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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 166/20 PL, interpuesto por el autorizado del Oficial Mayor y el Presidente Municipal, ambos del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número ******, en el cual no fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades recurrentes; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina.
TRÁMITE
I. Interposición. El 12 doce marzo del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. Causa agravio a mis representados la determinación (…) su señoría incurrió en un inexacta aplicación de la ley, en virtud de que desecha las pruebas documentales que ofrecimos, supuestamente por no estar ofrecidas conforme a derecho, violando con su actuar los artículos 54 y 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo (…) por la inexacta aplicación, artículos 46, 53, 83 fracción III (…)
Ahora bien, mis representados (…) desde su escrito de contestación de demanda, anunciaron y ofrecieron como pruebas de su parte, todos los recibos y/o comprobantes de pago de nómina en original o copia certificadas que se expidieron a nombre de la actora en el juicio, la C. 3
***** (…), ofrecimiento de prueba que hicieron y anunciaron en virtud de que manifestaron bajo protesta de decir verdad que no poseían dichas documentales de momento y dado que no podían agregarlas en ese momento, ya que aún y cuando se trataba (de la parte patronal), el encargado del área de recibos de nómina, Sr. *****, persona adscrita a la tesorería, no se encontraba, por ende, no se podía materializar la debida entrega de los mismos, ofrecimiento que se hizo acorde a las disposiciones que invocamos (…) sin embargo, su señoría (…) aseveró que no ha lugar a tener por admitidas las mismas, en virtud de que supuestamente no estaban ofrecidas conforme a derecho y lo que establecen los artículos 54 y 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, el A quo además de acordar sobre contestación de la demanda por parte las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Oficial Mayor y Contralor Municipal, todos de Apaseo el Grande, Guanajuato, en torno a la materia del recurso no admitió las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades recurrentes; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede. 4
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente y por ende suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de que el Magistrado de la Cuarta Sala, no admitió las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades demandadas en el proceso de origen; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, lo que es contrario al Código de la Materia.
En la especie, las autoridades demandadas -Oficial Mayor del Municipio de Apaseo el Grande y el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato-; en su escrito de contestación de demanda en el proceso de origen, al ofrecer las pruebas documentales consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, manifestaron lo siguiente:
Anuncio y ofrezco todos y cada uno de los recibos y/o comprobantes de pago de nómina en original o copia certificada, recibos que se ofrecen como prueba para acreditar que se realizaron todos los pagos de sus prestaciones laborales y proporcionales como aguinaldo, prima vacacional y vacaciones de manera puntual a la ahora actora material de juicio, en particular, los correspondientes al último año, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no poseo dichos documentos y por el momento, no me es posible agregarlos a la presente, ya que hay imposibilidad de que el encargado del área de recibos de nómina, el C. ***** (…) materialice en estos momentos, la entrega de los mismos para su comprobación, sin embargo, se presentaran a esta honorable sala en su oportunidad… 5
Énfasis añadido.
Ahora bien, el artículo 83, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 83. Después de la presentación del escrito inicial, de la demanda o de la contestación no se admitirán otros documentos, excepto los que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
III. Los que no hayan podido obtener con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.
Énfasis añadido.
Bajo la anterior premisa, el Magistrado de la Cuarta Sala debió tener por anunciadas las pruebas documentales que las autoridades demandadas señalaron en su escrito de contestación, pues señalaron su imposibilidad para presentarlas en ese momento, y precisaron el lugar donde se encontraban dichos documentos, el hecho de que la parte demandada no hubieran acreditado la solicitud de las constancias en mención, no faculta al juzgador para no admitirlas, pues dichos documentos anunciados puede presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia final.
Cabe mencionar, que en este caso no resulte aplicable el artículo 82 del Código de la Materia que señaló el Magistrado resolutor para no admitir el material probatorio, 6
pues éste le permite en efecto requerir que, a costa en este caso de la parte demanda, se manden expedir copia certificada de las documentales, cuando el oferente no hubiera podido obtenerlas y para ello es necesario que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos 5 cinco días antes de la presentación del escrito que ofrezca; como puede advertirse, la autoridad en la contestación de demanda, no solicitó al Magistrado que le ordenara al encargado del área de recibos de nómina, los documentos mencionados, solo señaló que en ese momento, por causas que no les son imputables, no las pudo presentar, obligándose a exhibirlas de forma posterior.
En esta tesitura, los documentos anunciados como prueba, respecto de los cuales las partes se encuentran impedidas para allegar en ese momento, no implica que no deban admitirse, pues como ya se mencionó se deben tener por anunciadas. Es ilustrativa para sustentar lo anterior, la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1:
PRUEBAS DOCUMENTALES EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBEN DESECHARSE CUANDO EL OFERENTE ANUNCIA QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, AUNQUE NO INDIQUE LA FORMA DE SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO. Los artículos 31 y 32, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en las controversias constitucionales se podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las contrarias a derecho, lo que deberá hacerse así como rendirse en la audiencia del
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. I/2007, p. 2115, registro 173486 7
juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Ministro instructor haga relación de ella en la audiencia de ley y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. En ese sentido, se concluye que cuando se anuncian diversas documentales que obran en los archivos de las autoridades demandadas, aun cuando no se exprese la forma idónea para su preparación y desahogo, es incorrecto su desechamiento bajo el argumento de que no se admiten porque no se exhibieron, pues su presentación puede realizarse en el momento procesal que el oferente estime oportuno o esté en posibilidad de hacerlo, siempre que sea antes de la celebración de la audiencia de ley, además de que al tenerlas por anunciadas se le dará tiempo para que las presente en la audiencia o realice las gestiones pertinentes para su desahogo, a fin de que, en su caso, oportunamente solicite al Ministro instructor que las requiera, siempre que haya cumplido con los requisitos legales para que tal requerimiento proceda.
Énfasis añadido.
Tomando en consideración que el artículo 17 constitucional, establece la obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la actividad jurisdiccional. Esta función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, por ello los juzgadores, para llegar al conocimiento de la verdad, deben allegarse del material probatorio idóneo, atendiendo en todo momento a lo que las partes estén controvirtiendo. Por tanto, los juzgadores deben realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a 8
que está obligado el poder público y en cuya representación actúan.
En la especie en el proceso de origen, la ciudadana *****, presentó su demandada de nulidad en contra del cese, destitución o baja verbal de su cargo como Directora adscrita a la Dirección de Atención Integral a la Mujer del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato y como reconocimiento solicitó la indemnización constitucional, así como el pago de salarios dejados de percibir, es así que las pruebas documentales consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, será entre otros, un elemento idóneo para llegar al esclarecimiento de la verdad, por ello, su admisión es una necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los hechos. Se comparte para fortalecer la argumentativa anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:
DERECHO A LA PRUEBA. SU RESPETO Y ALCANCE (NOTAS DISTINTIVAS). La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues sólo a través de la actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada juicio, el Juez puede alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia. De ello surge el concepto de derecho a la prueba que, conforme a la doctrina jurisprudencial pacífica y unánime, constituye uno de los principales ingredientes tanto del debido proceso (formalidades esenciales del procedimiento), como del acceso a la justicia, al ser el más importante vehículo para alcanzar la verdad. Ese derecho a probar se respeta cuando en la ley se establecen las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, no sólo
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.3o.C.102 K (10a.), p. 2561, registro 2019776. 9
para que las partes tengan oportunidad de llevar ante el Juez el material probatorio de que dispongan, sino también para que éste lleve a cabo su valoración de manera racional y con esto la prueba cumpla su finalidad en el proceso. Incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido ofrecida la prueba, se desahogue, sino también de que se valore y tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el Juez adopte. La práctica de las pruebas, oportunamente ofrecidas, necesarias para ilustrar el criterio del juzgador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de complementarlas o contradecirlas en el curso del proceso, también son elementos inherentes al derecho en cita. Su alcance se resume en las siguientes notas: pertinencia, diligencia y relevancia. Lo primero, porque sólo deben ofrecerse, admitirse y valorarse las pruebas que tengan relación directa con el supuesto que debe decidirse; lo segundo, porque debe solicitarse por la persona legitimada para hacerlo, en la forma y momento legalmente previsto para ello y el medio de prueba debe estar autorizado por el ordenamiento; finalmente, en cuanto a la última nota, debe exigirse que la actividad probatoria sea decisiva en términos de acción o la defensa. Así las cosas, la vulneración a este derecho puede darse por diversas razones, algunas de las más comunes: el imposibilitar a una de las partes su ofrecimiento; el no tener en cuenta algunas de las pruebas aportadas, o cuando dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el Juez con manifiesto error o descuido. Énfasis añadido.
Esto es, el órgano jurisdiccional debe posibilitar el allegarse del cumulo probatorio idóneo que le permita conocer la verdad material y formar su convicción, ciertamente bajo las reglas procesales atinentes que permitan la simetría procesal, pero que a su vez impriman el principio de prueba posible, sin obstáculos rigoristas o interpretaciones desproporcionadas o poco funcionales para un acceso a la justicia total, privilegiando en todo momento el emitir una 10
resolución con todos los elementos disponibles de prueba, que además hayan sido ofertados por las partes y que su desahogo pueda prevenirse antes de dicho fallo, tal como acontece en la especie.
Respecto a este tópico de la prueba posible y sus alcances como un elemento del acceso a la justicia, es muy ilustrativa la tesis3 que se inserta a continuación
PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA. Vinculado con el derecho a la prueba, la prueba posible es un concepto utilitario concerniente a la participación en juicio del elemento de convicción que ha estado supeditado a las fases procesales tradicionales, como son el procedimiento y la sentencia; dentro de estas instancias, la prueba transita por tres momentos, mientras que el cuarto está implícito en la sentencia. Así, se tiene que el primero es el ofrecimiento de las pruebas, el cual corre a cargo de las partes; la admisión, es decir, el segundo, le compete al Juez; finalmente, el tercero, el desahogo de la prueba, implica la participación de todos los involucrados. Todo esto ocurre durante la fase del procedimiento. Por su parte, el cuarto atañe exclusivamente al Juez y se refiere, tanto a la valoración de la prueba (lo que se hace en la sentencia), como a su facultad para calificar el grado de convencimiento que producen los datos de prueba aportados por las partes, admitidos y finalmente desahogados (incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio). Es en el procedimiento penal en donde este esquema es analizado con nuevos bríos, lo que ocasiona aportaciones novedosas referentes no sólo a la fase judicial, sino prejudicial del conflicto, con la diferencia de que ahora se introducen dos nuevos conceptos: el primero, conocido como «anuncio» y el segundo correspondiente al «descubrimiento» de los datos de prueba. El anuncio de la prueba consiste en el posicionamiento de los interesados en cuanto a advertir, con miras a la
3 Décima Época, Registro: 2019795, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Común, Civil, Tesis: I.3o.C.103 K (10a.), Página: 2719. 11
negociación y posible conciliación, los elementos o datos de prueba con que cuentan. Por su parte, el descubrimiento implica la demostración, en el plano extrajudicial, todavía, de la verdadera existencia de los elementos anunciados. Así, es posible afirmar que el anuncio implica por sí mismo un reto, en cuanto a las posiciones de éxito; no obstante, el descubrimiento evidencia la posibilidad de la existencia real de esos datos y el riesgo que puede representarle a la contraparte su exhibición en la vía judicial; por esos motivos, la necesidad de que las partes aporten en juicio los elementos a su alcance se encuentra limitada, siempre en función material, primero, en cuanto a la disponibilidad de las pruebas que demuestren sus posiciones en juicio; segundo, en cuanto al elemento de derecho, aunque igualmente en la idoneidad probatoria de cada uno de esos elementos, lo cual será ponderado prudentemente por el Juez en el momento de hacer la calificación sobre idoneidad, que es lo que en definitiva determinará si lo conducente es admitir la prueba, en función de los hechos planteados en juicio. De ahí que pueda advertirse que en todos los casos existe un punto de hecho que debe ser demostrado por las partes: el actor, como elemento de su acción y el demandado como sustento de sus excepciones y naturalmente emerge lo que se denomina estándar probatorio, esto es, la necesidad de que las pruebas sean idóneas y suficientes para apoyar las posturas de las partes. Este estándar probatorio tiene como característica la intensidad de su representación en juicio, es decir, que no en todos los casos ha de tener la misma formalidad, ni para las partes, ni para el Juez, sino que se mantiene fluctuante en cada tipo de juicio, entre un mínimo y un máximo que deberá ponderarse para exigir lo que se conoce como prueba posible, sin extralimitar los alcances de la exigencia de prueba, más allá de la mera demostración de los elementos de acción y de las excepciones correspondientes. De lo contrario, el exigir un estándar rígido y máximo de la prueba para determinar su admisibilidad, se constituiría como un requisito insalvable y, por tanto, un obstáculo exacerbado, enervante, para el acceso a la jurisdicción. En resumen, la prueba posible es aquella que se encuentra al alcance de las partes; por tanto, sus elementos definitorios estriban en la idoneidad en cuanto al hecho a probar; la accesibilidad en cuanto a la facilidad de demostración en juicio, lo verosímil de su materialización y, finalmente, la convicción que 12
pueda producir al Juez. Éstos son, entonces, los tres elementos de la prueba posible (los cuales se ubican, conforme la teoría tradicional y como se indicó, en la fase procesal): idoneidad, accesibilidad o posibilidad en la disposición de la prueba y, por último, la valoración designada al Juez, con el carácter de prueba capaz de producir convicción. Elementos que, no es casualidad, hacen ecuación con las notas que definen el alcance del derecho a la prueba: pertinencia, diligencia y relevancia, aunque aquí lo que se quiere destacar mediante el concepto de prueba posible, es la importancia de no poner trabas ni a la admisión de la prueba, ni a su valoración, llegado el momento de sentenciar. Consecuentemente, el concepto de prueba posible contiene implícito tanto al debido proceso como al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la jurisdicción, respectivamente), que debe ser apreciado –como reiteradamente lo ha estimado este tribunal–, bajo la premisa de flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo; óptica que empata a la perfección con el reciente mandato constitucional de optimización de las vías judiciales, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a resolver preferentemente las cuestiones de fondo sobre los formalismos procesales. Énfasis añadido.
Ergo, ante lo fundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, para el único efecto de que se tengan por anunciada la documental consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina*****para que en su oportunidad sean presentadas por el oferente, dándose vista a la contraparte; de conformidad con lo dispuesto por el artículos 46, 48, fracción II y 83, fracción III del Código de la materia.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 13
Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 2025/4a Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 166/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento TOCA_166_20._VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 16/21 PL, interpuesto por el Oficial Mayor, el Director General de Tránsito y Policía Vial y la Tesorera Municipal, todos del municipio de Celaya, Guanajuato -a través de su autorizado-, en contra del acuerdo emitido el 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la demanda en tiempo y forma legal.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, como único agravio, que el acuerdo recurrido carece de legalidad procesal, ya que se le tuvo por no contestando la demanda planteada en su contra; lo cual, considera erróneo.
Ello, pues expresa que el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, presentó la contestación de demanda vía correo certificado, a las 14:33 catorce treinta y tres horas, con número de *****, según constancias de entrega a las oficinas de correo en la ciudad de Celaya; de ese modo, agrega que la contestación de demanda sí fue realizada en tiempo y forma legal, de conformidad con lo previsto |
por el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** promovió demanda de nulidad el día 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, en contra de la orden verbal de separación del cargo que ostentaba como agente de vialidad adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de Tránsito y Policía del municipio de Celaya; asunto que le tocó conocer al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal.
2. Una vez seguida la secuela procesal correspondiente, mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la demanda en tiempo y forma legal.
3. Inconformes con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el juicio de origen, interpusieron el recurso de reclamación que se resuelve.
CUARTO. Estudio. Al respecto, este Tribunal en Pleno estima como fundado el único agravio formulado por la parte recurrente, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:
El artículo 279, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus TOCA 16/22 PL
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notificaciones. La contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos. (…)» [Subrayado propio]
De lo anterior, se colige que cuando el demandado tiene su domicilio fuera de la sede del Tribunal, podrá enviar la contestación de la demanda mediante correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación el día en que fue depositada en la oficina de correos.
En la especie y, concretamente, en el acuerdo recurrido, se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la demanda en tiempo y forma legal, con base en los siguientes motivos:
«(…) en virtud de que transcurrieron los 10 diez días hábiles para que la realizaran de conformidad a lo previsto en el artículo 279 primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, feneciendo dicho término el viernes 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, conforme el cómputo realizado de la siguiente manera: la notificación se les practicó el día jueves 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, por lo que esta surtió efectos el viernes 24 veinticuatro del mismo mes y año, empezando a correr el término a partir del lunes 27 veintisiete de julio, continuando martes 28 veintiocho, miércoles 29 veintinueve, jueves 30 treinta, viernes 31 treinta y uno, lunes 3 tres de agosto, martes 4 cuatro, miércoles 5 cinco, jueves 6 seis, y viernes 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte; no habiéndose computado el día viernes 24 veinticuatro de julio del presente año, por surtir efectos la notificación, ni los días sábados 25 veinticinco de julio y 1 uno de agosto, ni domingos 26 veintiséis de julio y 2 dos de agosto del año referido por ser inhábiles, conforme al artículo 30 del referido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa»[Subrayado propio]
Ahora bien, desprendido de los autos del expediente de origen, se aprecia que:
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▪ Los ocursos de contestación se recibieron en este Tribunal, el día 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, conforme al sello fechado que obra estampado en el sobre en que se enviaron los ocursos procesales, visible a continuación:
▪ Los escritos de contestación se depositaron en la oficina de correos de México ubicada en Silao de la Victoria, Guanajuato, el día 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, conforme al sello fechado que obra estampado en el sobre que contenía los ocursos procesales; visible a continuación:
▪ Los ocursos de contestación fueron depositados (registrados) en la oficina de correos de México ubicada en Celaya, Guanajuato, el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, bajo la guía número *****; ello, desprendido de los sellos estampados en el sobre en el que fue exhibida la promoción, en los que se observa lo siguiente:
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Lo cual, se corrobora a través de las documentales exhibidas por las autoridades en el pliego de reclamación, consistentes en: (i) acuse de recibo en la oficina de correo en la ciudad de Celaya, Guanajuato, en el cual se señala como fecha de depósito el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte; y (ii) copia simple de factura número *****, emitida el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, a nombre del municipio de Celaya, por la oficina de Celaya, ubicada en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato.
Una vez adminiculados los elementos antes aludidos, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que los escritos de contestación fueron depositados en la oficina de correos de México ubicada en Celaya, Guanajuato, el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte.
Ahora bien, de acuerdo al cómputo realizado por la Sala en el acuerdo recurrido, se aprecia que el día en que feneció el plazo para contestar la demanda fue precisamente el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte; misma fecha en que -se observa-, fueron depositados los escritos de contestación para ser enviados al Tribunal por correo certificado con acuse de recibo.
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Para generar mayor certeza al efecto, se procede a realizar el cómputo del plazo para dar contestación a la demanda, previsto por el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siguiente:
ACCIÓN FECHA Fecha en que se notificó el acuerdo de radicación. 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte. Fecha en que surtió efectos la notificación. 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte. Fecha en que empezó a correr el plazo legal para contestar la demanda. 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte. Fecha en que feneció el plazo legal para dar contestación a la demanda. 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte. Fecha en que las autoridades depositaron en la oficina de correos, sus escritos de contestación. 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte.
▪ Siendo inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de julio, así como el 1 uno y 2 dos de agosto, todos del 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos1.
Dado lo anterior y, como acertadamente lo arguye la parte recurrente, se aprecia que la contestación de demanda por parte de las autoridades demandadas sí fue presentada de manera «oportuna», es decir, dentro del término legal de 10 diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento, establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido para efecto de que se emita una nuevo donde se establezca que la contestación de demanda fue formulada de manera «oportuna» por las autoridades demandadas.
1 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2020 dos mil vente de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ TOCA 16/22 PL
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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 16/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 158/21 PL interpuesto por el Directora de Investigación A de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El reclamante, invoca textualmente como agravio:
«PRIMERO. se considera que la sentencia que se combate, es infundada ya que se percibe al acto administrativo de manera incorrecta, decretándose de tal manera la nulidad de la -resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-, debido a que no se analizó íntegramente las disposiciones normativas aplicables al caso, tal y como lo prevé el propio dispositivo legal en que funda el Magistrado la incompetencia de esta autoridad administrativa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se dispone que las normas administrativas se interpretaran bajo los criterios gramatical, sistemático,
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teleológico y funcional, resultando necesario en el presente caso, para conocer el alcance de las normas jurídicas, pues éstas se encuentran integradas por normas constitucionales de las cuales derivan las diversas leyes que entre otras actuaciones regulan la competencia de las autoridades, en los ámbitos federal, estatal y municipal; resultando que esta unidad administrativa sí cuenta con facultades para conocer, investigar y sancionar conductas que puedan constituir faltas administrativas de servidores públicos, responsables del manejo de recursos federales.
Me agravia el argumento señalado en párrafos anteriores, con el cual se decreta la nulidad de la resolución emitida por esta ahora Demandada, a razón de la carencia de la facultad legal, para sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa PRA.133/2017, a lo cual se afirma que sí se cuenta con FACULTADES PARA CONOCER, INVESTIGAR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE RECURSOS FEDERALES, por parte de esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, a través de la Dirección de Investigación <>, por lo que se sostiene, la competencia de la ahora Dirección de Investigación A antes Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal (Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 09/diciembre/2013 ); Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en correlación con el Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto es la realización de un Programa de Coordinación Especial Denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Valuación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción»; de fecha cinco de agosto de dos mil ocho; mismo que se publicó el catorce de octubre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, Tercera Parte, que refiere lo siguiente:
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Ley de Coordinación Fiscal (Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 09/diciembre/2013) « Artículo 49. ( … )
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales competentes, en los términos de las leyes federales aplicables.
Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 3.- Son autoridades para aplicar la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias:
VI. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal.
Artículo 4.- A los servidores públicos de la Administración Público Estatal se les instaurará, sustanciará y resolverá el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta ley y en su caso, se les aplicarán las sanciones que correspondan, por conducto de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, quien tendrá competencia alternativa y facultad de atracción de aquellos asuntos que por su naturaleza revistan interés para la administración público estatal.
En este orden de ideas, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, específicamente a lo establecido en el artículo 32, que a la letra dispone: <>
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato
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VI. En materia de derecho disciplinario: a) Conocer e investigar los actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades de los servidores públicos, así como substanciar el procedimiento administrativo disciplinario que establezco lo Ley de lo moleño; y
El Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, el cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades administrativas que integran la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, y que de acuerdo con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas publicado en el Decreto Gubernativo número 194, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, del 8 de noviembre de 2017, se sustentó la continuación del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, ahora Dirección de Investigación A, teniendo su competencia por materia, para investigar, sustanciar y resolver el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, conforme a los siguientes dispositivos legales:
Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas
l. Despacho del Secretario:
b) Dirección General de Asuntos Jurídicos: b.1.) Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades;
Estableciéndose en el artículo 15 del citado reglamento que la Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, tiene entre otras, las siguientes atribuciones: fracción XIII y XIV.
XIII. Realizar oficiosamente, en los supuestos que se establecen en la fracción XV del presente artículo, las investigaciones sobre los actos y omisiones de los servidores públicos, y en su caso, personas que hubieren dejado de pertenecer al servicio público de la Administración Pública Estatal, que puedan constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de la materia, ordenando el inicio del procedimiento respectivo o, en su caso, el archivo provisional o definitivo;
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XIV.- Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa. Ejerciendo las facultades y funciones que de conformidad con la Ley de la materia corresponden a las autoridades sustanciadoras, en los siguientes supuestos:
Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra. el Ejecutivo del Estado libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto es la realización de un Programa de Coordinación Especial Denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Valuación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción».
«PRIMERA.- «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA» Y «EL GOBIERNO DEL ESTADO», CONVIENEN QUE EL OBJETO DE ESTE ACUERDO ES ESTABLECER ACCIONES CONJUNTAS PARA FORTALECER EL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACION DE LA GESTION PUBLICA, ASI COMO, PARA INSPECCIONAR. CONTROLAR Y VIGILAR EL EJERCICIO Y APLICACION DE LOS RECURSOS FEDERALES OTORGADOS A «EL GOBIERNO DEL ESTADO» POR MEDIO DE ASIGNACIONES, REASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y DONATIVOS, Y PARA COLABORAR EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCION, CON EL PROPOSITO DE LOGRAR UN EJERCICIO EFICIENTE, OPORTUNO, Y HONESTO DE LOS RECURSOS FEDERALES QUE RECIBE «EL GOBIERNO DEL ESTADO» PARA SER APLICADOS EN PROGRAMAS, PROYECTOS, OBRAS, ACCIONES O SERVICIOS PREVIAMENTE DETERMINADOS, ASI COMO LOGRAR MAYOR TRANSPARENCIA EN LA GESTION PUBLICA Y ACCIONES MAS EFECTIVAS EN LA PREVENCION Y COMBATE A LA CORRUPCION, ( … ).»
«QUINTA.- «EL GOBIERNO DEL ESTADO», POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE LA GESTION PÚBLICA, Y SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PÚBLICA», SE COMPROMETE A:
1 a la IV(.,,)
V. ELABORAR, EN LOS CASOS EN QUE SE DETECTEN HECHOS IRREGULARES EN EL EJERCICIO Y APLICACION DE RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO, LOS INFORMES DE AUDITORIA E INTEGRAR LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA», CON EL FIN DE PRESENTAR
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LAS DENUNCIAS PENALES CORRESPONDIENTES ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION E INICIAR, EN SU CASO, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDADES,
DECIMO SEGUNDA.- «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA» Y «EL GOBIERNO DEL ESTADO», EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE COMPROMETEN A INSTRUMENTAR LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE RESULTEN RESPONSABLES DE IRREGULARIDADES DETECTADAS CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO; ASIMISMO, CUANDO DE ESTAS SE PRESUMA LA COMISION DE ALGUN DELITO, SE COMPROMETEN A PROCEDER POR SI, O CONJUNTAMENTE, A DENUNCIAR LOS HECHOS Y APORTAR EL MATERIAL PROBATORIO AL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION.» »
(El resaltado no es de origen.)
Conforme a los dispositivos legales invocados, resulta que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, que por conducto de la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, es la encargada de aplicar la Ley de Responsabilidades Administrativas local. en términos del Reglamento Interior aludido, por ende, se contaba con competencia para aplicar las sanciones a los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto, me resulta inoperante la nulidad determinada por el magistrado, del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en razón de que desde el acuerdo de instauración del procedimiento se enunció la actuación de esta demandada, en el Acuerdo de Coordinación aludido, el cual si bien no corresponde a una norma jurídica, sino que corresponde a un acuerdo de voluntades, en el que se otorgan prerrogativas, es entonces que al referirlo de manera general, se sustenta de manera general todo el actuar que desplego la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, para llevar a cabo la revisión de auditoría, la investigación de faltas administrativas y finalmente la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa, de tal
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manera que al referir que todas las actuaciones en las que participo el personal de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, se encuentran apegadas a derecho, contando de tal suerte con las atribuciones suficientes para instaurar procedimientos de responsabilidad, aún y tratándose de faltas administrativas que derivan del ejercicio de recursos federales provenientes del <> del ejercicio presupuesta/ dos mil catorce; lo cual faculta a esta Dirección de Investigación <>; a investigar, Iniciar el Procedimiento Administrativo y sancionar al mismo servidor público, de conformidad a las atribuciones conferidas a la entonces <> ahora <> de conformidad con lo establecido en la <>; y el <>,
Cabe puntualizar que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal aplicable al momento de los hechos, determina que confiere atribuciones a las autoridades locales y federales para determinar y sancionar responsabilidades administrativas, también lo es, que en la legislación que resulta aplicable –Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estados de Guanajuato y sus Municipios – y por ende el actuar de esta ahora demandada, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, dispositivo legal que otorga a las autoridades Locales, competencia para investigar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa – e imposición de sanciones administrativas cuando se trate de posibles responsabilidades a servidores públicos de las entidades federativas.
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Es de esta manera que resulta errónea e infundada la conclusión del Aquo, al tachar incompetente a la autoridad resolutora, pues como ya se citó esta autoridad si se encuentra dotada de competencia para iniciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, pues resulta claro que el actuar de esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, tiene su sustento legal en términos de los artículos l, 2, 3 numeral 1 inciso b)b. l, 13 fracción 1, 15 fracción XIII y XV inciso d) del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento, por lo tanto, contrario de lo manifestado por la Sala especializada, esta autoridad no deviene incompetente para tramitar el procedimiento de responsabilidad administrativa y para investigar las conductas desplegadas por servidores públicos adscritos al poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, aún y cuando el origen de los recursos son federales; siendo por todo lo anteriormente expuesto, insuficientes los argumentos desplegados por el magistrado de la sala especializada, para decretar la nulidad de la resolución que se combate, puesto que además no considera que toda autoridad federal es incompetente para proceder a imponer sanciones ante la comisión de acciones u omisiones antijurídicas de los servidores públicos adscritos a las entidades federativas, ya que su esfera de competencia se ve limitada por tratarse de otro nivel de gobierno, prevaleciendo con ello el interés particular por encima del general, lo que implicaría dejar sin sanción jurídica tales conductas antijurídicas o en su caso omisiones; puesto que al decretar la incompetencia de esta autoridad, sería equivale a sostener que los servidores públicos estatales encargados del manejo de los recursos públicos federales, no le aplica competencia de autoridad alguna, para sancionar la posible comisión de faltas administrativas desplegadas con motivo del manejo de recursos federales.
Por lo tanto, el actuar oficioso de la Sala, pues los argumentos de la sentencia utilizados para determinar la NULIDAD TOTAL de la resolución combatida no fueron materia de la defensa, con lo cual, bajo la óptica de esta autoridad, se genera una situación de desventaja, al excederse en su oficiosidad a favor del sujeto a procedimiento. Así, es de resaltar que la sala al haber «considerado» que el procedimiento de responsabilidad administrativa, debió sustanciarlo los órganos internos de la Secretaría de la Función Pública, y no así la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, cabe mencionar que esta Dirección a mi cargo, cuenta con las
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facultades consagradas en el <>; y el <>, es decir, que el procedimiento se tramitó aplicando reglas adjetivas o procedimentales diversas a la que a su decir, debieron observarse para su tramitación deja en estado de indefensión a la instancia que represento, ya que quedó acreditada la acción que dio origen a la conducta reprochada a *****, misma que se encuentra plenamente fundada, comprobada, acreditada, adminiculada, tipificada y sustentada, situación por lo que la sentencia emitida por la Sala Especializada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso administrativo número P.A.S.E.A.22/SALA ESPECIALIZADA/20, me causa los agravios expresados, toda vez, que la misma se dictó bajo una inexacta interpretación de la norma aplicable y una equivocada apreciación de los hechos, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que de la manera más atenta solicito que los argumentos aquí vertidos se analicen y se tomen en cuenta a efecto de que, en un acto de congruencia jurisdiccional, se tenga a bien revocar la sentencia que se recurre y se declare valida la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, ello atendiendo al artículo 313 fracción 111 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que no quede impune el actuar irregular de *****».
CUARTO. Antecedentes. Ahora bien, resulta oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 3
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tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el hoy reclamante, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número PRA.133.2017, mediante la cual se le impuso al justiciable como sanción una amonestación.
2. Seguida la secuela procesal, con fecha 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia sostiene la recurrente, que contrario a lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, no obstante que éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales; ello, sostiene de forma reiterada, de conformidad con el Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato, en sus cláusulas PRIMERA y QUINTA, fracción V, y décima segunda. Asimismo, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal (artículo 49); Ley de Responsabilidades
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Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (artículos 3, fracción VI, y 4); Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato (artículo 32, fracción VII, inciso a); Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas (Tercero y Cuarto Transitorios, 1, 2 y 3, fracciones I, incisos b) y b.1.);13, fracción I, 15, fracciones XIII, XIV y XV, inciso d).
Este Pleno considera inoperante e infundado el disenso que esgrime la parte recurrente, como a continuación se expone:
En principio se clarifica que la demandada -hoy recurrente- pretende perfeccionar su acto impugnado al sostener que su actuación encuentra fundamento competencial en diversas cláusulas del acuerdo de coordinación que al efecto invoca; empero, ello así debió plasmarlo en la propia resolución impugnada y no insertar dicho clausulado hasta su escrito recursivo.
Es así, dado que en la resolución impugnada de fecha de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, en su parte conducente, solo se alude a dispositivos normativos locales y de forma escueta al Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, fechado el 5 cinco de agosto de 2008 dos mil ocho, del cual no refiere clausula alguna e incluso no señala su fecha de publicación en algún órgano de difusión oficial. Sin soslayar que en el mismo acto
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impugnado, en su apartado de antecedentes, invoca al Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato, instrumento del que igualmente no invocó clausula alguna en su resolución debatida.
Por otro lado, en el acuerdo de inicio al procedimiento de responsabilidad que nos ocupa, sólo se mencionó la cláusula décima segunda del Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, fechado el 5 cinco de agosto de 2008 dos mil ocho, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 165, el 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho; esto es, en dicho acuerdo de instauración del procedimiento disciplinario, no se insertó el resto de cláusulas que ahora invoca la reclamante en su escrito recursivo.
Ergo, es inoperante su agravio en estudio, por introducir dispositivos convencionales tendentes a mejorar o perfeccionar su acto impugnado en el proceso primigenio, contraviniendo con ello lo dispuesto en el ordinal 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Considerando que dicha fundamentación de la competencia debió darse en el acto impugnado y no pretender esgrimirla hasta este
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recurso, el cual es además un medio de defensa de estricto derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, se califica también de infundado su agravio, por lo siguiente:
La autoridad sustanciadora inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número PRA.133.2017, en contra de *****, fundamentando su competencia en las siguientes normas:
«Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122, primer párrafo y 123, primer párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3 fracción VI y 4 primer párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en correlación con el artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo número 195, publicado en el periódico oficial número 98, Cuarta Parte, de fecha 20 de junio del 2017, mediante el cual se expide la ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 3, fracción I, inciso b), b.1, 10, fracción III, 13 fracción I, 15, fracción XIV, inciso d), y 16, fracciones IV, V, y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y Cláusula Décima Segunda del Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato en fecha cinco de agosto de dos mil ocho, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 165, el catorce de octubre del dos mil ocho».
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En la resolución dictada el 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, respecto del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, en torno a la competencia se señaló:
«PRIMERO. Competencia. La Dirección de Investigación A, en continuidad del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas es competente para resolver el presente asunto de conformidad a lo establecido por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3, fracción VI, 4, párrafo primero, y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto Gubernativo 195, publicado en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 98, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete; en relación con los preceptos 3, fracción I, inciso b), b.1., 10 fracción III, 14, fracción I, y Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, así como el Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato en fecha 05 (cinco) de agosto del 2008 (dos mil ocho)».
De las transcripciones realizadas, se advierte que la autoridad demandada no fundo debida y suficientemente su competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa debatido,
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por la probable comisión de una falta administrativa1; en efecto, tal como lo refirió el Magistrado de la Sala Especializada, así como del material probatorio que obra en el proceso de origen, se advierte que la presunta infracción por la cual fue sancionado al justiciable, tiene su génesis en el ejercicio de recursos públicos federales provenientes del Convenio celebrado para el otorgamiento de subsidios con cargo al Fondo Regional, celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Estado de Guanajuato, fechado el 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce2.
En esta tesitura, la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recurso públicos federales (subsidios).
Ello, pues contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en el presente recurso, en el Convenio celebrado para el otorgamiento de subsidios con cargo al Fondo Regional, celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Estado
1 Consistente en: «(…) al haber solicitado mediante memorándum 1801/14, en fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce al Director de Licitaciones y Contratos de la Secretaría de Obra Pública, que iniciara el procedimiento para llevar a cabo el convenio modificatorio en costo por conceptos de volúmenes excedentes y fuera de catálogos, por un importe de $***** (n*****.) respecto del contrato de obra *****. Lo que representó un incremento de 34.90% (treinta y cuatro punto noventa por ciento), del importe de $ *****(*****), cantidad asignada presupuestalmente al contrato de obra de referencia, sin contar previamente con la autorización de la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, considerando que con ello rebasó el límite del 25% (veinticinco por ciento) de la cantidad antes señalada.». Foja 12 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20. 2 Fojas 120 a 128 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20.
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de Guanajuato, fechado el 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce3, se puede advertir claramente que esa autoridad estatal no tiene atribuciones para instaurar el procedimiento de responsabilidades administrativa y sancionar a los servidores públicos locales que apliquen dichos recursos federales, a saber:
PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio tiene por objeto establecer la forma y términos para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los apoyos económicos que entrega “LA SECREATARÍA” a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, con cargo a los recursos de “FONREGION” previstos en el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, para la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados a mantener e incrementar el capital físico o la capacidad productiva, o ambos, complementar las aportaciones de la “LA ENTIDAD FEDERATIVA” relacionadas a dichos fines, así como a impulsar el desarrollo regional equilibrado mediante infraestructura pública y su equipamiento, que se enlistan en el ANEXO 1 del presente Convenio.
DÉCIMA.- DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.- “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá asegurar a las instancias de control y fiscalización competentes del Ejecutivo y del Legislativo, tanto Federal como Estatal, el total acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole relacionada con los programas y proyectos de inversión realizados con apoyos otorgados a través de “FONREGION”. Asimismo, deberá incluir en la presentación de su Cuenta Pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público al Poder Legislativo respectivo, la información relativa a la aplicación de apoyos económicos objeto del presente instrumento.
3 Fojas 120 a 128 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20.
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De igual forma la “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en apego al numeral 40 de “LINEAMIENTOS”, asume plenamente por si misma, los compromisos y responsabilidades vinculadas con las obligaciones jurídicas, financieras y de cualquier otro tipo relacionas con los programas y proyectos de inversión apoyados. Asimismo, en todo lo relativo a los procesos que comprendan la justificación, contratación, ejecución, control, supervisión, comprobación, integración de Libros Blancos, según corresponda, rendición de cuentas y transparencia, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones aplicables.
En apego a lo establecido en el numeral 46 de los “LINEAMIENTOS”, en la aplicación, erogación y publicidad de los recursos que se otorguen a la “LA ENTIDAD FEDERATIVA” por conducto de “FONREGION” deberán observarse las disposiciones federales aplicables en materia electoral, por lo que la publicidad, documentación e información relativa a los programas y proyectos de inversión apoyados deberán incluir la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Quedo prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que incurran los servidores públicos federales, locales, municipales, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de la legislación federal aplicable. [Resalte final propio].
Como puede verse, las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos, locales, serán sancionadas en los términos de la legislación federal respectiva. Siendo esta última aplicable por las instancias de ese mismo orden de gobierno y no por la dependencia estatal de control interno.
Finalmente, quien recurre argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, debió analizar el Acuerdo de
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Coordinación para la realización de un Programa de Coordinación Especial denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho, para concluir que sí tiene competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa.
Empero, se estima que no le asiste la razón, en virtud de que del acuerdo de marras, no se desprende dicha competencia respecto de imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.
Se clarifica igualmente que las diversas disposiciones invocadas por la recurrente, respecto de los ordenamientos legales y reglamentarios siguientes: Ley de Coordinación Fiscal; Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; y Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, se estima no son suficientes y atinentes para fundamentar la competencia de la autoridad en el acto debatido, pues si bien es cierto tales numerales sustentan la posibilidad normativa para que esa autoridad encausada investigue, sustancie e incluso sancione
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por faltas cometidas por los servidores públicos estatales, también lo es que dichos dispositivos no facultan de forma expresa a esa autoridad para que someta a procedimiento y sancione a dichos servidores cuando ejerzan o apliquen recursos públicos federales (subsidios o apoyos). Por el contrario, para ello es aplicable la normativa federal, que solo puede ser empleada por ese mismo orden de gobierno.
No se soslaya que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal -mencionado por la recurrente-, en la parte que nos interesa, señala que as responsabilidades administrativas, en que incurran los servidores públicos locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere dicha legislación, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables4; de ahí que en dicho numeral no se irrogue competencia expresa para que sea la autoridad local, la que sancione a dichos servidores públicos, tratándose del manejo de tales recursos. Sin omitir que los recursos federales que nos conciernen (Fondo Regional), son apoyos o subsidios que no se regulan por esa Ley de Coordinación Fiscal -no son de los fondos de aportaciones del Ramo General 33, listados en el artículo 25 de dicho ordenamiento-. Todo lo antes referido tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución General, exige que todo acto
4Artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal reformado mediante Decreto contenido en el Diario Oficial de la Federación el lunes 18 de julio de 2016. Considerando que la sanción fue impuesta por esa autoridad estatal el 3 de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. Esto es, después de esta reforma.
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de molestia provenga de autoridad competente. Tal precepto consagra el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que ni en el acuerdo en que se inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, ni en la propia resolución impugnada, se contienen los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su atribución sustanciar y, sobre todo, resolver, procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales transferidos a esta entidad federativa (subsidios o apoyos). Es por ello que se concluye la inoperancia del disenso del reclamante, el cual también se califica de infundado.
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 158/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 147/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****-Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada y se reconoció el derecho solicitado por el actor.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 147/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, ya que:
I. La Sala debió sobreseer el proceso respecto de la Tesorería municipal, pues ésta únicamente se limitó a recibir el pago derivado de una multa impuesta por un agente de tránsito; y
II. La Sala tuvo que decretar una nulidad para efecto de que se emitiera una nueva actuación en donde se precisara la competencia de la autoridad demandada, al tratarse la competencia de la autoridad emisora de un mero aspecto de forma. TOCA 147/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad la boleta de infracción emitida el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y (ii) se reconoció el derecho solicitado por la actora consistente en que se le devuelva el importe que erogó con motivo de la infracción declarada nula.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte inoperante1 y, en otro extremo, infundada, cómo se explicará enseguida.
1 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencial TOCA 147/22 PL
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I. Primeramente, el disenso de recurrente -consistente en que debía sobreseerse el proceso administrativo respecto de la Tesorería municipal-, se considera inoperante.
Lo anterior, pues en términos de lo previsto por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la Tesorería Municipal tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios, conforme a las leyes fiscales; además, considerando que en el juicio de origen se condenó a la devolución de la cantidad pagada indebidamente, entonces fue correcto que la Sala llamara juicio a la Tesorería municipal con el propósito de que defendiera lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de la multa que reclamó la parte actora.
Asimismo, se destaca que la Tesorería municipal -como órgano titular de la hacienda pública-, no se encuentra exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia reclamada, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello2, es decir, la dependencia hacendaría se encuentra constreñida a intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad ingresada indebidamente al erario público que administra dicha dependencia recaudadora; todo ello, en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
2 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 TOCA 147/22 PL
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Por tanto, se estima en nada le beneficia el sobreseimiento invocado en su recurso, pues el mismo no constituye un obstáculo técnico que impida el estudio del fondo del asunto, ni es suficiente para modificar o variar el mismo (nulidad del acto y reconocimiento concomitante del derecho), aunado a que no le exime del cumplimiento de la sentencia, al tratarse de una autoridad vinculada a llevar a cabo su ejecución material, consistente en la devolución de la cantidad enterada indebidamente a la hacienda pública que administra3; de ahí, lo ineficaz del argumento planteado por el recurrente.
II. Por otra parte, en relación con el disenso -consistente en que debía declararse la nulidad para que se emitiera una nueva actuación donde se precisara la competencia de la autoridad-, se considera que resulta infundado.
Ello, pues en el Considerando Cuarto del fallo recurrido, se aprecia que la Sala decretó la nulidad del folio de infracción impugnado, así como de sus consecuencias, en atención a que la autoridad no justificó debidamente su «competencia material»4, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 137 fracción I, 143, 300, fracción II, y, 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Sustenta tal conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493. 4 Toda vez que no indicó los datos del oficio comisión que le habilitaba para emitir actos de molestia como ordenar la detención de un vehículo y proceder a revisar su documentación. TOCA 147/22 PL
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Asimismo, la Sala fijó que la nulidad decretada era «lisa y llana», y citó como sustentó de su decisión, la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO»5
De lo establecido en la jurisprudencia antes aludida y, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se colige que el defecto en la fundamentación de la competencia de la autoridad sí representa un «vicio sustancial» -no formal- que incide sobre la validez del acto impugnado, lo cual implica que su insubsistencia sea de manera total, esto es, dicha actuación no se presumirá legítima ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanada.
Lo anterior, hecha excepción de aquellos casos en los que la actuación impugnada se hubiera emitido en respuesta a una petición o instancia formulada por el particular, pues en dicho supuesto el efecto de la nulidad será para que se dicte una nueva respuesta en la que se prescinda de los vicios detectados, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente.
De ese modo y toda vez que en la especie no se está en presencia de una instancia o gestión formulada por el particular, entonces se estima que fue acertada la decisión asumida por la Sala consistente en haber determinado la nulidad total del folio de infracción impugnando.
5 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 TOCA 147/22 PL
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Por lo tanto, ante lo inoperante, por una parte, infundado y, en otro extremo, del agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****- Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 147/22 PL -Juicio en Línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 126/21 PL, interpuesto por el autorizado del Director Jurídico y representante legal del Ayuntamiento, del Director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor y del Oficial Mayor, todos de Celaya -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que -por una parte-, se sobreseyó en el proceso, y -por otra-, se decretó la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Director de Personal emitiera un nuevo acto en el cual remitiera la solicitud del actor al Ayuntamiento municipal.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se ordenó suspender el trámite del recurso hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio de amparo promovido por la parte actora.
III. Turno. El 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se ordenó que se reanudara el trámite del recurso, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 126/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer y segundo agravio las autoridades recurrentes sostienen que este Tribunal no cuenta con la competencia material específica para conocer sobre la negativa de pensiones a un trabajador burocrático o un policía municipal porque no existe un precepto normativo que lo establezca ni se trata de un acto administrativo en términos del artículo 136 del código de la materia.
Además, señalan que para determinar la competencia del Tribunal no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y el actor, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción TOCA 126/22 PL
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VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.
En tal sentido, puntualizan que aunque el artículo 7, fracción I, inciso g, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de este tribunal respecto a actos y resoluciones derivadas de la relación administrativa que une a los miembros de las fuerzas de seguridad pública con los municipios; de ese modo, refieren que no debe perderse de vista que éstos tienen derecho sólo a las prestaciones mínimas laborales, no a las extralegales -como la pensión por jubilación- y, por ello, aseveran que este Tribunal carece de competencia material.
Por último, solicitan la inaplicación del artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para Estado de Guanajuato, por transgredir los artículos 49 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el tercer agravio las autoridades recurrentes en esencia señalan que el fallo recurrido es ilegal, ya que de la concatenación de los artículos 52 del Reglamento Interior para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato; 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato; y, 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se desprende la facultad del Director de Personal para estudiar la procedencia de la petición y despachar, es decir, para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente. TOCA 126/22 PL
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Por último, en el cuarto agravio las autoridades recurrentes indican en esencia que -por economía procesal-, resulta innecesario que el Ayuntamiento haga pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la pensión jubilatoria, toda vez que lo previsto por el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es inaplicable a la parte actora, dado que, en su calidad de «oficial de policía», se le excluye de la aplicación de las normas de trabajo, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la respuesta recaída a su solicitud de una pensión por jubilación por sus años de servicio, emitida por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, el día 4 cuatro de junio de 2020 dos mil veinte.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia en la cual se decretó que el oficio impugnado fue emitido por una autoridad incompetente y, en consecuencia, se decretó su nulidad para efecto de que la petición se turnara a la autoridad competente.
TOCA 126/22 PL
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3. Inconforme con la anterior determinación, las autoridades demandadas presentaron recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordaran en bloques o grupos1, dada la íntima vinculación que existe entre sus argumentos.
I. a). El disenso planteado en los agravios primero y segundo -consistente en que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral y, por ende, el conflicto que se suscita entre la parte actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, se considera infundado.
Se explica tal aserto. En primer término, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Con relación dicha porción constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen una relación de naturaleza administrativa con el
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 126/22 PL
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poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado (en su tres niveles de gobierno) con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado (en su tres niveles de gobierno)2.
Luego, el primer párrafo del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato3, establece -en lo que interesa-, que los miembros de las policías estatales o municipales del Estado de Guanajuato, quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
De esa manera, los policías no son trabajadores y su relación con el Municipio no es laboral, sino de orden administrativo; y, consecuentemente, al ser la relación de naturaleza administrativa, cuando el Municipio emite actos, lo hace en su carácter de autoridad y no como patrón equiparado.
En el presente caso y, concretamente, desprendido del oficio impugnado emitido por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, se observa que fue negada la solicitud formulada por la parte actora -en calidad de oficial de policía-, para el otorgamiento de la pensión por jubilación prevista en
2 Así se advierte, entre otras, de la jurisprudencia P./J. 24/952, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, página 43, que establece: «POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA» Registro digital: 200322 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: P./J. 24/95 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Septiembre de 1995, página 43 Tipo: Jurisprudencia. 3 «Artículo 8.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social». TOCA 126/22 PL
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el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Luego, si bien se trata de la respuesta a la solicitud de una prestación de seguridad social -como es la pensión aludida-, también es verdad que tal petición se planteó a las autoridades del Municipio con quien la parte actora tiene una relación administrativa. Por tanto, si la relación que une a la parte actora con las autoridades municipales demandadas es de naturaleza administrativa -al desempeñarse como Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya-, queda excluido del ámbito laboral; y, en esa medida, las prestaciones que reclama -derivadas de esa relación-, deben considerarse también de naturaleza administrativa, por lo que dirimir esa controversia corresponde a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato4.
Lo anterior se robustece en términos de lo establecido por el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mismo que -contrario a lo aseverado por las autoridades en su recurso-, sí fue invocado por la Sala en el fallo recurrido y, concretamente, en la hoja 19 diecinueve de la aludida sentencia.
4 Sirven de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, las jurisprudencias 2ª./J. 77/954, 2ª./J. 77/20044 y 2ª./J. 134/20084 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su orden en el Tomo II, Diciembre de 1995, página 290; Tomo XX, Julio de 2004, página 428, y Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 223, respectivamente, de rubro y texto: «COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MEXICO» Registro digital: 200663.; «SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 181010.; y «INSTITUTO DE LA POLICÍA AUXILIAR Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS CON SUS MIEMBROS CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD» Registro digital: 168901. TOCA 126/22 PL
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Dicho numeral, establece que las Salas de este Tribunal son competentes para conocer -en primera instancia-, de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, lo cual constituye una disposición aplicable al caso, ya que al ser administrativa la relación existente entre los elementos de cuerpos de seguridad pública y el Municipio, entonces, compete a este Tribunal conocer de ese tipo de conflictos a través del juicio de nulidad.
No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia consistente en que la parte actora exija de la parte demandada el cumplimiento de una prestación que pudiera considerarse de «índole laboral» (pensión por jubilación), porque ya se ha determinado previamente que en el caso, el elemento fundamental al que debe atenderse para definir que efectivamente el conocimiento del asunto correspondía a este Tribunal de Justicia Administrativa, es la naturaleza jurídica de la relación que existió con el Municipio de Celaya, la cual se ha determinado fue de «carácter administrativo»*****y, por tanto, sujeta a leyes de la misma índole, independientemente que lo reclamado pueda tener contenido laboral y que pueda resultar o no procedente.
Además, es importante destacar que en el fallo recurrido no se aplicó alguna norma de carácter laboral, ni se reconoció el derecho de la parte actora para recibir la pensión solicitada, sino que únicamente se determinó que la petición del particular debía ser turnada a la autoridad competente para que esta dé una respuesta congruente con la solicitud planteada, quedando al arbitrio de la autoridad competente responder de manera fundada y motivada sobre lo efectivamente peticionado. TOCA 126/22 PL
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I. b). Además, respecto del argumento vertido por el recurrente -consistente en la inaplicación del artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para Estado de Guanajuato, por transgredir los artículos 49 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, el mismo se considera infundado, como se expone enseguida.
El control difuso de constitucionalidad que los tribunales ordinarios del país deben ejercer en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en determinar si la norma jurídica aplicada a un caso concreto, entraña una violación a un derecho humano consagrado en una norma constitucional; para ello, primero deberá realizarse un ejercicio de armonización de la norma aplicada con la norma constitucional (a través de una interpretación conforme, en principio, en sentido amplio y, después, en sentido estricto) y, de no ser posible la conciliación, se desaplicará la norma jurídica transgresora del derecho humano de que se trate.
Así pues, dado que los derechos humanos son inherentes a la persona, las autoridades recurrentes no pueden solicitar que se ejerza control difuso de constitucionalidad respecto al artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato5.
Por otro lado, si lo que pretenden las autoridades inconformes es que se declare la inconstitucionalidad del aludido artículo 243, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 61/2010, entonces el
5 En este sentido se comparte el criterio sostenido en la tesis aislada I.7o.A.10 K (10a.) de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO INDIRECTO ADUCE QUE AL DICTARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA SE VIOLARON SUS DERECHOS HUMANOS.» Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV, diciembre de 2012, tomo 2, página 1203, registro digital 2002224. TOCA 126/22 PL
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argumento que al respecto exponen no es susceptible de analizarse en el recurso de reclamación que prevé el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque es materia de una «controversia constitucional»6.
II. El planteamiento vertido por el recurrente en el segundo agravio -consistente en que el Director de Personal es competente para estudiar la procedencia de la petición y despachar, es decir, para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente-, resulta infundado, con base en las siguientes razones.
Conforme al artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la dirección de personal del municipio, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento.
En esa tesitura, resulta inconcuso que la autoridad competente para resolver la solicitud de otorgamiento de una pensión prevista en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, es el Ayuntamiento de Celaya, no así el Director de Personal.
6 Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) con el rubro siguiente: «CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 984, registro digital 2006186. TOCA 126/22 PL
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Ahora bien, el artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo no menor de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole que, de no hacerlo, se tendría por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso.
Por su parte, el artículo 12 del abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, indica que la solicitud de pensión por jubilación de vejez deberá llenar los siguientes requisitos: a) presentarse por escrito; b) constancia que acredite su antigüedad expedida por la Dirección de Personal; c) acta de nacimiento para comprobar la edad; y, d) constancia de sus ingresos al momento de la solicitud, expedida por la Dirección de Personal.
Como se advierte del contexto normativo señalado, los artículos 184 y 12 de los ordenamientos referidos no prevén que sea el Director de Personal quien resuelva en definitiva la solicitud de pensión, pues aun cuando el numeral 12 del reglamento indica que la Dirección de Personal tiene una intervención en el trámite de la solicitud de la pensión, no menos verdad es que el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, dispone que el solicitante debe presentar su petición ante el Director de Personal, a fin de que éste turne la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este órgano colegiado el que resuelva en definitiva.
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Por tanto y, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la interpretación sistemática del numeral 52 en relación con los artículos 184 y 12 de los ordenamientos aludidos, no permite concluir que la Dirección de Personal sea la autoridad competente para resolver la petición formulada por la parte accionante, ya que se reitera que los artículos 184 y 12 de los ordenamientos referidos no prevén que sea el Director de Personal quien resuelva en definitiva la solicitud de pensión; de ahí la ineficacia del agravio en estudio.
III. El disenso expuesto por el recurrente en el cuarto agravio -consistente en que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es inaplicable al justiciable, toda vez que su relación con el municipio es de índole administrativo-, es inoperante7, por las siguientes razones jurídicas.
Ello, pues de una lectura realizada al fallo recurrido, se aprecia que en ninguna parte se determinó que fuera aplicable a la parte actora -en su calidad de oficial de policía-, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. Sino que, contrario a lo aseverado por las autoridades recurrentes, la Sala determinó que no era posible reconocer el derecho solicitado -consistente en el otorgamiento de una pensión de jubilación por años de servicios prestados-, ya que tal determinación se encontraba supeditada a la emisión de un nuevo acto dictado por la autoridad competente para tal efecto, es decir, el Ayuntamiento municipal de Celaya.
7 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia
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Además, no se soslaya que en el trámite de la presente instancia se tuvo a la parte recurrente por realizando manifestaciones -en las cuales insiste en que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, no resulta aplicable a la parte actora-, y exhibe al efecto la resolución emitida dentro del Amparo en Revisión Administrativo número 7/2021, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito8; sin embargo, se reitera que en el fallo recurrido no se reconoció el derecho solicitado por el actor ni se determinó por la Sala que fuera procedente o aplicable el contenido del mencionado reglamento.
De ahí, que se considere ineficaz lo aducido por las autoridades recurrentes en el agravio en estudio, ya que su disenso parte de una apreciación incorrecta de la situación9.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por las recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
8 Derivado del juicio de amparo indirecto número 118/2020 del Juzgado Quinto de Distrito. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS» Registro digital: 176047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.66 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1769 Tipo: Aislada. TOCA 126/22 PL
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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
10 Estas firmas corresponden al Toca 126/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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