Sentencia 2371 1a Sala 20

Sentencia 2371 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2371/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de diciembre del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el día 7 de diciembre de 2020. b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impuesta, así como el pago de las actualizaciones (ii) le sea reintegrada la cantidad pagada por grúa y pensión; y (iii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora y en caso de que ésta se haya realizado, para que se elimine.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de enero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se corrió traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor para que compareciera a proceso.

2 Se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción. Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 10 diez de febrero de la misma anualidad, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no realizando manifestaciones.

En cambio, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -a través de ***** su representante legal- por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las mencionadas autoridades y se tienen como propias de la autoridad hacendaria las ofertadas por la parte actora, asimismo se admitió la presuncional legal y humana en lo que favorezca al inspector demandado.

Conjuntamente, se tuvo a *****, Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por informando el nombre de quien realizó la calificación impugnada, por lo que se ordenó emplazarlo para que diera contestación a la demanda.

En auto dictado el 21 veintiuno de abril de esta anualidad, se tuvo a Luis Miguel Mosqueda Torres, encargado de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron como pruebas la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de enero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el 7 siete de diciembre del 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia al carbón con firma autógrafa2, aunado al

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052).

4 reconocimiento que sobre su emisión realizó el inspector demandado en la contestación, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de la boleta de infracción con folio ***** realizada por el encargado de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato.

La citada actuación se encuentra debidamente acreditada en autos con la confesión expresa del encargado de la oficina regional demandado, la que consta en el escrito de contestación, pues señaló: «Por lo que respecta al hecho marcado 2, me permito señalar que es cierto el mismo únicamente en cuanto a la calificación de la boleta de infracción materia del presente asunto, la cual fue realizada de manera fundada y motivada.»; asimismo con el oficio *****, mediante el cual el Director General de Transporte informó tal hecho a fin de emplazar al servidor público que emitió la calificación; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.

Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 A) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber dictado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

B) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada de mérito, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se atribuye el carácter de autoridad demandada al haber calificado la infracción impugnada, no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.

Por consiguiente, al haberse acreditado plenamente que calificó la infracción aludida, de acuerdo a los argumentos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia, se demuestra que tiene el carácter de demandada.

C) Finalmente, sostiene la autoridad hacendaria demandada que los actos combatidos fueron emitidos por autoridad distinta a la que representa, por lo anterior agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada.

Es fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la autoridad hacendaria, no tiene carácter de autoridad demandada.

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

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Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo4. En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede

4 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

7 deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]

En el caso concreto, como se señaló previamente en el Considerando Tercero, se liquidó o determinó el monto a pagar por el encargado de la Oficina Regional de Movilidad de Guanajuato.

Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de

8 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra6.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

6 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada7, porque el inspector omitió precisar cómo detectó al actor realizando la conducta imputada, pues simplemente plasmó que se había inspeccionado al vehículo.

(ii) Postura del demandado. El inspector demandado sostiene la debida fundamentación y motivación de la infracción impugnada y asevera que se detectó en flagrancia al conductor realizando una conducta que contraviene los ordenamientos legales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución, relativa a la fundamentación y motivación. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

10 irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:

«OBSERVACIONES. El acto administrativo se detectó en flagrancia se anexa acta complementaria transportaba 02 personas del sexo femenino mismas que transportaba cobrando un costo de $800.00 pesos así lo manifestaron los usuarios. CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en función y vigilancia del servicio público de competencia estatal con el objetivo de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas se inspeccionó el vehículo cuyas características se describen arriba en este folio mismo que transportaba 02 dos personas en su parte posterior mismas que al entrevistar manifestaron solicitar el servicio de alquiler por medio de llamada telefónica motivo por el cual se infracciona. Por: Prestar el servicio público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) origen del servicio calle Francisco Villa número 22 de la colonia San Luis Rey en (San Miguel de Allende) destino Aeropuerto del Bajío costo de $800.00 pesos transportaba una persona en su parte posterior y otra en el asiento delantero del copiloto.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el inspector demandado señaló -en un primer momento- que inspeccionó el vehículo porque transportaba dos personas en la parte posterior, e incongruentemente luego afirmó que una persona estaba en el asiento del copiloto y otra en la parte posterior, sin embargo, tales circunstancias no son contundentes ni conclusivas por sí mismas para derivar que se trata de la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin rufa fija (taxi) como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

En el acto impugnado el demandado refirió que entrevistó a las personas que iban a bordo del vehículo, quienes manifestaron que el traslado tenía un costo, y la manera en que solicitaron el servicio; empero, no asentó en la infracción combatida el nombre de los pasajeros, la media filiación y tampoco aportó medio probatorio idóneo para acreditar tales hechos.

11 El Inspector demandado también omitió señalar si el vehículo se encontraba en circulación y detuvo su marcha, o bien si el vehículo estaba detenido, ello tiene relevancia dado que si bien al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante al ordenamiento legal en mención, o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo.

Así, el hecho de realizar el servicio público de transporte de personas es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado inspeccionara el vehículo, por lo que si se trataba de una infracción flagrante, el inspector actuante debió señalar con precisión como advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes inspeccionar y molestar a las personas que viajaban en el automóvil.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código antes invocado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación8, la cual es de manera lisa y llana

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución de la multa y actualizaciones. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** así como la actualización que resulte de dicha cantidad

8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

12 desde el mes en que se efectuó el pago y hasta la fecha en que se ponga a su disposición dicha cantidad.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad erogada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código invocado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal9.

En este contexto, en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, señaló la parte actora que realizó el pago consignado en la factura electrónica con folio fiscal ***** por la cantidad de $***** a Gobierno del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción decretada nula y con la finalidad de recuperar el vehículo, el cual aportó como prueba al proceso.

En tanto que al contestar la demanda, en relación con el pago de la multa, el inspector señaló no afirmarlo ni negarlo, mientras que el encargado de la oficina regional omitió referirse a tal hecho; a este respecto, el artículo 279, tercer párrafo, del Código en comento, establece que si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán por ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Asimismo, el artículo 280, fracción III, del propio ordenamiento legal dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda,

9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

13 afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

De suerte que, las autoridades demandadas, en forma alguna suscitaron controversia en relación con el hecho de que la parte actora realizó el pago de la multa con motivo por la infracción decretada nula en esta sentencia. Lo señalado, permite concluir que en efecto el actor pagó la cantidad de $***** con motivo de la infracción decretada nula.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato10, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de diciembre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor11.

10 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 11 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

14 (ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, es de destacar que los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, prevén que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de diciembre del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

No se omite señalar que el inspector demandado refiere que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».12

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada

12 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

15 debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, de forma actualizada desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

B) Reintegro cantidades por grúa y pensión. Solicita el actor la devolución de la cantidad de $***** que indebidamente pagó por concepto de grúa y pensión.

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor ***** para que le sea devuelta la cantidad que erogó por concepto de servicio de grúa y pensión.

Lo señalado en virtud de que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha declaratoria convierte a la demandada en usuario directo del servicio. En este sentido, se comparte por su analogía con el caso en trato el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser

16 el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.»13

Ello aunado a que el justiciable acreditó su derecho subjetivo con la factura con folio fiscal ***** por la cantidad de $***** expedida por *****, por concepto del arrastre y pensión en relación con un vehículo «Marca *****, tipo *****, placas*****, color gris», el cual tiene el alcance probatorio para demostrar el pago que en él se indica debido a que cuentan con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y al no existir prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de la factura electrónica descrita fue verificada por este juzgador en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria. Por ende, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de la materia. Lo señalado encuentra sustento por analogía en la jurisprudencia del tenor siguiente: «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.»14

13 Época: Décima Época; Registro: 2021136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Página: 2487. 14 Décima Época; Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434

17

Asimismo, es de destacar que al adminicularse la factura con la infracción decretada nula, resultan coincidentes los datos del vehículo -marca, submarca y número de placa- además en dicha infracción se señala que el vehículo fue retenido en garantía y que la pensión era la de nombre «*****» de Guanajuato.

Lo señalado, permite concluir que fueron utilizados los servicios de grúa y pensión de la empresa «*****» con motivo de la infracción impugnada; por lo tanto, se condena a la parte demandada a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta al actor la cantidad de $*****.

C) Registro de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que se abstengan las demandadas de realizar cualquier registro perjudicial con motivo de la infracción decretada nula, o bien, de haberse efectuado que éste se elimine.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a la parte demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18

Es de puntualizar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal15.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

15 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605)

19 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2371/1ª Sala/20.–

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Sentencia 2365 1a Sala 20

Sentencia 2365 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2365/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Se impugna la infracción de fecha 15 de Noviembre del 2020 dos mil veinte, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, notificada el 15 de Noviembre del 2020 dos mil veinte, bajo el folio número ***** […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la cancelación del pago de la multa impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió al actor, la suspensión para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se le hiciera devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía del interés fiscal.

2 Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil diecinueve, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio ******, redactada el día 15 quince de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición del acta de infracción combatida, documento que no fue objetado por la demandada, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, de la contestación de la demanda, se advierte que la autoridad indica que se actualiza la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del actor, toda vez que no existe calificación de la multa ni determinación de crédito fiscal que le cause perjuicio alguno.

Dicho señalamiento se desestima, porque desde el momento en que se emite la boleta de infracción, se sitúa al particular en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, acto que le fue expresamente dirigido al particular4, en el que se le atribuye la comisión de una infracción a las normas de tránsito y se le retiene la licencia de conducir, como garantía del interés fiscal.

En ese sentido, se advierte la afectación a su interés jurídico, ya que con la emisión del acto autoritario es factible que se infrinjan en perjuicio del actor las disposiciones legales aplicables, aunado a que la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública5

Ello, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida tiene la calidad de definitiva y por lo tanto agraviante al actor, con lo que se estima procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados. Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

4 Lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». 5 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750.

5 «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»6 [Lo resaltado es propio].

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

6 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

6 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente como conceptos de impugnación descritos como 1 uno y 3 tres, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada7.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada no particularizó las circunstancias de tiempo, modo, lugar y gravedad de la supuesta falta cometida. Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada manifestó que redactó con precisión, las circunstancias, razones y causas que tuvo en consideración para la emisión del actor, así como que existió adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa, pues al realizar su recorrido, tuvo a la vista al vehículo mencionado circulando con el celular en la mano.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta de infracción no describe en detalle las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido. Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:

«Reglamento infringido Artículo(s) infringido(s) Motivos de la infracción Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato Artículo 104 Fracción XII Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor circular en general. usar equipos de comunicación móviles. Hechos que ocurrieron en La Luz en circulación de poniente a oriente de (la) Killian referencia La Luz-Hilario Medina. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor. Así como lo indica el Reglamento de Policía Vialidad León, Gto. Cabe observar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente, fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Al ir sobre mi recorrido, tubo a la vista el vehículo ya antes mencionado circulando con el celular en la mano. […]»

8

De la anterior transcripción se advierte que como motivo de la infracción sólo endereza la afirmación normativa, esto es, la prohibición general a los conductores de vehículos para usar equipos de comunicación móviles, cuando se encuentran en circulación.

Por otra parte, de la descripción de los hechos, se advierte que la autoridad demandada omite precisar cómo es que advirtió la conducta desplegada por el actor, ni la precisión de quién tenía el celular en la mano, pues sólo asentó que tuvo a la vista un vehículo en marcha y un celular en la mano, sin precisar quién es quién tenía el aparato de comunicación o si este se encontraba en uso o en manos libres; del mismo modo, no describe el aparato de comunicación que afirma se encontraba en uso.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación8, pues la falta de precisión de las circunstancias que determinan la comisión que la autoridad le atribuye al actor, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado9, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad

8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K. 9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K.

9 que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por la Agente demandada no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredió lo dispuesto en el artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida; lo cual incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada10.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la pretensión solicitada por la parte actora, consistente en que:

A). Se proceda a la cancelación del pago de la multa impuesta. Al respecto, se señala que de autos no se advierte que la boleta de infracción declarada nula hubiere sido calificada y en consecuencia se hubiere determinado multa alguna a cargo del actor, razón por la que de dicha pretensión no se desprende consecuencia alguna para la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2365/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 2362 1a Sala 21

Sentencia 2362 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2362/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La infracción de fecha 15 quince de junio del 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato […] bajo el folio número 6326355…» (sic).

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se cancele la cantidad que se le pide pagar.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de tarjeta de circulación, que le fue retenida al actor en garantía de la boleta impugnada.

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Posteriormente, en proveído emitido el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión concedida; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio T-6326355, redactada el día 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. El análisis de las causales de improcedencia se estudian de oficio, y previo al estudio de fondo del asunto, por tratarse de cuestiones de orden público.

En la secuela procesal la autoridad emplazada no invocó la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, y dado que este juzgador no advierte que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» de su escrito de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.2

2 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce la indebida fundamentación y motivación del acta de infracción rebatida.3 Ello, pues refiere que la demandada no pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como se llevó a cabo la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la infracción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de la materia. .

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para determinar su legalidad y validez.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la

GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

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esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 99, fracción I, inciso a), del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma imperceptible en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: «Falta de placa delantera en el exterior del vehículo», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «Folio.- OPERATIVO 11301505».(sic)

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de la materia.

En este tenor, la demandada al omitir por completo indicar las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la prohibición prevista en la norma5; luego, debió señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, esto es, como fue que advirtió que el actor no traía al momento de ir conduciendo su placa de circulación.

Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, la autoridad demandada se limitó a indicar el número de

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 5 Cfr. Artículo 103, fracción II y 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

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identificación del operativo, lo que de ninguna manera subsana su omisión de motivar debidamente el acto que emitió.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A). Que la autoridad cancele la cantidad que se le pide pagar. Solicita el actor la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna.

Ello aunado a que, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la

6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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parte actora, misma que le fue retenida en garantía, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria7.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

7 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios TML/DGI/20843/2021, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado del actor una vez que recibió la «tarjeta de circulación» retenida en garantía. Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2362/1ªSala/21.——

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Sentencia 2361 1a Sala 19 1

Sentencia 2361 1a Sala 19 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2361/1ªSala/19 promovido por * * * * * , ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, * * * * * , por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«la determinación contenida en el oficio * * * * * de 14 de octubre de 2019, signado por * * * * * , Director de Seguros adscrito a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia, se pague en los términos en que fue concedida desde su inicio, se paguen las diferencias omitidas durante la vigencia de su pensión y las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago; y 3) La condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos violados. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Previo requerimiento efectuado por esta Primera Sala a fin de dar curso al asunto, mediante auto de fecha 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Seguros y al Director General, ambos del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

A la par, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, se les tuvo por haciendo propias las documentales ofrecidas por el actor, y se le requirió a fin de que se manifestara respecto a la documental que exhibió, pero no ofreció como prueba.

En auto de 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la demandada, por cumpliendo el requerimiento que se le formuló, manifestando que sí ofrece la prueba documental consistente en copia 3

certificada del escrito de 7 siete de noviembre de 2007 dos mil siete; asimismo, se tuvo al actor por objetando diversas documentales exhibidas por su contraparte.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por los interesados; además, se tuvo a la parte actora por objetando la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en la copia certificada del expediente 200/1ª sala/18.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio * * * * * , de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 4

Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 117, 119, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al exhibirse en copia certificada como parte del expediente 200/1ª Sala/18, aunado a que no se suscitó controversia sobre el mismo y la autoridad demandada reconoció como cierta su emisión.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Establecida la existencia del acto impugnado1, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el oficio número * * * * * , de 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve -acto rebatido-, razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de ‹‹demandado›› prevista en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

1 Considerando Segundo de esta resolución. 5

Entonces, podemos advertir que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada al Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte.

Esto es, el acto controvertido no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, sino que su emisión se justifica con el cumplimiento a lo determinado en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso administrativo 200/1ªSala/18; de ahí que, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto del multicitado Director General.

Con independencia de lo antepuesto, al no advertirse de oficio algún otro supuesto que impida el análisis del fondo del presente asunto, quien resuelve se avocará al control de legalidad en la actuación del Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, dado que en la especie no se actualiza diversa hipótesis normativa de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte actora aduce en su único concepto de impugnación, que el oficio * * * * * , afecta sus derechos por diversas omisiones legales, es decir, no detalla la razón por la cual hace una reconocimiento limitativo a los años que invocó, desconociendo que deben subsanarse las deficiencias en el cálculo de su pensión, incluso en años anteriores y posteriores; así, determinó montos inferiores a lo que le corresponde de pensión, también deja de pagar diferencias de prestaciones e incluso actualizaciones, vulnerando el principio de progresividad de los derechos humanos y de igualdad en materia de seguridad social, por lo que no cumplió con el elemento de validez establecido en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 7

Po su parte, la autoridad demandada sostiene que estaba constreñida a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada del proceso administrativo 200/1ª Sala/18, en la que se señaló el monto quincenal a cubrirle, de ahí que contrario al señalamiento de la impetrante, el acto impugnado fue emitido debidamente fundado y motivado.

De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del proceso.

En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en dilucidar si las determinaciones expresadas en el oficio * * * * * , en cuanto al reconocimiento de procedencia de incremento de la pensión conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente para la fijación de su cuantía y pago de diferencias no erogadas, se encuentran debida y suficientemente fundadas y motivadas.

Es sustancialmente fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la actora, por lo tanto, es procedente decretar la nulidad del acto rebatido, con base en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, se precisa que en la causa de conocimiento obran como hechos no controvertidos, los siguientes:

1. * * * * * , parte actora, como trabajadora activa cotizó para el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por lo que en el año 2007 dos mil siete, se aprobó el otorgamiento de una pensión por jubilación.

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2. Desde la primera quincena de diciembre de 2007 dos mil siete, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ha venido pagando a la actora la pensión que le fue reconocida.

3. Inconforme con el monto de la pensión, el 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la actora dirigió escrito al Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

4. La respuesta otorgada fue motivo del proceso administrativo 200/1ª Sala/18, resolviéndose su nulidad para el efecto de que se emitiera un nuevo acto administrativo y se efectuara el pago retroactivo dejado de percibir.

Los anteriores hechos se encuentran debidamente acreditados mediante las documentales exhibidas en el escrito de demanda, hechas propias por la autoridad demandada y concatenadas con el reconocimiento expreso manifestado en su ocurso de contestación, al tenor de los ordinales 117, 119, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aunado a ello, se hace referencia concreta al dictamen * * * * * , los oficios * * * * * y * * * * * , los comprobantes de pago de pensión y las constancias que obran en el expediente 200/1ª Sala/18.

Documentales que con fundamento en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, revisten pleno valor probatorio pues se exhibieron en copia certificada por parte de la autoridad demandada, 9

sin que represente obstáculo al respecto, la objeción planteada por la actora, dado que su debate no corresponde a las circunstancias fácticas en comento, por lo que no desmerece el alcance demostrativo de éstos, sino que por el contrario los corrobora.

Lo previamente narrado es relevante en virtud de que la petición elevada por * * * * * versa sobre la determinación de incremento de su pensión conforme a los aumentos de los salarios mínimos vigentes en el Estado.

En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada emitió su nueva respuesta mediante el oficio * * * * * , bajo los siguientes términos:

‹‹4. CUMPLIMIENTO PUNTUAL DE LA SENTENCIA.

Como se ha venido anunciando desde el inicio de esta resolución, el acatamiento de lo ordenado en el expediente 200/1ª Sala/18, se hará siguiendo puntualmente cada uno de los aspectos que se hicieron contener en la sentencia firme emitida el 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

Para ello, se citarán a continuación, de manera seccionada, tales elementos y, en forma seguida, se hará el pronunciamiento correspondiente, a fin de garantizar y acreditar el cumplimiento sin excesos, defectos o repeticiones de lo ordenado exclusivamente en tal resolución definitiva.

Con la precisión anterior, se tiene que en las fojas veintiséis y veintisiete de la mencionada ejecutoria, se decretó la nulidad para el efecto de que esta autoridad:

4.1. “Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil 10

dieciocho…tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.”

En primer término y como consecuencia, esta Dirección de Seguros adscrita a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emite el presente nuevo acto administrativo, comunicándole que, atendiendo a que en la sentencia dictada en el juicio 200/1ª Sala/18, se determinó la ilegalidad del haberle disminuido el monto de su pensión, resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que le fuera reconocido mediante dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete, con fecha de inicio de uno de octubre de aquella misma anualidad.

[…] En cuanto a la segunda parte de aquella transcripción…se reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa, por lo que procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor.

Derivado de ello, por ese pago retroactivo por las diferencias en su pensión acorde al incremento por esos cuatro años del salario mínimo general, le informo que corresponde cubrirle la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), a razón de los conceptos y cantidades individuales que se contienen en la tabla que se inserta en forma seguida:

[…]

4.2. “…teniendo como base el tope de 10 diez salarios mínimos…”

Es de precisar que, de la tabla inmediata anterior, los montos concluidos en las filas identificadas con los números 3, 8, 16, 21, 29 y 37, multiplicarse por dos (para obtener el monto mensual), atienden la limitante legal de no rebasar la cantidad de elevar el salario mensual diez veces, pues en todos los casos arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo; …

4.3. “Realice a la actora el pago de la parte retroactiva que ésta dejo (así) de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha, cuyo monto a cubrir de manera quincenal a la justiciable asciende a la cantidad 11

de $* * * * * (* * * * * .); tal y como quedo (sic) acreditado con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora…”

Partiendo de esos términos específicos, corresponde cubrirle quincenalmente la cantidad referida (…), a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil diecisiete, y hasta la correspondiente a la primera quincena de noviembre de dos mil dieciocho (límite temporal fijado en la propia sentencia, al haberse asentado expresamente “…desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha…”

[…]

No obstante, debe repararse en que tal cantidad ya se encuentra materialmente comprendida (y, en consecuencia, cubierta) dentro del total que se abarca en el punto 4.1.

Esto es: conforme a los términos de cumplimiento respecto del primer efecto definido en la sentencia…las cantidades que se cubrirán por cuanto al periodo comprendido del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete al 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, atendiendo a los incrementos a salario mínimo, son mayores a la cantidad fijada en $* * * * * (* * * * * .), …

[…]

Por lo tanto, se insiste, con el cumplimiento del punto 1 de la sentencia (aquí identificado como 4.1, con su tabla 1), queda cubierto el punto 2 de la resolución de mérito, al ser tal monto fijo numéricamente menor que los que resultaron con el presente cumplimiento…

4.4. Acatamiento por cuanto hace a la presente anualidad -2019-

Finalmente, a fin de contribuir al respeto de sus derechos de seguridad social, derivados de su pensión por seguro de jubilación, siguiendo las líneas generales que quedaron definidas en sentencia, se obtiene que el nuevo monto de su pensión por lo que corresponde a esta anualidad en curso, asciende a $* * * * * (* * * * * ); por lo que el monto que por tal concepto se le adeuda y que le será cubierto en forma retroactiva a la quincena inmediata anterior (primera de octubre de dos mil diecinueve), a pagar también el veinticinco de este 12

mes y año (acorde al fundamento legal ya invocado), corresponde a un total de $* * * * * (* * * * * ) […]››

Lo resaltado es de origen.

Ahora bien, la interpretación sistemática y armónica de los ordinales 8, 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lleva a concluir que en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez que debe cumplir el acto administrativo en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

De manera tal, que para considerar que un acto administrativo de respuesta está correctamente fundado y motivado, es necesario que cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo 13

primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 3

De esa guisa, sobre la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos de la decisión.

En ese tenor, el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguros emitió respuesta, resolviendo en esencia lo siguiente:

 Resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que fuera reconocido mediante

3 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Página: 43. 14

dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete;

 Se reconoce el derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa.

 Procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor mediante el pago retroactivo por las diferencias en la pensión acorde al incremento por esos cuatro años del salario mínimo general (del 1 uno de enero de 2015 al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho4), correspondiéndole la cantidad de $* * * * * (* * * * * .).

 Respecto a tener como base el tope de 10 diez salarios mínimos, los montos concluidos se multiplicaron por dos (para obtener el monto mensual), atendiendo a la limitante legal de no rebasar la cantidad de elevar el salario mensual diez veces, y en todos los casos arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo.

 Conforme a los términos de cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso 200/1ª Sala/18, las cantidades que se cubrirán por cuanto al periodo del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete al 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, resultan mayores que el monto fijo establecido en $* * * * * (* * * * * .), quedando satisfecha la condena.

4 Según se observa en la identificada como ‹‹tabla número1›› del acto impugnado. 15

 Siguiendo las líneas generales que quedaron definidas en sentencia, se obtiene que el nuevo monto de su pensión que corresponde a la anualidad 2019 dos mil diecinueve, asciende a $* * * * * (* * * * * ); por lo que el monto que se le adeuda le será cubierto en forma retroactiva a la quincena inmediata anterior (primera de octubre de dos mil diecinueve), y corresponde a un total de $* * * * * (* * * * * ).

Visto lo anterior, a juicio de quien resuelve la respuesta otorgada por la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, con lo cual, se dejó a la accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.

En principio, la actora estima que la autoridad es omisa en fundar y motivar la razón por la cual reconoció limitativamente su derecho a que la pensión se vea incrementada sólo para los años invocados, es decir, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, desconociendo que debe subsanarse cualquier deficiencia u omisión en el cálculo de su pensión, incluso años anteriores y posteriores al periodo que indicó.

Por su parte, la autoridad demandada expresa que estaba constreñida a cumplir con lo ordenado en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, consistente en determinar procedente seguir otorgando la pensión de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato y solo se ordenó considerar de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho; también, enfatiza que se consideró desde la primera 16

quincena de enero hasta la primera quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en la que se tomaron en cuenta los aumentos a los salarios mínimos de ese año.

En este punto, es de clarificarse que en la ejecutoria recaída al proceso 200/1ª Sala/18 se condenó a la emisión de una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.

Esta determinación obedeció al principio de conservación de los actos administrativos, mayormente que versó sobre aquellos constitutivos de un beneficio para el particular, por eso, se concluyó que la pensión debe continuar otorgándose en los términos en que fue reconocida y pagada por aproximadamente 10 diez años, con efectos retroactivos al periodo transcurrido entre el momento en que se disminuyó el monto de la pensión y la emisión de la sentencia (2015 dos mil quince a 2018 dos mil dieciocho), pues esta es la forma de restablecer la situación que con toda probabilidad debió ocurrir, según lo dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

5 Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 17

Bajo esa tesitura, cabe remarcar que la retrotracción de la situación jurídica abarcó exclusivamente las anualidades 2015 dos mil quince, a 2018 dos mil dieciocho, para incluir en el cálculo los porcentajes incrementados al salario mínimo respectivamente, dado que en aquella causa contenciosa el actor expuso que a partir del 2015 dos mil quince ya no se hizo ajuste alguno a su pensión y realizó gestiones para aumentar el monto de acuerdo a los incrementos que sufrió el salario mínimo en el 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete6.

No sobra precisar que la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, es verdad legal acorde a lo previsto por el arábigo 319 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conexo al auto de 6 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el que declaró que dicha resolución causó ejecutoria.

De lo expuesto se sigue, que tal y como lo refiere la demandada, para la emisión del nuevo acto administrativo resultaba inconducente la revisión de omisiones o deficiencias en los cálculos de los años anteriores a 2015 dos mil quince, toda vez que, expresamente la actora manifestó su disenso por la disminución de la cuantía de su pensión a partir de la segunda quincena de octubre de 2015 dos mil quince, entendiéndose su conformidad con los años anteriores, pues no fueron motivo de la petición que elevó a la autoridad y cuya respuesta impugna en este proceso.

6 Hechos Cuarto y Quinto de la demanda de nulidad radicada bajo el expediente 200/1ª Sala/18. 18

Igualmente, se advierte que los argumentos que esgrime la actora en cuanto a que la pensión se había venido pagando al 99.06% noventa y nueve punto seis por ciento del tope máximo de 10 diez salarios mínimos, tampoco formaron parte de la litis propuesta, en virtud de que desde la determinación de procedencia del seguro por jubilación, ocurrida en 2007 dos mil siete, se estableció que aplicaría el 100% cien por ciento al promedio del salario base de cotización, según consta en el documento denominado ‹‹cálculo de pensión››, parámetro bajo el cual se ha fijado, ajustado y pagado la pensión desde ese entonces.

Esta circunstancia se confirma con el oficio * * * * * de 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, en el que se informó el monto del seguro, sus incrementos y que, en su caso debía ajustarse al importe del límite superior equivalente a 10 diez veces el salario mínimo general mensual vigente, de lo que se colige que la determinación del salario base de cotización no formó parte de la condena impuesta a la autoridad en el proceso 200/1ª Sala/18, porque este ya se encontraba definido y no constituyó causa de inconformidad en el aludido proceso administrativo.

Consideración que se verifica en el acto impugnado con la manifestación de que, en todos los cálculos los resultados arrojaron una cantidad inferior a la que se obtiene como tope máximo e incluso lo ilustra mediante una matriz localizable como ‹‹tabla número 2››.

No obstante, asiste la razón a la actora cuando discurre que en su perjuicio, se reconoció su derecho en forma limitada a los años invocados en el oficio impugnado; ello, considerando que de su literalidad se observa:

19

‹‹… esta Dirección de Seguros adscrita a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emite el presente nuevo acto administrativo, comunicándole que, atendiendo a que en la sentencia dictada en el juicio 200/1ª Sala/18, se determinó la ilegalidad del haberle disminuido el monto de su pensión, resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación que le fuera reconocido mediante dictamen número 541/2017, de 23 veintitrés de noviembre de 2007 dos mil siete, con fecha de inicio de uno de octubre de aquella misma anualidad.

… siguiendo única y exclusivamente les efectos que quedaron asentados en la ejecutoria que aquí se cumple, se reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa, por lo que procede cubrirle las diferencias no erogadas a su favor. ››

Es de esta forma que se aprecia la incongruencia en la decisión, porque determina que resulta procedente seguirle otorgando la pensión proveniente del seguro de jubilación, siendo que la continuidad en el otorgamiento de la pensión no fue materia de la petición, ni de la condena impuesta, dado que la calidad de ‹‹pensionada›› ya es un derecho reconocido en favor de la actora, así aceptado expresamente por la parte encausada.

Como fue anticipado, la ejecutoria de marras condenó a que se determinara procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, según venía sucediendo, lo que se traduce en un derecho adquirido válido y exigible en prospectiva, pero que ante la nulidad de su modificación unilateral, incluye de manera retroactiva los aumentos alcanzados de los que fue privado durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho. 20

Luego, deviene carente de motivación y fundamentación la manifestación de que ‹‹reconoce su derecho a que su pensión, por cuanto hace a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, se vea incrementada conforme a los aumentos que registró el salario mínimo vigente en esta entidad federativa››.

Explica esta proposición la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7

No pasa inadvertida para esta Magistratura la referencia de la autoridad hacia la fijación del monto de la pensión para el año 2019 dos mil

7 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531. 21

diecinueve, en aparente respeto a los derechos de seguridad social derivados de su pensión por jubilación.

Sin embargo, la actora la resiente agraviante porque la misma disminuye drásticamente la pensión de ese año con respecto al anterior (2018 dos mil dieciocho), pues no hubo disminuciones y por el contrario se dieron aumentos.

Tanto en el acto confutado como en la contestación a la demanda, el Director de Seguros sostiene su decisión en la orden jurisdiccional contenida en la sentencia de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ya que, en su opinión se estableció un monto fijo de $* * * * * (* * * * * .), al cual se aplicó el incremento establecido para el año 2019 dos mil diecinueve a fin de obtener el nuevo monto de la pensión.

Lo aseverado por el encausado exhibe que en el oficio * * * * * la autoridad apreció erróneamente la realidad, esto es, en el expediente 200/1ª Sala/18, la cantidad de $* * * * * (* * * * * .) fue la acreditada como última percepción previa a la disminución de su pensión acaecida en octubre de 2017 dos mil diecisiete, la cual serviría como referente para el pago retroactivo dejado de percibir a la fecha de emisión de la sentencia.

Así entonces, esa cantidad no corresponde a la pensión que efectivamente debe percibir actualmente la actora, considerar lo contrario haría nugatoria la determinación de procedencia de otorgamiento de pensión conforme a los incrementos al salario mínimo aplicados retroactivamente desde el año 2015 dos mil quince, razonamiento que se robustece con el mismo cálculo presentado por la 22

autoridad demanda, conllevando el desconocimiento de su propia determinación.

Dicho de otro modo, en el acto en pugna la autoridad demandada externó que, al realizar los cálculos los montos obtenidos resultaban mayores que el monto fijado en sentencia, circunstancia que presentó gráficamente a través de la ‹‹tabla número 4››:

Quincena inicial Quincena final Monto quincenal a cubrir por incremento en salario mínimo (punto 4.1 y tabla 1) Cantidad fijada en sentencia Diferencia 16-oct-17 30-nov-17 * * * * * * * * * * * * * * * 1-dic-17 15-nov-18 * * * * * * * * * * * * * * *

Luego, es palmario que el Director de Seguros obtuvo como pensión correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), pero al realizar el cálculo para el subsecuente 2019 dos mil diecinueve (tabla número 5), parte de un factor distinto – $* * * * * (* * * * * .)-, arguyendo que es por efectos de la sentencia:

‹‹…se obtiene que el nuevo monto de su pensión por lo que corresponde a esta anualidad en curso, asciende a $* * * * * (* * * * * ); …

Esto conforme al siguiente desglose a detalle y con la precisión de que el pago referente a la segunda quincena de octubre de dos mil diecinueve, ya se realizará con ese nuevo monto de $* * * * * :

Monto quincenal de su pensión al 31.12.2018, por efectos de la sentencia: * * * * * Incremento al salario mínimo 2019: * * * * * Monto de la pensión por orden jurisdiccional (2019): * * * * * ›› 23

Habida cuenta de que la autoridad demandada ya efectuó los ajustes al quantum de la pensión conforme a los incrementos al salario mínimo, y considerando que el monto de $* * * * * (* * * * * .), únicamente es la referencia para el pago retroactivo por disminución de la pensión, se colige que el nuevo monto para el año 2019 dos mil diecinueve, debió establecerse tomando en cuenta los cálculos en comento, esto es, la pensión obtenida para el 2018 dos mil dieciocho, que fue de $* * * * * (* * * * * ), cantidad esta última, a la que debió aplicar el incremento de la anualidad en trato (16.21%), lo que no aconteció.

Se precisa que no se enunció fundamento legal que permita a la autoridad disminuir la pensión de la actora, y que ha sido expuesto el yerro en la interpretación de los alcances de la resolución de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, resultando conducente que el acto en debate sea apartado de la vida jurídica.

En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con el disentimiento expuesto, se tiene que como consecuencia del reconocimiento del derecho a que la pensión se otorgue de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, en el proceso 200/1ª Sala/18 se condenó a que se realice el pago de la parte retroactiva que la actora dejó de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil siete, cuyo monto a cubrir asciende a la cantidad de $* * * * * (* * * * * .).

De esa suerte, en el oficio rebatido la autoridad demandada determinó procedente cubrir las diferencias no erogadas, pago retroactivo que asciende a $* * * * * (* * * * * .), y comprende la suma de las diferencias obtenidas de los diversos montos de pensión fijados con 24

apego a los incrementos al salario mínimo ocurridos desde el 1 uno de enero de 2015 al 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y la cantidad quincenal efectivamente cubierta.

Al respecto, la parte actora aduce que en dicho proceder autoritario no se verificó el aumento de pensión en su integridad, incluyendo prestaciones y actualizaciones derivadas de la omisión de pago, en contravención del principio de progresividad de los derechos humanos.

La autoridad demandada en su contestación califica de infundado el alegato, porfiando en que se constriñó a cumplir la sentencia ejecutoriada en la que no se ordenó contemplar las prestaciones aludidas.

Sobre este tópico, en el acto impugnado se pone de relieve que el Director de Seguros reconoció el derecho al incremento de la pensión en los términos apuntados y como derivación resolvió procedente cubrir las diferencias no erogadas, para lo cual exhibió el cálculo efectuado al respecto8.

De éste se desprende que en efecto realizó los ajustes a los montos aplicándoles el incremento correspondiente y para obtener la diferencia omitida sólo contempló en forma genérica la cantidad quincenal cubierta, soslayando la referencia específica a cualquier otra prestación que se vea afectada por la cuantía de la pensión a la que tenga derecho la pensionista, mencionando enunciativamente el aguinaldo.

8 Tabla número 1 25

En otras palabras, la fijación del importe de las diferencias omitidas debe abarcar todas las prestaciones accesorias a que tenga derecho como parte integrante de la pensión, cuyo monto sea cuantificado con base en la misma, tal y como sucede con el aguinaldo que es pagado a razón de días de pensión9.

Lo precedente permite concluir que la respuesta emitida por la autoridad no resuelve en forma completa las pretensiones del actor, situación que trasciende a la exactitud del cálculo presentado, que menoscaba el derecho reconocido al incremento retroactivo10 y el consecuente pago de diferencias.

Cabe destacar que no representa obstáculo para ello, que en la ejecutoria dictada en el expediente 200/1ª Sala/18, se haya condenado al pago retroactivo a partir de la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en razón de que la citada condena atendió a las cantidades dejadas de percibir ante la disminución de la pensión, situación independiente de las diferencias omitidas por la falta de ajustes por incrementos al salario mínimo, máxime que como la propia autoridad lo expone, la satisfacción de lo condenado se encuentra inmersa en el cálculo que realizó.

Consonante con lo antepuesto, la actora se duele de que, en el cálculo de diferencias dejadas de percibir, la autoridad demandada no consideró que se le dejan de pagar las actualizaciones por dichas omisiones.

9 Artículo 58 de la Ley de Seguridad Social de 1988 y 69 de la Ley de Seguridad Social de 2002, y actualmente contemplado en el artículo 40 de la ley de la materia vigente. 10 Véase la sentencia dictada en el proceso 200/1ª Sala/18, exhibida dentro de los autos de este proceso. 26

Respecto a este punto, es menester acentuar que dentro de la normativa aplicable al caso concreto no se prevé la actualización en los casos de cantidades dejadas de percibir por concepto de pensión; sin embargo, una situación análoga ha sido dilucidada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Así, el objeto de la contradicción de tesis 187/2019 consistió en determinar si cuando el ISSSTE omite aplicar los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de su ley –legislaciones vigentes hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007–, las diferencias que deriven de ellos debe entregarlas debidamente actualizadas.

En su análisis, hicieron alusión al amparo en revisión 220/2008, donde el Pleno del Alto Tribunal analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor precisando, esencialmente que la inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía, que entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual el Banco de México diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.

De acuerdo con ello precisaron que: ‹‹cuando el instituto omite efectuar el incremento ordenado en el artículo 57 de la legislación de seguridad social en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio instituto o con posterioridad en juicio contencioso) tanto los 27

incrementos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida en el aludido numeral 57.

En efecto, según se pudo observar, el fenómeno denominado inflación ocasiona la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en esa medida, si el ISSSTE no efectúa los incrementos a las pensiones que le impone el referido artículo 57 de la ley del instituto, … es inconcuso que ello conlleva a que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente. ››

Por eso concluyeron que, si bien es verdad la Ley del ISSSTE vigente hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no contemplan la figura de la actualización, el Tribunal Pleno ha establecido que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para ello citaron la tesis11 siguiente:

‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 80 de la

11 Tesis: P. XXVII/2003, Novena Época Registro: 182533 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, diciembre de 2003 Materia(s): Común Página: 19 28

Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 1993, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior.››

Finalmente, determinaron que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 135/2019 de literalidad siguiente:

‹‹PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de 29

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.››12

Énfasis y subrayado añadidos.

De la jurisprudencia que precede y de los razonamientos empleados al resolver la contradicción de tesis mencionada, se advierte que, por identidad sustancial, en el caso concretó la pensionada reclamó ante el propio instituto y posteriormente en instancia jurisdiccional, tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven.

Habiéndose determinado jurisdiccionalmente procedentes estas pretensiones, se torna inconcuso que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato está constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, ya que la restitución en el

12 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 30

pleno goce de los derechos del actor lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se omitió su pago.

Así entonces, ello se hará conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que en igualdad de razón a lo analizado por la Segunda Sala respecto a la legislación fiscal federal, prevé un factor de actualización por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país respecto de contribuciones, aprovechamientos, devoluciones a cargo del fisco estatal, valores, bienes y devoluciones, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte del encausado conlleva que la pensionada no pudo disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tuvo derecho a ello y conforme a la realidad económica existente13.

Lo determinado se sostiene en que el artículo 1o. constitucional exige que las normas se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es

13 ‹‹Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.›› 31

parte; de forma que se favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y, por lo mismo, garantizar de mejor manera la tutela de los derechos humanos.

De tal suerte que en los asuntos en que alguna de las partes tenga la calidad de ‹‹pensionado›› -situación de vulnerabilidad-, como sucede en la especie, deben analizar las disposiciones legales aplicables al caso para proporcionarle el mayor beneficio que pudiera corresponderle respecto del derecho cuyo reconocimiento pretenda, con el objeto de proteger de manera reforzada sus derechos dada la condición de desigualdad en que se ubica respecto a su contraparte.

A mayor abundamiento y en sintonía con la decisión, es propicio mencionar que el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa al resolver el recurso de reclamación toca 734/19Pl, confirmó la sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida en el proceso administrativo número 100/3ªSala/19, en particular y para lo que al caso interesa, estimó que las cantidades a devolver por concepto de cuotas de seguridad social enteradas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado, deben actualizarse con base en la exacta aplicación de los derechos humanos de equidad y acceso efectivo a la justicia consagrados en nuestra Carta Magna.

Para ello, determinó que si bien es cierto, nuestro Código Fiscal local vigente y Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, son 32

omisos en señalar como deben considerarse la cuotas de seguridad social, ni les asignan la categoría de contribuciones -que de acuerdo a la codificación fiscal son materia de actualización en su devolución- e igualmente no señalan como autoridad fiscal estatal al Instituto en mención; se advierte como una acción afirmativa de equidad y cumplimiento al derecho humano establecido en el ordinal 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, así como de tutela judicial efectiva, que las aportaciones o cuotas de seguridad social a devolver por ese Instituto se actualicen a valor presente en base a un parámetro referencial, utilizándose en ese sentido el que marca precisamente la codificación fiscal estatal.

Se clarificó que la falta de pago oportuno a ese Instituto de las respectivas aportaciones por los asegurados morosos genera, de acuerdo a la norma aplicable, intereses moratorios; luego entonces, es equitativo o simétrico que la devolución de cantidades que el Instituto ha aplicado o distraído de forma indebida, se actualice a su valor presente al momento en que ocurra dicha devolución, ya que de no hacerse así, se estaría fácticamente devolviendo menos al asegurado de lo que originalmente fue privado -el dinero con el transcurso del tiempo pierde su valor extrínseco- y el Instituto obtendría con esa acción una ganancia indebida por la simple depreciación del dinero, que es además un fenómeno económico general ajeno a las partes.

Por el contrario, sería inequitativo que ese Instituto en caso de morosidad en pago de aportaciones genere recargos o intereses y cuando deba devolver cantidades por cobros o aplicaciones indebidas no actualice por lo menos el monto a devolver.

33

Se precisa al efecto, que acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de todo juzgador ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad, lo cual implica la obligación de velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.

Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ante lo relatado, queda expuesta la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta la realidad, dado que los hechos que motivaron la emisión del oficio * * * * * , ocurrieron en forma distinta.

Por consiguiente, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se destaca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En la especie, el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para 34

el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, acorde a lo que sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta 35

estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» 14

Subrayado añadido.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»15

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número * * * * * , emitido el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para efecto de que esa autoridad:

 Emita otra resolución, en la cual:

1. Determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, según venía sucediendo, pues se trata de un derecho adquirido válido y exigible, incluyendo de manera retroactiva los aumentos alcanzados de los que fue privado a partir del año 2015 dos mil quince;

14 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época, Registro: 170684, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Página: 26. 15 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659 36

2. En consecuencia, realice los ajustes a la pensión del año 2019 dos mil diecinueve, tomando en cuenta los cálculos realizados por esa autoridad, es decir, la pensión obtenida para el 2018 dos mil dieciocho, que fue de $* * * * * (* * * * * ), a la que deberá aplicar el incremento de la anualidad en trato, pues la cantidad de $* * * * * (* * * * * ) no corresponde a la pensión que efectivamente debe percibir actualmente la actora, considerar lo contrario haría nugatoria la determinación de procedencia de otorgamiento de pensión conforme a los incrementos al salario mínimo aplicados retroactivamente desde el año 2015 dos mil quince; y 3. Se pronuncie de forma fundada y motivada respecto a las prestaciones en las que tenga incidencia el monto de la pensión considerando los ajustes por incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, a partir del año 2015 dos mil quince, y de ser el caso, cuantifique las diferencias omitidas.

 Entregue a la actora las cantidades que resulten omitidas por concepto de: i) diferencias dejadas de percibir por los ajustes a la pensión, y de ser el caso por las prestaciones accesorias fijadas a razón de la pensión desde el año 2015 dos mil quince, ambas debidamente actualizadas a valor presente bajo las directrices expuestas en esta resolución; y ii) actualizaciones relativas a los cálculos presentados por la autoridad atendiendo a los momentos en que se efectuaron los pagos.

Se puntualiza que a fin de dar cabal cumplimiento a este apartado, la autoridad demandada deberá aplicar el factor de actualización emanado del procedimiento estatuido en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, considerando que se acude de 37

forma integrativa o analógica a dicho ordenamiento para poder actualizar el monto dejado de percibir, es decir, traerlo a valor presente dada la depreciación inflacionaria sufrida por la cantidad debida, desde su inexacta distracción por la autoridad hasta que concurra su devolución material; utilizando al efecto la fórmula que previene dicha legislación fiscal, pues la misma es el referente apropiado para ello al tenor de los argumentos jurídicos expresados en este Considerando.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En el escrito inicial de demanda en esencia manifiesta que solicita:

‹‹El reconocimiento del derecho a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia, se pague a la suscrita en los términos en que me fue concedida desde su inicio en el año 2007… conforme al porcentaje que le corresponde de diez salarios mínimos…

También señalé los aspectos importantes en que fue determinada mi pensión desde su inicio, para que me sean pagadas correctamente lo que se conoce como prestaciones, distinguiéndolas del salario…

…pido se me paguen, incluso las diferencias omitidas durante la vigencia de mi pensión, conforme a las bases, montos y términos legales en que se determinó…

También pido se me paguen las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago… ››

Al tenor de la declaratoria de nulidad y los efectos impresos a la misma, con sustento en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho peticionado por 38

la actora y se condena a la autoridad demandada, con sujeción a las siguientes precisiones:

Por cuanto hace a que la pensión de jubilación durante toda su vigencia y trascendencia se pague en los términos en que fue concedida desde su inicio en el año 2007 dos mil siete, conforme al porcentaje que le corresponde de diez salarios mínimos; es de remarcarse que, del caudal probatorio ofrecido por las partes específicamente del cálculo de pensión, del dictamen * * * * * y de los oficios número * * * * * y * * * * * , se desprende que para el seguro por jubilación se determinó que se aplica el 100% cien por ciento al promedio del salario base de cotización, ajustándose el importe, en su caso, al límite superior, equivalente a 10 diez veces el salario mínimo.

Se explica, en cálculo de pensión de 19 diecinueve de octubre de 2007 dos mil siete, para fijar el monto de la pensión, se obtuvo el sueldo base promedio de $* * * * * (* * * * * ), aplicando el porcentaje del 100% cien por ciento, el importe fue justamente dicha cantidad, lo cual fue hecho de conocimiento de la actora en el oficio * * * * * para someterlo a aprobación del Consejo Directivo, después reconocido mediante el dictamen * * * * * , y notificado formalmente en el oficio * * * * * de 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete.

Posteriormente, de los comprobantes de pago de pensión se advierte que efectivamente, dicha cantidad le fue enterada a la actora, ello sin soslayar que no cuentan con la firma de la actora, pero la misma expresamente reconoció que se le pagó adecuadamente, lo cual constituye una confesión16 de haber recibido el 100% cien por ciento al

16 De acuerdo a lo previsto por los artículos 57, 118, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 39

promedio del salario base de cotización percibido en el año inmediato anterior, con independencia del porcentaje que dicha cantidad represente respecto al límite superior de los 10 diez salarios mínimos, lo que significa que al ser menor que el límite, no requirió ajustarse a dicho tope legal, esto es, no tiene derecho a ese tope, toda vez que el monto del salario base no rebasó el mismo, por lo que se desestiman los diversos cálculos presentados por la actora sobre este último punto.

En relación con las pretensiones de que le sean pagadas correctamente lo que se conoce como prestaciones, distinguiéndolas del salario, así como las diferencias omitidas durante la vigencia de la pensión, conforme a las bases, montos y términos legales en que se determinó, se especifica que se anuló la respuesta otorgada por la parte demandada para el efecto de que ésta se pronuncie respecto de las prestaciones en que tenga incidencia el ajuste de la pensión realizado, es decir, a partir del año 2015 dos mil quince, y de ser el caso, efectúe el pago que resulte omitido debiendo actualizar su valía a la fecha de su entrega efectiva.

Igualmente, se precisa que el pago de las diferencias omitidas durante la vigencia de la pensión, se encuentra circunscrito al derecho reconocido en el proceso 200/1ª Sala/18, es decir, al pago retroactivo dejado de percibir por la disminución de la pensión a partir de la segunda quincena de octubre de 2017 dos mil diecisiete, y el otorgamiento de la pensión conforme a los incrementos al salario mínimo retroactivo al año 2015 dos mil quince.

Vinculado con lo anterior, además solicita se paguen las actualizaciones que procedan derivado de todas las omisiones de pago. 40

Atendiendo a los razonamientos vertidos en el Considerando que antecede, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada a que realice el pago derivado de las actualizaciones de las cantidades correspondientes a percepciones omitidas dejadas de percibir con motivo de su pensión.

Sirve de apoyo a esta determinación la jurisprudencia que reza:

‹‹PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.››17

17 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 41

Subrayado propio.

Como corolario a lo expuesto, se condena al Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el Considerando anterior, y realice los pagos que correspondan con base en los motivos y razonamientos expresados en el presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

42

SEGUNDO. Se sobresee en la causa administrativa respecto del Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número * * * * * , para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado únicamente en los términos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución y correlativamente se condena a la autoridad demandada, conforme a lo asentado en la misma Consideración.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2360 1a Sala 19

Sentencia 2360 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 03 tres de febrero del 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2360/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:

«…la cuenta catastral a nombre de *****, relativa al inmueble ubicado en el número ***** de la *****, de la colonia Oriental de esta Ciudad de San Felipe Guanajuato, porque la cual su solicitud de inscripción se encuentra posterior a la del suscrito actor, en el Registro Púbico de la Propiedad; ya que adquirí en audiencia de Remate Publica, y su Adjudicación en favor dentro del expediente Mercantil *****, del índice del Juzgado Único de Partido Civil de San Felipe, Guanajuato, y que en la cual no respeto la demandada, la prelación que tengo del dominio pleno y propiedad de dicho inmueble, como se acreditó ante las demandadas, con el certificado de Historia Registral, por lo que dicha cuenta catastral es ilícita…»

La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de esta al Director y al Subdirector de Catastro y Predial, ambos de San Felipe, Guanajuato, como autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Para efecto de mejor proveer, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con su contestación, copia certificada de todas las constancias que obraran en sus archivos y tuvieran relación con los hechos controvertidos.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; consistentes en 1) original del comprobante de pago de contribuciones estatales y federales, de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2) certificado de historia registral con número de solicitud *****, de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 3) copia simple del oficio ***** de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Subdirector de Catastro y Predial de San Felipe, Guanajuato; 4) copia simple de la audiencia de remate en primera almoneda de 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Juez Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato; 5) copia simple del escrito signado por *****, y dirigido al Juez Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato; y 6) copia simple de la certificación, acuerdo y constancia de notificación, de 13 trece y 14 catorce de marzo, respectivamente, del Juzgado en cita.

Conjuntamente, se le tuvo por anunciando la documental consistente en copia certificada de la declaración de traslado de dominio, 3

correspondiente a la escritura pública *****, del 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

También se admitió como prueba la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a la parte actora.

En cambio, se desechó la prueba de informes debido a que le fueron solicitadas a la parte demandada las constancias respectivas que tuvieran relación con los hechos controvertidos, resultando innecesario su admisión. La prueba instrumental de actuaciones también se desechó, ello en virtud de que no se encuentra reconocida como medio de prueba.

En proveído emitido el 17 diecisiete de marzo de la misma anualidad, se tuvo al Subdirector de Catastro e Impuestos Inmobiliarios de San Felipe, Guanajuato, por manifestando la inexistencia de la autoridad denominada Director de Catastro y Predial al no estar previsto en el reglamento respectivo, motivo por el cual no se tuvo como autoridad demandada.

Por otra parte, se tuvo al Subdirector de Catastro e Impuestos Inmobiliarios de San Felipe, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, por cumplimiento el requerimiento que le fue formulado y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas.

En contraste, no se admitió la prueba consistente en reconocimiento y ratificación de contenido y firma del oficio ***** de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y se desechó la pericial en materia caligráfica. 4

Posteriormente, derivado de lo señalado por la encausada en su escrito de contestación, se ordenó correr traslado de la demanda a los terceros con un derecho incompatible al del actor.

En virtud de que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Además, se requirió al accionante para que ratificara su firma y contenido de sus promociones al existir diferencia entre la firma plasmada en el escrito de demanda y la que obra en el escrito presentado en cumplimiento del requerimiento que le fue formulado, apercibido que de negar la firma, el contenido de los escritos o no comparecer, se le tendría por no presentado dicho escrito.

Luego, se solicitó al Juzgado Único de Partido Civil Especializado en materia Familiar de San Felipe, Guanajuato, copia certificada de las constancias que integran el juicio mercantil *****.

En acuerdo dictado el 18 dieciocho de septiembre del año que transcurre, se tuvo a «*****» y a *****, por no manifestando lo que a sus intereses conviniera.

De conformidad con el cómputo realizado, se determinó que el actor incumplió con el requerimiento para que ratificara la firma y contenido de la promoción presentada el 14 catorce de enero de esta anualidad, por ello se regularizó el proceso para el efecto de tener por no presentado el escrito de la fecha indicada, en consecuencia, no se 5

tuvo como acto impugnado el oficio ***** de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Además, se tuvieron por no ofrecidas las documentales consistentes en 1) original del comprobante de pago de contribuciones estatales y federales, de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2) copia simple de la audiencia de remate en primera almoneda de 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Juez Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato; 3) copia simple del escrito suscrito por *****, y dirigido al Juez; y por no anunciada la documental consistente en copia certificada de la declaración del traslado de dominio correspondiente a la escritura pública 17437, de 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Adicionalmente se tuvo al actor por perdido su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda.

Luego, por auto de 27 veintisiete de octubre del año que transcurre, en respuesta a lo solicitado por este juzgador, se tuvo al Juzgado Único de Partido Civil de San Felipe, Guanajuato, por remitiendo copia certificada de las constancias que integran el juicio ejecutivo mercantil *****, promovido por ***** en contra de *****.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. 6

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia certificada de la orden de variación del impuesto predial urbano con número de control ***** emitida el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial, en que consta el número de cuenta de alta *****, indicando como propietario del inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia centro, en San Felipe, Guanajuato, a *****, la cual hace fe de la existencia del original del documento público descrito1. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 7

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Interés jurídico. Sostiene el subdirector demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato debido a que, a pesar de haber adquirido el inmueble ubicado en calle *****, número *****, de San Felipe, Guanajuato, mediante remate en el juicio mercantil *****, tramitado ante el Juzgado Único de Partido Civil del municipio mencionado, no es propiedad ***** -demandado en el juicio mercantil- sino de *****, quien lo adquirió mediante compraventa el 7 siete de agosto de 2015 dos mil quince, lo que implica que el bien embargado en el juicio mercantil no era propiedad del demandado. Por consiguiente, argumenta que el actor carece de interés jurídico o derecho que ejecutar en contra del real propietario.

Es fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada debido a que el demandante no acreditó tener un derecho subjetivo que haya sido afectado con motivo del acto impugnado, como a continuación se expone:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las 8

personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación

2Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763.

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manifiesta a las reglas procedimentales, se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»3 [Énfasis añadido]

Así, respecto del proceso administrativo el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y…»

Lo resaltado es propio

3Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Página: 909. 10

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. 11

De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»4 [Énfasis añadido]

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el

4 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149. 12

perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»5 [Énfasis añadido]

Argumentado lo anterior, es importante reiterar que el acto combatido por ***** consiste en el registro de la cuenta catastral del inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia centro, en San Felipe, Guanajuato, a nombre de *****, que fue realizado el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial, del municipio indicado.

Ahora, previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico del actor, es necesario delimitar el derecho subjetivo que tiene, y para ello, se advierte que refiere en el escrito inicial de demanda lo siguiente:

«1. Soy propietario del inmueble ubicado en calle ***** número ***** Colonia *****, de la Ciudad de San Felipe, Guanajuato y de dicho inmueble lo adquirí en REMATE PÚBLICO, así como se adjudicó como postor de dicha almoneda pública, dentro del juicio mercantil ejecutivo ***** del índice del Juzgado Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, por lo que una vez ordenada dicha escritura de traslado de dominio en dicho expediente, y que dicha apelación de propiedad como ya manifesté y acredité previamente a que se resolviera la solicitud de la cuenta catastral para realizar la inscripción de mi demanda, con la prelación jurídica desde el embargo de fecha 2 de mayo de 2016…»

Lo señalado por el actor se acredita con las siguientes constancias del juicio ejecutivo mercantil ***** que fueron aportadas en este proceso para efecto de mejor proveer:

5 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225 13

(i) Acuerdo dictado el 18 dieciocho de enero del 2016 dos mil dieciséis por la Juez de Partido Civil Especializada en Materia Familiar, en el que hace constar la recepción de la demanda presentada por ***** el día 14 catorce del similar mes y año en contra de *****.

(ii) Diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento a *****, de fecha 23 veintitrés de febrero de esa anualidad en la cual señaló para efecto de garantizar el adeudo la casa con el número ***** de la calle *****, Colonia centro, ostentándose como propietario. La diligencia anterior fue aprobada mediante acuerdo dictado el 25 veinticinco de febrero del 2016 dos mil dieciséis.

(iii) Proveído dictado el 31 treinta y uno de marzo de ese mismo año, en el que la juez aprobó la diligencia de embargo y ordenó girar oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se realizara la inscripción del embargo. (iv) El 2 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se realizó la inscripción del citado embargo en el Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, tal y como consta en el Certificado de gravámenes de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete con motivo de la solicitud *****6.

(v) Sentencia dictada el 25 veinticinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, en la cual se condenó a ***** como deudor principal a pagar

6 La prueba descrita tiene valor probatorio pleno de conformidad con los ordinales 48, fracción VIII, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato. Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro y texto siguiente: «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434].

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en favor de la parte actora -acreedor del documento base de la acción- la cantidad de $***** (*****) como suerte principal.

(vi) Auto emitido el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete a través del cual causa ejecutoria la sentencia indicada en el párrafo que precede.

(vii) En acuerdo dictado el 24 veinticuatro de mayo del 2017 dos mil diecisiete, te tuvo al demandante ***** por realizando cesión de derechos litigiosos a favor de ***** -ahora actor en este proceso-.

(viii) En el proveído dictado el 22 veintidós de junio del 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el incidente de inejecución de convenio, ello ante el incumplimiento de pago por parte del demandado. (ix) En resolución dictada el 3 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó realizar el remate del inmueble otorgado en garantía en dicho juicio, la cual causó ejecutoria en acuerdo dictado el 2 dos de octubre de esa misma anualidad.

(x) En acuerdo de 23 veintitrés de octubre del 2017 dos mil diecisiete, el juez tuvo por adjuntando el certificado de libertad de gravámenes relativo a la solicitud número *****, motivo por el cual señaló haber encontrado dos gravámenes del inmueble, uno el embargo realizado en el juicio ejecutivo mercantil y el otro el de la escritura número ***** ante el notario número ***** con jurisdicción en León, Guanajuato relativa al cambio de propietario, puntualizando que de conformidad con el artículo 447 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda transmisión de derechos no altera la situación del embargo, por lo que el derecho del acreedor ***** -ahora actor-, se surtirá en contra del 15

tercero ***** -nuevo propietario- con la misma amplitud y términos que se surtía contra el embargado -*****- .

(xi) El 27 veintisiete de febrero del 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de remate en primera almoneda pública respecto del inmueble ubicado en calle *****, número *****, Colonia ***** en San Felipe, Guanajuato, encontrándose como único postor a ***** -parte actora en este proceso administrativo- una vez determinado que la única postura reunía los requisitos legales, se consideró preferente y se estimó procedente la venta judicial, en consecuencia se declaró fincado el remate a su favor. La citada audiencia causó ejecutoria mediante acuerdo dictado el 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

(xii) En acuerdo del 3 tres de abril del 2018 dos mil dieciocho, ante la omisión de ***** para otorgar escritura pública el favor del ahora actor, se ordenó remitir los autos del expediente al Notario Público a efecto de realizar la protocolización correspondiente.

(xiii) Es así como el 13 trece de agosto del 2018 dos mil dieciocho, se realizó la escritura pública *****, ante la fe del Notario Público número *****, del Partido Judicial de Ocampo, Guanajuato, relativa a la protocolización del juicio ejecutivo mercantil *****7.

7. La escritura pública descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido aportada en copia certificada y tener el carácter de documento público, pues su formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia a los respectivos titulares de las Notarías Públicas, profesionales del Derecho dotados con fe pública.

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Las pruebas descritas -exceptuando la iv y xiii cuya valorización se efectuó por separado al ser medios probatorios diversos- fueron aportadas en copia certificada por lo que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con ellas se acredita que el derecho del actor ***** respecto del inmueble ubicado en calle *****, número *****, Colonia ***** en San Felipe, Guanajuato, fue adquirido el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, a través de la audiencia de remate en primera almoneda pública en la que se estimó procedente la venta judicial.

Ello implica que el acto impugnado consistente en registro de la cuenta catastral del inmueble citado a nombre de *****, realizado el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial -como se acreditó en el considerando segundo de esta sentencia-, no afecta el derecho del actor, dado que dicho registro ocurrió de manera previa al embargo realizado el 23 de febrero de 2016 dos mil dieciséis, más aún del remate y protocolización en escritura pública del juicio ejecutivo mercantil el 27 veintisiete de febrero y el 13 trece de agosto del 2018 dos mil dieciocho, respectivamente.

Lo señalado implica que, al no haber sido el titular del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, en la fecha en que se emitió el acto impugnado, ***** carece de interés jurídico para demandar la nulidad del acto consistente en el registro de la cuenta catastral a nombre del tercero con derecho incompatible ***** del 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince. 17

Ilustra lo anterior sobre la afectación al derecho de propiedad y el interés jurídico, la tesis aislada que enseguida se transcribe:

«EXPROPIACION. SOLO LOS TITULARES DE DERECHOS REALES SOBRE EL INMUEBLE EXPROPIADO TIENEN INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO EL DECRETO RELATIVO. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en favor de la Nación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, el derecho de expropiar por causa de utilidad pública o de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés general, y la ley de expropiación reglamenta y regula el ejercicio de ese derecho, disposiciones que están en directa y estrecha relación con la propiedad privada, razón por la que sólo los titulares de los derechos reales sobre el inmueble expropiado tienen interés jurídico para impugnar en amparo el decreto expropiatorio como acto privativo de ese derecho.»8

Lo subrayado es propio.

Por consiguiente, considerando que el acto impugnado fue emitido en fecha anterior a aquélla en que el actor adquirió derechos sobre el inmueble, dicho registro no le genera cargas en su perjuicio, únicamente le generarán perjuicio los actos cometidos con posterioridad a la adquisición dicho derecho, tal es el caso de la negativa a realizar el cambio a favor del actor en dicho registro o cuenta catastral, el cual no fue impugnado en este proceso, tal y como se indicó en el acuerdo dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se señaló que no se tuvo como acto impugnado el oficio ***** de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

8 Época: Octava Época; Registro: 207047; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, febrero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Tesis: 3a. XV/91; Página: 49.

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Así entonces, quien resuelve concluye que en la presente instancia, y considerando el único acto impugnado en la misma, no se encuentra fehacientemente acreditada la afectación al interés jurídico del actor, siendo ello su debito probatorio.

No omitiendo señalar, que queda expedito el derecho del actor para realizar su solicitud ante la autoridad demandada para el cambio de registro o cuenta catastral a su nombre, colmando los requisitos respectivos.

De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»9

Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos del actor.

9 Octava Época; Registro: 217945; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992; Materia(s): Común; Tesis: Página: 270. 19

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.

Se precisa que cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie; entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.

Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.10

Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado

10 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 20

ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.11

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

11 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››.

21

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2360/1ª Sala/19…………………………………………………………………………………………………..

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