Sentencia R.R. 241 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, de 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.241/1ª.Sala/2020, promovido por la Licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la licenciada *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 3 tres de agosto del presente año.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M./136/2020 de fecha 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.241/1ªSala/2020, del cual se corrió traslado al Licenciado ***** – parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:

«Primero. Causa evidente agravio la sentencia de fecha 03 de agosto de 2020, emitida dentro de la causa administrativa que no ocupa, por el Juzgado Primero Administrativo Municipal, contenida en el Considerando Quinto, y su consecuente resolutivo tercero y cuarto de la sentencia motivo del presente recurso de revisión, (…) en el sentido de que el Juez de la causa desestima los argumentos y manifestaciones señaladas en la demanda, pues, analiza de manera ambigua y aislada los preceptos legales, no siendo de manera conjunta ni sistemática pues omite realizar un análisis de las facultades que reviste el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, tal y como se desprende del artículo 242 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, vigente en la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 243 del mismo ordenamiento legal (…) Resultando inatendible lo señalado por el A quo respecto a una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el documento impugnado, al no encontrarse prevista la figura del Inspector en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato (…) En este orden de ideas se advierte que, este Organismo Operador a través de la Unidad Administrativa (Gerencia de Tratamiento de Reúso) a través de los Inspectores ***** y *****, actúo como autoridad competente para la aplicación de sanciones en observancia de las acciones establecidas en las reglas de visita de inspección contempladas en el artículo 273 del precitado ordenamiento legal (…)

Segundo. Causa evidente agravio la sentencia (…) el A quo omitió analizar los argumentos vertidos en la demanda relacionados con a las facultades que revisten el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, así como, que el documento base de la acción aportada por la actora no constituye una determinación de sanción o multa, en virtud de no ser una determinación definitiva, sino un documento informativo en el que se hace de su conocimiento al titular de la cuenta *****, y por tanto al responsable del inmueble las condiciones de descarga del mismo, la determinación y/o conducta determinada, la documental base de la acción, no se desprende constituya una determinación de sanción o determinación definitiva, pues en los propios documentos se señala que la titular de la cuenta, “cuenta con 3 días hábiles a partir de la recepción del presente aviso” es decir, que se desprende que no es una

4 determinación de sanción, sino que el propio documento señala ser un aviso y por lo tanto documento informativo…

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción número de folio *****, número de expediente *****, impuesta el 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por los Inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó la nulidad total de la multa impuesta y condenó a los Inspectores demandados, para que realizaran las gestiones necesarias, con la finalidad de reintegrar a la parte actora la cantidad que erogó por concepto de multa.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran de manera conjunta pues se encuentra relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 En esencia señala quien recurre el Juez Primero Administrativo Municipal, desestima los argumentos y manifestaciones señaladas en la demanda, pues omite realizar un análisis de las facultades que reviste el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, tal y como se desprende del artículo 242 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, vigente en la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 243 del mismo ordenamiento legal, resultando inatendible lo señalado por el A quo respecto a una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el documento impugnado, en este orden de ideas se advierte que ese Organismo Operador a través de la Unidad Administrativa (Gerencia de Tratamiento de Reúso) los Inspectores ***** y *****, actuaron como autoridad competente para la aplicación de sanciones en observancia de las acciones establecidas en las reglas de visita de inspección contempladas en el artículo 273 del precitado ordenamiento legal, continúa manifestando que el documento base de la acción aportada por la actora no constituye una determinación de sanción o multa, en virtud de no ser una determinación definitiva, sino un documento informativo en el que se hace de su conocimiento al titular de la cuenta *****, y por tanto, al responsable del inmueble las condiciones de descarga del mismo, la determinación y/o conducta determinada, sin que se desprende que constituye una determinación de sanción o determinación definitiva.

6 Los agravios que esgrime quien recurre, quien resuelve los considera inoperantes2 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten las autoridad administrativas, que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias3.

2AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 3 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23.

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En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad4. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores5.

Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

Por ello, quien resuelve estima inoperantes los agravios que esgrime la autoridad que recurre, pues en efecto, el acta de infracción número de folio *****, número de expediente 6002, impuesta el 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitida por los Inspectores -***** y *****- adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, es el instrumento con el que se acredita la visita con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y del cual deriva da sanción que dichos inspectores le impusieron a la parte actora, por ello, ésta debe

4 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 5 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

8 generar certeza jurídica en el gobernado, sin que haya menor duda respecto a la confección de que quienes se constituyeron en el domicilio del justiciable y realizaron la visita que de la cual derivó la multa impugnada, fundamentaran debidamente su atribución.

Esto es, si la autoridad competente realiza una visita que concluye con una multa, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable. Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis6 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su

6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

9 esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos

10 han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. Énfasis añadido.

Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación de los Inspectores -***** y *****- adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, citar de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultan en principio para realizar la visita y después para imponer la multa controvertida en el acto de molestia.

Sin que tal fundamentación competencial pueda realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, en la contestación de la demanda o en el recurso de revisión -ya no es el momento procesal oportuno-, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa en el acto de molestia no en uno diverso.

Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que la actuación de los Inspectores mencionados encuentra fundamento en los artículos 242, 243, 272, 273 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, ordenamientos legales que no fueron invocados ni en la visita ni en la multa impuesta, esto es, la autoridad que hoy recurre trata de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, sin que sea el momento procesal oportuno este recurso, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.

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Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal7 que establece lo siguiente:

LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.

Finalmente se señala que, contrario a lo argumentado por la parte que recurre, el folio ***** controvertido si es un acto administrativo susceptible de ser impugnado, dado que se trata de una declaración unilateral de voluntad de los inspectores demandadas, que afecta la esfera jurídica del titular de la cuenta *****, al imponer una multa que de no ser controvertida en tiempo y forma se convertiría en un crédito fiscal.

Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

7 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.

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PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe8.

8 Estas firmas corresponde al recurso de revisión R.R.241/1ª.Sala/2020.

Puedes descargar el documento R.R._241_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 240 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.240/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.240/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Director General de Movilidad; Inspector adscrito a la Dirección de Movilidad -*****-, ambos de Irapuato, Guanajuato, así como a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Movilidad, a *****, Inspector adscrito a la Dirección de Movilidad, y a la Tesorera Municipal, todos de Irapuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2

2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio *****, de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, levantado por el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato -*****-.

2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que no exhibió un documento público con valor probatorio pleno que dé certeza de la existencia de los actos de autoridad.

3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

3

En esencia señala quien recurre que la sentencia es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen señalando que las documentales exhibidas por la parte actora en el proceso de origen carecen de valor de convicción pleno, porque se encuentran aisladas, al no existir otro elemento de prueba que concatenado permita a la juzgadora considerarlo relevante, por ello concluye que al ser aportados en copia simple los actos impugnados se les restar eficacia jurídica, y por tanto, no son eficaces para producir certeza plena tanto de su existencia como de su afectación a la esfera jurídica del justiciable, así continúa manifestando quien recurre que contrario a la resuelto por la Jueza, en el proceso de origen quedó debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, pues la propia autoridad -Director de Movilidad de Irapuato, Guanajuato-, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la existencia de la boleta de infracción *****.

Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen se advierte que tal y como lo refiere la parte que recurre, el Director de Movilidad al contestar la demanda, de manera literal señaló lo siguiente -en torno a la emisión del folio de infracción-:

«… día 10 mes julio año 2019, se encontraba realizando sus actividades de supervisión dentro del DISPOSITIVO DE CONSUMO DE ALCOHOL Y/O ESTUPEFACIENTES […] al tener a la vista al chofer de nombre ***** […] se identificó como elemento de la Dirección de Transporte […] después de haberlo examinado y practicarle el examen de antidoping […] por lo que SE LE ASEGURÓ la licencia de conducir para garantizar el pago de la infracción que cometió».

Énfasis añadido.

En esta línea de pensamiento, en términos del 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, a la confesión de los hechos realizada por la autoridad demanda en el proceso de origen, se le debió otorgar valor probatorio pleno para la existencia del acto impugnado -boleta de infracción *****-.

Ahora bien, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre 4

Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales3. De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es

1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 5

proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:

«Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.

Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

Además de que la autoridad reconoció la emisión del acto controvertido, como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el juzgador de prevenirle para que en el plazo de 5 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda. Como se desprende de los artículos antes transcritos, en efecto como requisito de procedencia, se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, sin embargo, dicho ordenamiento legal no exige sea exhibido en original, ahora bien, en caso de que la Jueza considerara que era necesario, 6

debió requerir al actor para que subsanara tal omisión, lo que en la especie no ocurrió; cabe señalar, que el recurrente en el proceso de origen fue claro en señalar que no contaba con la boleta de infracción en original, en virtud de que esta fue retenida por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, al momento de realizar el pago, por ello ofreció la prueba de informes a cargo de la Tesorería Municipal y del Director General de Movilidad, ambos de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que informaran respecto a la emisión de la boleta de infracción folio ***** y del recibo de pago folio 5385696, sin embargo, dicha probanza que fue desechada por la Jueza en el auto de radicación.

Ahora bien, de la confesión de la autoridad al contestar la demanda, concatenada con las copias simples, tanto de la boleta de infracción *****, como del recibo de pago folio *****, los cuales se encuentran a nombre del justiciable – *****-, se concluye que sí existen los actos impugnados y la afectación en la esfera jurídica del justiciable. A mayor abundamiento, también resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial de contenido siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4

Ello considerando que a dichas copias simples se suma la confesión de la encausada en su contestación (concatenación de pruebas); amén de que no se posibilitó al actor presentar vía informe lo conducente y máxime que no se le realizó prevención alguna que le permitiera agregar otros datos de prueba.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, estima que sí existe certeza de la existencia de los actos impugnados en el proceso de origen, y quien recurre cuenta con interés jurídico para combatir la infracción y su respectivo pago, al verse afectado con la multa impuesta a su patrimonio,

4 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 7

aunado a que les es dirigida la infracción, como lo confiesan las demandadas.

Por consiguiente, en la especie no se actualizan las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

8

en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza las autoridades demandadas, y el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en su contestación, en relación a los actos impugnados.

Quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 137, fracción VI del Código de la materia, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento. En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:

«…Boleta de Infracción: (…) día 10 mes 07 año 2019 (…) Nombre y Domicilio del infractor: *****. (…) Características del Vehículo: Marca: *****, Placa *****(…) Fundamento del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato. ART. 9

171 Fracc. I Y 304 VIII-a Motivación. Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo (positivo marihuana)…» (SIC)

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa6.

Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo, cuándo y dónde -circunstancias de modo, tiempo y lugar- el inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora – Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo (positivo marihuana)…-, esto es, no precisó porque medios es que se da cuenta de la conducta del justiciable, el lugar donde se encontraba, así como tampoco narra las acciones concretas que realizaba *****; advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas. Ahora bien, en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento los artículos 271, fracción I, y 304, fracción VIII-A, del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato, que prevé:

«Artículo 271. Se prohíbe a los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte:

6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 10

I. Conducir los vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de cualquier tipo de sustancia tóxica o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte; (…)»

«Artículo 304. Para la imposición de las multas a que se refiere el presente Reglamento, se atenderá al siguiente:(…)

VIII CONDUCTORES a) Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo. 75 a 100 (…)

Del ordenamiento legal antes transcrito se desprende que la prohibición de conducir vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de sustancias tóxicas o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte, de ahí que resulte relevante la insuficiente motivación de la autoridad, al no especificar la hora, lugar y circunstancias del actuar del infractor, pues no señala que el mismo se haya presentado en el centro de trabajo en tales circunstancias, o bien, haya practicado la conducta dentro de su horario de trabajo.

En este sentido, partiendo de la premisa de que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentado, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores8.

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que el acto controvertido, fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora, pues la demandada Inspector adscrito a la Dirección de Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato, no acreditó debidamente la conducta infractora, pues no señaló de manera precisa la conducta con la cual *****, infringió el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato.

7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 11

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo9.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución10.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, como segunda pretensión solicitó: El reconocimiento de su derecho, para que se ordene a las autoridades le devuelvan la cantidad que indebidamente pago con motivo de la boleta de infracción decretada nula, la cual asciende a la cantidad de $*****.

Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Con el «Recibo de Pago» folio *****, por el monto de $***** de fecha de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia «FOLIO 2093» por concepto de «MULTAS MUNICIPALES», a nombre de*****recurrente, concatenado con el acta de infracción controvertida, se desprende que dicho recibo de pago, corresponde al folio de infracción 0002093, asociado además a que se encuentra de igual forma expedido a nombre de *****, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 12

Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por *****, por concepto de multa -acto impugnado en el proceso primigenio-.

Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V y VI del Código citado, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo.

El artículo 143, segundo párrafo, del Código multicitado, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa11.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen12.

De igual manera sirve de apoyo a lo que antecede, el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código aludido. Dicho criterio establece lo siguiente:

«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer

11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 12 En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA», Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 13

procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.13»

Por otra parte, esta Primera Sala determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado respecto al pago de honorarios y costas, con fundamento en el artículo 254 del Código de la Materia que señala:

«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan.»

La determinación que antecede se sustenta en la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé. En contraposición se advierten criterios normativos y preceptos legales que expresamente niegan lo pretendido por el accionante.

Igualmente, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye el objeto primordial del proceso administrativo que es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, entonces, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido; por tanto, se concluye que en la presente causa se disponen de los elementos necesarios para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados al actor, por lo que es improcedente reconocer alguna indemnización o pago adicional.

13 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.

14

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución, y se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Noveno de la presente resolución, condenándose correlativamente a las demandadas.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

15

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.240/1ª.Sala/2021.————————————–

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Sentencia R.R. 24 1a Sala 21

Sentencia R.R. 24 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.24/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/3739/2020 emitido el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.24/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León -*****-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, representante legal de la persona moral *****., presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio 405271, levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad -*****-.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la conducta infractora se le atribuyó al ciudadano *****.

3 3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión. QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico.

De análisis de los autos que obran en el expediente de origen se advierte que asiste la razón a quien recurre, el Juez no debió sobreseer el proceso de origen, contrario a su apreciación, la autoridad demanda con la emisión del acto impugnado -folio ***** levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve-, si afectó la esfera jurídica del justiciable *****., como a continuación se demostrara.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

4 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión en este caso en su patrimonio.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia2.»

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.

Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con número de folio 405271, levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, en donde se señaló lo siguiente: «Datos del infractor: *****(…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte:

2 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

5 Concesionario/Permisionario: *****, Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****…».

Como bien lo señala quien recurre, al tratarse en acto controvertido en el proceso de origen de una de boleta de infracción en materia de movilidad y transporte, con la acreditación de la representación de persona moral y el comprobante de pago, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, pues no sólo se causa afectación a la esfera jurídica del conductor, y no obstante que la infracción no deriva de una conducta propia e inherente a su propietario, ambos son responsables de la movilización terrestre.

Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, los concesionarios son obligados solidarios con sus conductores, para el pago de los daños que se ocasionen a las vías públicas o a su infraestructura con los vehículos del servicio, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores, debiendo cubrir la totalidad de los daños y perjuicios causados, así podemos inferir que dicho ordenamiento legal señala que si las infracciones y sanciones son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente, por lo que los dos pueden acudir a juicio a defender la violación a sus derechos subjetivos, el propietario al ser afectado en sus bienes y el conductor en sus derechos.

Es ilustrativa para sustentar lo anterior la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto expresan:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de

3 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XXIII.2o.3 A, p. 1768, registro 183512.

6 nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»

En esta tesitura, en el proceso de origen obra la prueba documental, copia certificada de escritura pública número ***** (*****), de fecha 24 veinticuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el representante legal de la persona moral -*****, otorgó poder general al Licenciado *****, para representarlo en juicio.

Ahora bien, para acreditar que realizó el entero con motivo de la infracción impugnada, exhibe la impresión de «comprobante de autorización de cargo» folio 0000029264, por el monto de $*****, de fecha de 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia R040527120191008300000/, por concepto de «multas», a nombre de *****., – parte actora proceso de origen-, así como también obra el «comprobante de facturación electrónica en internet» folio fiscal *****, por el monto de $*****, de fecha de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Del análisis de las pruebas descritas, se desprende que en los primeros dígitos de la referencia consignada, contiene el folio de infracción impugnado, esto es, la serie ***** y las siguientes cifras refieren a la fecha de dicha boleta, es decir, al 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, asociado a que se encuentra a nombre de *****.

En el caso en estudio, se advierte que el Municipio de León, Guanajuato, permite realizar el pago de dichas actas de infracción mediante «Internet», a través de la página www.leon.gob.mx/pagonet.

Derivado de ello, se desprende que la calificación se realizó vía internet mediante la plataforma «pagonet» creada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, para el efecto de recibir pagos; en la cual, se realizó mecánicamente la imposición de la multa con motivo de la infracción impugnada.

El «comprobante de pago electrónico» exhibido por la parte actora, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7

Como puede advertirse, de los documentos antes mencionados, en principio se desprende la representación legal con la que se ostentó el justiciable, así como el pago realizado por *****, por consiguiente, contrario a lo argumentado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de León, este Juzgador, estima que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción, al verse afectado con la multa impuesta el patrimonio de la persona moral que recurre.

Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento decretado en el proceso *****, decretado por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

8 «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado consistente en el acta de infracción bajo el número de folio *****, emitida el 8 ocho de octubre 14 de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato.

Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.

9 Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.

En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:

«…Acta de Infracción: En el municipio de León, Guanajuato, (…) el 8 del mes de octubre de 2019 el que suscribe inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, quien se identifica con gafete número *****(…) hago constar (…) Datos del infractor: *****(…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte: Concesionario/Permisionario: *****, Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****(…) Reglamento Infringido. Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, artículo 206, fracción II. Motivos de la infracción. Por no cumplir con frecuencias o itinerarios que establecen las autoridades supervisando el servicio de la ruta 83 me percato que un intervalo de 48 minutos sin servicio provocando molestia en los usuarios…»

Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo- el inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora, pues en principio no señaló el motivo para atribuirle al conductor de la unidad *****, que no cumplió con su itinerario, esto es, cuál era el horario e itinerario 83, el día 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Ahora bien en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento el artículo 206, fracción IX del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, que prevé:

«Artículo 206. Los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio, tendrán las siguientes obligaciones: (…)

II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y frecuencias autorizadas en la prestación del servicio…»

10 Del ordenamiento legal antes transcrito se desprende la obligación que tienen los conductores de vehículos que prestan el servicio público de transporte de cumplir con horario e itinerarios con frecuencia autorizados en la prestación del servicio, sin embargo, en el acto controvertido no señaló la autoridad demandada cuáles son los horarios o bien la frecuencia para la prestación de dicho servicio.

En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad5. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores6. Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En esta tesitura, se concluye que el acto controvertido fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora, pues la demandada no acreditó debidamente la conducta infractora -por no cumplir con frecuencias o itinerarios que establecen las autoridades-, pues no señaló de manera precisa, cuáles son dichos horarios y el itinerario de la ruta 83.

A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de la boleta de infracción debe contener, como se esclareció supralíneas, los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y circunstanciales; y, c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.

5 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

11 En las relatadas circunstancias, es de concluirse que del contenido del acto combatido la autoridad demandada no motivó debidamente el acto controvertido.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, como segunda pretensión solicitó: El reconocimiento de su derecho, para que se ordene a las autoridades a que le devuelvan la cantidad que indebidamente la cual asciende a la cantidad de $*****.

Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

En este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen9.

7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

12

Con la impresión de «comprobante de autorización de cargo» folio 0000029264, por el monto de $***** de fecha de 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia R040527120191008300000/, por concepto de «multas», a nombre de *****.; así como también obra el «comprobante de facturación electrónica en internet» folio fiscal *****, por el monto de $*****, de fecha de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, concatenado con el acta de infracción controvertida se desprende que en los primeros dígitos de la referencia consignada, corresponde al folio de infracción ***** y las siguientes cifras refieren a la fecha en que se levantó la boleta de infracción -8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve-; asociado a que se encuentra a nombre de *****., el «comprobante de pago electrónico» exhibido por la parte actora, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido.

Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por ***** S.A, de C.V., por concepto de multa, -acto impugnado en el proceso primigenio-. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en atención a la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el representante de *****., para que le sea devuelta la cantidad erogada con motivo de la multa impugnada.

Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:

«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser

13 principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.10»

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la

10 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.

14 forma y términos plasmados en el Considerando Décimo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.24/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————–

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Sentencia R.R. 236 1a Sala 20

Sentencia R.R. 236 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.236/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de agosto del presente año, quien se señala en el proemio de la presente resolución presento en la oficialía de partes común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.236/1ª.Sala/2020, del cual se corrió traslado al Director de Inspección y Vigilancia Ambiental de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre, se tuvo al Director de Inspección y Vigilancia Ambiental de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el autorizado del recurrente sostiene:

«PRIMERO. (…)Causa agravio a los intereses que jurídicos de mi autorizantes lo establecido por el A quo (…) al desechar por extemporánea la demanda respecto del acta de infracción ambiental con número de folio ***** pues justifica su determinación en base al artículo 263 del Código de la Materia (…) en fecha 26 de marzo del año en curso, el consejo administrativo que integran los tres jueces municipales de León, Guanajuato, emitió la circular *****, mediante la cual acordaron suspender labores y determinó que no correrían plazos procesales a partir del 30 de marzo de 2020, suspensión y determinación que se prolongó de conformidad a las circulares a las circulares 009/JAMLEÓN/2020, 011/JAMLEÓN/20, 2013/JAMLEÓN/2020 y 015/JAMLEÓN/2020, emitidas por el mismo órgano colegiado, hasta el día 16 de junio del 2020, reactivándose los plazos procesales a partir del día 17 de junio de 2020. La demanda para promover el preces de origen, fue presentada el día 29 de julio del 2020, según consta en el acuse y sello de recibido de la oficialía común de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato. En el acuerdo que se recurre, el Juez Municipal determina que el último día para que se presentará la demanda en contra del Acta por Infracción Ambiental de folio *****, fue el 28 de julio del año 2020, justificando tal determinación en base al cómputo que realiza en el último párrafo del SEGUNDO punto del referido acuerdo, párrafo donde indica que la notificación de referida acta surtió sus efectos el día 1º de abril del presente año, ello conforme a las circulares antes mencionadas, resaltando el Juez Municipal que en tales circulares se determinó, que no se correrían plazos procesales, no así que se suspendieran el surtimiento de efectos de las notificaciones de las autoridades administrativas municipales…

SEGUNDO. Suponiendo sin conceder que la legalidad de determinación del Juez Municipal respecto al surtimiento de efectos de la notificación del acta por Infracción Ambiental impugnada en el proceso de origen, la determinación de desechar de la demanda respecto al referido acto causa agravio a los intereses jurídicos de mi autorizante, ya que lo establecido por el A Quo en el punto SEGUNDO (…) restringe el derecho de mi autorizante a la tutela jurisdiccional efectiva, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 17 Constitucional, pues con dicho acuerdo, tiene a mi autorizante por consintiendo un acto administrativo que forma parte del procedimiento admimstrativo impugnado,

4 acto que se atribuye a la autoridad señala como demandada en el escrito de demanda, además, los hechos que contiene el acta de infracción ambiental impugnada, fueron negados lisa y llanamente; por lo que no debe de tenerse por consentido dicho acto con la simple mención de la fecha en que le fue notificado, pues contrario a lo establecido en el acuerdo recurrido, los hechos no son propios de mi autorizante, sino que son apreciaciones asentadas por la demandada y que precisamente se impugnan través del proceso administrativo ante el Juez Municipal (…) En el contexto (…) los actos que integran el procedimiento administrativo impugnado en la causa de origen, como lo es el acta por infracción ambiental de folio *****; y mediante la cual la demandada prepara, forma y es el ingrediente esencial de la resolución final, no es susceptible de impugnarse de manera autónoma el proceso administrativo regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); pues previo a la emisión de la resolución, en la referida acta no se externa una afectación directa e inmediata a la esfera jurídica de mi autorizante, como en el caso de dicha acta lo pudiera ser la determinación en su contenido de alguna medida de seguridad. De ese modo el acta por infracción ambiental, se puede impugnar hasta en tanto no se notifique la resolución; y una vez promovido el proceso puede impugnarse de forma destacada (…)

TERCERO. Causa agravio también (…) el hecho de que quien resolvió en desechar la demanda supuestamente por extemporánea omitió expresar cuál fue el calendario oficial de labores que utilizó o tomó en cuenta para realizar el cómputo respectivo que le sirvió como base para determinar que la demanda se presentó fuera del término de los treinta días hábiles que señala el Código de la materia (…) Aunado a lo anterior, cabe decir que para que tenga validez legal los cómputos efectuados por dicho juzgador, el calendario en el que se bases debe ser primeramente aprobado por un órgano competente de los Juzgados Administrativos Municipales y en segundo lugar, dicho calendario debe ser publicado en el medio de oficial (…) circunstancia que no se ve actualizada en el caso que nos ocupa (…) Bajo este contexto, considero que no se desprende ni de autos, mucho menos de la propia demanda que ahora se impugna, causal de improcedencia o motivo alguno para que se haya determinado el desechar la demanda respecto de la referida acta por infracción y que se impugnó (…) debido a que en la misma no se informa de los plazos ni la vía para impugnarla…»

5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: a) acta de infracción ambiental con número de folio *****, levantada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, por el personal de la Dirección General del Medio Ambiente del Municipio de León, Guanajuato; y b) Resolución emitida por el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental del Municipio antes mencionado, el 4 cuatro de junio del presente año.

2. Seguida la secuela procesal, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante acuerdo de 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, desechó al considerar extemporánea la demanda en relación a la infracción ambiental con número de folio *****, y solo fue admitida la demanda por lo que respecta a la resolución emitida por el Director de Inspección y Vigilancia Ambiental del Municipio de León, Guanajuato.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora en el proceso de origen, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien resuelve considera infundado el agravio segundo que esgrime quine recurre en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

En síntesis refiere la parte que recurre, que le causan perjuicio el razonamiento del A quo para desechar el acta por infracción ambiental

6 de folio *****, pues afirma es parte de los actos que integran el procedimiento administrativo impugnado en la causa de origen.

Tal como lo manifiesta la parte recurrente, tratándose de actos procedimentales seguidos en forma de juicio, la parte agraviada deberá esperarse hasta que se emita una resolución en donde se le imponga una sanción, para poder impugnar mediante el proceso contencioso administrativo, cada una de las etapas del procedimiento administrativo, pues es efectivamente hasta ese momento que se le causa perjuicio.

Sin embargo, cuando se trata de una infracción y la calificación de ésta deben ser analizadas cada una en lo individual, por lo siguiente:

Los artículos 2 fracción XV, 3, fracción III, 5 fracciones XXVII, XXXII y XXXIII, 556 y 556-A, del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, señalan:

«Artículo 2. Para los efectos de este Ordenamiento se consideran, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, la Ley para la Gestión Integral de Residuos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, las siguientes: (…)

XV. DGGA: Dirección General de Gestión Ambiental;

Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar este Ordenamiento son: (…) III. La DGGA; y (…)

7 Artículo 5. La DGGA tiene las atribuciones siguientes: (…) XXVII. Ordenar y practicar acciones de vigilancia, así como visitas de inspección o para la ejecución o levantamiento de alguna sanción o medida de seguridad; (…) XXXII. Imponer y verificar el cumplimiento de las sanciones administrativas derivadas de la infracción a las disposiciones de este Ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas en materia ambiental cuya aplicación y control competa a las autoridades municipales; XXXIII. Proveer la notificación y ejecución de los requerimientos y resoluciones que le correspondan, con motivo de la aplicación de este Ordenamiento y las demás disposiciones jurídicas relativas; (…)

Artículo 556. Cuando el personal autorizado de la DGGA o del SIAP-León, detecte en flagrancia la comisión de alguna infracción a este Ordenamiento, debe levantar el acta respectiva, misma que debe contener, al menos: I. La fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción; II. La descripción del hecho u omisión constitutiva de la conducta infractora; III. La cita a las disposiciones jurídicas infringidas; IV. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no proporcione esa información; V. Nombre del servidor público, así como el número y periodo de vigencia de su identificación; y VI. Las firmas del infractor y del servidor público que intervenga en la misma; en caso de que el infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación, sin que ello afecte la validez o valor probatorio del acto.

Artículo 556 A. El acta a que se refiere el artículo anterior, el personal autorizado debe notificar al infractor: I. El rango de la multa o multas que, conforme a este Ordenamiento, son aplicables a la conducta o conductas detectadas en flagrancia; II. El derecho que le asiste para que en el plazo de tres días hábiles ofrezca por escrito las manifestaciones y pruebas que estime pertinentes, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta; y III. El apercibimiento que en caso de no hacer uso del derecho a que se refiere la fracción anterior, la autoridad municipal competente, ha de resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a ese plazo, lo que en Derecho proceda, respecto a la calificación de la infracción, tomando como base los hechos u

8 omisiones que se detallan en el acta y en las otras documentales que formen parte integrante de la misma…»

De lo transcrito se desprende que cuando personal de la Dirección General de Gestión Ambiental detecte de manera flagrante la comisión de alguna infracción al Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato, debe levantar el acta respectiva y notificar al infractor.

Continúa señalando el ordenamiento legal transcrito, que después de levantar el acta de infracción, se le otorgará un plazo de tres días hábiles al infractor con la finalidad de que ofrezca por escrito las manifestaciones y pruebas que estime pertinentes, en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta, en caso de no hacer uso del derecho, la autoridad municipal competente, ha de resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a ese plazo, lo que en derecho proceda, respecto a la calificación de la infracción, tomando como base los hechos u omisiones que se detallan en el acta y en las otras documentales que formen parte integrante de la misma.

Por tanto, una acción es el levantamiento de la infracción por la realización de una conducta en donde personal de la Dirección General de Gestión Ambiental, detecte de manera flagrante a cualquier ciudadano en la comisión de alguna infracción al Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, Guanajuato.

Y por otro lado tenemos la calificación de las multas por violación al Reglamento, la cual no es un requisito para la

9 procedencia del juicio de nulidad, dado que el acta de infracción constituye una manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatoria para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.

Entonces, a juicio de quien resuelve resultó correcto que el A quo desechara la demanda -por extemporánea- en relación al acto impugnado, consistente en acta de infracción número de folio *****.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia1 y cuyo rubro y tenor señalan:

«ORDEN ESCRITA Y ACTA DE INSPECCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 105 A 116 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EMITIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES. SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO. En el juicio administrativo regulado por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por regla general, sólo pueden impugnarse actos o resoluciones definitivas, como lo disponen los artículos 3, fracción XXII, 154, primer párrafo y 205, fracción V, de ese ordenamiento. Por otra parte, dentro de los diversos tipos de visitas domiciliarias que existen en el sistema jurídico municipal de dicha entidad para que las autoridades administrativas se cercioren del cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, pueden ubicarse dos supuestos: uno, en el que, al concluir el desahogo de la diligencia se conmina al particular a acudir a las oficinas correspondientes, únicamente con el objeto de que le sea calificada la infracción, lo que implica que esa decisión sea un acto firme, pues sólo falta determinar el monto de la sanción; y, otro, en el cual, al término de la inspección se le otorga la oportunidad para que alegue lo que a su derecho

1 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008377, Tesis: XI.1o.A.T. J/7 (10a.), página: 2327.

10 corresponda y ofrezca pruebas en un plazo de tres días posteriores. En este último supuesto, si la orden escrita y el acta de inspección previstas en los artículos 105 a 116 del código mencionado, emitidas por autoridades municipales, por sí, pueden transgredir diferentes derechos sustantivos por la intromisión en el domicilio del particular, al ser actos de molestia no sólo a su domicilio sino, además, a su persona, familia, papeles y posesiones, así como a su privacidad e intimidad, es indudable que son actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio administrativo, al ser éste un recurso efectivo que puede dar respuesta a las violaciones de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o en la ley, y un medio de control de aquéllos.

Énfasis añadido.

En esta tesitura, al tratarse el acta de infracción ambiental de un acto flagrante y en el cual ya se le señaló el rango de multa que le sería aplicable, dicha acta de infracción constituye una manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, pues desde el momento de su emisión ya conoce que se le va a imponer una sanción administrativa, consistente en una multa de carácter pecuniaria, solo faltaría la calificación, pues el Reglamento antes mencionado establece un rango, esto es, solo restaría conocer el monto correspondiente.

El tercero de los agravios, quien resuelve lo considera fundado y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por las siguientes consideraciones jurídicas.

En esencia señala el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, que el acto impugnado consistente en el acta de infracción

11 ambiental número de folio *****, no le fue señalado ni informado el plazo para poderla controvertir, ni la vía.

Asiste la razón al recurrente, y por esta razón es que no se debió desechar la demanda por extemporánea, y para ello se invoca como hecho notorio2 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****.

Se tiene en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional garantizado en el artículo 17 constitucional, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un

2 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente».

12 proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En ese contexto, el derecho fundamental de que se habla, garantiza al particular el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Tal razonamiento tiene su esencia en la jurisprudencia3 del rubro y texto siguiente:

«JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del

3Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001, Registro 188804.

13 legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.»

Énfasis añadido.

Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, uno de los instrumentos que el sistema constitucional proporciona a los operadores jurídicos para erigirse en garantes del derecho a la jurisdicción, es la aplicación de los principios pro actione y pro homine.

El primero implica la obligación para los juzgados de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En

14 relación con la dimensión del segundo de esos criterios interpretativos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta solamente en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales, de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución; esa supremacía intrínseca no únicamente opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Carta Magna en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, como parámetro interpretativo, a la fase de su aplicación.

Por ello, para determinar la oportunidad en torno a la presentación de la demanda, el A quo debió realizar un análisis integral de los artículos 1, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al sentido de que el derecho de acceso a la justicia sea real, completo y efectivo, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio de mayor beneficio jurídico, el cual deben observar todos los órganos que realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Sentadas esas directrices, se tiene que los preceptos legales 138, fracción V, y 144 de la codificación en comento, son del siguiente tenor literal:

15 «Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:

V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o a la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.

Artículo 144. La omisión o irregularidad de los requisitos señalados en el artículo 138 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo.

El acto anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por las autoridades administrativas mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

Cuando el acto anulable se subsane producirá efectos retroactivos y se considerará como si siempre hubiese sido válido.»

Bajo la anterior premisa, se determina que asiste razón jurídica a quien representa al justiciable, porque las directrices que proporciona la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes4, no fueron observadas por la autoridad responsable.

De igual forma no pasa inadvertido para quien resuelve, que el artículo 138, fracción V, del Código de la materia, debe interpretarse de manera armónica, y al existir la obligación de las autoridades administrativas de informar al gobernado la vía y término de impugnación del acto administrativo, con la finalidad de no limitar el derecho de acceso a la justicia, al soslayar que, dada la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado esté en aptitud de instar el medido de defensa

4 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 5, tesis P./J. 113/2001, Registro 188804

16 procedente en contra del acto de autoridad que le resulta adverso; en esa medida, no es razonable desvincular la observancia de ese requisito del cómputo del plazo para instar la demanda de nulidad, bajo la consideración de que aquel atañe al fondo del debate, es decir, tomando en cuenta que la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley, el requisito de que se habla constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación.

Luego entonces, es menester interpretar dicho requisito del acto administrativo en vinculación con la procedibilidad de la demanda, pues al no haberse colmado por la autoridad el hacer del conocimiento del particular el medio de defensa de su acto controvertido, no es dable realizar una interpretación literal del ordenamiento para determinar la extemporaneidad de la demanda, sino por el contrario, realizar una exegesis integral, sistémica y funcional acorde al derecho humano consagrado en el ordinal 17 de nuestra Carta Magna. Para de esta forma concluir que, al no haberse hecho del conocimiento del particular -quien no debe ser un perito en derecho-, los medios de defensa a su alcance, el plazo para instaurar su demanda no puede computarse, pues dicho término corre a partir del conocimiento efectivo del acto y de su posibilidad real y fáctica de impugnación.

17 Es ilustrativa para sustentar lo anterior la tesis5 del Primer Colegiado del Decimosexto Circuito, a cuyo ámbito territorial pertenece este Tribunal, del rubro y texto siguientes:

«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.»

Por lo anterior, lo procedente es modificar el acuerdo de 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, con la finalidad de que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, en atención a la tutela

5 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.179 A (10a.), p. 2882, registro 2019338.

18 judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, esto es, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, admita a trámite el acto impugnado consiste en acta de infracción ambiental con número de folio *****, levantada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, para el exclusivo efecto de que admita a trámite el acto impugnado en la demanda respectiva presentada por el hoy recurrente, consiste en el acta de infracción ambiental con número de folio *****, levantada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte, y una vez substanciado el proceso respectivo resuelva conforme a Derecho; quedando incólume todo lo demás proveído en el acuerdo de marras.

19 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte6.

6 Estas firmas corresponden al recurso de revisión 236/1ª.Sala/2020, resuelto el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia R.R. 232 1a Sala 20

Sentencia R.R. 232 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.232/1ª.Sala/20, interpuesto por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. En el acuerdo de 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.232/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

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CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra de Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por actualizarse la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, al dictar la sentencia el A quo determina reconocer la legalidad y validez a la respuesta de la autoridad carente de congruencia, sin haber analizado las pruebas ofertadas, y sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de la negativa expresa, soslayando que:

En el presente asunto se está en presencia de una carencia de respuesta, la cual a la postre con la contestación de la autoridad ha derivado en una negativa expresa; por lo tanto resultaba necesario un análisis exhaustivo de la respuesta en relación a la petición formulada; contraponiendo el juzgador lo peticionado con la respuesta emitida…; sin embargo el A quo se ha limitado ha declarar la validez y legalidad por la simple existencia de una respuesta, argumentando que por el simple hecho de contener fundamentos y motivos se convierte en una respuesta legal, sin haber examinado si quiera i resulta congruente con lo solicitado y con las probanzas a portadas en el expediente.

En ese orden de ideas, la respuesta emitida por la autoridad resulta incongruente con lo peticionado, cuestiones que ha dejado de analizar el A quo.

Así las cosas, en la ampliación de la demanda se ha planteado la ilegalidad de la contestación, lo que conculca el derecho de petición al carecer de una respuesta congruente con lo peticionado, … sin embargo el Juez Municipal omite el análisis de la respuesta de la demandada, permitiendo que con cualquier respuesta se le tenga por cumplida la obligación que le atañe.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo, dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Es infundado el único agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:

A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la impugnación de resoluciones negativas por ficción de ley. En ese sentido, se tiene que el actor dirigió escritos de solicitud1 al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Dada la actitud silente de la autoridad administrativa se configuró la resolución denegatoria tácita; inconforme con ello, el peticionario promovió proceso administrativo.

Seguido el trámite procesal, en la resolución de 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil diecinueve, el Jueza Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la legalidad y validez de las respuestas rebatidas ante lo inoperante de los conceptos de impugnación.

En consecuencia, en el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, señala el recurrente que el Juez de origen al emitir la resolución que hoy refuta, reconoció la validez de las respuestas expresas emitidas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, soslayando que el análisis exhaustivo de éstas en relación con la petición formulada, pues no examina su congruencia ni las pruebas aportadas. Puntualiza que la respuesta fue controvertida efectivamente en la ampliación de demanda al tildarla de ilegal.

1 Visible a fojas 3 a 5 del expediente original.

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Al respecto, en el Considerando Sexto de la sentencia recurrida en relación con el estudio del fondo del asunto, se determinó la inoperancia del concepto de impugnación, bajo la siguiente óptica:

‹‹Analizado que es lo argumentado por el actor en su escrito de ampliación de demanda, como concepto de impugnación, este resolutor lo considera inoperante; toda vez que, en primer lugar, lo aseverado no se trata de un verdadero concepto de impugnación,… sino que solo evidencia una opinión del gobernado;…pues no controvirtió con argumentos lógico-jurídicos lo expresado por la demandada; aunado a que está respondió que no justificó el solicitante su interés jurídico y que no podía proporcionar información de procedimientos administrativos pendientes de resolver.

[…]

A lo anterior, es menester señalar que le correspondía al justiciable el argumentar el perjuicio que le causa el acto impugnado, en este caso las respuestas dadas a su petición; pues de lo contrario, se dejaría la carga al Juzgador, de interpretar en qué consistía el agravio a estudiar; …››

Ahora bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus artículos 298 y 299, contempla dicho principio, en cuanto prevén que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos, e imponen a la obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso2.

2 Abunda sobre el tema la jurisprudencia de rubro: ‹‹DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.››, Tesis: I.3o.C. J/40 Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Página: 1240

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Luego, se tiene que el ahora recurrente demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a sus peticiones. Luego, de conformidad con el arábigo 282, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta debidamente configurada -como sucede en la especie-, será al contestar la demandada cuando la autoridad expresará los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación denegatoria.

En ese sentido se precisa que en tratándose de una negativa ficta, la litis se integra con la demanda, los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.

Acorde a lo anterior, es al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación, con el propósito de refutar sus manifestaciones, en razón de que se encuentra en oportunidad procesal de oponerse a lo que alega la demandada.

Por eso, no asiste la razón al recurrente cuando estima que con cualquier respuesta se tiene por cumplida la obligación de la autoridad, pues lo cierto es que tuvo la oportunidad de oponerse a la respuesta negativa expresa mediante la ampliación de demanda, derecho que ejerció mediante la promoción presentada el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho; sin que ello conlleve a la declaratoria de nulidad, sino que deberá expresar los elementos mínimos que evidencien la

7 ilegalidad de ésta. Esta conclusión se apoya en la jurisprudencia siguiente:

‹‹PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD. Es un principio procesal elemental que cualquier pretensión deducida ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de voluntad, expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin concreto, que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor como titular de un derecho cuya realización y efectos reclama. Esta propuesta o planteamiento debe tener como asidero o razón, un motivo justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico de la petición, denominado causa petendi, consistente en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. Conviene precisar que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación, que es el petitum. Dicho en otras palabras, el fundamento aludido debe ser suficiente y convincente para poder inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida. Es así que la causa petendi debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye justificar el petitum de la pretensión, aludiendo a los hechos, circunstancias del caso y razones de ilegitimidad necesarias para lograr la consecuencia jurídica pretendida, esto es, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, lo que implica el objeto del litigio o efecto jurídico perseguido.››3

Resaltado añadido.

De esta forma, contrario a lo esgrimido por el recurrente, en la sentencia en revisión, sí fue analizado su argumento de inconformidad planteado en la demanda, tan es así, que el mismo se calificó de inoperante por no controvertir lo señalado por la autoridad demandada, por cuanto hace a su ausencia de interés jurídico y falta de

3 Tesis: I.4o.A. J/3 (10a.), Décima Época, Registro: 2019025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV Materia(s): Común, Administrativa, Administrativa, Página: 2115

8 demostración del carácter que ostenta (autorizado de un tercero); ergo, se comparte la apreciación del Juez primigenio de que al no ocurrir de ese modo impera la presunción de validez de los actos administrados; de lo que se colige lo infundado del disenso.

Dicho en otras palabras, la insuficiencia de lo argumentado en la ampliación de demanda, se traduce en que los fundamentos y motivos de la respuesta expresa aún subsisten ante su falta de impugnación, por tanto, es acertado que se haya reconocido su validez.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

9 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe4.

4 Estas firmas corresponden a la resolución del Recurso de Revisión R.R.232/1ª Sala/20.

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