Sentencia 79 1a Sala 21

Sentencia 79 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 79/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La determinación de un crédito fiscal […] ya caducado y el aumento al valor fiscal del inmueble […] cuenta predial número *****[…]

b) La resolución *****, mediante la cual resuelve la solicitud de aclaración por caducidad del crédito fiscal [..]» [énfasis añadido].

Además, hizo valer como pretensiones: (i) se deje sin efectos el aumento del valor fiscal del inmueble; (ii) se modifique en los registros de la autoridad demandada, el valor del inmueble, hasta en tanto no se realice nuevo avalúo de manera apegada a derecho; (iii) Se restablezca el monto del cobro de la cuenta predial *****; (iv) se caduquen los créditos fiscales a que haya lugar, y (v) se nulifique la determinación del crédito fiscal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. En relación con la solicitud de suspensión, se le indicó a la parte actora que la misma sería concedida, siempre que acreditara ante esta Primera Sala que garantizó ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el crédito fiscal relativo.

2 Se requirió a la Tesorería Municipal, copia certificada legible del expediente administrativo integrado correspondiente a la cuenta predial *****; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y la Directora de Catastro adscrita a la Dirección General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas.

Se requirió al Tesorero Municipal para que exhibiera la documental consistente en el avalúo fiscal de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete y se le requirió de nueva cuenta que exhibiera el expediente administrativo integrado de la cuenta predial *****. Mediante acuerdo de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal por dando cumplimiento a lo requerido con la exhibición del expediente administrativo solicitado y por no ofrecida la documental consistente en el avalúo fiscal de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****.

Considerando que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, se destaca el señalamiento de la parte actora mediante el cual refiere que en el mes de noviembre de 2020 dos mil veinte, acudió a las oficinas de la Tesorería Municipal para conocer el adeudo a su cargo, en relación con el impuesto predial del inmueble respecto de la cuenta ya indicada; asimismo, manifiesta que en forma verbal se le informó del aumento en el valor fiscal derivado de un avalúo, negando haber sido notificado del mismo o haber realizado construcciones o modificaciones a la vivienda.

Sobre el particular, en la contestación de la demanda, la Tesorería Municipal no hace señalamiento alguno, mientras que la Dirección de Catastro niega haber realizado el acto que se le atribuye, indicado además que la parte actora no prueba que el acto haya sido emitido por esa autoridad demandada.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.»

4 En ese orden de ideas, esta Sala tiene por acreditado el hecho del aumento del valor fiscal y en consecuencia la existencia del acto impugnado, conforme con lo siguiente:

De la lectura del estado de cuenta, se aprecia que el crédito fiscal determinado comprende el cálculo del impuesto predial por los ejercicios fiscales del 2008 dos mil ocho al 2019 dos mil diecinueve. De la misma forma, se aprecia el señalamiento de que la fecha del último avalúo fue el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial, es valor fiscal de los inmuebles, el cual se determina con base en la manifestación de los contribuyentes o mediante avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

A su vez, el ordinal 168 de la ley hacendaria municipal señala los supuestos en que puede ser modificado el valor fiscal de un inmueble a saber: (i) manifestación del contribuyente por: a) cambio en el nombre del contribuyente; b) cambio en las características del inmueble; y c) modificación del valor del inmueble por ejecución de obra pública o su rehabilitación, y (ii) por avalúo.

Por otra parte, señala el actor el haber sido informado del aumento del valor fiscal derivado de la realización de un avalúo al inmueble, sin embargo, niega que se le haya dado a conocer la realización y el resultado del mismo, así como haber realizado modificaciones en la vivienda.

Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda, la Tesorería Municipal ofreció como prueba el avalúo de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, indicando que el mismo se encuentra en resguardo de la Dirección de Catastro, no obstante que no exhibió la documental de referencia y se le tuvo por no ofrecida mediante proveído de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, no obstante que de las constancias que obran en la presente causa, no se cuenta con documental alguna de la que se desprenda un valor fiscal

5 diverso al indicado en el estado de cuenta referido, también es importante hacer notar que la parte actora refiere de forma expresa que desconoce el procedimiento de valuación y su resultado -valor fiscal del inmueble-, en virtud de que no le fue notificado y desconoce si se cumplieron las formalidades para el cambio de dicho valor, aunado al hecho de que para determinar el crédito fiscal por impuesto predial, la autoridad debe contar con un valor fiscal válido.

De ese modo, se advierte que la parte actora atribuyó en forma precisa a las autoridades demandadas, la realización de un procedimiento de valuación que culminó en la modificación del valor fiscal del inmueble de su propiedad.

En ese sentido, se considera que no es suficiente el señalamiento de la Tesorería Municipal en el sentido de que no es la autoridad que efectúa los avalúos de los que se obtiene el valor fiscal de los inmuebles, ni la sola negativa de la Dirección de Catastro respecto de la inexistencia de un procedimiento de valuación, incluso, no obstante que en autos no se cuente con valores fiscales diversos, atento a dos circunstancias:

(i) De conformidad con lo que dispone el artículo 279, tercer párrafo, del Código de la materia, cuando la contestación de la demanda no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado.

En ese sentido, del escrito de demanda, se advierte un señalamiento expreso por el que la parte actora atribuye a las demandadas la realización de un procedimiento de valuación que dio lugar a la modificación del valor fiscal del inmueble cuyo resultado no fue hecho de su conocimiento, sin que la Tesorería Municipal se haya pronunciado en forma expresa sobre el particular, afirmando su realización y acreditando que sí fue hecho del conocimiento de la parte actora, o negando de forma expresa la existencia del procedimiento y la consecuente modificación del valor fiscal del inmueble, es decir, no indica si dicho procedimiento y consecuente modificación fueron o no realizados, razón por la que la consecuencia la consecuencia procesal que indica el ordinal 279 del código mencionado, es que se tenga por cierto el hecho que le fue atribuido.

6 Sobre el particular, y en una interpretación en sentido contrario, es orientadora la tesis aislada I.7o.A.64 A (10a.)3, con el rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN.», en virtud de que la negativa del actor de conocer el acto administrativo impugnado, requiere que la autoridad demandada exhiba en su contestación la constancia del acto administrativo de que se trate y su notificación. Empero, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, y la autoridad demandada niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es racionalmente adecuado presumir la inexistencia del acto puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia.

Por ello, la falta de pronunciamiento cierto y contundente por parte de la autoridad en relación con la inexistencia del procedimiento de valuación, impide presumir dicha inexistencia, y a su vez, tener por cierto el hecho que le fue expresamente atribuido.

(ii) Por su parte, la Dirección de Catastro se ciñe a enderezar una negativa en relación con la existencia del avalúo, indicando que la parte actora no demuestra su existencia, pero soslayando que la manifestación precisa de la parte actora fue que tuvo noticia de la realización del avalúo en forma verbal.

Al respecto, no obstante que la parte actora afirma la realización de un procedimiento de valuación, también indica que dicha información le fue proporcionada en forma verbal, por lo que desconoce los términos de su realización y resultado, incluso, la autoridad que lo llevó a cabo. En ese sentido, no obstante que la regla general de la distribución de la carga probatoria compete en forma original a la parte actora dada la afirmación que realiza, no deja de observarse la imposibilidad de acreditar la existencia del procedimiento porque no fue notificado del mismo y de su resultado.

3 Emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro electrónico 2002162, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1913.

7 En tal virtud, esta Sala considera que se encontró a cargo de las autoridades demandas el probar o desvirtuar inclusive: (i) la realización del procedimiento de valuación del inmueble y su resultado coincidente con el valor fiscal registrado en su sistema; (ii) que el valor fiscal del inmueble es aquél que fuera manifestado por la parte actora y es coincidente con el que tiene en sus registros, o (iii) que no se ha modificado el valor fiscal del inmueble desde la última manifestación del contribuyente o procedimiento de valuación válido.

Lo anterior, al considerarse que se actualiza para la autoridad la carga dinámica de la prueba4 como débito de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no los hayan vertido, dada la disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal, pues es claro que las autoridades en el presente caso son quienes disponen y están en posibilidad material de aportar a la presente instancia el medio de convicción pertinente para evidenciar la verdad de los hechos, y resolver de manera justa la cuestión planteada.

En razón de lo anterior, esta Sala tiene por cierta la existencia del aumento del valor fiscal del inmueble.

▪ La determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno.

Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna la información del inmueble identificado con la cuenta catastral relativa; la determinación de un crédito fiscal en concepto de impuesto predial y una línea de captura para efectuar el pago correspondiente.

En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de la materia, no obstante que la documental descrita tiene la calidad de documento privado, de acuerdo con lo que disponen

4 Cuyo concepto y justificación se describen en la tesis aislada I.18o.A.32 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2919, registro digital 2019351, con el rubro «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.»

8 los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la misma no fue controvertida ni desvirtuada en su autenticidad y contenido por las autoridades demandadas.

▪ La resolución dictada en el expediente administrativo número ***** relativo a la prescripción de crédito fiscal por impuesto predial.

Se encuentra acreditada la existencia de la resolución *****, de acuerdo con la copia certificada de la misma exhibida por la autoridad demandada a requerimiento de esta Sala, documental que guarda la calidad pública al tenor de lo que indican los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas5.

Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, la Dirección de Catastro refiere que se actualiza la inexistencia del acto, en razón de que entre sus facultades no se encuentra la de determinar ni liquidar contribuciones, así como la de decretar la prescripción de créditos fiscales.

No obstante, resulta inatendible su señalamiento en virtud de que tanto la determinación del crédito fiscal como la negativa a declarar su prescripción no le fueron expresamente atribuidas, además de que su existencia se encontró probada en autos, como se indica en el Considerando Tercero que antecede.

En relación con la inexistencia del aumento al valor fiscal del inmueble, también se tuvo como acto existente, por las razones ya expresadas.

5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9 Ausencia de interés jurídico del actor por satisfacer sus intereses. Señala la Tesorería Municipal que satisfizo las peticiones de la promovente, conforme el contenido de la resolución emitida el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, razón por la que no se afecta el interés jurídico del actor.

Es infundado el señalamiento de la autoridad, en razón de que no obstante que dio trámite a la solicitud del actor, la resolución no satisfizo sus intereses, pues el resultado de la misma fue la negativa a declarar la prescripción de los créditos fiscales a cargo del particular. En ese sentido, toda vez que la resolución emitida le fue desfavorable, no se actualiza la causal de improcedencia que señala, pues tal negativa incide y es contraria a su interés jurídico.

Conforme lo anterior, y toda vez que esta Sala no advierte la actualización causal alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del de los conceptos de impugnación primero y segundo6, conforme con los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.7 B). Planteamiento del Problema.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

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I. En contra de la modificación del valor fiscal del inmueble.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada modificó el valor fiscal del inmueble de su propiedad, sin apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determinando la práctica de un nuevo avalúo sin notificarle por escrito.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada únicamente se restringe a señalar respecto de la modificación al valor fiscal, que no acredita tal acción al no probar la existencia de un valor previo y uno actual.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si para el aumento del valor fiscal la autoridad demandada se apegó al procedimiento previsto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente de la manifestación de la parte actora en relación con el desconocimiento del avalúo practicado por la autoridad a efecto de incrementar el valor fiscal de su inmueble, en relación con la información contenida en el acto impugnado donde se consignó como fecha de último avalúo el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

Según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (i) mediante el valor manifestado por los contribuyentes; (ii) por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, y en tanto son valuados, el valor aplicable es aquél

11 con que se encuentren registrados, y (iii) avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

Es decir, que el valor fiscal se obtiene de la manifestación del contribuyente o del resultado de un avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

Por otra parte, es oportuno citar lo que establecen los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal, los cuales textualmente refieren lo siguiente:

«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].

«Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.

En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»

Ahora bien, dado que la parte actora niega el hecho de que se hiciera de su conocimiento la práctica de avalúo alguno, sin que la demandada probara que no ha variado el valor fiscal del inmueble desde la última manifestación del contribuyente o la realización del último procedimiento de valuación efectuado con las formalidades señaladas, se arriba a la conclusión de que el aumento del

12 valor fiscal del inmueble con cuenta predial ***** fue modificado sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es decir que en el aumento del valor fiscal, la autoridad demandada dejó de aplicar las disposiciones debidas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar acreditado que en la determinación de aumentar el valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, se observó el procedimiento descrito por la ley hacendaria en comento. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de la materia, consistente en que en el aumento del valor fiscal del inmueble, la autoridad emitió su acto en contravención a las disposiciones legales aplicables, específicamente, lo ordenado en el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

A1). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del de los conceptos de impugnación primero y segundo8, en contra de la negativa de prescripción de créditos fiscales. Al efecto, se considera necesario considerar los siguientes antecedentes:

1. Por escrito presentado el 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actor presentó ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, escrito de solicitud de prescripción de créditos fiscales en concepto de impuesto predial desde el ejercicio fiscal 2008 dos mil ocho.

2. La autoridad demandada apertura expediente administrativo *****, dictando resolución el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, en cuyos resolutivos tercero y cuarto, determinó no decretar la prescripción extintiva en favor del actor respecto del inmueble con cuenta predial *****, indicando que los créditos fiscales del periodo comprendido de los ejercicios fiscales 2008/01 a 2020/05, se encuentran vigentes para su cobro.

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

13 (i) Postura del Actor. Manifiesta la parte actora que la autoridad demandada incurrió en una incorrecta aplicación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, al haber transcurrido el plazo de cinco años para la prescripción, sin que hubiera tenido lugar ningún acto de gestión de cobro que interrumpiera el plazo de prescripción.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada señala que emitió su resolución conforme con la información que le allegó la Dirección de Ejecución, mediante oficio *****, en la que se informó de diversas gestiones de cobro para la recuperación de los créditos fiscales, sin que transcurriera entre alguno de ellos más de cinco años, por lo que se determinó que subsiste el derecho de la autoridad fiscal para la recuperación de los créditos.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código citado, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar la autoridad demandada motivo de forma correcta que no se actualiza el supuesto de prescripción de los créditos fiscales impugnados.

C1). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias relacionadas con el procedimiento administrativo *****, allegado por la autoridad demandada en copia certificada a requerimiento de esta Sala, se arriba a la conclusión de que el concepto de impugnación vertido por la parte actora es fundado, de conformidad con lo siguiente:

En efecto, mediante oficio *****, la Dirección de Ejecución informó a la Tesorería Municipal que el solicitante tiene un adeudo por impuesto predial del quinto bimestre de 2012 dos mil doce al quinto bimestre de 2020 dos mil veinte, no obstante que su último pago registrado es de 15 quince de febrero de 2007 dos mil siete; de la misma manera, le informó de las gestiones de cobro realizadas por esa dirección.

En ese tenor, la demandada indicó en el considerando cuarto de la determinación combatida, que la dirección de ejecución acreditó la realización de diecisiete momentos tendentes a la recuperación de los créditos fiscales a su cargo – gestiones de cobro-, sin que ninguna de ellas excediera el plazo de 5 cinco años establecido en el artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado

14 de Guanajuato, concluyendo en la subsistencia del derecho de la autoridad para lograr la recuperación de los créditos fiscales comprendidos del primer bimestre de 2008 dos mil ocho al quinto bimestre de 2020 dos mil veinte.

No obstante, de las documentales que conforman el expediente administrativo que aportó la autoridad demandada o de pruebas exhibidas o documentales que se encuentren en los autos que conforman la presente causa, no se encuentra ninguna que dé cuenta de las gestiones de cobro que haya efectuado la Dirección de Ejecución.

En ese sentido, si bien los actos de las autoridades administrativas gozan de presunción de legalidad, era deber de la autoridad demandada acreditar la existencia de las gestiones de cobro aludidas, dado que en ellas descansa su determinación por la que consideró la improcedencia de declarar la prescripción de los créditos fiscales, decisión que es controvertida en el presente proceso.

Aunado a lo anterior, se hace notar que en la comunicación que la Dirección de Ejecución rindió a la Tesorería Municipal, no se indica que haya aportado documentales que acreditaran la realización de las gestiones de cobro que enumera en su oficio, ni se indica que las mismas se hayan adjuntado a la comunicación, así como tampoco se aportaron a la presente instancia.

De lo anterior, se concluye que no se acredita la existencia de las gestiones de cobro que la autoridad demandada consideró para determinar que no se actualizó el supuesto de prescripción de créditos fiscales. En consecuencia, al no acreditarse dichas acciones, se actualiza lo previsto por los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que disponen literalmente lo siguiente:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien

15 delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado.»

«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.» [énfasis añadido].

Por lo tanto, al no acreditar la existencia documental de las gestiones de cobro, es dable concluir que las mismas NO fueron realizadas, y por ello, la prescripción no se tiene por interrumpida, dando lugar a una indebida motivación de la resolución contenida en el expediente *****.

D1). Conclusión. Consecuencia de lo anotado, se advierte la indebida motivación de la autoridad en la determinación contenida en el expediente *****, en la que se encuentra que los hechos se apreciaron en forma equivocada, lo que actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción VI, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código multicitado, se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****9, así como de los actos subsecuentes derivados del mismo10, esto es de la determinación del impuesto predial que tuvo como base el valor fiscal que la autoridad le atribuyó al inmueble.

De la misma forma, se decreta la nulidad total de la resolución dictada en el expediente administrativo *****, por la que se concluyó que no han prescrito los créditos fiscales determinados del primer bimestre de 2008 dos mil ocho al quinto bimestre de 2020 dos mil veinte.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los

9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

16 problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

1. Dejar sin efectos el aumento del valor fiscal del inmueble.

2. Modificar en los registros de la autoridad demandada, el valor del inmueble, hasta en tanto no se realice nuevo avalúo de manera apegada a derecho.

3. Restablecer el monto del cobro de la cuenta predial *****.

4. Determinar la caducidad de los créditos fiscales a que haya lugar.

5. Nulificar la determinación del crédito fiscal.

1. En relación con la petición de dejar sin efectos el aumento del valor fiscal, así como el crédito fiscal determinado por la autoridad demandada, es de señalarse que en virtud de los efectos de la nulidad decretada en el Considerando Sexto que antecede, en la que conforme con lo que dispone el artículo 143 del Código aludido, el acto administrativo que se declara jurídicamente nulo, es inválido, no se presume legítimo ni ejecutable y no puede subsanarse, razón por la cual, cesaron los efectos de la determinación del aumento del valor fiscal, y en consecuencia queda asimismo sin efecto el crédito fiscal determinado, de donde se advierten satisfechas las referidas pretensiones.

2. Respecto de las pretensiones relativas a que se modifique el registro catastral del valor del inmueble, hasta en tanto no se realice nuevo avalúo apegado a derecho y se reestablezca el monto del cobro de la cuenta predial *****, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

17 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora para que en la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta indicada, la autoridad demandada considere como valor fiscal el del último avalúo o manifestación del contribuyente válidos, es decir, obtenidos conforme lo prescribe la Ley hacendaria municipal.

3. Por lo que hace a la solicitud de que se determine la caducidad de los créditos fiscales a que haya lugar, se precisa lo siguiente:

En primer término, es necesario precisar conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal, en razón de que como pretensión solicita la declaratoria de caducidad de créditos fiscales, en tanto uno de los actos combatidos en la presente causa fue la negativa de la autoridad de declarar la prescripción de créditos fiscales.

Para ello, se acude al criterio jurisprudencial que por identidad de razón resulta aplicable al asunto en estudio y que textualmente expresa:

‹‹PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.››12 [Énfasis añadido]

12 Tesis: 2a./J. 159/2007, Novena Época, Registro: 171672 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa, Página: 565.

18

Conforme con lo anterior, esta Sala determina que se actualiza la figura de la prescripción, derivado de las constancias que obran en autos, específicamente de la resolución combatida, dictada en el expediente administrativo *****, del que se advierte el señalamiento de la autoridad que en relación con los créditos fiscales determinados a cargo de la parte actora desde el ejercicio fiscal 2008 dos mil ocho, se efectuaron diversas gestiones de cobro. En virtud de ello, se presume la existencia de la determinación de créditos fiscales a cargo de la parte actora.

No obstante, como se indicó en el Considerando quinto que precede, la autoridad no acreditó con las pruebas pertinentes, la realización de las gestiones de cobro que la llevaron a resolver en forma negativa la configuración de la prescripción de sus facultades, declarando extinto los créditos fiscales, circunstancia que dio lugar a la nulidad de la resolución impugnada.

Ahora bien, acorde con el estado de cuenta, se advierte que el crédito fiscal a cargo del contribuyente considera los ejercicios fiscales comprendidos del primer bimestre de 2008 dos mil ocho, al quinto bimestre de 2020 dos mil veinte.

Por otra parte, el citado ordinal 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años, de donde se desprende que los créditos anteriores al cuarto bimestre del ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis se encuentran prescritos, al haber transcurrido cinco años a partir de su determinación. Consecuencia de lo anterior, se reconoce el derecho de la parte actora en términos de lo que señala el artículo 60 de la ley hacendaria municipal, y se declara la prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto predial relativos a la cuenta *****, del cuarto bimestre del ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis y anteriores, puntualizando que dicha prescripción extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución que por dichos créditos se hubieren generado. Efectuando la autoridad los registros y cancelaciones respectivas.

19 Quedando expeditas las atribuciones de la autoridad para cobrar los créditos determinados del quinto bimestre del ejercicio fiscal 2016 y posteriores, salvo el decretado nulo en esta instancia, pues se precisa que respecto a dichos créditos determinados y notificados no se ha configurado la prescripción solicitada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial ***** la nulidad de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se declara la prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto predial relativos a la cuenta *****, del cuarto bimestre del ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis y anteriores, conforme lo señalado en el Considerando Séptimo d la presente resolución.

20 QUINTO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y prescripción antedichas, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 79/1ª Sala/2120.-

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Sentencia 78 1a Sala 21 1

Sentencia 78 1a Sala 21 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 78/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«(…) la infracción de fecha 19 diecinueve de Enero de del 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, notificada el día 19 de Enero del 2021 dos mil veintiuno, bajo el folio número *****, que impone una infracción y recogen la tarjeta de circulación (…)» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del folio de infracción impugnado; y 2) la cancelación de la cantidad de pago impuesta como consecuencia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución la tarjeta de circulación que le fue retenida al actor como garantía; asimismo, se

2 hizo de conocimiento a la autoridad que debía acreditar en su contestación que acató el cumplimiento a la suspensión y que, en caso de ser omiso, se le aplicaría el medio de apremio consistente en apercibimiento.

Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvieron pro admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Igualmente, se apercibió a la autoridad y se le requirió nuevamente para que acreditara el cumplimiento a la suspensión otorgada y remitiera las constancias que así lo demuestren1, y se le hizo saber que, en caso de persistir en incumplimiento, le sería aplicado el medio de apremio consistente en multa.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día , tuvo verificativo la 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Toda vez que fue omiso en dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida boleta de infracción; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados3.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

A). Afectación a los intereses jurídicos del actor. La autoridad demandada sostiene que en la presente causa de actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor con motivo del folio de infracción impugnado, pues expresa que no obra demostrado en autos que el folio combatido haya sido calificado o bien, que se haya determinado algún crédito fiscal con motivo de éste; lo cual resulta infundado.

Los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación del accionante como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional4.

4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5

En consecuencia, se desestima la invocación de improcedencia planteada por la autoridad demandada y al no actualizarse alguna de las hipótesis de sobreseimiento o improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente conocer y dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones5, considerando los argumentos de las autoridades demandadas.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «1», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada6, pues la autoridad demandada no pormenorizó debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

6

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a » consiste en determinar si lo señalado en la infracción dilucidar impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado7.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.8

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.

7 En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «motivos de la infracción», lo siguiente: «Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del municipio los conductores de vehículos de motor deberán usar el »; ello, bajo las circunstancias siguientes: cinturón de seguridad

«(…) Hechos que ocurrieron en Aquiles Serdán, con circulación de Sur a Norte de la Zona Centro referencia calle Comonfort. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (…) Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Durante operativo se observa conductor de vehículo de motor infringiendo artículo ya mencionado» (sic) [Lo subrayado es propio]

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato9.

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

9 «Artículo 102.- Para las preferencias de paso en las vías públicas del municipio, los conductores se ajustarán a la señalización establecida y a las siguientes reglas: (…) XIV. Deberán usar el cinturón de seguridad el conductor del vehículo y los demás pasajeros; (…)»

8 De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte»10 al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora11, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

10 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070 11 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

A). Cancelación de la multa impuesta. En su demanda, el actor solicita la cancelación de la cantidad de pago impuesta como consecuencia de la infracción declarada nula.

De conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión en estudio se encuentra satisfecha, al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, relativo a la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

10 Además, se destaca que mediante acuerdo emitido el día 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento otorgado a la suspensión con efectos restitutorios13, esto es, que realizó el reintegro al actor de la tarjeta de circulación retenida en garantía; y para acreditar tal circunstancia, exhibió como anexos a su informe: (i) original de acta de entrega de documento realizada el día 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el autorizado de la parte actora; (ii) copia simple de licencia de conducir del actor; (iii) copia simple del folio de infracción declarado nulo; y (iv) copia simple de cédula profesional del abogado autorizado de la parte actora.

Atento a lo anterior, quien resuelve constata que la autoridad demandada ciertamente devolvió al accionante la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, conforme a lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

13 Dictada mediante proveído de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, y consistente en que la demandada procediera a realizar la devolución la tarjeta de circulación que le fue retenida al actor como garantía

11 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 78/1ªSala/2021 JS.

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Sentencia 775 1a Sala 20

Sentencia 775 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 775/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso señalando como acto impugnado el siguiente:

«El requerimiento de pago materializado en el oficio con folio ***** de 13 (trece) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) de una multa supuestamente impuesta el 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once)»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el acto impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, en proveído emitido el día 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por objetando en tiempo y forma las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. 3

Asimismo, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer el consentimiento tácito.

3. En ese orden temporal, por auto dictado el día 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

4. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del citado código, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, así como a lo expuesto en la ampliación de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) El crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****,*****emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en el original del aludido proveído de multa-bajo protesta de decir verdad-.

Asimismo y en relación con los actos consistentes en: (i) orden de visita número *****53, y (ii) acta de inspección número 114/152, se precisa que estos no constituyen actos definitivos sino de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio, en la medida que solo forman parte de las etapas del procedimiento de inspección, verificación e imposición de sanciones en materia de alcoholes3.

No obstante lo anterior, toda vez que el accionante combate la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de la orden de visita y el acta de inspección ya relatados, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.

2 Actuaciones exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación y, en contra de las cuales, el accionante endereza la ampliación de su demanda. 33 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.» Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 6

2) El requerimiento de pago con número de folio *****, emitido el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en el original del aludido requerimiento de pago.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del citado código, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

1. Primeramente, quien resuelve considera pertinente verificar «de manera oficiosa» si en la presente causa se actualiza o no la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación en los intereses jurídicos del demandante.

Para ello, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»

De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad5.

5 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 8

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»6

Lo resaltado es propio.

Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el accionante en contra de las resoluciones impugnadas, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo de las mismas o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.

6 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 9

En la especie y desprendido del escrito de demanda7, el accionante expresa que es titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número ***** con Registro Estatal de Alcoholes número *****, emitida el día 26 veintiséis de mayo de 2008 dos mil ocho, con giro autorizado de « » para su explotación en vinícola el domicilio ubicado en ***** en Irapuato, Guanajuato.

Situación que obra debidamente acreditada en autos mediante la exhibición del original -bajo protesta de decir verdad- de la aludida licencia de alcoholes, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 1131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, desprendido del proveído de multa y requerimiento de pago impugnados, se aprecia que éstos van dirigidos en contra del responsable de la vinícola ***** denominada ***** «*****», con domicilio en *****.

Lo anterior, permite concluir a quien resuelve que ***** (actor), aun cuando no obra señalado expresamente como destinatario del proveído de multa y requerimiento de pago impugnados8, sí ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso. Es así, pues en los autos que integran la presente causa obra acreditado que desde el 2008 dos mil ocho el accionante es titular de la licencia de

7 Específicamente, desprendido del punto número «1» en el apartado identificado como «Los hechos que den motivo a la demanda». 8 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10

alcoholes para explotar el establecimiento con giro de « » vinícola ubicado en ***** en Irapuato, Guanajuato; de manera que, el hecho de que se haya indicado en las resoluciones confutadas a «*****» como persona del establecimiento, no detrimenta la titularidad del encargada derecho del accionante sino que, en todo caso, tal circunstancia se traduce en un error imputable a la autoridad.

Asimismo, también se advierte que las actuaciones confutadas le generan al justiciable un agravio real, actual y directo a su esfera de derechos e intereses jurídicos, pues en las mismas se determina un crédito fiscal a su cargo derivado de la imposición de una multa y se le requiere su pago de manera coactiva.

Con lo anterior, se concluye que los actos impugnados trastocaron desfavorablemente la esfera de derechos del accionante y, por tanto, su emisión le legitimó para someter dichas actuaciones al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Por otra parte, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza el supuesto de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la accionante ha consentido tácitamente la determinación impugnada. Ello, pues expresa que desde el día 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince, se notificó el proveído de multa signado por la Dirección de Fiscalización conforme a lo previsto por el Reglamento 11

de Alcoholes, establecimientos mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Irapuato y, por tanto, el mismo ha quedado firme.

Al respecto, el accionante refiere en su escrito de ampliación de demanda que el proveído de multa impugnado no le fue notificado debidamente, es decir, no se acredita que haya tenido conocimiento del origen del crédito fiscal; asimismo, reitera lo expresado en su escrito inicial de demanda, consistente en la negativa lisa y llana de que se le haya notificado la multa impuesta en su contra y que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se le requiere.

En su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad sostiene que -contrario a lo aseverado por la actora- de las constancias de notificación exhibidas en el proceso, se desprende que el proveído de multa le fue notificado de manera personal y directa al accionante desde el mes de febrero de 2015 dos mil quince.

Ahora bien, para efecto de esclarecer la invocación de improcedencia, deben realizarse las siguientes precisiones:

En primer término, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento9 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo

9 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 12

o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como « »10 precluida, consumada o extinguida la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»

Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)

Artículo 266. A la demanda se anexará: IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»

10 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314

13

Lo resaltado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.

En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie y del análisis realizado al escrito de demanda y a la ampliación de la misma, la parte actora refiere que jamás le fue notificado el acto que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se le exige, es decir, «niega que se le haya notificado la multa impuesta el 27 » veintisiete de enero de 2015 dos mil quince; y abona que no fue hasta el día 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, cuando «se hizo 14

» de la existencia de la multa con motivo del requerimiento de sabedor pago generado bajo el folio número *****.

Dicha negativa, conforme a la «regla lógica de la distribución de la » prevista por el ordinal 51 del código de la materia, carga probatoria constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar -con toda claridad y precisión-, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del proveído de multa que dio origen al crédito fiscal impugnado11.

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»12

Más aún, se irrogó a la autoridad la carga de acreditar que la notificación de la multa fue realizada con apego a las «formalidades» para notificar los actos administrativos que puedan ser recurridos, previstas por los ordinales 111, fracción I, 113 y 114, párrafo primero,

11 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 12 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 15

del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato13, mismos que disponen:

«Artículo 111. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;

Artículo 113. Las notificaciones personales se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el domicilio fiscal de los contribuyentes, determinado de conformidad con el artículo 46 de este código, o en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

Artículo 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales (…)» Por consiguiente y a efecto de pretender cumplir con su débito probatorio, la autoridad demandada exhibió junto con su ocurso de contestación, entre otras pruebas, la constancia de notificación con , misma que fue practicada el día 17 diecisiete de número de folio *****

13 En aplicación supletoria de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, conforme a lo dispuesto por el ordinal 7 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y 106 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato. 16

febrero de 2015 dos mil quince, por el notificador adscrito a la Dirección de Fiscalización y entendida con *****.

Sin embargo, dicha diligencia no fue entendida con el accionante, en su calidad de titular de la licencia de alcoholes para explotar la actividad en dicho establecimiento, así como tampoco se aprecia que haya mediado citatorio previo para que el accionante hubiera esperado al día hábil siguiente para atender la notificación.

Lo anterior -contrario a lo que sostiene la encausada en su contestación-, permite concluir a quien resuelve que la constancia de notificación en cuestión no resulta suficiente ni contundente para arribar a la conclusión de que la parte actora tuvo «pleno conocimiento» del proveído de multa antes de que se le hubiere corrido su traslado junto con la contestación de demanda.

Ello, pues las mismas fueron realizadas en contravención a lo establecido en los artículos los ordinales 111, fracción I, 113 y 114, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en aplicación supletoria de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, y, por tanto, fue hasta la secuela procesal cuando el actor tuvo la oportunidad real y autentica de controvertir el proveído de multa que dio origen al crédito fiscal cuyo pago le fue requerido, a través de la ampliación de demanda.

En otro orden de ideas, se advierte que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce como cierta la fecha en que el actor señala tuvo conocimiento del requerimiento de pago impugnado, esto es, el día . 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte

17

Lo anterior, sin perjuicio de que en la misma fecha se haya practicado diligencia de notificación por instructivo -conforme a las documentales exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación-, pues aun cuando si haya mediado citatorio previo, es patente que éste no fue dirigido a *****(actor), en su carácter de titular de la licencia de alcoholes para explotar el establecimiento comercial con giro de vinícola; lo cual, incumplió lo dispuesto por los artículos 79, fracciones I y V, y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14.

Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:

5 de marzo de 2020 La parte actora tuvo conocimiento del requerimiento de pago impugnado 6 de marzo de 2020 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal15; 15 de julio de 2020 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 6 de mayo de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, transcurrieron , descontándose los días sábados y 7 siete días hábiles

14 «Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.» [Subrayado propio] 15 Conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 18

domingos, así como el día 16 dieciséis de marzo16 y los días comprendidos del 18 dieciocho de marzo al 15 quince de junio del 2020 dos mil veinte17, por ser días inhábiles18.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el accionante no consintió tácitamente los actos impugnados al haber presentado en tiempo y forma legal su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos

16 Con motivo de la conmemoración del Natalicio de Benito Juárez. 17 Con motivo de la suspensión de actividades jurisdiccionales atendiendo a la situación sanitaria del País y del Estado de Guanajuato por el COVID-19, conforme al acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal en la sesión extraordinaria número 9 nueve, de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2020 dos mil veinte; así como la número 10 diez, de 14 catorce de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte; y la número 11 once, de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de mayo de 2020 dos mil veinte. 18 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 19

sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos19.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y toda vez que conlleva un mayor beneficio a las pretensiones del promovente20, se estudiaran los argumentos vertidos por el actor en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» del escrito de ampliación de demanda.

Luego, en el referido concepto de impugnación, el accionante aduce medularmente, la existencia de vicios que afectaron su defensa, pues expresa que la actuación contenida en la orden de visita número 000053 no genera certeza ni seguridad jurídica de que el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, haya sido quien asentó los datos manuscritos en la mencionada orden de visita.

Ello, pues indica que en dicho documento se aprecian dos tipos de letra diferentes, una de computadora y otra manuscrita, siendo esta última con la que se enuncian los datos como el destinatario, el domicilio, así como la designación del inspector para practicar la

19 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 20 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 20

visita y la fecha de emisión de la orden, dejándolo en estado de indefensión ante la falta de certeza sobre la emisión del mandamiento.

Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su contestación de ampliación de demanda que no es la autoridad emisora de la orden de visita controvertida y, por tanto, asevera que no le es posible esgrimir defensa alguna.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se precisa que el « » en la causa de problema jurídico a dilucidar conocimiento estriba en determinar si existieron o no vicios en el procedimiento para emitir la orden de visita número 000053 que afectaran la defensa del actor, y si dicha cuestión trascendió a la legalidad del proveído de multa controvertido.

Una vez realizado el análisis al requerimiento de pago impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, primera párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal. Además, los artículos 137 fracción I, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que todo acto o procedimiento administrativo que incida en la esfera del gobernado, debe: 21

 constar por escrito;  estar firmado y emitido por autoridad competente;  estar fundado y motivado;  precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse;  precisar el objeto de la visita;  señalar los destinatarios de la orden; y,  indicar las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.

Luego, tratándose del desempeño de las facultades de inspección y verificación en materia de alcoholes, el artículo 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone:

«Artículo 35.- De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, y suscrita en todos los casos por el director general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o por quien, en los términos del reglamento interior de dicha dependencia esté facultado para ello. En ningún caso, los inspectores podrán imponer sanciones.

Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos, de conformidad con el convenio a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.»

Énfasis añadido. De lo anterior, se colige que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, y suscrita por el funcionario público facultado para ello. 22

Ahora bien, en el tema resulta relevante puntualizar que como «formalidad legal esencial», es necesario que la autoridad competente al momento de dictar una orden de visita, exprese tanto los elementos genéricos como los específicos de manera «homogénea», esto es, con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora), ya que se trata de un imperativo legal que deviene de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados a favor del gobernado, y del cual debe exigirse su pleno acatamiento, así como la demostración idónea de ello, debiendo evitar la emisión de actos que por sus características y datos pudiera advertirse que proceden, no de la autoridad competente para tal efecto, sino de autoridad diversa21.

Así, el hecho de que en una orden de visita se utilicen «dos tipos de letra notoriamente distintos», unos referidos a los elementos genéricos y otros a elementos específicos como serían los datos del sujeto a visitar o bien, la designación del inspector para llevar a cabo la diligencia respectiva; por sí solo, no demuestra que dicha actuación hubiere sido formulada por la autoridad competente para emitir la orden, ni tampoco evidencia fehacientemente que se hubieren acatado los requisitos y formalidades tanto constitucionales como legales.

21 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO.» Novena Época Registro: 181458 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2004 Página: 592

23

Lo anterior, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en el « »22, así como Recurso de Reclamación Toca 85/19PL de conformidad con lo establecido, por analogía, en la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita,

22 En el cual, se determinó medularmente que: «Tal como fue resuelto por la A quo, el tema a dilucidar ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado. Lo anterior es perfectamente factible, y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita o de inspección que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, que los datos vinculados con la ciudadana y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores o inspectores, pues se advierte que estos últimos no tienen competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.»[Subrayado propio] 24

tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.»23

Lo resaltado es propio.

En el caso concreto y de un análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta la orden de visita número 000053 -por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección-, se advierte de manera notoria que existen espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, habiéndose incorporado de esa forma el número de acta de inspección: «0114/15»; el nombre del sujeto a visitar: «*****»; el giro: «Vinícola»; el domicilio y colonia «Av. ***** número ***** esquina Calzada *****(…) Calzada *****»; el nombre y número de credencial del inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización Municipal: «*****» y «*****»; así como fecha de emisión de la orden: «27 de Enero de 2015».

En virtud de lo anterior, resulta patente que dicho acto fue emitido en transgresión a lo establecido por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, pues su integración debía constar de manera uniforme y sin estar conformada

23 Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369 25

con distintos tipos de letra, por lo que no es posible desprender de dicha actuación con certeza y seguridad que hubiere sido voluntad de la autoridad suscriptora designar a «*****», inspectora adscrito a la Dirección de Fiscalización, para llevar a cabo la práctica de la visita de inspección al particular señalado en la misma.

Además, del análisis realizado a la multicitada orden de visita, no se aprecia que esta haya sido elaborada « », pudiendo en un solo momento advertirse que los datos plasmados de manera manuscrita fueron realizados de manera temporal diversa a aquellos que fueron impresos a computadora; cuestión con la cual se refuerza el argumento de que la información inscrita en dicha actuación no es capaz de generar convicción de que fuere voluntad de la autoridad suscriptora mandatar lo ahí asentado y, menos aún, permite arribar a la conclusión de que los espacios en blanco fueron efectivamente llenados por la autoridad competente para emitir la orden, esto es, el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Expuesto lo anterior, se estima que en la presente causa la razón asiste al accionante, al ser patente que la orden de visita de inspección impugnada fue emitida en transgresión a lo previsto por los artículos 137, fracción I, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que la orden de visita número 000053 fue emitida en inobservancia de las formalidades 26

legales previstas por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el proveído de multa folio número *****.

De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante24, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana25, ya que al estar en presencia de un vicio que implica la ilegalidad de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la resolución combatida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto

24 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 25 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 27

implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»26

Subrayado añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del proveído de multa número *****,*****emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por otra parte, también resulta conducente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos nulificados, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dichos actos y que, en el caso, se integran por: (i) el crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa declarado nulo; y (ii) el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.

Ello, toda vez que dichas actuaciones tienen el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

26 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 28

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»27

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el requerimiento de pago impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido.

1. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión solicitada por el actor ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, toda vez que en términos del artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia, la nulidad del proveído de multa, el crédito fiscal generado con motivo del mismo y el requerimiento

27 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 29

de pago impugnado tiene como principal efecto su insubsistencia e invalidez y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos ni ejecutables y el particular no tendrá la obligación de cumplir con los mismos.

2. Por otra parte, se precisa que la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y fuerza vinculatoria que rigen la sentencia28.

Es decir, la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería de Irapuato, Guanajuato, deberá tomar en cuenta que el crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****, emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato, fue declarado nulo y, en consecuencia, el mismo ha quedado sin efectos legales.

Además, se clarifica que el hecho de que el crédito fiscal haya quedado insubsistente, implica que la autoridad demandada deberá realizar todas las acciones pertinentes y necesarias para eliminar cualquier adeudo o inscripción perjudicial que se haya registrado al respecto, en los archivos físicos o electrónicos que la autoridad hacendaria municipal opera y resguarda29.

28 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIA» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 29 Ilustra tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

30

Lo anterior, con el propósito de que los derechos del accionante no sean restringidos con motivo de una gestión o trámite posterior que éste realice ante la autoridad, pues se enfatiza que la declaración de nulidad debe procurar que el promovente no resienta las consecuencias perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica derivados de las resoluciones impugnadas, así como del crédito fiscal que ha quedado sin efectos legales.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 31

CUARTO. Se determina que ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, con base en los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 775/1ªSala/20 de fecha 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte.—————————–

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Sentencia 771 1a Sala 20

Sentencia 771 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 771/1ªSala/2020 promovido por *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de mayo de 2020 dos mil veinte, *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****»1, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal resolución de fecha 24 (veinticuatro) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), por medio de la cual, se me impone una multa, bajo una apreciación incorrecta de los hechos y en contravención de la norma aplicable. […]» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la misma; y 3) La condena a la

1 Personalidad que acredita mediante original de la escritura pública número *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2000 dos mil, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, Lic. *****.

2

autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Subprocurador B, de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se llevaría en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte 3

tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente *****, por el Subprocurador B, de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación «primero y segundo de manera conjunta», al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Subrayado añadido

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte el «acuerdo»6 de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente: *****, y suscrito por el Subprocurador Regional “B” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; lo anterior, debido a que transgrede su derecho humano a una sanción justa y proporcional, al imponérsele una multa por incumplimiento a una «medida correctiva» decretada en diversa resolución.

5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 6 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7

Por su parte, la autoridad demandada refiere que el acto impugnado no le causa perjuicio alguno al impetrante, ya que fue omiso en presentar la evidencia documental que le fue requerida en cumplimiento a la medida correctiva impuesta, por lo que su actuación se encuentra ajustada a Derecho.

Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si el justiciable presentó o no la documentación solicitada por la encausada. Ahora bien, revisadas las constancias que obran en autos, este juzgador considera Infundados los conceptos de impugnación antes señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional notificó a la autoridad enjuiciada que había «causado estado» la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente *****, en la cual se reconoció la validez del acto impugnado,7 siendo la resolución de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, por lo que dicha autoridad ambiental continuó con el procedimiento administrativo correspondiente.

Cabe señalar, que en dicha resolución con número *****8, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad demandada

7 Documental pública de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 118 a 129)

8 Documental pública que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 96 a 101) 8

impuso al accionante como «medida correctiva», presentarle en un plazo de 30 treinta días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la notificación, lo siguiente:

“UNICA: Evidencia documental de haber reportado al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, ahora Secretaria de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en tiempo y forma, sobre el destino de los certificados de verificación y hologramas que no fueron utilizados en el periodo del segundo semestre del 2014 dos mil catorce, específicamente de 11 once folios con los números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****”.

Énfasis añadido

Al respecto, la parte actora manifestó en su escrito de demanda, que el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, presentó escrito9 en cumplimiento a la «medida correctiva impuesta», en los términos siguientes:

IQ. ***** DIRECTOR DE GESTION DE CALIDAD DEL AIRE INSTITUTO DE ECOLOGIA DEL ESTADO PRESENTE: Nos referiremos al No. De expediente: ***** de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de Gobierno del Estado y recibido en este centro de verificación el pasado 28 de abril del año en curso; en donde se nos solicita el presentar evidencia documental de haber entregado a ese instituto la información sobre los hologramas que no hayan sido utilizados en el segundo semestre del año 2014 y refiriéndose específicamente a los siguientes folios: DEL NUMERO ***** AL ***** Y ***** que fueron adquiridos en fecha del 23 de diciembre del 2014, ya que no se había realizado el reporte correspondiente a dichos folios faltantes ante este Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

Por este conducto y cumplimentando la instrucción arriba mencionada, adjunto se servirá encontrar copia fotostática del ACTA DE ATENCION ***** DE LA DELEGACION DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA AGENCIA ***** IRAPUATO DE LA

9 Documental privada que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO; en donde hacemos constar el extravió de dichos folios para evitar que se vaya a hacer mal uso de los mismos. (Adjuntamos original de dicha acta para su cotejo).

Dado lo anterior, nos permitimos solicitarle de la manera más atenta, se sirva girar un oficio en donde se constate la recepción por parte de este instituto de la totalidad de la información de las verificaciones realizadas por este centro de verificación vehicular ***** durante el segundo semestre del 2014, para así poder dar debido cumplimiento a la solicitud de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial que arriba mencionamos. […]

Sin embargo, la autoridad ambiental -al momento de la emisión de la resolución impugnada- manifestó que se detectó el incumplimiento del impetrante a la medida correctiva impuesta, bajo los siguientes argumentos:

«… se detecta el incumplimiento a la Medida Correctiva impuesta en la Resolución *****, a la persona jurídico colectiva denominada *****, titular del Centro de Verificación Vehicular *****, y una vez que han transcurrido 450 cuatrocientos cincuenta días hábiles, desde la fecha del vencimiento del plazo otorgado, hasta la fecha de emisión del presente acuerdo; por lo tanto, se ordena la ejecución del Resolutivo Tercero, de la Resolución multicitada, que a la letra dice: “…una vez transcurrido el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida impuesta por esta Subprocuraduría Regional “B”, sin que obre constancia en el presente expediente, de haberla subsanado, se hace del conocimiento del propietario y/o responsable del establecimiento en cuestión, que se impondrán multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato impuesto en la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 171 ciento setenta y uno de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato…”, por lo anterior, y toda vez que en la fecha que se emitió la Resolución en mención, la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, se encontraba en $*****, y ya que se le impondrá la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 ciento setenta y uno fracción III tercera de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, equivalente a 20 Unidades de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, resultando la cantidad de $*****, y multiplicado por los 450 cuatrocientos cincuenta días hábiles de retraso transcurridos sin dar cumplimiento a la resolución, da como resultado la cantidad de $*****, así mismo y ya que el artículo 171 ciento setenta y uno fracción VII séptima, de la Ley para la Protección y Preservación al Ambiente del Estado de Guanajuato, que establece: “…Si una vez vencido el plazo concedido por la 10

autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato. Las multas no podrán exceder del monto máximo impuesto, conforme a la fracción III de este artículo…”, se determina la sanción en cita, por la cantidad de $*****, equivalente a 384 trescientos ochenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización diaria Vigente en el Estado de Guanajuato». […]

Énfasis de origen

De la transcripción anterior, se advierte que al haber transcurrido el plazo otorgado al justiciable para el cumplimiento de la «medida correctiva impuesta», podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecerse el mandato impuesto; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo, del artículo 171 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato10, el cual dispone:

«Artículo 171. […] […] […] Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato. Las multas no podrán exceder del monto máximo impuesto, conforme a la fracción III de este artículo.

Énfasis añadido

Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se constató que la «evidencia documental» presentada por el accionante, se llevó a cabo con «anterioridad» a la imposición de la «medida correctiva» por la autoridad encausada; esto es, dicha documentación se recibió en el

10 Publicada el 08 ocho de febrero del año 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 11

Instituto Estatal de Ecología, el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete -según se advierte del sello de recibido- y la medida correctiva se impuso mediante resolución número *****,11 de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete.

Al respecto, cabe clarificar que dicha «evidencia documental» ya había sido «materia de litis» en la Sala Especializada de este Tribunal, al haberse impugnado por la actora la resolución número *****, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, mediante el dictado de la sentencia definitiva con número de expediente *****, el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la que se resolvió12: […]

Expone asimismo la parte actora en el concepto de impugnación que identifica con el inciso A) que en la resolución impugnada no se describe que se haya hecho mal uso de los 11 once folios de verificación que la accionante omitió entregar al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato y que únicamente se constriñe a señalar que debieron entregarse al Instituto ya referido, sin tener presente el Principio General del Derecho que reza: “nadie está obligado a lo imposible”, pues afirma la accionante que extravió los 11 once certificados de verificación vehicular, como lo señaló en la comparecencia de fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete ante el delegado del Ministerio Público en el municipio de Irapuato, Guanajuato, la cual quedó registrada con número de acta de atención *****.

Tal motivo de disenso es insuficiente, pues si bien la parte actora aportó al procedimiento tramitado bajo el número *****, el acta de atención número ***** realizada ante la Delegación del Ministerio Público, de fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, no controvierte con sus conceptos de impugnación los fundamentos y motivos mediante los cuales la autoridad demandada determinó que la citada probanza es ineficaz para tenerle por solventada la irregularidad -página 7 siete de la resolución impugnada-, de modo que, si no esbozó ningún concepto de impugnación tendente a cuestionar los fundamentos y motivos que expuso la

11 Documental pública que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Argumentativa transcrita de la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente *****, de fecha 22 veintidós de junio del 2018 dos mil dieciocho, que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 118 a 129) 12

autoridad para no darle valor probatorio al acta levantada ante la Delegación del Ministerio Público de Irapuato, Guanajuato, en fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, su motivo de disenso es insuficiente, pues no ataca todas las consideraciones en que se basa la resolución impugnada, de fecha 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete.

[…]

Énfasis añadido

No se omite señalar, que de no haber estado conforme el impetrante con la valoración de las documentales presentadas en el proceso de origen, debió promover los medios de defensa que considerara pertinentes.

Por tanto, al no advertirse ningún tipo de «evidencia documental» que obre en el sumario con «posterioridad» a la resolución *****, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete -en la cual se reconoció su validez por la Sala Especializada-, es que se tiene por omisa a la actora y por actualizado el incumplimiento a la «medida correctiva» impuesta, así como su consecuente «multa», por cada día transcurrido desde la fecha del vencimiento del plazo otorgado, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada sin haberse obedecido el mandato impuesto.

Asimismo, se hace del conocimiento del justiciable que no es obligación de la autoridad ambiental, indicarle el procedimiento o la manera de cumplir con la «medida correctiva» que le fue impuesta.

Finalmente, respecto a la «sanción pecuniaria» (multa) impuesta al accionante por la cantidad de $*****, este juzgador advierte que corresponde al «monto mínimo» que legalmente se puede imponer en 13

materia ambiental, esto es, el equivalente a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato (UMA); lo anterior con fundamento en el artículo 171, fracción III, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Por tanto, al habérsele impuesto al hoy actor la «multa mínima», la autoridad enjuiciada no se encontraba obligada a realizar una «motivación exhaustiva», pues al no poder imponérsele una sanción menor, la demandada no se encontraba obligada a señalar las razones concretas que la llevaron a imponerla. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial por analogía, que se cita a continuación:

«MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una 14

conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»13

Subrayado añadido

Consecuentemente, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para «dejar sin efectos la multa impuesta», ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto de autoridad no próspero y por consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

13 Tesis: 2a./J. 127/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo X, Diciembre de 1999, Núm. de Registro: 192796, consultable a página 219. 15

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

16

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 771/1ªSala/2020, de fecha 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia 762 1a Sala 18

Sentencia 762 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 762/1ª.Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«1. Dictamen de fecha 3 de abril de 2018 emitido dentro del expediente ***** del instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato relativo a la transmisión de derechos de la concesión otorgada para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con el número económico *****en el municipio de Romita, Guanajuato.

2. Dictamen de fecha 3 de abril de 2018 emitido dentro del expediente *****del instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato relativo a la transmisión de derechos de la concesión otorgada para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con el número económico *****en el municipio de Romita, Guanajuato.»

2

Además, el accionante solicitó como pretensión en la presente causa la nulidad total de los actos impugnados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma forma, se ordenó correr traslado a los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, para que manifestaran lo conveniente a sus intereses.

En relación con la suspensión solicitada por el actor, se le requirió para que aclarara su solicitud. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por anunciadas diversas copias certificadas y se le requirió para que exhibiera la documental anunciada que no fue exhibida con el escrito de demanda.

Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En proveído de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal; sin embargo, se le tuvo por apersonándose al proceso, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Se tuvo a los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor; por manifestando en tiempo y forma lo conveniente a sus intereses, y se les corrió traslado con los anexos respecto de los cuales manifestaron que no les fueron hechos de su conocimiento. Asimismo, se les tuvo por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Se tuvo a la parte actora por no cumpliendo el requerimiento efectuado mediante auto de 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho respecto de la documental solicitada; se negó la suspensión toda vez que la parte actora no aclaró lo conducente, y se le tuvieron por exhibidas las probanzas anunciadas en su escrito inicial de demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4

de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con los originales de las resoluciones, ambas de fecha 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitidas por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (fojas 11 once a 17 diecisiete y 20 veinte a 26 veintiséis), documentos que revisten el carácter de públicos, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en los mismos, por ello, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto-, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En el caso concreto, los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor, señalan que se actualizan las fracciones V y VI, del artículo 242, así como las diversas I, inciso a del ordinal 251 en relación con la I del 261, y fracciones II, III y VI del invocado artículo 261, todos pertenecientes al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, es de señalarse que las fracciones correspondientes al artículo 242 del código administrativo estatal, son atinentes a las causales de sobreseimiento del recurso administrativo; no obstante, se difiere de la apreciación de los terceros en el sentido de que haya dejado de existir el objeto o materia del acto o resolución según se establece en la fracción V del citado dispositivo legal, en tanto la presente instancia tiene como finalidad dirimir la legalidad y eventualmente la legalidad y validez de la determinación de la autoridad demandada en relación con la transmisión de los derechos de concesión objeto material de la presente causa.

Por lo que hace a lo que aducen los terceros respecto de la actualización de los artículos 242, fracción VI y 261, fracción VI, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mediante el que señalan la inexistencia del acto impugnado, es de advertirse, como se indicó en el Considerando

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

Segundo de la presente resolución, que se encuentra plenamente probada la existencia del acto confutado.

Sobre lo aducido por los terceros en relación con la actualización de la fracción I del numeral 261, en relación con el diverso artículo 251, fracción I, inciso a, ambos del código administrativo en cita, conforme los cuales estiman que el ahora actor carece de interés jurídico en la presente instancia, se advierte de la lectura a los dictámenes que constituyen las resoluciones impugnadas, así como de sus constancias de notificación que obran en autos, que la autoridad ahora demandada le reconoció la calidad de interesado en relación la tramitación de la transmisión de derechos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», bajo los números económicos ***** y *****.

Tal reconocimiento, deriva del hecho de que el accionante instó ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato mediante la solicitud presentada el 8 ocho de agosto d 2017 dos mil diecisiete, para «inmovilizar» la transmisión de derechos referida, ante la que la autoridad indicada le responde con el oficio *****, así como de la intervención que se advierte en el proemio de los referidos dictámenes, así como los resultandos cuarto y quinto, se desprende el interés jurídico del actor, pues de manera puntual, le dirige un acto administrativo, tanto para solicitarle documentación como al reconocerle la calidad de interesado.

Por lo anterior, se pone a consideración el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto que a continuación se transcriben: 7

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Bajo el referido contexto, si el interés jurídico nace del hecho de ser destinatario de un acto administrativo por el que eventualmente se pueden infringir en perjuicio del gobernado disposiciones legales, es evidente que en los dictámenes emitidos por la autoridad demandada mediante los cuales se le reconoce el carácter de tercero de manera expresa (circunstancia de la que se desprende que también le fueron dirigidos los actos administrativos -dictámenes-). Incluso, se le requieren documentales a efecto de analizar la posibilidad de acreditar un mejor derecho en la trasmisión de los derechos de concesión, se concluye que lo resuelto afectó su esfera jurídica, en tanto eventualmente en tales dictámenes se pudo infringir en su perjuicio alguna disposición legal. En consecuencia, al advertirse el interés jurídico del actor, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Sobre la manifestación de que se actualiza la fracción II del multicitado artículo 261, se destaca que los terceros con un derecho incompatible con el actor, no indican porqué consideran que el acto se ha consumado en forma irreparable. Ahora bien, dado que este Juzgador no advierte dicha circunstancia, se desestima lo indicado por los terceros.

Finalmente, en relación con la actualización de la causal prevista en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia 8

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando que el acto reclamado por el actor, fue materia del juicio de amparo número *****, instaurado y tramitado ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, se efectúan las siguientes consideraciones:

La causal invocada se encuentra referida a la improcedencia del proceso administrativo cuando el acto o resolución que se impugna fueron materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnados, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

Sin embargo, los actores en el juicio de amparo referido por los terceros fueron ***** y *****, contra actos del Agente del Ministerio Público del Sistema Procesal Penal Acusatorio, con sede en Romita, Guanajuato y del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; en tanto en el presente proceso administrativo el actor es ***** y la autoridad demandada es el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. Esto es, las partes son diversas.

Por otra parte, el acto impugnado en el juicio de garantías fue la privación de dos vehículos de motor y la omisión de la autoridad administrativa en materia de movilidad a efecto de concluir los trámites radicados bajo los expedientes ***** y *****, en tanto en el presente proceso administrativo se reclama lo resuelto por el Instituto de Movilidad en los expedientes indicados; de lo anterior, se advierte que tampoco existe identidad en la resolución impugnada. Por lo tanto, no se actualiza la causal que se invoca.

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En consecuencia, al desestimarse las causales de improcedencia invocadas por los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de la controversia planteada, se estima conveniente la exposición

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

de los antecedentes fundamentales de los actos impugnados en la presente causa, conforme lo siguiente4:

a) El 15 quince de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, el entonces Secretario de Gobierno emitió a favor de *****, dos títulos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con números *****y *****

b) Por escrito de 24 veinticuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, *****, demandó a *****en la vía ordinaria civil, el cumplimiento de la cesión gratuita de las concesiones con números *****y *****. De dicho proceso, se dictó sentencia el 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis.

c) El 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dictó resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, conforme lo cual, se revocó la sentencia emitida por el Juez Segundo Civil de Partido de Silao de la Victoria, Guanajuato, y concluyendo que encontró demostrada la existencia de la cesión de las concesiones, por lo que condenó a ***** a dar cumplimiento a la cesión de derechos y formalizarla en escritura pública.

d) El 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****en carácter de cedente, celebró con ***** y *****, cesión de derechos a título gratuito, de las concesiones con números *****y *****, lo que se hizo constar mediante escrituras públicas números ***** y *****, respectivamente.

e) El 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, ***** como cedente y ***** y *****, como cesionarios, presentaron ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud de transmisión de derechos de las concesiones indicadas, solicitudes que se radicaron bajo los expedientes ***** y *****, respectivamente.

4 Los incisos correspondientes a las letras a, d, e, f y h, son información desprendida del contenido de los actos impugnados, visibles en las fojas 11 once a 17 diecisiete y 20 veinte a 26 veintiséis del expediente en que se actúa; en tanto la información descrita en los incisos b, c y g, se advierte del contenido de la copia certificada de la escritura pública número 20191 veinte mil ciento noventa y uno, del protocolo de la notaría pública número 11 once de la ciudad de Silao, Guanajuato, documento que obra a fojas 30 treinta a 32 treinta y dos del sumario de la presente causa. 11

f) El 8 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el actor hizo del conocimiento de la autoridad demandada lo resuelto por el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien dictó resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número *****, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.

g) El 16 de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se otorgó ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 11 once, del Partido Judicial de Silao de la Victoria, la escritura pública número *****la cesión gratuita de la concesión efectuada por *****, en favor del ahora actor, instrumento notarial que el actor presentó ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato el 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete. ESCRITURA

h) El 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se dictó por la titular del Juzgado Décimo de Distrito del Décimo en el Estado, la ejecutoria de amparo, recaída al juicio de garantías número *****, por el que ordenó al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera los dictámenes que correspondieran en los procedimientos de solicitud de concesión bajo los números de expediente ***** y *****.

i) En cumplimiento a la determinación anterior, se dictaron los dictámenes relativos en fecha 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, expresados los antecedentes, se procede al análisis del único concepto de impugnación hecho valer por el promovente, que en lo medular refiere que en los actos impugnados, el Director General del Instituto de Movilidad para el Estado de Guanajuato, no atendió a las manifestaciones vertidas por el ahora actor, ni valoró las probanzas ofrecidas en el procedimiento administrativo que culminó con los actos impugnados, afectando con ello su derecho de audiencia.

Dado que mediante acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad encausada por no dando 12

contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 279, tercer párrafo, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tuvieron por ciertos los hechos imputados por el actor.

Ahora bien, dado que este juzgador no encuentra que por hechos notorios o medios de prueba rendidos, las afirmaciones hechas por la parte actora se encuentren desvirtuadas, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido, conforme las siguientes consideraciones:

Como lo refiere el actor y se desprende de los dictámenes combatidos, la autoridad demandada solicitó de ***** la exhibición del instrumento notarial, mediante el cual se hubiera formalizado la cesión gratuita de las concesiones para la prestación del servicio de transporte de personas en la modalidad de alquiler son ruta fija con números ***** y *****, cuyo titular fuera *****.

Dicho requerimiento fue cumplido por el impetrante en fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, lo cual se encuentra reconocido por la autoridad demandada en el punto quinto del apartado denominado «Resultando» de los dictámenes confutados.

Sin embargo, no obstante el requerimiento de información cumplimentado a cargo del particular, en la parte considerativa de la determinación administrativa que se analiza, no se advierte -como lo refiere el actor-, que la autoridad haya desestimado o señalado razón o respuesta alguna a lo solicitado por el ahora actor, antes de autorizar la transmisión de las concesiones en la favor de ***** y *****.

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Es decir, como lo refiere la parte actora, no se advierte de los dictámenes emitidos, ni de algún otro elemento de convicción, que se haya dado respuesta a la petición formulada a la autoridad mediante escrito de fecha 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el cual obra en copia certificada visible en la foja 48 de la presente causa administrativa y en cuyo penúltimo párrafo, el actor solicitó la «inmovilización» respecto de la transmisión de los derechos de concesión en comento, hasta su aclaración.

El referido escrito que obra en copia certificada visible en las fojas 48 cuarenta y ocho y 49 cuarenta y nueve del expediente formado con motivo del presente proceso administrativo, contiene una petición formulada a la autoridad demandada, sin que tal cuestionamiento fuera atendido por la misma, ya sea concediendo lo solicitado o desestimando su solicitud, pues por toda respuesta se emitió el oficio *****, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la que únicamente se señala la preexistencia de la solicitudes de transmisión efectuadas por ***** y el requerimiento de exhibir la escritura pública mediante la cual la concesionaria hubiera realizado la transmisión a título gratuito en favor del ahora actor.

De igual manera se advierte que la autoridad le efectuó al ahora actor, el requerimiento de exhibir la documental que probara el cumplimiento a la sentencia dictada el 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

Sin embargo, no obstante el cumplimiento por parte del impetrante, la autoridad no efectúa señalamiento alguno por el que haya desestimado la petición hecha por el particular a efecto de no llevar a cabo la transmisión de los derechos de las concesiones que amparan los números ***** y *****, lo cual evidencia una desatención al derecho a probar, que como parte de las 14

formalidades esenciales del procedimiento integran el derecho de audiencia, el cual se encuentra protegido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se ilustra con el contenido de los criterios emitidos por la jurisprudencia y la tesis que se citan a continuación:

«DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, 15

y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.»5

«DERECHO A PROBAR. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO INTEGRANTE DEL DERECHO DE AUDIENCIA. El derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a que se emita un acto privativo; por lo que, como derecho humano, impone a las autoridades el deber de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, con la finalidad de garantizar una defensa adecuada antes de un acto de privación. Para ello, es necesario colmar como requisitos mínimos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De ahí que el derecho a probar constituye una formalidad esencial del procedimiento integrante del derecho de audiencia.»6

De los criterios citados, se hace evidente que el derecho a probar -que constituye una formalidad esencial del procedimiento y por lo tanto, integra el derecho de audiencia-, no se colma con la sola oportunidad de que se aporten probanzas, sino que las mismas en su caso deben ser desahogadas, debiendo otorgar al particular la oportunidad de alegar y estableciendo a cargo de la autoridad en el dictado de la determinación que emita, el dirimir las cuestiones debatidas. Es decir, la garantía de

5 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, registro 2005716.

6 Tesis: 1a. CXII/2018 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 839, registro 2017887. 16

audiencia no se cumple a cabalidad si lo expuesto por el gobernado no es atendido.

Cabe hacer notar, que lo anterior no implica que la autoridad deba acceder a las pretensiones planteadas, sino que el deber de analizar los argumentos y pruebas.

Por lo anterior, y considerando que se desatendió a la petición formulada por el actor en los procesos administrativos con números de expediente ***** y *****, lo procedente es decretar la nulidad para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución mediante la cual analice y dictamine lo que corresponda, atendiendo no solo a la solicitud de *****, en calidad de cedente y *****y *****como cesionarios, sino a lo manifestado por el interesado *****, a la luz de las documentales aportadas por la totalidad de los intervinientes, entre ellos, el actor, a quien la autoridad le reconoció dicho carácter.

La nulidad precisada atiende a la naturaleza del escrito presentado por el accionante ante la autoridad demandada, mediante el cual solicitó la no transmisión de los derechos de concesión, es decir, se trata de una instancia del particular, por lo que con la finalidad de que la autoridad no provoque incertidumbre en la situación jurídica del promovente, es necesario que se dicten nuevos dictámenes en los que se resuelva lo conducente.

Por similitud de razón, sirve de apoyo a la anterior determinación, , la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:

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«NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARARLA SI EN UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA QUE CULMINA CON UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Los actos administrativos están conformados por determinados presupuestos y elementos, algunos de naturaleza formal y otros de fondo o sustanciales. Los primeros determinan el procedimiento que precede a la emisión del acto, sujetándolo a una serie de reglas que deben observarse al momento de sustanciarlo o tramitarlo o contemplan un método o conjunto de reglas que deben seguirse para elaborar adecuadamente las premisas de la decisión; de ahí que ambos casos sean un factor de validez. En cambio, los elementos de fondo tienen como contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa. Así, los requisitos para la adecuada elaboración de éstas pueden tener distintos objetivos, tales como apreciar los hechos o interpretar las disposiciones sustantivas que deben ser adecuadamente aplicadas. Éste es un nivel de evaluación, pero también puede darse otro relativo al acreditamiento de los hechos o, en su caso, sobre la vigencia o relevancia de las disposiciones que rijan el acto y que configuran los respectivos enunciados. En ese orden de ideas, la ineficacia del acto, en razón de la nulidad hecha valer en el juicio contencioso administrativo, tendrá también una repercusión y trascendencia que debe ser distinguida, pues no es lo mismo que se aprecien o califiquen defectuosamente los hechos, a que éstos no existan, sean distintos o no se acrediten. En el primer evento, es viable corregir la defectuosa evaluación sobre la perspectiva de hechos probados; en cambio, en el segundo, la existencia del acto queda en entredicho. Lo mismo ocurre tratándose de la premisa normativa, en donde se diferencia la inadecuada aplicación de un precepto, de su falta, inexistencia o irrelevancia para fundar el acto en lo sustancial. Así, es perfectamente justificable, ante la inexistencia o no acreditamiento de los elementos sustanciales de cualquiera de los enunciados del acto administrativo -fácticos o normativos-, que éste y sus efectos desaparezcan y no pueda ser enmendado, habida cuenta que no hay base para ello, por lo que de manera general se proclama que el análisis jurisdiccional de la esencia del fondo impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio incurrido y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, con efectos preclusivos o limitadores respecto a las facultades, actuaciones o conductas de las autoridades para reiterar, repetir o incidir de nueva cuenta, sobre aspectos ya dilucidados o debatidos, acorde con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin embargo, acreditada por la 18

autoridad la existencia de los hechos o relevancia de las disposiciones sustantivas, si éstas se aprecian, califican, interpretan o aplican defectuosamente, cabe perfectamente enmendar la actuación viciada, sólo en el aspecto instrumental, atendiendo a satisfacer los intereses públicos que persiguen los actos administrativos y el principio de conservación que los caracteriza. En este orden de ideas, si en una resolución sancionadora que culmina con un procedimiento administrativo y que es materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, la autoridad lleva a cabo la incorrecta aplicación de una norma jurídica, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede declarar la nulidad para efectos, pues no toda conducta o pronunciamiento de fondo conduce necesariamente a una lisa y llana, por lo que es razonable ponderar la etapa, circunstancias y alcance en que se dio la ilegalidad, siendo excesivo y fuera de toda proporción decretar la ineficacia de todo un procedimiento que culmina con una sanción, e impedir que se imponga ésta, cuando no hay un cuestionamiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la norma fundatoria.»7

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad para efectos de que la autoridad de respuesta a la solicitud formulada por parte actora, tomando en consideración todos los documentos y razones aportadas dentro de los procedimientos instaurados bajo los expedientes administrativos *****y ***** ante el Instituto de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que del análisis a lo planteado por el actor se arribó a la declaración de la nulidad para el efecto precisado en el considerando que antecede, y la única pretensión

7 Tesis: I.4o.A.682 A; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1665, registro 166615. 19

planteada por el accionante es la nulidad total de los actos impugnados, se advierte satisfecha su petición, en la medida en que se invalidaron tales actos y se mandata la reposición de los mismos, dado que estamos ante una instancia administrativa.

Finalmente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución. 20

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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