Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2019
Leyes De Ingresos Municipales. Son Contrarias Al Principio De Proporcionalidad, Equidad Y De Igualdad Tributaria
Cuando las Leyes de Ingresos para los Municipios establezcan que los predios urbanos y suburbanos sin edificaciones tributan con una tasa mayor que aumenta de forma progresiva de acuerdo a la superficie del inmueble, mientras que para los edificados se previene una tasa significativamente menor, transgreden el principio de equidad tributaria, al aplicar dichas tasas diferenciadas para establecer el impuesto predial, dado que no está justificada la distinción entre situaciones tributarias iguales (propietarios o poseedores de inmuebles cuya única distinción debe ser el valor del bien).
Ello se afirma, pues a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extrafiscal, tal situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de las Leyes deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo.
Expediente: R.R.52/1ª.Sala/19. Sentencia del 18 de julio de 2019
Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2018
Causación Del Impuesto Sobre Division Y Lotificacion De Inmuebles En El Estado De Guanajuato. Configuración
La causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo puede ser condicionante para aplicar en su caso una tasa diferenciada que prevenga la ley anual correspondiente.
Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación.
Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.
Expediente: 1460/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 9 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2018
Resoluciones Dictadas En Un Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. Deben Estar Firmadas Autografamente Por Todos Los Miembros Del Ayuntamiento Para La Validez De Las
Si en una resolución administrativa dictada por un Ayuntamiento en un procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos del segundo párrafo del artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contiene las firmas autógrafas de la totalidad de los integrantes del citado órgano colegiado que la emitió, con independencia de su voto, es dable concluir que no se satisface el elemento de validez previsto en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón suficiente para considerar que dicho acto de autoridad no puede surtir los efectos jurídicos que se le pretendieron otorgar al momento de emitirlo, ya que la firma autógrafa constituye un elemento de validez del acto administrativo por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad.
Expediente: 1213/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho.
Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2018
Impuesto Predial. Procedencia Para El Cobro De Diferencias Omitidas Y No Enteradas Por Los Contribuyentes
De una interpretación sistemática a los artículos 162 y 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se obtiene que existiendo un valor fiscal ya determinado respecto de un inmueble, éste sólo podrá ser modificado mediante la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes, cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble o por cualquier otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras y, en su defecto, será por avalúo, cuya vigencia será de 2 dos años.
Tratándose del primer supuesto, el nuevo valor fiscal será aplicable a partir de la fecha en que los contribuyentes declaren que ocurrieron las circunstancias que alteraron o variaron el valor fiscal del inmueble y, por tal motivo, la autoridad hacendaria municipal estará en posibilidad de determinar y cobrar las diferencias de las cantidades omitidas y no enteradas por concepto de impuesto predial, en términos de lo dispuesto por el numeral 13 de la ley hacendaria municipal.
Expediente: 1047/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho.
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Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2018
Inexistencia Del Acto En Procedimiento Ambiental. Sobreseimiento Por
Si en la contestación de la demanda la autoridad administrativa en materia ambiental exhibe las constancias por virtud de las cuales ordenó la regularización del procedimiento relativo, dejando sin efectos el acuerdo de inicio del mismo, así como la notificación correspondiente, en fecha anterior a que se instaure el proceso administrativo, y el particular acude a reclamar la nulidad del acuerdo aludido y su notificación, se advierte el reclamo de un acto administrativo cuya validez y efectos jurídicos se extinguieron con anterioridad a la impugnación del particular, lo que deja sin materia el juicio de nulidad.
Expediente: 41/1ª Sala/18. Sentencia de 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho