Sentencia R.R. 44 1a Sala 21

Sentencia R.R. 44 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.44/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado del Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM-116/2020 emitido el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.44/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al ciudadano *****-actor en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, levantada por el Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato -*****-.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad que erogó con motivo del acto impugnado declarado nulo, con el pago de los respetivos intereses que se generaron desde la fecha en que se realizó el pago y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que se recurre.

III. Inconforme con la anterior determinación, quien representa al Agente Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En los agravios primero, tercero y cuarto, enfatiza el recurrente que le agravia la determinación de indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, porque estima que se citó el precepto legal violado -incluso aquel que le otorga competencia para la emisión del acto impugnado- y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la infracción, lo que es suficiente para que el actor conozca la conducta que se le atribuye, sosteniendo la legalidad en el actuar del demandado.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, del cual se advierte que en la demanda el actor hizo valer como conceptos de impugnación que la boleta de infracción no se encuentra fundada en derecho, ni motivada adecuadamente.

Situación advertida y resuelta por el Juez primigenio, a lo cual resolvió que no se establecieron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Esto evidencia que además de examinarse de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia, se analizaron también los argumentos del actor sobre la fundamentación y motivación de la boleta de infracción y aquellos argumentos por los que la autoridad sostiene su legalidad. Tan es así, que el

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

recurrente discute en su propio escrito recursivo sobre la determinación realizada por el juez de origen respecto a la indebida fundamentación y motivación del acto confutado.

Sobre ello, se reitera la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia2 ha señalado:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Policía Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

2 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.

Tal razonamiento se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Luego, se tiene que en el proceso principal, el actor negó los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

De esta forma, es correcta la determinación del Juez de origen al considerar indebidamente motivada la boleta de infracción controvertida en la causa primigenia, dado que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, considerando el plano de superioridad en que se encuentra el Policía Vial, y ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción contenido en los artículos 60, 61, primer párrafo, y 63, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues la autoridad está constreñida a proceder en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, debe cumplir en estricto lo que indican las disposiciones jurídicas relativas a su función, y al no ocurrir así, se decretó correctamente la nulidad de dicha actuación3.

Entonces, es infundado el argumento sobre la actuación de la autoridad, dado que ésta incumplió con el procedimiento y formalidades relativas a las infracciones de tránsito contenidas en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato. Aunado a que no se acreditó la conducta imputada al justiciable por la autoridad hoy recurrente.

Por otra parte, en su segundo motivo de disenso, el recurrente señala que le agravia la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, dado que esta última decreta la nulidad de la boleta de infracción impugnada por indebida fundamentación de la competencia; pues a juicio de quien recurre, el

3 Considerando Quinto visible al reverso de la foja 56 de la copia certificada del expediente primigenio.

Juez limita su defensa en cuanto a la competencia del Policía Vial emisor del acto, insistiendo que la boleta de infracción contiene un apartado de fundamentos pre impresos en términos del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Igualmente refiere el recurrente, en el caso concreto que los artículos 5, fracciones XVIII y LXXIV; 7, fracción IX, y 15, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, precisan la competencia de la autoridad demandada para levantar boletas de infracción.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del disenso encaminado a cuestionar la determinación del Juez en torno a la indebida motivación de la boleta controvertida, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de nulidad.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente en cuanto a la competencia formal en el acto controvertido, lo cierto es que la boleta confutada fue indebidamente motivada, aunado a que el hoy recurrente no acreditó la conducta endilgada al justiciable, sumado a que en el proceso de origen la encausada no contestó a la demanda en tiempo y forma, y como consecuencia jurídica, se tuvieron por ciertos los hechos imputados en el escrito de demanda, en términos del numeral 279, párrafo tercero, del código de la materia.

Así pues, esta primera parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la jurisprudencia4 que señala:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»

4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 115/2019 (10a.), p. 2249, registro digital 2020441.

Así entonces, y ante lo inoperante por ineficaz del agravio, como lo infundado del mismo, no se destruyen las razones atinentes del resolutor. Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.44/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————–

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Sentencia R.R. 42 1a Sala 21

Sentencia R.R. 42 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.42/1ª.Sala/2021, promovido *****, en su carácter de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 1 uno de octubre de la pasada anualidad, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.42/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado tanto al actor en el proceso de origen, como al Agente Vial adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y al Oficial Calificador, ambos de Salamanca, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Boleta de infracción con el número de folio *****, emitida el 1 uno de marzo de 2020 dos mil veinte por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad; 2. La calificación del folio y 3. El pago de la infracción.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la

3 sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total del folio de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa y, correlativamente, condenó al agente vial.

III. Inconforme con la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no observó los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, así como que no se realizó una correcta valoración de la contestación de la demanda y antecedentes del asunto.

La razón del agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

4 exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado de forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión del recibo respectivo.

De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

6

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia

3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

7 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.42/1ª.Sala/2021.—————————————————————————————————

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Sentencia R.R. 372 1a Sala 20

Sentencia R.R. 372 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.372/1ª.Sala/2020, promovido por ******, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 20 veinte de octubre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ******emitido el 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.372/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ******, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ******, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los avisos de adeudo emitidos por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que se describen a continuación:

Número del aviso de adeudo Número de Cuenta Titular de la cuenta Domicilio ****** ****** ****** ****** ****** ****** ****** ******

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde sobreseyó

3 el proceso de origen, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de la Materia, esto es, que los actos impugnados eran materia de un recurso o proceso pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional.

III. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procede al análisis del único agravio expresado por el recurrente.

Quien resuelve considera fundado el agravio expresado por el recurrente, y por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia, quien recurre señala que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal, considerando que le agravia el sobreseimiento decretado, en razón de que no existe identidad entre los actos combatidos en la causa de origen y los que se impugnaron en el diverso juicio que la autoridad jurisdiccional indicó que se encontraba pendiente de resolución, pues se trata de actos de cobro distintos.

De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que mediante sentencia de 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen al sostener que los cobros que impugnó la ahora recurrente, son similares y derivados de los actos que impugnó mediante juicio diverso, que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba pendiente de resolución. Lo anterior, conforme los argumentos expresados en los párrafos cuatro, cinco y ocho del cuarto punto de las consideraciones de la sentencia recurrida, conforme se cita a continuación:

«CUARTO.- […] […] Sin embargo, de oficio este juzgador considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la parte actora promovió ante este mismo juzgado, el proceso administrativo con número ******, consistente en los cobros contenidos en los recibos señalados, con cobros similares y de los que se derivan los cobros contenidos en los avisos de adeudo impugnados, por el

4 servicio de agua potable y sus cargos anexos, al inmueble ubicado en calle ****** número ******de la ****** de esta ciudad; proceso que fue promovido por la ciudadana ******, acto del que derivan los impugnados en el presente proceso por tratarse de las mismas cuentas y de la misma impetrante.

A juicio de este juzgador sí se actualiza esa causal planteada, toda vez al momento de presentarse la demanda en este Juzgado Segundo Administrativo Municipal. -el día 30 treinta de noviembre del año 2018 dos mil dieciocho, aún se encontraba pendiente de resolución el proceso administrativo número ******, que la ciudadana ****** promovió ante este mismo juzgado y que fue admitido a trámite el día 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete y que fue resuelto por este mismo juzgador, el día 16 dieciséis de enero de este año 2020 dos mil veinte; luego entonces, a la fecha en que se promovió el presente juicio, se encontraba pendiente de resolver el señalado proceso admitido con anterioridad.

[…]

Es el caso que los cobros contenidos en los avisos de adeudo impugnados en el presente proceso, se derivan de los cobros realizados en el señalado proceso número ******; respecto de las cuentas números ******y ******; expediente que se tramitó en este juzgado Segundo Administrativo Municipal y constituye un hecho notorio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; luego entonces, es improcedente el proceso por actualizarse la casual señalada en la fracción V del artículo 261 del código de la materia, al ser materia los actos impugnados, de un proceso que a la fecha de su presentación, se encontraba pendiente de resolución, ante este Juzgado Segundo Administrativo Municipal.» [El énfasis es de origen].

La causal de improcedencia que, a juicio del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato se actualizó, es de la siguiente literalidad:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional».

En ese sentido, para tener por acertada la determinación del juez de origen, los actos combatidos en el juicio ******, necesariamente deben guardar coincidencia con los impugnados en el proceso pendiente de resolución, a efecto de que pueda considerarse que el acto impugnado es la materia de un juicio diverso pendiente de resolución.

5 Sin embargo, de la lectura de la resolución recaída al juicio con número de expediente ******1, se advierten las siguientes diferencias:

Expediente ****** Expediente ****** Actor ****** ******

Aviso de adeudo impugnado Número de cuenta Fecha de emisión Recibo impugnado Número de cuenta Fecha en que se ostentó sabedora de los actos2 ******Importe ****** ****** ****** ******Importe ****** ****** ****** ******Importe ****** ****** ******Importe ****** ******

De lo expuesto en la tabla que precede, es palpable que no obstante que la parte actora en ambos juicios es la misma persona y los números de cuenta con los que el organismo operador del agua identifica los servicios prestados también son coincidentes, los actos propiamente combatidos (aviso de adeudo y recibo) son diversos, emitidos en fechas y por cantidades distintas.

En ese sentido, se precisa que la voluntad administrativa expresada en los recibos o avisos de adeudo es diversa, y por lo tanto, no estamos ante la presencia de actos que sean materia de un juicio pendiente de resolución.

Por otra parte, no se soslaya el señalamiento del Juez de origen en el sentido de que los adeudos impugnados en el juicio ******, sean derivados de los confutados en el expediente ******, sin embargo, tal manifestación sólo robustece el hecho de que se trata de actos de autoridad distintos.

En suma, para considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado debe ser también materia del que se encuentra pendiente de resolución, esto es, debe existir identidad de lo reclamado en los diversos procesos.

1 dirección electrónica https://transparencia.leon.gob.mx/docs/juzgados/art70/f36/2020/01/256.pdf, obtenida de la página de cumplimiento a las obligaciones de transparencia del municipio de León, Guanajuato, trimestre enero – marzo de 2020 dos mil veinte. 2 Fecha que se indica en el considerando segundo de la resolución dictada en el expediente ******

6 Al no acontecer de esta manera, no se actualizó la causal de improcedencia descrita por el Juez de origen, y por lo tanto, lo procedente es revocar la sentencia de 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará el acto impugnado en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

7 hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

A) Indica la autoridad demandada, en relación con el acto impugnado, relativo al aviso de adeudo con folio ******, dirigido a ******, que la actora no acreditó la representación de la titular de la cuenta, razón por la que considera que no se afecta su interés jurídico.

Al respecto, se desestima la argumentación de la autoridad, en razón de que no obstante que el aviso recibo se encuentra dirigido a un particular diverso, se advierte que se trata de una cuenta domiciliada en la misma ubicación del diverso acto impugnado por la propia actora, sin que se haya acreditado que no es propietaria o al menos poseedora de dicho inmueble.

Antes bien, de las constancias que obran en autos, se encuentra la copia certificada del convenio celebrado el 7 siete de marzo de 2012 dos mil doce, entre la actora y el organismo operador del agua, con la finalidad de suspender el procedimiento de inspección con número de expediente ******, para verificar el cumplimiento en materia de descarga de aguas residuales no domésticas en el domicilio ******, colonia ****** en León, Guanajuato, indicándose en la declaración II.4 del referido convenio, que la actora se manifestó propietaria o poseedora del inmueble, responsable de las descargas no domésticas en dicho domicilio, así como titular de las cuentas ******y ******, lo anterior, con el acuerdo del organismo operador del agua demandado.

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994.

8 Es decir, al haberse acreditado ante la propia demandada como propietaria o poseedora, no es admisible que en el proceso se desconozca esa calidad que le fue reconocida por la autoridad demandada en el instrumento consensual en comento. Aunado a la titularidad de las cuentas, siendo materia precisamente del convenio aludido.

Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la ausencia de afectación al interés jurídico de la actora, por no ser titular de la cuenta ******

B) Refiere la autoridad demandada, que los actos impugnados (avisos de adeudo con folios ******y ****** no afectan el interés jurídico de la actora, pues se trata de documentos informativos, que no constituyen la determinación de un crédito fiscal, no contienen un requerimiento de pago, ni se deriva de ellos alguna consecuencia o afectación real ante su incumplimiento.

Sin embargo, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, de la lectura de los actos impugnados, se advierte que el Gerente Comercial indica la existencia de adeudos por 125 ciento veinticinco y 123 ciento veintitrés meses de adeudo, describiendo diversos conceptos y su cuantificación en cantidad líquida, señalamientos que se complementaron con el señalamiento de ordinales referentes a la calidad de autoridad fiscal de su emisor y atribuciones para la determinación de créditos fiscales, como 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con el 8 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, así como el 135, fracción IV del reglamento indicado.

También se aprecia en ambos documentos, la indicación de que liquide el adeudo, o se dará por terminado el contrato de prestación de servicios, con limitación de los servicios de agua potable y/o drenaje, hasta el pago del adeudo determinado. Asimismo, en el último párrafo de ambos actos combatidos, se previene a la actora, de que se procederá a la realización del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Conforme lo anterior, se advierte que los actos confutados si contienen la determinación de un crédito fiscal, así como las consecuencias jurídicas en caso de desatención al mismo o falta de pago del adeudo determinado, esto es, elementos que evidentemente afectan el interés jurídico de la actora.

9 En consecuencia, al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

OCTAVO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos por la actora o causa de pedir, manifestados en su escrito de demanda5.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. De manera esencial expone la actora que la autoridad demandada emitió un crédito fiscal indebidamente fundado y motivado, al referir que en los actos combatidos no se acredita la prestación del servicio público con el reporte de las lecturas de consumo, ni refiere los periodos de consumo, así como el cobro de conceptos que no se encuentran descritos en la ley fiscal y trabajos de los que no se acredita su realización.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada, únicamente manifestó que los actos combatidos no constituyen créditos fiscales ni afectan el interés jurídico de la actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en principio en determinar si la autoridad demandada

5 «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR». Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

10 fundó y motivó debidamente los créditos fiscales contenidos en los actos impugnados. C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve considera los motivos de impugnación en estudio, son fundados, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación, requisitos que se cumplen mediante la precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por lo tanto, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debe precisar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho, así como los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente.

Así, de los actos combatidos se advierte que indican una cantidad líquida adeudada por la actora, correspondiente a un número de meses de adeudo, conformado por diversos conceptos indicados expresamente de la forma siguiente:

Cuenta ******, folio ******. Conceptos Cantidades Repo de medidor media pulg ****** Recargos ****** Consumo de agua. ****** Recargos de documentos ****** Aviso de adeudo. ****** Válvula restrictora 1/2 pu. ****** Drenaje ****** Recargos tratam. Aguas resi. ****** Documentos ******

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No obstante, en ninguno de los avisos de cobro impugnados, se advierten los fundamentos legales que previenen dichos conceptos, ni los periodos de consumo, ya que se le indica que la determinación comprende en ambos 123 ciento veintitrés y 125 ciento veinticinco meses de adeudo; tampoco se le indican los fundamentos legales que previenen los conceptos y servicios que lo conforman, así como la actualización de las hipótesis jurídicas por parte de la actora. Todo lo anterior, evidencia la indebida fundamentación y motivación de los actos combatidos.

NOVENO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los avisos de adeudo impugnados.

Reconex toma de agua en cu ****** Cuenta ******, folio ******. Conceptos Cantidades Recargos ****** Drenaje ****** Recargos de documentos ****** Aviso de adeudo ****** Tratamiento de aguas resid. ****** Recargos tratam. Aguas resi. ****** Documentos ******

12 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.

DÉCIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que la única pretensión efectuada por la actora, se encuentra referida a la nulidad de los actos que combate, pretensión que se advierte satisfecha en los términos del considerando que antecede.

Cabe hacer notar, que en los puntos petitorios el escrito referido, la actora solicita que además se determine la improcedencia de los pagos realizados, sin que de las constancias que conforman el expediente ******, se advierta o acredite pago alguno.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto y Séptimo del presente fallo.

6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

13 CUARTO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados emitidos por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos Octavo y Noveno del presente fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.372/1ª.Sala/2020.—————————————————- ——————————————————————————–

Puedes descargar el documento R.R._372_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 366 1a Sala 20

Sentencia R.R. 366 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.366/1ª.Sala/2020, promovido por *****, en su carácter de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.366/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado tanto al actor en el proceso de origen, como al Agente Vial adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y al Oficial Calificador, ambos de Salamanca, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Boleta de infracción con el número de folio *****, emitida el 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad; 2. La calificación del folio y 3. El pago de la infracción.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total del folio de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa y, correlativamente, condenó al agente vial.

3 III. Inconforme con la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la conducta por parte del demandante, es decir, la boleta de infracción está fundada y motivada, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia de las pretensiones, específicamente la condena a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.

La razón del agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

4

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.

Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

5 Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado de forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión de la factura respectiva.

De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

6 Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

7 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.366/1ª.Sala/2020.—————————————————————————————————

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Sentencia R.R. 360 1a Sala 20

Sentencia R.R. 360 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.360/1ª.Sala/20, promovido por el ciudadano * * * * * , parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, el ciudadano * * * * * , interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.360/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en la causa de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente * * * * * , tramitado y resuelto por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Primero: Este primer agravio consiste en que la A-Quo quien resuelve establece en su resultando segundo párrafo segundo que el suscrito No aporté ningún documento legal idóneo para acreditar el interés legal ó la legal posesión ó propiedad del vehículo referido en el acta de infracción…. Concluyendo que… Sin acreditar su personalidad jurídica en el presente juicio Administrativo. De lo anterior se desprende con toda claridad que la juez del conocimiento no observa lo más esencial dentro de cualquier controversia en la presente Litis y al efecto explico: Independientemente de su aseveración y sin conceder que tenga la razón esta parte comparece ante dicho tribunal administrativo y el solo hecho de hacerlo en los términos de demanda inicial acredito los elementos constitutivos del interés jurídico como son la existencia del derecho subjetivo vulnerado, como es el anexo de los documentos pertinentes donde se acreditó la Litis inicial esto es, la acta de infracción, el pago de la multa y el pago de la pensión y del arrastre del vehículo motivo de la Litis esto desde luego acredita el interés que tuve y tengo respecto del acto del que de un plomazo la A-Quo dice que no acredité. Así también, como segundo elemento constitutivo del interés jurídico y documento legal idóneo es el que corresponde al documento infracción que una vez levantado por la autoridad que se demanda que me fue entregado en los términos de los hechos de la demanda, del presente caso en el número, acreditando que la propia autoridad (agente de tránsito) reconoce haberme afectado mi derecho; de lo que se advierte la existencia del interés jurídico siendo ésta que en explorado derecho se reconoce como prueba (Iuris tantum). A mayor abundamiento me permito expresar lo que en la especie a determinado el más alto tribunal de la nación que es como sigue: INTERÉS LEGITIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…

Segundo: Este segundo agravio surge de lo expresado por la juez del conocimiento en el resultando cuarto que vincula con el considerando cuarto de la sentencia en que comparezco cuando dice que surge la causal de improcedencia contenida en la fracción I del Artículo 261 del Código de la materia argumentando que I infracción impugnada No afecta el interés jurídico del actor, toda vez que en la presente cauda administrativa no se cumple con el requisito (sine quanon) de

4 que el actor acredite que tiene interés jurídico… y sigue diciendo… que exista un acto procesal directo implique la violación de derecho subjetivo tutelado a favor del actor. De lo anterior se desprende con toda claridad que a pesar de que la A- Quo transcribe lo relacionado al interés jurídico u concepto y al efecto toma como argumento los artículos 243 párrafo segundo de la ley orgánica municipal para el Estado de Guanajuato y otros dispositivos; también es cierto que estos argumentos quedan superados por la jurisprudencia que transcribí en el agravio anterior puesto que el haber comparecido ante el Tribunal de origen y solicitar su intervención al efecto de declara la nulidad total del acto administrativo que se impugna y haberlo acreditado con el acta de infracción ya citada con el original del pago de la multa del arrastre de la grúa y de la pensión, estos elementos de prueba fueron suficientes para acreditar él interés jurídico que como ya quedó precisado en el agravio expresado con anterioridad.

Tercero: Esto lo hago consistir en el sentido de que la Jueza resolutora deja de observar la prueba superveniente que adjunté al sumario el 16 de julio del presente año y a pesar de que la refiere insiste que fui omiso al adjuntar las pruebas idóneas al sumario con la finalidad de acreditar mi interés jurídico para estar en posibilidad de impugnar la ilegalidad del acto combatido y al efecto se apoya en un criterio sostenido por el entonces Tribunal de los Contencioso administrativo de Guanajuato; criterio que lo refiero y que en vía de economía procesal y en obvio de repeticiones no se transcribe. Al efecto de insistir de haber acreditado el interés en el sumario este quedó acreditado desde el momento en comparecer a presentar la demanda y presentar las pruebas qué en ese, momento tenía en mi poder y que posteriormente antes de llevarse a cabo la Audiencia de Alegatos se aportó como prueba superviniente la documental pública dónde se acreditó la propiedad del vehículo infraccionado, este en la modalidad de prescripción positiva tal y como lo determinó el Tribunal civil del fuero común en el número de expediente * * * * * , documento que no fue debidamente valorado por el Tribunal y consecuentemente viola en perjuicio de esta parte en contenido del Artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios en su párrafo segundo que dice: … Así también es de tomarse en cuenta el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que en el juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo,…» [sic]

5 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como Primero y Segundo se analizaran de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

Así, el razonamiento que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Manifiesta el recurrente que la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento porque no existe interés jurídico de la parte actora para instar el proceso ya que no es destinatario del acto, no aportó ningún documento legal idóneo para acreditar el interés legal, la legal posesión o propiedad del vehículo referido en el acta de infracción, omitiendo tomar en cuenta que en los términos de la demanda inicial se acreditaron los elementos constitutivos de dicho interés, como son la existencia del derecho subjetivo vulnerado mediante el anexo de los documentos pertinentes, esto es, la acta de infracción, el pago de la multa y el pago de la pensión y del arrastre del vehículo motivo de la litis, medios de prueba que estima fueron suficientes para acreditar su interés jurídico.

De esta forma, al dictar la resolución recurrida la de origen consideró que se actualizó la hipótesis de improcedencia prevista en el arábigo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -causal también invocada por la autoridad demandada- porque el acta de infracción

1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677

6 folio * * * * * se no se emitió a persona alguna, pues no se asentaron datos personales del infractor y no se acredita afectación a algún derecho subjetivo del impetrante al no comprobar que sea el destinatario, propietario, poseedor, conductor del vehículo, o la representación legal de cualquiera de ellos, careciendo entonces de interés jurídico en el asunto promovido.

Asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

7

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Esto se robustece con la jurisprudencia2 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya literalidad señala:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»

2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.

8

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»3

Subrayado añadido.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época, Registro: 166362, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.

9 En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado, se advierte que en efecto éste no señala como destinatario del acto a quien promueve; sin embargo, lo cierto es que no se dirige a una persona concreta, pues indica: «Datos personales Ausente»4.

No obstante, es de concluirse que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado, considerando que * * * * * prueba debidamente haber realizado el pago de la sanción económica derivada del acta de infracción contenida en el folio número * * * * * .

Para acreditar que el accionante fue quien erogó la cantidad por concepto de infracción, el ciudadano * * * * * , en el proceso de origen aportó como prueba de su intención copia simple del acta de infracción y el recibo oficial de pago número * * * * * , así como notas de pago por concepto de grúa y pensión, resultando que tal y como refiere el recurrente, en la sentencia que se revisa, se omitió el pronunciamiento sobre el alcance probatorio de estos medios de convicción o el argumento que sostenga su ineficacia para demostrar el interés jurídico del accionante.

Al respecto, debe valorarse que el recibo de pago aportado es expedido a nombre del actor por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en su carácter de autoridad fiscal competente para llevar a cabo el procedimiento de cobro, obteniéndose que se trata de un documento público dada la existencia de sellos, firmas y otros signos exteriores que permiten atribuirle dicha calidad, no objetado y hecho propio por la autoridad encausada, del cual se advierte:

4 Folio de infracción visible a foja 8 del expediente de origen.

10 ‹‹COBRO DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO * * * * * … FOLIO FECHA INF. … * * * * * 2019/11/19››

Entonces, de la confrontación entre el contenido del recibo, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque el recibo oficial de pago se formuló a nombre del actor y hace referencia al folio de infracción rebatido y su fecha de elaboración. Además, del acta impugnada se desprende que fue retenido como garantía el vehículo, mismo que fue depositado en la pensión «* * * * * » bajo el inventario * * * * * y el actor narra que acudió a la citada pensión a recoger su vehículo, donde le cobraron determinada cantidad, adjuntando las notas de pago.

Lo precedente permite concluir que el acta número * * * * * implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta derivada de la infracción atribuida, así como para la recuperación de su vehículo.

Esto de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 81, 117, 124 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:

11 «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»5

Lo resaltado es propio.

A lo narrado se suma que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia, en apego a la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación directa con el numeral 138, fracción II, inciso b) del Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato, que indica que las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en ese reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas

5 Toca * * * * * . Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012, disponible en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/

12 de infracción, las cuales contendrán, como parte de la motivación el nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione -debiendo evidentemente justificar dicha situación-.

Por tanto, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción en trato, por lo que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, en íntima vinculación con el estudio efectuado, se tiene del escrito inicial de demanda se observan como pretensiones del accionante: la nulidad total del acta de infracción * * * * * y el reconocimiento del derecho a la devolución del pago de lo indebido y sus intereses, a lo que describe los gastos efectuados en razón de la multa, así como para recuperar su vehículo, adjuntando los documentos que a su parecer prueban su intención.

Empero, vistos los autos que integran el expediente primigenio se advierte que no fueron llamados al proceso ni la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, ni la pensión * * * * * ; ambos con el carácter de ‹‹tercero››, entendido como aquél que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor6, en virtud de que si se llegaré a decretar la nulidad del acto en pugna, dicha parte procesal tendrá la obligación de devolver las cantidades ilegalmente recibidas; de ahí que se les debió dar la oportunidad legal de comparecer y expresar lo que a su derecho conviniere.

6 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13

Luego, en el caso concreto es inconcuso que se inobservó, por falta de aplicación, el numeral 251, fracción III (que prevé quienes tienen el carácter de interesados en el proceso), toda vez que la Jueza Administrativo Municipal, al acordar sobre la admisión de la demanda, en el proveído de 16 dieciséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve7, se encontraba legalmente compelida para correr traslado de la demanda a las partes que deban ser parte del proceso, a fin de que dieran la contestación que corresponda, con independencia de que no haya sido señalado por el actor.

Es aplicable al respecto por identidad de razón, lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de tesis 138/2008-PS, de la que se obtuvo el siguiente criterio:

‹‹TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y, por tanto, está legitimado para acudir a él y ser oído. Por otro lado, el artículo 91, fracción IV, de la Ley citada establece que el órgano revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no tuvo la oportunidad de ser oída alguna de las partes que conforme a la ley tenga derecho a intervenir en el juicio. En ese sentido, se concluye que si el tribunal que conoce de la revisión advierte la existencia de un tercero perjudicado a quien no se le ha oído en juicio por no habérsele reconocido ese carácter, debe revocar la sentencia combatida y ordenar la reposición del procedimiento para que sea emplazado a juicio, pues de lo contrario se estarían violando las reglas fundamentales que

7 Véase foja 12 del expediente primigenio.

14 norman el procedimiento del juicio de amparo. Ello, independientemente de que no se hubiera señalado tercero perjudicado o que ante dicha omisión la autoridad que conoce del amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su deseo señalarlo y éste exprese su negativa, en tanto que la autoridad mencionada debe realizar los actos necesarios para que el tercero perjudicado sea oído en juicio.››8

Subrayado añadido.

La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a los terceros en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso y por ende, al resultado del fallo, dado que en el proceso no fueron oídos los terceros, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.

Así las cosas, ante lo fundado del argumento de agravio analizado, esta Sala de conocimiento determina procedente revocar la sentencia recurrida y al ser patente la violación procesal consistente en no haber llamado oficiosamente al proceso * * * * * , a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, ni a la pensión * * * * * , con el carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, se ordena la reposición del proceso para que el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, ordene correr traslado de la demanda, sus anexos, y demás actuaciones a los referidos terceros, a fin de estar en aptitud de continuar el proceso y con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente, considerando que el actor sí tiene interés jurídico para instar el proceso.

8 Tesis: 1a./J. 16/2009, Registro digital: 167342, Jurisprudencia, Materias(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XXIX, Abril de 2009, Página: 560

15 Lo decidido tiene fundamento en el ordinal 312 y segundo párrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado también al criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal que dicta:

‹‹TERCERO CON DERECHO INCOMPATIBLE. SI EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO NO LLAMADO A PROCESO, DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Tomando en consideración que el tercero, con un derecho incompatible con las pretensiones del actor, es parte en el proceso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tanto es evidente que debe ser legalmente emplazado para que comparezca al litigio a deducir sus derechos. En ese contexto, si el Pleno advierte que no se emplazó a quien tiene un derecho opuesto al defendido por el actor, resulta procedente que se revoque la sentencia dictada por la Sala y se ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal, habida cuenta que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave.››.9

Igualmente comparte esta determinación, la tesis siguiente:

‹‹REPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO, DEBE ORDENARLA CUANDO ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé que las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia

9 Toca 160/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte actora. Resolución del 13 trece de julio de 2011 dos mil once)Criterio consultable en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/

16 Administrativa del Estado, en contra de violaciones en la resolución o de violaciones al proceso que trasciendan al resultado del fallo. La interpretación literal de ese precepto pone de relieve que el análisis en la revisión de violaciones procesales que trasciendan al resultado de la sentencia, se condiciona a que las partes formulen agravios en la revisión, lo cual va en detrimento del derecho humano al debido proceso, porque no se observa que prevea casos de excepción en los cuales el tribunal revisor pueda verificar y reparar esas violaciones al procedimiento. En ese sentido, el citado dispositivo legal no debe constituir una limitante del derecho humano a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe prevalecer sobre la norma procesal de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 133 de la Constitución. En consecuencia, las Salas, en ejercicio de su obligación constitucional de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante el control difuso de constitucionalidad, deben interpretar el artículo 312 del código en cita conforme al contenido del artículo 14 constitucional, cuando observen una violación manifiesta de la ley que haya trascendido al resultado del fallo y así ordenar de oficio la reposición del procedimiento.››10

Resaltado propio.

Dada la determinación de revocar la sentencia para que se reponga el proceso, resulta innecesario el estudio del agravio restante, pues es menester solventar las formalidades esenciales del proceso para que se esté en posibilidad de que se dicte la resolución que en derecho proceda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

10 Tesis: XVI.1o.A.202 A (10a.), Décima Época Núm. de Registro: 2021925 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Administrativa).

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RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, y se ordena la reposición del proceso * * * * * , con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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