Sentencias
Descargar PDF
A
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1038/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número ***** […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) Se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada; y 3) para el caso de que no le sea concedida la suspensión, le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora. Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «tarjeta de circulación» que le fue retenida.
Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la agente de tránsito de Irapuato, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda, al haber presentado su escrito de forma extemporánea.
2
Además, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.1
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de julio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en
1 Ello toda vez que mediante escrito presentado ante este Tribunal por conducto del abogado autorizado de la parte actora, se informa el cumplimiento de la suspension a cargo de la autoridad demandada. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3
original, aunado a que ésta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tuvo a la agente de tránsito demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por lo anterior, al no encontrar la actualización de ninguna de las causales invocadas previstas en los artículos 261 y 262 del Código mencionado supralíneas, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando que en el presente caso se tuvo por no contestando la demanda por parte de la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo3, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.4
B). Planteamiento del Problema.
3 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
4
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» la negativa lisa y llana de los hechos objeto de la infracción5.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, se reitera que en la presente causa se tuvo a la agente de tránsito demandado por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 tercer párrafo y 304 E del código de la materia.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma6.
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
5
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Se percata conductor sin cinturón de seguridad» (sic).
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado8.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.9.
7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.).
6
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Se deje sin efectos la boleta de infracción. En el presente caso ha sido decretada la nulidad de la boleta impugnada, por lo que la pretensión solicitada se encuentra satisfecha.
B). Le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía. Este juzgador considera satisfecha su pretensión, en virtud de que la tarjeta de circulación retenida en garantía fue devuelta con oportunidad a la parte actora.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
7
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 1038/1ª Sala/2022.——————————————————
Puedes descargar el documento SUMARIO_1038_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1034/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
a) Se impugna a Boleta de Infracción número ***** emitida por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato […].
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de $***** con motivo de la multa impuesta, (ii) se devuelva la cantidad pagada por concepto de servicio de grúa y días de pensión y tiempo de custodia que generó la infracción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al inspector de movilidad demandado a efecto de que dieran contestación a la misma. Asimismo, se determinó no tener por autoridad demandada a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, al no advertirse que haya emitido o ejecutado algún acto; de igual manera, se ordenó emplazar a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en razón de que se solicita la devolución del pago. Además, se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda y la presuncional legal y humana.
2 En el mismo proveído se requirió a la actora para que exhibiera la nota de salida ofrecida en su demanda, ya que la misma se ofreció pero no fue presentada.
Posteriormente, en proveído emitido el 13 trece de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad. Se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato por haciendo suyas las documentales exhibidas por la actora.
De igual manera, se tuvo a la actora por no cumpliendo el requerimiento formulado, teniéndose por no presentada la documental consistente en nota de salida ***** relativa al pago de días de pensión, servicio de grúa y abanderamiento.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de julio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la
3 demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos en virtud de que la actora exhibió como anexo a su demanda original de la aludida documental, en consecuencia, se tiene por cierto y veraz el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código en cita.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado, como erróneamente lo sostiene. 2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:
En virtud de que la actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que, cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado3.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, así como del ticket de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida. Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e
2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa.
5 intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «1» uno medularmente, la indebida motivación y fundamentación, de la boleta de infracción impugnada6.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su
4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por la hoy actora.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo. En ese tenor, de un análisis a la boleta de infracción, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que la actora prestaba el servicio público de
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
7 transporte, derivado de lo que le manifestó el conductor, después de solicitarle que detuviera la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 151, 54, 152 251, 252, 254, 256, 265 y 268 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y los artículos 678, 679, 706, 707, 711, 712, 713 y 714 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comenta el origen, el destino y la forma de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor o el pasajero para después citarla.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
8 para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo9, de manera lisa y llana.10
SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Devolución de la multa. Solicita la actora el reintegro de la cantidad por $*****.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.
(i) En cuanto a la devolución de la multa. es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código procedimental aludido, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; por tanto, procede restituir a la hoy actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11. Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia,
9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
9 procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.
En la especie, la actora aportó como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de línea de captura *****, de fecha 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, expedido por la sucursal 0121 Kiosko León Mérida, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $*****, a Gobierno del Estado de Guanajuato, aunado a que no fueron objetados por ninguna de las autoridades, ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago a la actora13.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las
12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 13 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
10 autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la actora la cantidad de $*****, que pagó como multa.
C) Se devuelva el pago por concepto de grúa. Se desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya realizado el pago por tal concepto, pues no se anexa algún comprobante que así lo acredite.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
11 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11/13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1034/1ª Sala/2022.——————————————————————————————————————————————————————————————-
Puedes descargar el documento SUMARIO_1034_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1033/1ªSala/2022 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«La boleta de infracción número *****, de fecha 29 veintinueve de diciembre del 2021 dos mil veintiuno […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para su contestación. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.
Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 29 veintinueve de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia al carbón2 aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código; máxime si las demandadas reconocen su existencia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3
Al respecto, las autoridades demandadas invocaron como causales de improcedencia:
A). El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido los actos impugnados, en los términos siguientes:
1). El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción; por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada el haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO» Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 2) La autoridad hacendaria estatal refiere que el acto impugnado fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue dictado, ordenado o ejecutado por esta, por lo que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que la parte actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la autoridad hacendaria debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, ya que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se puntualiza que cuando en el comprobante de pago (ticket) expedido se advierta el pago de una cantidad a favor de la autoridad hacendaria -como aconteció en la causa- por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito, sin que previamente se haya liquidado o determinado el monto a pagar, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, transmitiendo, modificando o extinguiendo una situación jurídica individual.5
De modo que al no acreditarse la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, previamente a la línea de captura para la recepción de pagos así como del
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
5 ticket de pago, se concluye que la autoridad hacendaria sí ejerció de manera unilateral sus facultades de decisión, incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora; esto es, determinando la obligación fiscal a su cargo y afectando su patrimonio. Es de destacar que la autoridad hacendaria, se encuentra obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.6
Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada7. Ello, pues refiere que el agente omitió señalar la narración sucinta de los hechos que supuestamente originaron la conducta infractora.
6 Clarifica lo anterior, la jurisprudencia de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO». Novena Época; Registro: 172605; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 57/2007; Página: 144 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 (ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivo de la infracción que se infraccionaba: «por prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».
8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
7 Esto es, si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señaló de manera detallada si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte, para que de esa manera hubiera podido aseverar que efectivamente el conductor no contaba con la concesión, permiso o autorización solicitada. Ahora bien, la presunta presencia de personal abordo, no supone por sí mismo que se estuviera prestado el servicio público de transporte a que aduce el servidor público actuante.
Lo anterior, máxime si la autoridad demandada no acreditó haber adjuntado a la boleta de infracción controvertida, las fotografías de la aplicación del usuario referidas.
De lo anterior, se obtiene una motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en la falta de razones o justificaciones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la demandada en la decisión administrativa, dado que funge como testigo, juez y parte; por ello, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.9 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
8 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibió junto a su demanda la documental consistente en la línea de captura, misma que se vincula al comprobante de pago (ticket), de fecha 30 treinta de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, emitido por BBVA BANCOMER, el cual consigna el pago realizado por la cantidad antes referida a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; documentales que revisten valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 81, 117 y 121 del Código, máxime si ambos coinciden en el monto pagado.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del artículo 40, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.10
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de la actuación impugnada que obligaron o conminaron el pago al hoy actor.
10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, el cual entró en vigor a partir del 1 de septiembre del 2020 dos mil veinte.
9 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la parte demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para que le sea devuelta a la parte actora, la cantidad de $*****.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
10 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1033/1ªSala/2022. ——————————————————————————————————————————————————————————————–
Puedes descargar el documento SUMARIO_1033_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1000/1ª Sala/21 promovido por ***** nombrándose como representante común a este último, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de marzo del 2021 dos mil veintiuno, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«1.- La boleta de infracción *****, de fecha 04 de marzo del año 2021
2.- El pago de lo indebido por la cantidad de $***** (*****), que consta en ticket expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato..» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impuesta, de manera actualizada, más el pago de intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso, adscrito a la Procuraduría Fiscal del
2 Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las mencionadas autoridades y se tienen como propias de la autoridad hacendaria las ofertadas por la parte actora, asimismo, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 7 siete de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 4 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse la misma en original por la parte actora, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la boleta de infracción controvertida. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada el día 4 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como del comprobante de pago con línea de captura *****, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****), a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes y los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de controvertida.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo
4 al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento1.
A) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
(i) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado3.
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis:
5 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura así como del comprobante de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.
(ii) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su
Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
6 escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su SEGUNDO concepto de impugnación, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es: «prestar servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente».
(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y asevera que se consignan de manera puntual las circunstancias de tiempo y lugar, así como la cita de cuerpos legales y preceptos aplicables que llevaron a concluir la conducta desplegada por el demandante.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta
5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
7 fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código en comento.
Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida. D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
8 infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si el acto impugnado ha quedado insubsistente7.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo8, de manera lisa y llana9.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A) Devolución multa de manera actualizada y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****), de manera actualizada, más los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, así como el pago de intereses generados a partir de la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» [ Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.] 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
9
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal10.
Conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, en ese tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato11, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de marzo del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación
10 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 11 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.
10 para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor12.
(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, El artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»13 [Lo resaltado es propio] En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá
12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 13 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
11 actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de marzo del 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, ***** y *****.
(iii) Con relación al pago de intereses, el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de
12 los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» [Énfasis añadido]
De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado14, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.
14 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida.
13 Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal15 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 8 ocho de marzo del 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional el 26 veintiséis de marzo de la misma anualidad, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato16, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente.
En cuanto a la tasa aplicable para el pago de intereses por parte de la autoridad hacendaria, el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, textualmente prevé:
Artículo 38. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente […]»
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 43 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno17, es del 1.47% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora
15 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 16 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…» 17 «Artículo 43. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se causarán recargos a la tasa del 1.47 por ciento mensual…»
14 tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».18
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que: «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa, de forma actualizada, así como el pago de intereses sobre las
18 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526
15 cantidades actualizadas que deba devolver, esto último a partir de la fecha en que presentó la demanda ante este tribunal y hasta que se realice la devolución correspondiente.
Ilustra lo anterior el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al ser el artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación de contenido similar al artículo 41, párrafo quinto, del código fiscal vigente en esta entidad, en que señala:
«INTERESES POR PAGO DE LO INDEBIDO. NO PROCEDE CUANDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARE NULA UNA DETERMINACIÓN LÍQUIDA NO SE HAYA ORDENADO EXPRESAMENTE A LA AUTORIDAD FISCAL A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD INDEBIDAMENTE EROGADA. De una interpretación estricta al artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, procede el pago de intereses por pago de lo indebido cuando no se haya presentado una solicitud de devolución por concepto de ese pago y se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, lo que implica que en la sentencia definitiva que declare nula una determinación líquida debe existir una condena a la autoridad fiscal a la devolución de una cantidad cuando se constate previamente ese derecho. Ello es así, ya que de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales generan seguridad y certeza jurídica al poner fin a una controversia, al mismo tiempo que dan certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. De allí que, necesariamente para la actualización del supuesto contenido en el párrafo tercero del multicitado numeral 22-A del Código Fiscal de la Federación, debe ordenarse expresamente a la autoridad fiscal a la devolución de la cantidad indebidamente enterada. Y, de coexistir la presentación de una solicitud de devolución por pago de lo indebido posterior a la declaratoria de nulidad de la determinación líquida, excluirá la actualización de la hipótesis mencionada y, por el contrario, de ser procedente, se actualizará alguno de los supuestos previstos en los párrafos primero y segundo del referido artículo para el pago de intereses.»19 [Énfasis añadido]
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de
19 tesis número VIII-J-SS-132, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V. No. 46. Septiembre 2020, página 7.
16 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1000/1ª Sala/21.—————————————–
Puedes descargar el documento SUMARIO_1000_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 5/20 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Titular del Área de Investigación del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Gobierno del Estado -autoridad investigadora- en contra de la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G. 61/Sala Especializada/19, en la cual se resolvió que al no quedar acreditados debidamente los elementos del tipo de la falta administrativa atribuida a un servidor público, se le absuelve al mismo de responsabilidad.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. En proveído de 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al imputado y al resto de autoridades partes del procedimiento de responsabilidad administrativa, por no desahogando la vista concedida. Además se ordenó remitir el expediente S.E.A.F.G. 61/Sala Especializada/19 al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:
PRIMERO: Causa agravio a esta autoridad, el hecho de que el juzgador señale que las probanzas consistentes en las declaraciones (19 diecinueve declaraciones) tomadas por esta área investigadora, no resulten eficaces para acreditar la conducta que se atribuye al imputado *****, habida cuenta que dicha manifestación es apoyada por un razonamiento inadecuado e inaplicable al caso concreto, al señalar que éstas se recabaron fuera del procedimiento administrativo seguido en contra de *****; para lo cual se señala lo siguiente:
Como es conocido y de explorado derecho, la semejanza y analogía existente entre el derecho penal y el derecho administrativo en tanto a la pretensión punitiva del Estado, es de señalar que por lo que hace al segundo de ellos
3 (derecho administrativo disciplinario concretamente), tiene semejanza con el proceso desarrollado dentro del sistema acusatorio y que ambos se caracterizan, principalmente, porque existe una división bien definida entre las funciones de jurisdicción y de acusación, que incluso se advierte en el propio contenido de la Ley de Responsabilidades vigente en nuestra entidad, de la que se desprende claramente que ambas funciones se desenvuelven durante las DISTINTAS etapas del procedimiento, por medio de una metodología que entre otras cosas permite el debate entre las partes, con base en el principio de contradicción. Ahora bien, es lógico y entendible en el estudio de los dispositivos de la Ley de Responsabilidades mencionada que regulan la actividad investigadora y el proceso administrativo en sí; que dichas etapas tienen objetivos claramente establecidos pero distintos; y que en la etapa de investigación se dilucidan y se establecen cuestiones preliminares; en tanto que, en la etapa de juicio llevada a cabo en el proceso cuando este ya existe y cuando éste ya inició, las esenciales.
De lo anterior, se advierte que para que tenga lógica y aplicación el argumento esgrimido por ese H. Tribunal en cuanto a aseverar que las declaraciones fueron tomadas «fuera del Proceso», es menester que el proceso exista, es decir, que haya iniciado, lo cual en la etapa de investigación aún no sucede en atención a las funciones distintas ya señaladas en el párrafo que antecede y a su objetivo como tal. Así se pone de manifiesto que, en efecto el sistema procesal penal acusatorio y oral al igual que el procedimiento administrativo de responsabilidad están diseñados de tal manera que el juicio constituya la etapa procesal central de éste HASTA QUE EL PROCESO EXISTA COMO TAL; Y QUE ES DENTRO DE ÉSTE HASTA EN TANTO EXISTA el momento en el que se asegura el pleno respeto de los derechos humanos de las partes; por ello, la etapa de investigación se considera antecedente de la investigación y no un acto procesal formal ya que, los atestas recabados en la secuela indagatoria y considerados como diligencias de investigación generan datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señale como falta administrativa y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió; de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Si, Y SOLO SI ÉSTE EXISTE. Esto significa que no existe una carga para la autoridad investigadora de integrar en dicha carpeta o informe de presunta responsabilidad administrativa, oficios o diversas comunicaciones, ni levantar constancia de cada uno de los actos que realiza pues, se reitera, sólo debe registrar actuaciones que, en los términos descritos, constituyan propiamente actos de investigación.
4 De lo anterior, es dable entonces aseverar que solamente hasta el momento en que existe ya el proceso administrativo disciplinario en este caso, se hace aplicable y materializada la existencia del denominado debido proceso, pues la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, vigente señala claramente en su artículo 112 lo siguiente:
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Por lo que en atención a tal dispositivo, la investigación es pues, una etapa preliminar y por ende previa a la existencia del proceso en sí; por tanto, no es posible la exigencia del derecho de contradicción que alude el juzgador, en sentido estricto de que es hasta entonces que se debe respetar ya dentro de un procedimiento existente, y que es hasta entonces cuando el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra por la autoridad investigadora, y solo se vulnera entonces esta garantía cuando «se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso»; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, «por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador» y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba, pero se insiste es hasta en tanto existe ya el proceso propiamente. Por ello, en ejercicio de la analogía existente entre el derecho penal y el derecho administrativo en los términos ya citados, el imputado podrá tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, lo cual en la especie no sucede, por el hecho llano de no existir hasta el momento de recabar testimonios en etapa de investigación; un procedimiento debidamente iniciado e instaurado.
Por ello, es hasta que las partes son convocadas a la audiencia inicial, tanto el imputado y el resto de ellas tendrán derecho a consultar los registros de investigación, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, lo cual en la especie si sucede, puesto que la mencionada audiencia inicial, como obra en las actuaciones del expediente de marras, fue debidamente notificada a las partes, y legalmente desahogada.
5 De lo señalado en el párrafo que antecede se desprende en concordancia con criterios sostenidos igualmente por nuestro máximo tribunal en el país, que el debido proceso se conforma de diversos componentes que lo integran, como lo son:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de· ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas;
Elementos que, de no integrarse durante el desarrollo del proceso penal, si dejarían al justiciable sin la oportunidad de ejercer la garantía de audiencia ni la prerrogativa a tener una defensa oportuna y eficiente, que son presupuestos indispensables para que la autoridad responsable dicte una sentencia; y que en el caso concreto sí se colman. No así en el caso de que el citado justiciable decida no ejercer dichas prerrogativas por propia voluntad, como en el caso sucede; lo cual se afirma en razón de que como consta en actuaciones, el imputado fue debida y legalmente citado a audiencia inicial, con la que comienza el proceso y en la cual debió ejercer su derecho de contradicción.
En consecuencia, es evidente que en el procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa, si se colmaron los citados componentes, tal como puede apreciarse en las documentales al efecto allegadas y existentes en la causa; pues sí se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque se admitió el informe de presunta responsabilidad (dando con ello inicio al proceso), el imputado sí tuvo conocimiento del hecho que se le atribuyó mediante la oportuna y legal notificación y citación a la audiencia inicial; además de que evidentemente se le notificó de manera legal y clara la oportunidad de defenderse dentro del proceso mediante la aportación de todas las pruebas que estimara convenientes para su defensa y de alegar lo que a su interés convino, antes de que se pronunciara la sentencia que se recurre; por ello no es dable establecer que las testimoniales referidas fueron recabadas fuera del proceso, pues como se ha argumentado es menester partir de la idea establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis aislada:
[…]
6 CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL SER DESFORMALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LA QUE SE INTEGRA, SÓLO DEBEN REGISTRARSE EN AQUÉLLA LAS ACTUACIONES QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 260, AMBOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYAN PROPIAMENTE ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN (DATOS DE PRUEBA), DE LOS QUE EVENTUALMENTE PUEDEN GENERARSE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL.
[…]
Por tanto INVESTIGACIÓN y PROCEDIMEINTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA son dos etapas y conceptos diferentes, precisamente regulados por aparte en la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente en el Estado, por ello, al aseverar por parte del Tribunal que juzga, que las declaraciones fueron tomadas «fuera del proceso» no es adecuado pues como se advierte de lo ya manifestado, la etapa de investigación no forma parte del proceso, ya que éste último es iniciado por la sustanciadora o resolutora, no por la investigadora, entonces el razonamiento empleado no resulta ni es aplicable a la etapa de referencia, en razón de que la investigación no es en si el procedimiento de responsabilidad. En atención a su regulación y disposición en la Ley de Responsabilidades Administrativas en el Estado que entre otros numerales dispone en el artículo 94 lo siguiente:
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.
Numeral del que se puede desprender, que no existe mayor regulación para la realización de diligencias de investigación que el marco legal que prevé la citada ley y los principios previstos. Igualmente en el primer párrafo del artículo 90 del mismo cuerpo legal en cita que señala:
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en fa investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
7 Por lo anterior, tampoco es dable ni justificable, exigir o plantear regulaciones expresas o consideradas por el juzgador en cuanto al desarrollo en la obtención de probanzas dentro de la propia etapa de investigación, como sucede en la resolución que se combate; reiterado, que entonces no es adecuado exigir la regulación de la obtención de testimonios mediante formalidades que la propia ley no contempla en tanto no se trate del proceso en sí y más allá de lo que la ley plantea, y que por cierto en la especie y en el caso concreto, si se llevó a cabo.
Entonces, los argumentos del Juzgador de la causa, no son aplicables en razón de que contrario a lo que asegura, aún no existe un proceso, por lo que la autoridad investigadora solo debe observar lo que la ley de la materia regula en cuanto a la investigación (principio y la legalidad en la procedencia y origen de las pruebas aprobadas como su marco legal de acción; por lo que no existe entonces violaciones al debido proceso, en base a que éste en etapa de investigación NO EXISTE.
Entonces el juzgador para ser congruente, no debe argumentar la existencia de pruebas «fuera del proceso» ni que éstas hayan sido desahogadas obligadamente «dentro del proceso (que para el caso es exactamente lo mismo), ni referirse al sujeto investigado como sujeto a procedimiento, ya que como se ha mencionado el proceso como tal no existe hasta en tanto se declare iniciado; por ello, es dable pensar que las garantías invocadas por el TJA deben ser observadas ejercitadas y respetadas para el caso concreto «dentro del procedimiento» hasta en tanto- exista, es decir, el razonamiento citado debe ser aplicado a testimoniales aportadas o desahogadas dentro del proceso y no así en las que existen en la etapa de investigación. Por lo anterior, el debido proceso tiene que ser respetado hasta que existe el mismo; y el principio de contradicción por ende sufre la misma suerte, es dentro de éste cuando el sujeto a procedimiento, tiene el derecho a la contradicción y no antes, derecho que por cierto no ejercitó en el momento procesal oportuno, y que le fuera concedido para ello, mediante los elementos necesarios al ser debida y legalmente citado al desahogo de la audiencia que tiene por objeto tales formalidades, pues el día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable tuvo su oportunidad de rendir declaración por escrito o verbalmente, y ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa, incluyendo ejercer su derecho de contradicción a aquellas aportadas por la Autoridad Investigadora, y que en la especie por su propia decisión, no contradijo mediante el ejercicio de tal derecho.
8 Por ello, la jurisprudencia invocada por el juzgador para señalar el debido proceso, y los derechos que el procesado tiene, resulta aplicable (según el texto de la propia jurisprudencia del que se puede desprender), al caso de que ya exista el proceso, por ello, si no existe, entonces no es aplicable ni la jurisprudencia ni los criterios adoptados por el juzgador.
De la propia Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se desprenden los fundamentos de lo anterior, en el artículo 130 que señala:
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a /os derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las parte por absolución de posiciones.
[…]
Por ello, no es dable aceptar los razonamientos del Tribunal de Justicia Administrativa, en razón de que la autoridad investigadora NO puede ni tiene facultades para realizar actos de carácter procesal; lo que refuerza el hecho de que solo los principios ya mencionados y la licitud del origen de las pruebas son la única limitante para ésta, en cuanto al ejercicio de sus funciones; no así las reglas procesales que invoca erróneamente el Tribunal de Justicia Administrativa.
SEGUNDO: Causa agravio a esta autoridad, el hecho de no conceder valor probatorio a las testimoniales (19 diecinueve) a que hace referencia, pues estos si constituyen en los términos ya citados los medios probatorios idóneos y eficaces para ser tomados en consideración así, y que permitan establecer como hecho circunstanciado cierto y demostrado, aquel que se imputa a *****.
La eficacia o validez de los testimonios recabados no debe depender únicamente del conocimiento histórico, original y directo respecto del hecho, sino también de las circunstancias relativas al acto mismo de comunicar o transmitir ese testimonio, es decir, de la declaración en sí; las declaraciones tienen que ser, para tomarse en cuenta como medio eficaz probatorio, expresa por ello, es de esperarse que el testimonio se realice de manera racional, clara e inteligible, para ser considerado idóneo y eficaz, pues se debe considerar que en el caso concreto tales atestas fueron emitidos de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sobre circunstancias esenciales, así
9 como con positividad y objetividad, pues los testigos que deponen en la investigación por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar del acto, por lo que existen datos suficientes para aseverar que se trata de testimonios que constituyen una expresión voluntaria y consciente, espontánea y libre, ya que no existe dato alguno que haga suponer que los testigos hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; factores todos que si se colman en la causa que nos ocupa.
Por ello, se asevera que la idoneidad o veracidad del dicho de los testigos depende de las causas y factores ya referidos, y no solamente del principio de contradicción, y si este fuera el caso, no es la etapa en la que deben ejercitarse tales derechos.
TERCERO: Causa agravio a esta autoridad el no otorgar valor probatorio a las impresiones de archivo en Excel, pues si ello depende de que la declaración de *****fue recabada fuera de proceso, y en atención a los agravios ya expresados, se debe dar valor probatorio, en razón de la valoración de la prueba testimonial y es necesario observar secuencialmente las siguientes reglas:
l. Al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse si:
a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos;
b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e instrucción;
c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o violencia física o moral);
d) Alguna circunstancia personal o característica de su deposición revela la posible existencia de un designio anticipado a favor o en contra de cualquiera de las partes;
e) El testigo conoció los hechos directamente o por referencia de otros; y
f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él-, lo cual en la especie si sucede.
10
Lo anterior es así, en razón de que es conocido y de explorado derecho que la valoración de la prueba testimonial debe atender a dos aspectos:
1). La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y;
2). El contenido del testimonio; por lo que es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo ya que éste vincula el contenido y origen de los datos plasmados en las impresiones en Excel, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece la testigo, se tomarán en cuenta tanto los elementos de justificación, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que revela el atesto, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo, dejando de lado en atención a lo ya manifestado, la inexistencia del procesos al momento de la emisión del mismo atesto, con el objeto de dilucidar sí los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que le permitan formarse la convicción respecto del acontecimiento sujeto a confirmación como resultado de un enlace lógico y natural con los otros tantos elementos probatorios que conforman el caudal probatorio en el informe de presunta responsabilidad al efecto emitido por la Autoridad Investigadora, es decir corroborar que los datos tanto de las impresiones corno de las circunstancias que narra la testigo están robustecidos y respaldados con el resto de la probanzas recabadas al efecto.
CUARTO: Causa agravio a esta autoridad, el no haberse tomado en consideración, que de la redacción del propio Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, por parte de la autoridad investigadora se realizó el ofrecimiento de pruebas testimoniales, mismo que se aprecia en el punto VII, al señalarse LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN, es decir, técnicamente los testimonios que obran en el cuerpo del informe mencionado, fueron debidamente ofrecidas por la Autoridad Investigadora, precisamente para dar la oportunidad al imputado de conocer su contenido y contradecirlas, y que por propias razones del imputado no lo hizo; por lo que entonces al no hacer uso de su derecho de contradicción de las pruebas ofrecidas por el Autoridad Investigadora por propia decisión; no se está vulnerando dicho derecho, pues en ningún momento le fue impedida la posibilidad de hacerlo, por el contrario, le fue legalmente notificado dicho derecho y le fue facilitado el acceso al expediente de investigación mediante la audiencia inicial, a la cual no acudió, por las razones
11 que se explicaron en el agravio primero. Por lo anterior, no es dable aseverar y atribuir a esta autoridad la violación de un derecho que claramente el imputado decidió no ejercer.
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:
1. El 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en notas editoriales publicadas en portales electrónicos del Periódico Milenio, el Titular del Área de Investigación del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Gobierno del Estado, suscribió acuerdo relativo al inicio del procedimiento de investigación para el esclarecimiento de los hechos relatados en dichas notas e imputados a *****, por presuntas conductas cometidas durante su gestión como Coordinador del Registro Público Vehicular (REPUVE), adscrito al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Con base en el citado acuerdo se integró la investigación *****.
2. Por su parte, el Titular del Área de Substanciación y Resolución del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Gobierno del Estado, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****, en contra del servidor público referido en el párrafo que antecede, por la falta administrativa imputada en el informe aludido.
3. En el proveído de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez desahogada la audiencia
12 inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.
4. En el auto de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del ***** se formó y registró el expediente como S.E.A.F.G.61/Sala Especializada/19.
5. Seguido el trámite respectivo, se dictó la resolución correspondiente el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, en la que se señaló que al no quedar acreditados debidamente los elementos del tipo de falta administrativa que le fue atribuida -abuso de funciones-, se absuelve de responsabilidad a *****, quien ostento el cargo de Coordinador del Registro Público Vehicular (REPUVE), adscrito al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando Quinto de dicha resolución.
6. Así fue que *****, en su carácter de Titular del Área de Investigación del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Gobierno del Estado -autoridad investigadora- inconforme con el sentido de la resolución, interpuso el presente recurso de apelación que se resuelve en la presente resolución del Pleno de este Tribunal.
QUINTO. Estudio. Los agravios esgrimidos por el apelante se estudiaran de manera conjunta al estar sus argumentos estrechamente vinculados1. Dichos disensos se estiman
1 Ello, en atención a la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Novena Época, tomo XXIX.
13 inoperantes por un lado e infundados por otro, en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:
Del análisis detallado de la resolución que se combate se puede observar que en la misma se concluyó la no configuración de la falta grave imputada, dado que las 19 diecinueve declaraciones tomadas por la autoridad investigadora -hoy recurrente- no resultaron eficaces para acreditar la conducta atribuida, ello considerando que tales declaraciones se recabaron mediante la aplicación de cuestionarios fuera del procedimiento incoado, y si bien se agregaron al informe de presunta responsabilidad, no fueron desahogadas respetando el derecho de contradicción del sujeto a procedimiento -permite la libre refutación–, esto es, fueron llevadas a cabo de forma unilateral por el hoy recurrente sin la presencia del imputado; siendo esto último lo relevante en el caso que nos concierne.
Ahora bien, el apelante en lo medular refiere que para que tenga lógica y aplicación el argumento esgrimido por este Tribunal en cuanto a aseverar que las declaraciones fueron tomadas fuera del procedimiento, es menester que éste exista, es decir, que haya iniciado el mismo, lo cual en la etapa de investigación aún no sucede, en atención a las funciones distintas entre dicha etapa de indagación y las de sustanciación y resolución que le siguen; por tanto, refiere no es posible la exigencia del derecho de contradicción en dicha etapa preliminar de investigación.
Contrario a la alegación del apelante, en la resolución que se recurre, en ninguno de sus apartados se adujo que es en la etapa de investigación cuando debió darse ese derecho de contradicción al imputado; ni tampoco en dicha resolución se estableció que la etapa
14 de investigación forme parte del procedimiento disciplinario. De ahí lo inoperante de su disenso, al sustentarse en premisas falsas.
Lo medular en la resolución que se recurre, es que las declaraciones recabadas por la autoridad investigadora se llevaron a cabo por la misma de forma unilateral, bajo sus propios cuestionarios y sin la presencia del imputado, no concediendo a este la posibilidad real, directa e inmediata de debatir sus testimonios en el momento de su depuración y menos aún de formularles repreguntas; situación que pudo darse en la audiencia de ley, donde la autoridad investigadora tenía la posibilidad de ofrecer y desahogar sus testimoniales o bien, en el procedimiento seguido ante la propia Sala Especializada de este Tribunal, donde la autoridad investigadora fungió como parte. (Artículo 116, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato).
Es así entonces, que la autoridad investigadora en la etapa preliminar de investigación en efecto puede recabar datos de prueba o actos de investigación, para generar con ellos indicios, que al ser perfeccionados en el procedimiento o enlazados con otras pruebas, acrediten la falta reprochada fuera de toda duda razonable. Luego, un elemento indispensable para perfeccionar la prueba testimonial en su desahogo, es precisamente que se haya otorgado la posibilidad al imputado de contradecir o repreguntar a los testigos citados por la propia autoridad -libre refutación-. Siendo que la autoridad investigadora en la especie tuvo la oportunidad de perfeccionar en el procedimiento -no en la investigación- el desahogo de su pretendida prueba testimonial. Es también infundado el disenso del recurrente, cuando alude a que el imputado legalmente citado a audiencia inicial, con la que comienza el proceso, debió ejercer su derecho de contradicción, arguyendo que es dentro del citado proceso que tiene esa
15 prerrogativa y no antes, derecho que refiere no ejercitó el imputado en el momento procesal oportuno, aun siéndole concedido la oportunidad para ello.
Se explica:
El derecho de contradicción no se agota con que el imputado haya conocido en la audiencia inicial las declaraciones formuladas por diversos testimonios recabados por la autoridad en la etapa de investigación -como datos de prueba no perfeccionados-, pues para ejercer su citado derecho, debió tener la posibilidad de contradecir a los presuntos testigos en el momento de su depuración -incluso identificar a los mismos plenamente-, no de manera posterior y sin su presencia; pero más aún, debió haber tenido la real posibilidad de formularles en su caso las repreguntas que estimase conveniente -adicionales a las diseñadas por la autoridad-; siendo claro que en la especie tales posibilidades fácticas no se le dieron, pues el imputado NO participó en tales declaraciones recabadas exclusivamente por la autoridad.
Insistiendo en que la autoridad investigadora pudo ofrecer y desahogar tales testimoniales en la audiencia inicial o bien, en la etapa del procedimiento seguido ante este Tribunal. Lo que en la especie no hizo, por lo que tales declaraciones son meros datos de prueba insuficientes para trastocar la presunción de inocencia a favor del imputado; siendo que dicha presunción es igualmente un estándar de prueba que arroja la carga de prueba a la autoridad que imputa la conducta y no al inculpado.
Asimismo, también se estima infundada la argumentativa del apelante, respecto a que los testimonios que obran en el cuerpo del informe mencionado, fueron debidamente ofrecidos precisamente
16 para dar la oportunidad al imputado de contradecirlas, y que al no haberlo hecho así el imputado, no se está vulnerando su derecho, pues en ningún momento le fue impedida la posibilidad de hacerlo.
Contrario a lo que se aduce, el imputado no tuvo ese pleno derecho de contradecir tales atestos, pues los mismos no fueron recabados con su presencia o la de su representante o defensor, con lo que el mismo no pudo formular las repreguntas que hubiese estimado; en todo caso, solo conoció en la audiencia inicial la existencia de diversas declaraciones formuladas bajo cuestionarios confeccionados solo por la propia autoridad. No es que haya o no querido ejercer su derecho de contradicción, como lo plantea el apelante, el hecho es que no se le dio esa posibilidad, al no estar en el desahogo de la prueba y ante la autoridad competente.
En efecto, los atestas recabados en la secuela indagatoria, y considerados como diligencias de investigación, generan datos de prueba para establecer de forma primigenia a indiciaria que se cometió un hecho que la ley señale como falta administrativa, siendo que la autoridad investigadora sólo debe registrar actuaciones que constituyan propiamente actos de investigación; empero, también es cierto que dicha autoridad, como parte medular en el procedimiento de responsabilidad seguido ante la autoridad substanciadora y después ante este Tribunal, puede ofertar en dicho procedimiento pruebas o incluso perfeccionar sus aludidos actos de investigación recabados, otorgando los derechos básicos de defensa al imputado, como es en el caso el derecho de contradicción en la prueba testimonial. No hacerlo así, trasgrede el debido proceso, como lo hizo notar el Magistrado resolutor.
A mayor abundamiento, el artículo 152 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato –
17 así como el mismo numeral de la Ley General de la materia-, establece la posibilidad de formular repreguntas a los testigos, -esto es, preguntas distintas a las formuladas por el oferente-. De igual manera, el numeral 149 del mismo ordenamiento legal, establece que las preguntas que se dirijan a los testigos se formularan verbal y directamente por las partes. Considerando al efecto, que tanto la autoridad investigadora como el presunto responsable, son parte del procedimiento de responsabilidad administrativa conforme al ordinal 116 de la ley en comento. Siendo que ambos, de acuerdo al numeral 145 de dicha norma legal, pueden ofrecer testimoniales.
Es claro que en la especie, no se siguieron tales formalidades legales, pues las declaraciones -testigos- fueron recabadas exclusivamente por la autoridad investigadora en la etapa de investigación, cuando la misma las pudo ofertar y desahogar (perfeccionar datos de prueba) como parte del procedimiento, incluso ante la presencia de la propia autoridad resolutora, siguiendo todas las formalidades de ley.
En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera del procedimiento administrativo (que inicia con la admisión del informe de presunta responsabilidad, articulo 112 de la ley en cita), deja al imputado en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias o atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad. Al efecto es ilustrativa la siguiente tesis2, la cual, aun siendo de materia penal, aborda lo relativo a las testimoniales recabadas en
2 Registro digital: 174197, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: II.2o.P.207 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tipo: Aislada.
18 contra de los principios de equidad procesal y contradicción, entre otros:
«PRUEBA TESTIMONIAL. UNA VEZ EJERCIDA LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE RECABAR DECLARACIONES DE LOS HECHOS CONSIGNADOS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD INVESTIGADORA, SINO QUE DEBE TRAMITARLAS BAJO SU CONDICIÓN DE PARTE. Resulta ocioso pretender ocuparse de la valoración de pruebas testimoniales respecto de las cuales se advierte que fueron recabadas en contra de los principios básicos de equidad procesal, plenitud de defensa, contradicción de prueba y, en general, de debido proceso, lo que ocurre tratándose de aquellas declaraciones que son recabadas por la autoridad ministerial cuando la acción penal ha sido ejercida contra el activo y, por ende, sin la asistencia de éste y su defensa, puesto que a partir de esa consignación, el Ministerio Público pierde el carácter de autoridad indagadora y pasa a ser parte en un proceso judicial, en el que cualquier prueba referente a los mismos hechos que pretenda usarse dentro de ese particular proceso y en contra del propio inculpado, tiene que ofrecerse y desahogarse, en su caso, mediante y ante la autoridad judicial, toda vez que es la única facultada constitucional y legalmente para regir el proceso previamente iniciado, esto es, como única autoridad legitimada en la relación jurídico-procesal. Por otro lado, independientemente de que el inculpado se encuentre procesado y a disposición de un Juez, el órgano ministerial válidamente puede y debe, en su carácter de titular de la investigación y persecución de los delitos, recabar las declaraciones del presunto testigo o denunciante como aporte de la llamada notitia criminis, es decir, de la noticia sobre la posible comisión de un delito diverso o la responsabilidad de personas no consignadas, sin embargo, una vez que la fiscalía considera integrada una averiguación y ejercita la acción penal en contra de alguien, no puede seguir tomando declaraciones con el carácter de autoridad investigadora de los hechos consignados y, particularmente, en contra de aquel a quien ya consignó como inculpado, esto es, todas las pruebas que pretenda allegar a ese proceso previamente instaurado ante la autoridad judicial deberá tramitarlas, en cuanto a su legal desahogo, bajo su condición de parte, con la intervención judicial (única facultada para admitir o no su recepción o desahogo) y de la contraria, pues sólo así se respetan los principios elementales del debido proceso penal, el cual se divide en periodos o fases de procedimiento (entendido éste en sentido amplio), de modo que concluida la fase de averiguación previa, se inicia una diversa de
19 preinstrucción y seguidamente de instrucción, según el caso, empero, todo ello ante la única autoridad con potestad dentro del proceso propiamente dicho, es decir, ante la autoridad jurisdiccional, según se advierte de la interpretación sistemática del artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 1o., 2o., 4o., 16, 39, 41, 86, 87, 113, 123, 134, 136 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales». [Énfasis propio].
En ese contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente, tal circunstancia deja al imputado en estado de indefensión, pues no tendrá la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no podrá otorgársele valor probatorio alguno en la resolución que ponga fin al procedimiento, pues al otorgar valor a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, se contraviene el derecho humano al debido proceso y a la defensa adecuada, consagrados en nuestra Carta Magna y en diversos tratados internacionales signados por el Estado Mexicano.
Por otro lado, arguye el recurrente que en el caso concreto tales atestas fueron emitidos de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sobre circunstancias esenciales, así como con positividad y objetividad. Por ello, asevera que la idoneidad o veracidad del dicho de los testigos depende no solamente del principio de contradicción, sino de los elementos antes descritos.
Este Pleno considera inoperante el disenso que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos.
En la especie, la resolución que se recurre no aludió a la falta de objetividad, imprecisión, dudas o reticencias de las testimoniales rendidas, sino a que tales pruebas fueron desahogadas fuera del procedimiento, lo que conllevo a que no se garantizará de forma real
20 y concreta al imputado su derecho de contradicción frente a tales atestos -como ya se ha explicado supra líneas-; de ahí lo inoperante del agravio, pues el mismo controvierte cuestiones no abordadas en la resolución que combate.
Ahora bien, dicho disenso es también infundado, cuando refiere que no obstante no haberse dado al imputado su oportunidad de defensa o contradicción respecto a tales declaraciones, la idoneidad o veracidad del dicho de los testigos puede resultar valida; es de clarificarse que las pruebas para resultar convictitas en un procedimiento deben no solo ser idóneas, sino además suficientes y competentes, entendiendo por esto último que en su confección o desahogo se atiende a las formalidades de ley, más aún cuando dichas formalidades posibilitan al inculpado una real y efectiva defensa de sus intereses. Por ello, en la especie no se controvierte la idoneidad de la prueba, sino que la misma no puede reputarse como testimonial valida al carecer de elementos básicos en su confección; ni tampoco existen elementos objetivos e imparciales para calificar los atestos como veraces o no, ello dado que las preguntas formuladas no fueron debatidas o por lo menos contrastadas en el momento de su depuración, siendo las mismas diseñadas, calificadas y formuladas por una sola de las partes.
Es interesante compartir respecto a los efectos de una prueba testimonial recaba sin tales formalidades -como en la especie-, la tesis3 que se inserta a continuación:
«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que
3 Tribunales Colegiados de Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época; registro213445; tomo XIII, Febrero de 1994; tesis: XXI.1o.17 C; página 301.
21 intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.» [Énfasis propio].
Finalmente, es también el inoperante el disenso respecto a no haberse otorgado valor probatorio a las impresiones de archivo en “Excel”, pues, como incluso lo refiere el propio recurrente, ello dependía en gran medida de que la declaración de ***** hubiese sido recabada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, con todas las formalidades requeridas (prueba competente). Ello, aunado a que en la propia resolución hoy debatida, se consideró que tales impresiones tampoco resultaron eficaces para demostrar la conducta atribuida, pues de las mismas solo se advierte el registro de entrada de diversas cantidades de dinero con diversos nombres sin apellido, así como el registro de gastos diversos, empero, como concluyó el resolutor, con dicha documental no es posible definir de quien se obtuvieron esos recursos ni el motivo o destino de los mismos.
Por lo tanto, como resultado de lo infundado e inoperante de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento S.E.A.F.G. 61/Sala Especializada/19.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
22 ÚNICO. Se confirma la resolución de 17 de julio de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G. 61/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.4
4 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 5/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno.
Puedes descargar el documento S.E.A.G._5_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.