Sentencia R.R. 270 1a Sala 20

Sentencia R.R. 270 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.270/1ª.Sala/2020, promovido por la licenciada ***** – autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda, y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Secretaria de Estudio y Cuenta Habilitada del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.270/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:

«ÚNICO.- Causa agravio a esta parte demandada el fundamento establecido en la resolución impugnada consistente en la determinación de violación a lo dispuesto por los artículos 1, uno párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, ciento treinta y siete, y 301, trescientos uno, fracciones III, tercera, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por la indebida e inexacta aplicación que de estos numerales realiza el Juez de origen.

Infringe agravio a esta parte litigiosa lo establecido en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal.

En primer lugar, se hace notar… al resolver que acto impugnado contraviene lo establecido en la fracción I primera del artículo 137 ciento treinta y siete del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, “al no señalar debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado, toda vez que omite fundamentar con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., esto en virtud de que se desestimó que el documento impugnado si establece la competencia y facultades que otorga el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., lo que implica que si existe la referencia de competencia y facultades, que si bien no resultan bastantes para el juzgador, si resultan aplicables y fundan el acto que ahora nos ocupa, como a continuación se analiza:

El formato de la boleta de infracción tiene un apartado con fundamentos pre impresos, que textualmente dice: […]

4 Dichos fundamentos legales precisan la competencia de la autoridad demandada, como son los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX y 15 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., prevén: […]

En este sentido, la autoridad demandada es competente para levantar boletas de infracción, pues confluyen las disposiciones establecidas en los numerales referidos y su nombramiento, que ya obra en autos, para otorgar certeza jurídica a la elaboración de la boleta de infracción, además que en el acto impugnado tiene un apartado en el que debe escribirse el nombre del elemento de tránsito y policía vial que elabora la boleta de infracción, siendo que en este caso, es el nombre de la autoridad demandada, número de agente y firma autógrafa.

Por lo anterior, se niega que se deba o se esté obligado a fundamentar la jerarquía, grado y cargo en el Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Gto., puesto que los Reglamentos Interiores, según lo establecido por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 422, prescribe que dichos reglamentos establecen normas obligatorias para los trabajadores y patrones, esto es que dichos reglamentos solo tienen eficacia jurídica entre esas dos partes, lo que hace restrictivos en el campo de aplicación y ocioso para el fin que se pretende con esa demanda por carecer de aplicación entre terceros.

Además de que resulta agraviante, lo que el juzgador resuelve en el sentido de que el acto impugnado está indebidamente fundamentado, toda vez que no precisa la disposición legal a la corresponda el número “20 fracción II, 23 fracción 14, 101 fracción II, 102” (sic). Lo anterior en virtud de que de la simple lectura del documento se aprecia y materializa que esta inscripción de los artículos mencionados forman parte del apartado que, previo a la escritura manual, establece “Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y policía Vial para el municipio de Celaya, Gto, en sus artículos…” […]

Ahora bien, me causa agravio lo resuelto por el Juez Municipal, al asegurar que el acto impugnado está indebidamente motivado, ya que como se demuestra con la simple lectura de la boleta de infracción que se impugna, se puede confirmar que esta cuenta con todos los elementos de validez del acto administrativo, […],

5 incluida la debida motivación del acto, por lo tanto si expresa las razones que permiten conocer los criterios fundamentales de la infracción.

Sobre el tema resulta aplicable la tesis que se cita a continuación: […]

De la cita que antecede se desprende, que para que una boleta de infracción cumpla con los aspectos de fundamentación y motivación, basta solo que la autoridad señale el argumento que de motivo a la conducta el cual encuadre con el precepto legal invocado, sin que pueda exigírsele mayor exhaustividad que la estrictamente necesaria para que el gobernado conozca los motivos que dieron origen a la infracción que elabora, circunstancia que acontece dentro del presente asunto, pues se señala de manera concisa la conducta desplegada por el ciudadano y se cita los fundamentos que resultan aplicables al caso en concreto.

Al respecto también es aplicable la siguiente jurisprudencia: […]

Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en la boleta de infracción que se levantó, contrario a lo mencionado por el Juez Administrativo Municipal se encuentra debidamente fundada y motivada…

Por lo anterior, C. Magistrado que resolverá el presente Recurso, deberá dictar resolución en el que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, emitir u ordenar se emita uno nuevo en que se declare la validez de la boleta de infracción folio 92860, de 30, treinta, de octubre del 2019 dos mil diecinueve.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la recurrente es por una parte infundado, y por otro inoperante, atento a lo siguiente:

Se precisa en primer término que el agravio esgrimido por la recurrente plantea dos disensos que se abordaran en orden diverso al que se contiene en su escrito recursivo.

6 Así, en su segundo disenso, enfatiza la recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar del demandado.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el recurrente discute en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

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Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente de vialidad emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad,

1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

8 aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, considerando el plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y

9 ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60, 61, primer párrafo, y 63, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.2

Entonces, es infundado el argumento sobre la actuación de la autoridad, dado que ésta incumplió con el procedimiento y formalidades relativas a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato. Aunado a que no se acreditó la conducta imputada al justiciable por la autoridad hoy recurrente.

Por otra parte, en su primer motivo de disenso inserto en su agravio único, la recurrente señala que le agravia el Considerando Quinto de la resolución de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, dado que esta última decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación de la competencia; pues a juicio de la recurrente, el Juez limita su defensa en cuanto a la competencia del Agente emisor del acto, insistiendo que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en términos del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Igualmente refiere la recurrente, que los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y

2 Considerando Quinto visible al reverso de la foja 69 de la copia certificada del expediente primigenio.

10 Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, precisan la competencia de la autoridad demandada para levantar boletas de infracción.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la competencia formal en el acto controvertido, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada, aunado que el hoy recurrente no acreditó la conducta endilgada al justiciable.

Así pues, esta primera parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»

11

Así entonces, y ante lo inoperante por ineficaz del agravio, como lo infundado del mismo, no se destruyen las razones atinentes del resolutor. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en

12 la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte3.

3 Estas firmas corresponde al Recurso de Revisión 270/1ª.Sala/2020, resuelto el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia R.R. 27 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.27/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, el autorizado de la parte actora, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.27/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, representante legal de la persona moral *****., presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio 405098, levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la conducta infractora se le atribuyó al ciudadano *****. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

3 Quien resuelve los considera fundados y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico.

De análisis de los autos que obran en el expediente de origen se advierte que asiste la razón a quien recurre, el Juez no debió sobreseer el proceso de origen, contrario a su apreciación la autoridad demanda con la emisión del acto impugnado -folio ***** levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve- , si afectó la esfera jurídica del justiciable *****., como a continuación se demostrara.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

4 En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión en este caso en su patrimonio. Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia2.» Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.

Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con número de folio 405098, levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, en donde se señaló lo siguiente: «Datos del infractor: *****(…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte: Concesionario/Permisionario: *****, Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****…».

Como bien lo señala quien recurre, al tratarse en acto controvertido en el proceso de origen de una de boleta de infracción en materia de movilidad y transporte, con la acreditación de la representación de persona moral y el comprobante de pago, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, pues se causa afectación a la esfera jurídica del conductor y a su propietario, y no obstante que la infracción no deriva de una conducta propia e inherente a este último, ambos son responsables de la movilización terrestre.

2 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

5 Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, los concesionarios son obligados solidarios con sus conductores, para el pago de los daños que se ocasionen a las vías públicas o a su infraestructura con los vehículos del servicio, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores, debiendo cubrir la totalidad de los daños y perjuicios causados, así podemos inferir que dicho ordenamiento legal señala que si las infracciones y sanciones son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente, por lo que los dos pueden acudir a juicio a defender la violación a sus derechos subjetivos, el propietario al ser afectado en sus bienes y el conductor en sus derechos. Es ilustrativa para sustentar lo anterior la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto expresan:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»

En esta tesitura, en el proceso de origen obra la prueba documental consiste en copia certificada de escritura pública número ***** (*****), de fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el representante legal de la persona moral -*****, otorgó poder general al Licenciado *****, para representarlo en juicio.

Ahora bien, para acreditar que realizó el entero con motivo de la infracción impugnada, exhibe la impresión de «comprobante de autorización de cargo» folio *****, por el monto de $*****, de fecha de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia R040509820191008300000/, por concepto de «multas», a nombre de *****., -parte actora proceso de origen-, así

3 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XXIII.2o.3 A, p. 1768, registro 183512.

6 como también obra el «comprobante de facturación electrónica en internet» folio fiscal, por el monto de $*****, de fecha de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Del análisis de las pruebas descritas, se desprende que en los primeros dígitos de la referencia consignada, contiene el folio de infracción impugnado, esto es, la serie ***** y las siguientes cifras refieren a la fecha de dicha boleta, es decir, al 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, asociado a que se encuentra a nombre de *****.

En el caso en estudio, se advierte que el Municipio de León, Guanajuato, permite realizar el pago de dichas actas de infracción mediante «Internet», a través de la página www.leon.gob.mx/pagonet.

Derivado de ello, se desprende que la calificación se realizó vía internet mediante la plataforma «pagonet» creada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, para el efecto de recibir pagos; en la cual, se realizó mecánicamente la imposición de la multa con motivo de la infracción impugnada.

El «comprobante de pago electrónico» exhibido por la parte actora, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como puede advertirse, de los documentos antes mencionado en principio se desprende la representación legal con la que se ostentó el justiciable, así como el pago realizado por *****, por consiguiente, contrario a lo argumentado por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, este Juzgador, estima que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción, al verse afectado con la multa impuesta el patrimonio de la persona moral que recurre. Asimismo al ostentar la calidad de concesionaria y como tal poseedora o propietaria del vehículo infraccionado.

Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia,

7 se revoca el sobreseimiento decretado en el proceso *****, decretado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno,

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

8 al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado consistente en el acta de infracción bajo el número de folio *****, emitida el 8 ocho de octubre 14 de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato.

Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.

En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:

«…Acta de Infracción: En el municipio de León, Guanajuato, (…) el 8 del mes de octubre de 2019 el que suscribe inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, quien se identifica con gafete número ***** (…) hago constar (…) Datos del infractor: *****(…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte: Concesionario/Permisionario: A*****, Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****(…) Reglamento Infringido. Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, artículo 206, fracción IX. Motivos de la infracción. Por no asistir a los curso de capacitación que las

9 autoridades competentes determinen, al momento de revisarle documentos al operador *****detecta que su tarjetón esta vencido desde el 6 de enero de 2019…»

Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo- el inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora -por no asistir a los curso de capacitación que las autoridades competentes determinen, al momento de revisarle documentos al operador ***** detecta que su tarjetón esta vencido desde el 6 seis de enero de 2019 dos mil diecinueve-, esto es, en principio no señaló el motivo para detener y revisar la unidad que conducía el operador; de igual forma no precisa, la obligación del conductor de portar un tarjetón, con el cual acredite que asistió a los curso de capacitación mencionados.

Ahora bien en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento el artículo 206, fracción IX del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, que prevé:

«Artículo 206. Los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio, tendrán las siguientes obligaciones: (…)

IX. Asistir a los cursos de capacitación que determinen las autoridades competentes y los concesionarios o permisionarios…»

Del ordenamiento legal antes transcrito no se desprende que para acreditar el cumplimiento de la obligación de asistir a cursos de capacitación se tenga que portar un tarjetón, así como la temporalidad del mismo.

En este sentido, partiendo de la premisa de que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentado, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad5. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un

5 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.

10 nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores6. Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En esta tesitura se concluye que el acto controvertido, fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora, pues la demandada Inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, no acreditó debidamente la conducta infractora -no asistir a los curso de capacitación que las autoridades competentes determinen-, pues no señaló de manera precisa la obligación del conductor de portar un tarjetón, así como la fecha de vigencia, con el cual acredite que asistió a los curso de capacitación mencionado.

No pasa inadvertido para quien resuelve que el artículo 2, fracción IX, del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, establece que la cédula de conductor es la constancia expedida por la Dirección que acredita que el titular ha cumplido con el perfil a que se refiere el presente reglamento y con la capacitación que aquella determine; de igual forma el artículo 184 del mismo ordenamiento legal, establece que a la Dirección General de Movilidad le corresponde expedir y actualizar las cédulas de conductor a aquéllos que reúnan el perfil de conductor y hayan aprobado los programas de capacitación, sin establecer el periodo la temporalidad de cada de cédula.

En las relatadas circunstancias, es de concluirse que del contenido del acto combatido la autoridad demandada no motivó fundamentó debidamente su atribución para emitir el acto controvertido.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de

6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

11 infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, como segunda pretensión solicitó: El reconocimiento de su derecho, para que se ordene a las autoridades a que le devuelvan la cantidad que indebidamente la cual asciende a la cantidad de $*****.

Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

En este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen9.

Con la impresión de «comprobante de autorización de cargo» folio *****, por el monto de $***** de fecha de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia R040509820191008300000/, por concepto de «multas», a nombre de *****.; así como también obra el «comprobante de facturación electrónica en internet» folio fiscal, por el monto de $*****, de fecha de 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, concatenado con el acta de infracción controvertida se desprende que en los primeros dígitos de la referencia

7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.

12 consignada, corresponde al folio de infracción *****, y las siguientes cifras refieren a la fecha en que se levantó la boleta de infracción -8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve-; asociado a que se encuentra a nombre de *****., el «comprobante de pago electrónico» exhibido por la parte actora, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido.

Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por *****., por concepto de multa, -acto impugnado en el proceso primigenio-.

Luego, en atención a la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el representante de *****., para que le sea devuelta la cantidad erogada con motivo de la multa impugnada.

Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:

«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del

13 acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.10»

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Décimo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

10 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.

14 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlan González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.27/1ª.Sala/2021.———-

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Sentencia R.R. 266 1a Sala 20

Sentencia R.R. 266 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.266/1ª.Sala/2020, promovido por la licenciada ***** – autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda, y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, la licenciada *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** de 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.266/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por no expresando lo que a sus intereses conviniera en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:

«ÚNICO.- Causa agravio a esta parte demandada el fundamento establecido en la resolución impugnada consistente en la determinación de violación a lo dispuesto por los artículos 1, uno párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, ciento treinta y siete, y 301, trescientos uno, fracciones III, tercera, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por la indebida e inexacta aplicación que de estos numerales realiza el Juez de origen.

Infringe agravio a esta parte litigios lo establecido en el considerando QUINTO del fallo que se analiza, cuando el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, declara fundado el concepto de impugnación porque a su juicio el acto impugnado está indebidamente fundamentado, conclusión que es totalmente ilegal.

En primer lugar, se hace notar… que al resolver que acto impugnado contraviene lo establecido en la fracción I primera del artículo 137 ciento treinta y siete del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, “al no señalar debidamente la competencia de la autoridad demandada en el acto impugnado, toda vez que omite fundamentar con apoyo en los artículos conducentes del Reglamento Interior de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., esto en virtud de que se desestimó que el documento impugnado si establece la competencia y facultades que otorga el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., lo que implica que si existe la referencia de competencia y facultades, que si bien no resultan bastantes para el juzgador, si resultan aplicables y fundan el acto que ahora nos ocupa, como a continuación se analiza:

El formato de la boleta de infracción tiene un apartado con fundamentos pre impresos, que textualmente dice: […]

Dichos fundamentos legales precisan la competencia de la autoridad demandada, como son los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX y 15 fracción

4 II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., prevén: […]

En este sentido, la autoridad demandada es competente para levantar boletas de infracción, pues confluyen las disposiciones establecidas en los numerales referidos y su nombramiento, que ya obra en autos, para otorgar certeza jurídica a la elaboración de la boleta de infracción, además que en el acto impugnado tiene un apartado en el que debe escribirse el nombre del elemento de tránsito y policía vial que elabora la boleta de infracción, siendo que en este caso, es el nombre de la autoridad demandada, número de agente y firma autógrafa.

Por lo anterior, se niega que se deba o se esté obligado a fundamentar la jerarquía, grado y cargo en el Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Gto., puesto que los Reglamentos Interiores, según lo establecido por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 422, prescribe que dichos reglamentos establecen normas obligatorias para los trabajadores y patrones, esto es que dichos reglamentos solo tienen eficacia jurídica entre esas dos partes, lo que hace restrictivos en el campo de aplicación y ocioso para el fin que se pretende con esa demanda por carecer de aplicación entre terceros.

Además de que resulta agraviante, lo que el juzgador resuelve en el sentido de que el acto impugnado está indebidamente fundamentado, toda vez que no precisa la disposición legal a la corresponda el número “27 fracción XIII” (sic). Lo anterior en virtud de que de la simple lectura del documento se aprecia y materializa que esta inscripción de los artículos mencionados forman parte del apartado que, previo a la escritura manual, establece “Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y policía Vial para el municipio de Celaya, Gto, en sus artículos…” […]

Ahora bien, me causa agravio lo resuelto por el Juez Municipal, al asegurar que el acto impugnado está indebidamente motivado, ya que como se demuestra con la simple lectura de ña boleta de infracción que se impugna, se puede confirmar que esta cuenta con todos los elementos de validez del acto administrativo, […], incluida la debida motivación del acto, por lo tanto si expresa las razones que permiten conocer los criterios fundamentales de la infracción.

Sobre el tema resulta aplicable la tesis que se cita a continuación:

5 […]

De la cita que antecede se desprende, que para que una boleta de infracción cumpla con los aspectos de fundamentación y motivación, basta solo que la autoridad señale el argumento que de motivo a la conducta el cual encuadre con el precepto legal invocado, sin que pueda exigírsele mayor exhaustividad que la estrictamente necesaria para que el gobernado conozca los motivos que dieron origen a la infracción que elabora, circunstancia que acontece dentro del presente asunto, pues se señala de manera concisa la conducta desplegada por el ciudadano y se cita los fundamentos que resultan aplicables al caso en concreto.

En relación a la afirmación en el sentido de que no se indica qué elementos tomó en consideración la autoridad para realizar la individualización de la sanción impuesta efecto de que esta fuese justa y proporcional, esto causa agravio puesto que la autoridad demandada no impuso sanción al actor, siendo este un acto distinto al que se impugna.

Con lo anterior, queda debidamente acreditado, que el actor incurrió en la infracción que se le atribuye en la boleta de infracción que se levantó, contrario a lo mencionado por el Juez Administrativo Municipal se encuentra debidamente fundada y motivada…

Por lo anterior, C. Magistrado que resolverá el presente Recurso, deberá dictar resolución en el que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, emitir u ordenar se emita uno nuevo en que se declare la validez de la boleta de infracción folio 95455 E, de 11, once, de noviembre del 2019 dos mil diecinueve.»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio esgrimido por la recurrente es por una parte infundado, y por otro inoperante, atento a lo siguiente:

Se precisa en primer término que el agravio esgrimido por la recurrente plantea dos disensos que se abordaran en orden diverso al que se contiene en su escrito recursivo.

6 Así, en su segundo disenso, enfatiza la recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar del demandado.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que se examinó de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, pero que además se analizaron los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el recurrente discute en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el A quo respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

7

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia1 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente de vialidad emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad,

1 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

8 aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, considerando el plano de superioridad en que se encuentra el Agente, y

9 ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60, 61, primer párrafo, y 63, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación.2

Entonces, es infundado el argumento sobre la actuación de la autoridad, dado que ésta incumplió con el procedimiento y formalidades relativas a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato. Aunado a que no se acreditó la conducta imputada al justiciable por la autoridad hoy recurrente.

Por otra parte, en su primer motivo de disenso inserto en su agravio único, la recurrente señala que le agravia el Considerando Quinto de la resolución de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, dado que esta última decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación de la competencia; pues a juicio de la recurrente, el Juez limita su defensa en cuanto a la competencia del Agente emisor del acto, insistiendo que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en términos del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

2 Considerando Quinto visible a foja 38 de la copia certificada del expediente primigenio.

10 Igualmente refiere la recurrente, que los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, precisan la competencia de la autoridad demandada para levantar boletas de infracción.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la competencia formal en el acto controvertido, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada, aunado que el hoy recurrente no acreditó la conducta endilgada al justiciable, ante la negativa formulada por éste con respecto a que haya acaecido la misma.

Así pues, esta primera parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al

11 desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»

Así entonces, y ante lo inoperante por ineficaz del agravio, como lo infundado del mismo, no se destruyen las razones atinentes del resolutor. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe3.

3 Estas firmas corresponde al Recurso de Revisión 266/1ª.Sala/2020.

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Sentencia R.R. 262 1a Sala 20

Sentencia R.R. 262 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.262/1ª.Sala/2020, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de fecha 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, emitido por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado en fecha 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.262/1ª.Sala/2020.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.

No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

3 «Es el caso que presenté demanda en los Juzgados Administrativos municipales de León, Guanajuato, respecto a la cual recayó el auto de día 26 de junio del año 2020, mediante el cual el Juzgador me requirió a efecto de exhibir el acto atribuido a las demandadas, indicando que el aportado no se trata de solicitudes no contestadas por duchas autoridades, a pesar de que el escrito de petición está dirigido a estas.

Ahora bien, al encontrarme imposibilitado de presentar documental diversa ya que la anexa a la demanda contiene el nombre de las demandadas, siendo innecesario e ilegal la exigencia de otra probanza, fue que en cumplimiento se realizó la aclaración y reiteración del escrito petitorio ya aportado.

Así las cosas, la A quo resolvió tener por no presentada la demanda, poniendo fin al proceso, bajo el argumento de que no se ha exhibido solicitud a las demandadas, aun cuando es claro que se ha presentado la petición en la oficialía de parte del ente paramunicipal en el que ejercen su función.

Por lo tanto, al estar la solicitud dirigida a las autoridades señaladas y ser visible su presentación en oficialía de partes del SAPAL por medio de los sellos y signos respectivos, resultaba procedente admitir a trámite la demanda, sin embargo contraviniendo el numeral 186 del Código de la materia, el A quo exige una solicitud dirigida a las autoridades demandadas, la cual ya obra en autos adjunta a la demanda.

Luego entonces, mediante la resolución aquí recurrida, el Juzgador determinó tener por no presentada la demanda, violando la garantía de seguridad jurídica del impetrante, al exigir mayores requisitos de los señalados por las leyes de la materia, lo que sin duda conculca la esfera jurídica del aquí recurrente, al no administrarse justicia de manera correcta.

Resulta entonces inconcuso que el A quo ha violentado la garantía jurídica del suscrito, aún teniendo pleno conocimiento de que las documentales requeridas ya obran en el archivo de su propio juzgado; determinando no dar trámite a la demanda por supuestamente no haber cumplido, cuando lo cierto es que el recurrente presenté promoción a fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado […]»

4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El argumento de agravio esgrimido por el recurrente, resulta fundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala ***** que le agravia la determinación del Juez de origen ya que en el auto recurrido determina tener por no presentada la demanda, contraviniendo el artículo 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, poniendo fin al proceso, bajo el argumento de falta de exhibición de las solicitudes no contestadas por parte de las autoridades demandadas, cuando lo cierto es que ya obran en el expediente.

Luego, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma, siendo el caso que el auto que tiene por no presentada la demanda, da por concluido el trámite del proceso instado; de ahí la procedencia del presente recurso.

Resulta de exacta aplicación a tal aserto, lo establecido en la tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Decimosexto Circuito, del tenor siguiente:

1 Tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.) Época: Décima Época, Registro: 2016636, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, abril de 2018, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Página: 2282

5 ‹‹RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.››

De esta forma, analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que quien ahora recurre demandó la nulidad de la resolución ficta al no darse cumplimiento a la obligación de contestar en la forma y términos señalados por las disposiciones jurídicas respecto de sus escritos acusados de recibido el 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte.

6 Esta actuación omisa la atribuye a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, de nombre ***** y *****.

Vistas las constancias de autos, se advierte que ofreció como medio de prueba las documentales privadas consistentes en copia autógrafa de los escritos presentados a las autoridades demandadas, sellados de recibido por la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; tales documentos consisten en dos escritos diversos, los cuales constan respectivamente en las fojas 3 y 4 del expediente en trato y que textualmente señalan:

‹‹Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León ***** y ***** Presente.››

A ese respecto, el artículo 1, fracción II, en relación con el artículo 249, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las disposiciones de dicha normativa, son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, impartida a través del Tribunal y de los Juzgados Administrativos Municipales, mediante el proceso administrativo.

Luego, el artículo 266 de la misma codificación establece los documentos que deberán anexarse a la demanda, y concretamente la fracción II, estatuye la necesidad de adjuntar los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la

7 autoridad, supuesto este último que se actualiza en la especie por tratarse de una negativa ficta.

De tal suerte, que en la causa de origen el actor exhibió dos peticiones selladas de recibido por la Oficialía de partes del del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, colmando así el requisito de procedencia antes apuntado, por lo que se determina que es indebida y apartada del orden legal la determinación de que por no exhibir las solicitudes no contestadas se tiene por no presentada la demanda.

Lo colegido obedece a que si en el escrito de demanda el actor señaló como autoridad demandada a los inspectores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, identificados como ***** y *****, y su nombre consta en las peticiones, se considera que lo correcto era su emplazamiento al proceso.

O bien, si consideraba que dicha autoridad administrativa no colmaba la calidad de ‹‹demandada›› porque no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar los actos impugnados, en estricto apego al principio de legalidad que rige la actuación de todas las autoridades, así debió establecerlo.

Se advierte lo anterior de la lectura del numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde se desprende que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, con el carácter de demandado, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

8 Cabe aclarar que en el auto de 26 veintiséis de junio de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que exhibiera los actos que atribuye a quienes señala como autoridades demandadas, el cual fue atendido mediante la promoción presentada en el Juzgado de origen el 8 ocho de julio de este año.

Lo anterior constituye un requisito de admisibilidad de la demanda, y tiene el propósito de salvaguardar el acceso efectivo a la jurisdicción, en términos del arábigo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Entonces si se estimó que el actor no cumplió adecuadamente con el requerimiento formulado, ello no tiene el alcance de que se tenga por no presentada la demanda, toda vez que exhibió las peticiones con sello de recibido por autoridad municipal, máxime que obra el nombre de las personas a quienes dirige la petición, y en una interpretación hacia lo más favorable para el particular, se entiende éstos que forman parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, siendo dicho ente quien recibió la solicitud y le asignó un folio.

Inclusive, en todo caso, de forma oficiosa se pudo acordar sobre el emplazamiento al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sin que sea óbice que el actor no lo hubiese señalado, ordenando correr traslado de la demanda para que rindiera la respectiva contestación, considerando que así lo establece el artículo 279, párrafos primero y último, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porción normativa que para mayor comprensión se transcribe:

9 ‹‹Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento.

[…] Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el proceso no fuese señalada por el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste.››

Resaltado propio.

Entonces, trasladado lo anterior al caso concreto, es inconcuso que en la especie se inobservó el referido numeral 267, vinculado al 251, fracción II, inciso a), -que prevé quiénes tienen el carácter de interesados en el proceso-, en relación con el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al acordar sobre la admisión de la demanda, se encontraba legalmente compelido para correr traslado de la demanda a cualquier autoridad que deba ser parte en el proceso, considerando que sí se exhibieron las solicitudes no contestadas.

La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a la autoridad municipal en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso, dado que en acuerdo recurrido, se determinó tener por no presentada la demanda, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.

Así lo sostiene la jurisprudencia2 de tenor siguiente:

2 Tesis: 1a./J. 42/2007, Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, abril de 2007 Materia(s): Constitucional Página: 124

10

‹‹GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.››

Énfasis añadido.

Bajo tal contexto, este resolutor determina que es fundado el argumento de quien recurre, considerando que todos los órganos encargados de impartir justicia deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre

11 Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, entre otras cuestiones, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, sobre el derecho humano de acceso a la justicia.

En ese sentido, es compatible con el régimen constitucional y convencional en materia del derecho fundamental de acceso a la justicia, el establecimiento de requisitos de procedencia de la acción, consistentes en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución, verificando la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

El criterio que antecede es sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia cuya literalidad expone:

‹‹DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías

12 del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.›› 3

Es de clarificarse, que la admisión de la demanda no implica decidir sobre la existencia del acto de autoridad y del interés jurídico del promovente, pues lo que se pretende es brindar la oportunidad de defensa, máxime que la improcedencia del proceso o actualización del sobreseimiento, son cuestiones que pueden analizarse y sobre las que el juzgador puede pronunciarse en forma posterior y en plenitud de jurisdicción, de ahí que se determine atinado el motivo de disenso expuesto por el recurrente.

3 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.

13

Es ilustrativo de esta disertación el criterio orientador contenido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

‹‹INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.›› 4

Énfasis añadido.

Bajo la óptica expuesta, se advierte que al emitirse el acuerdo de 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, se afecta materialmente el derecho sustantivo de acceso a la justicia, pues contraviene la obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

4 Tesis: VI.3o.A. J/24, Novena Época, Núm. de Registro: 185384, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002Materia(s): Administrativa, Página:628

14

Esto es, el orden constitucional en materia de tutela judicial exige en todo juzgador la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas, y no supeditar la admisión de demandas al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia5.

En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, dentro del expediente *****, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo acuerdo en el que tenga por cumplido el requerimiento formulado al actor y, en consecuencia, admita a trámite la demanda promovida.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 268, 276, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

5 Al respecto véase la tesis de rubro ‹‹TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES.›› Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2009343, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 19, junio de 2015, Tomo III, Pág. 2470, Tesis Aislada (Constitucional, Común).

15 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, emitido por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, que da fe6.

6 Estas firmas pertenecen a la resolución del Recurso de Revisión R.R.262/1ª Sala/20

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Sentencia R.R. 260 1a Sala 21

Sentencia R.R. 260 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.260/1ª.Sala/21, promovido por la autorizada de ***** y *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.260/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 2

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** y ***** presentaron demanda de nulidad en contra de un folio de infracción, radicándose el expediente *****, en el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en donde se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada.

2. Ahora bien, como en el proceso ***** el Juez no se pronunció en relación a la devolución del pago de grúa y pensión que con motivo de la boleta de infracción, ***** y ***** tuvieron que erogar, presentaron un escrito ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, solicitando el reintegro de la cantidad pagada indebidamente.

3. Ante el silencio de la autoridad administrativa a la petición formulada, ***** y ***** presentaron demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada en fecha 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato.

4. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil 3

veintiuno, al resolver el proceso ***** decretó la legalidad y validez del acto impugnado.

5. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que la sentencia es incorrecta, pues de manera indebida el Juez de origen reconoció la validez del acto impugnado, al considerar que la negativa expresa se encuentra debidamente fundada y motivada, argumentando que existió consentimiento tácito, pues lo que se solicitó debió ejercitarse por otros medios de defensa, limitándose a indicar cual debió ser la vía legal ejercida por los ahora recurrentes, continúa manifestando quien representa a los justiciables, que en el proceso de origen no existió una fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, lo que llevó al Juez a una incorrecta determinación, al señalar de manera genérica que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 262, fracción IV, del Código de la Materia, sin realizar razonamiento jurídico para especificar si se refería a un consentimiento tácito de la sentencia materia del diverso proceso administrativo ***** o bien, si el consentimiento tácito es en cuanto a la solicitud de la devolución del pago realizado por concepto de arrastre y pensión.

Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen -*****- se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, omitió establecer de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales versaba la litis del juicio de origen que nos ocupa, es decir, respecto a la legalidad o ilegalidad de la negativa expresa que se configuró con la contestación de la demanda, por ello, de manera incorrecta se reconoció la validez y legalidad de la resolución impugnada.

No pasa inadvertido para quien resuelve, que el Juez Administrativo Municipal, en el Considerando Cuarto de su resolución, señala que los justiciables consintieron tácitamente el acto impugnado, actualizando así el artículo 262, fracción IV del Código de la Materia, esto es, en virtud de que no controvirtieron en tiempo y forma el proceso administrativo ***** tramitado en el mismo juzgado, y por ello concluye 4

que la negativa expresa está debidamente fundada y motivada y reconoce su validez.

Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.

De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señala:

«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso. «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838. 5

a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.

Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez, dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia interna), en principio como ya se dijo, señaló que los justiciables consintieron tácitamente el acto, sin embargo no sobreseyó el proceso de origen, por el contrario reconoció la validez de la negativa expresa.

Ahora bien, el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Las causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.»

Como se desprende del artículo antes transcrito, la causal invocada por el Juez para fundamentar su determinación, refiere que es improcedente el proceso administrativo cuando el justiciable de manera expresa los hubiera consentido, o bien, de manera tácita, entendiéndose por este último que no se promovió el proceso ante el Tribunal o los Juzgados en los plazos previsto en el propio Código, como puede advertirse dicha causal no se actualizó, pues se trata de una negativa ficta, la cual en términos del artículo 263, fracción III, del mismo Código en mención, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

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En esta tesitura, si los justiciables realizaron su solicitud ante la autoridad administrativa el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, y antes de la presentación de la demanda -17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno-, la autoridad demandada no les notificó una resolución expresas, es claro que no se actualizó la causal de improcedencia señalada por el Juez en el proceso de origen.

Es importante señalar, que el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.

Una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas; en esta línea de pensamiento, tratándose de la impugnación de una negativa ficta, el Juez Administrativo Municipal no debió de apoyarse en causales de improcedencia para resolverla, esto es, dada la evasiva de la autoridad administrativa para resolver la petición de los justiciables debió analizar el fondo de lo solicitado, a fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis4 del contenido siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justician Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de

2 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 3 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia 4 Registro digital: 173738. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis:2a./J. 165/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 202. Tipo: Jurisprudencia

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fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima fundado el agravio que esgrimen los justiciables; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

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Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en su contestación, en relación a los actos impugnados.

Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación y por ende suficiente para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

Resulta necesario precisar sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, para lo que se debe tomar en consideración el señalamiento expuesto por los actores en su escrito de demanda, en relación con la documental privada que ofrecieron en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, lo que resulta suficiente para acreditar en forma incuestionable el hecho de que el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentaron ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, el escrito de petición, en el que obra el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal.

Cabe señalar, que las autoridades demandadas no acreditaron que antes de la presentación de la demanda, hubieran dado respuesta a la petición de los justiciables, por el contrario, de la contestación de la demanda se advierte que la autoridad encausada reconoce la presentación del escrito referido, y la falta de respuesta en el plazo estipulado por la ley, concretamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a letra refiere:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término mayor a 20 9

veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles (…)

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.»

En consecuencia, se determina que el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, no atendió la petición que le fue presentada el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, por lo que se concluye que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Ahora bien, al tratarse de una negativa ficta, de acuerdo al párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la única oportunidad para exponer fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para resolver en forma negativa la petición hecha por el justiciable, lo es en la contestación de la demanda, lo que en la especie no aconteció, pues no señaló los motivos y fundamentos por los cuales fictamente se negó a devolver las cantidades solicitadas por los actores.

En ese tenor, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó su negativa a otorgar lo solicitado por el justiciable, sin embargo, la autoridad se limitó a sostener que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la la fracción IV del artículo 261 del Código de la materia, argumentando así que existió un consentimiento tácito por parte de los accionantes, sin pronunciarse de manera fundada y motivada si resultaba procedente reintegrar la cantidad que erogaron por concepto de grúa y pensión.

Por ello, no debemos olvidar que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia del fondo de lo pretendido expresamente por los justiciables y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. 10

Por ello, al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, la autoridad no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento del fondo. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el siguiente criterio6 jurisprudencial:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»

Debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución negativa expresa en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la razón por la que se permitió dar contestación en sentido negativo al particular, a través del silencio administrativo, en el caso concretó dicha negativa expresa carece de la debida fundamentación y motivación, pues, contrario a lo que señaló la autoridad demandada, como ya fue precisando en el considerando que antecede, tratándose de negativas fictas no puede existir consentimiento tácito, pues la demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

Por lo anterior, quien resuelve considera que le asiste la razón a la parte accionante, como quedó acreditado la negativa expresa se encuentra indebidamente fundada y motivada.

6 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 11

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código en cita.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la negativa expresa.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, consistente en el reconocimiento de su derecho, para que la autoridad demandada atienda su solicitud respecto a que se le devuelva la cantidad que pagó indebidamente por grúa y pensión.

Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, para que le sea devuelta la cantidad que acredite ante la autoridad administrativa haber erogado indebidamente por concepto de grúa y pensión, con motivo del folio de infracción ya declarado nulo.

El artículo 143, segundo párrafo, del Código multicitado, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos7. De modo que, en este caso, la boleta de infracción ya declarada nula no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen8. Apoya de sustento a lo anterior, la tesis9 que se transcribe: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 8 En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA», Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 9 Registro digital: 2021136.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487. Tipo: Aislada 12

(INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.» Énfasis propio.

Es así que resulta procedente condenar a la demandada a realizar las gestiones necesarias para que le sea devuelta al actor de forma inmediata y sin dilaciones, la cantidad que el mismo acredite -con el recibo respectivo- haber cubierto por concepto de grúa y pensión, con motivo del folio de infracción declarado nulo en diversa sentencia pronunciada por el mismo Jugado. Efectuando dicho autoridad la devolución respectiva con cargo a sus propios recursos públicos.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 13

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la resolución expresa, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución, y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Noveno de la presente resolución, condenándose correlativamente a la demandada.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.260/1ª.Sala/21.————————————–

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