaria.

Por lo tanto, el carácter federal que recae en las aportaciones no es un elemento suficiente para establecer la incompetencia de este tribunal para conocer de conflictos derivados de las contrataciones en comento, pues precisamente por financiarse con una aportación federal quedan excluidas de la regulación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, y, a su vez, el ejercicio de ese recurso queda sometido a las leyes de cada entidad o municipio, sin perjuicio de que las aportaciones se regulen por el artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto a los informes de su ejercicio y destino, así como a su artículo 49, para su control, evaluación y fiscalización.

Expediente 1921/1ª Sala/14. Sentencia de 18 de agosto de 2015. Incidente de incompetencia promovido por el Presidente, el Tesorero y el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Pénjamo, Guanajuato

Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. El Análisis De Las Pruebas Debe Ser Cualitativo

Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. El Análisis De Las Pruebas Debe Ser Cualitativo

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2015

Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. El Análisis De Las Pruebas Debe Ser Cualitativo

Al resolverse un procedimiento que trata la probable incursión en responsabilidad administrativa de un servidor público, no basta que el órgano resolutor enliste el material probatorio y asigne llanamente el valor establecido para cada tipo de prueba en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato –en los casos de aplicación supletoria– para tener por valorado un medio de prueba.

Ello es así, porque el ejercicio de valoración implica dualidad al determinar su alcance, pues aún bajo el sistema de libre apreciación que prevé el artículo 117 del referido código, el mismo precepto menciona que la libertad del juzgador recae en dos aspectos, a saber: a) analizar las pruebas rendidas, y b) determinar su valor, salvo lo dispuesto por el propio código.

De aquí que la labor analítica del juzgador no puede eludirse en ningún caso, pues es indispensable conocer los razonamientos que tuvo en cuenta para concluir la comisión de la conducta infractora a partir de las pruebas, de tal forma que no basta referir el valor tasado que por ley le corresponde a un medio de prueba para que el justiciable sepa de qué forma influyó su contenido en la convicción del juzgador; saber cuáles fueron las circunstancias de ejecución de la falta que apreció el resolutor, y así conocer qué aspectos de las pruebas condujeron a la conclusión de responsabilidad administrativa.

Expediente 845/1ª Sala/14. Sentencia de 28 de agosto de 2015

Servidoras Públicas En Estado De Gravidez La Suspensión Debe Concederse Tratándose De

Servidoras Públicas En Estado De Gravidez La Suspensión Debe Concederse Tratándose De

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2015

Servidoras Públicas En Estado De Gravidez La Suspensión Debe Concederse Tratándose De

En atención al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objetivo de salvaguardar los derechos de las servidoras públicas que se encuentren en estado de gravidez en el momento del cese, despido o destitución, se debe conceder la suspensión con la finalidad de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, que las autoridades demandadas continúen aportando las cuotas obrero-patronales a la institución de seguridad social que corresponda, con la finalidad de que continúen recibiendo los beneficios derivados de sus derechos de asistencia y seguridad social. ( Expediente 1725/1ªSala/14.

Sentencia de 30 abril de 2015, **********, parte actora)