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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 301/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 29 veintinueve de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 21 veintiuno de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2
vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 19 diecinueve del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…Se establece que en la sentencia dictada por la Sala Especializada que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 300 3
fracción II y 302, fracción II al estimar que apreció incorrectamente los hechos al sancionar al actor con una amonestación, aún y cuando ya había perdido por prescripción la potestad sancionadora.
Señala que las jurisprudencias de la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal sostiene que una vez interrumpido el plazo de la prescripción con el inicio del procedimiento, dicho plazo reiniciará a partir de que se notifique al servidor público el acuerdo de inicio del procedimiento, eso a pesar de que la ley de responsabilidad respectiva no disponga de manera expresa que los plazos reiniciarán a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Con la sentencia que por esta vía se impugna se causa agravio pues aplica de manera indebida lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) De la simple lectura al citado precepto, en ninguna parte del mismo se observa la palabra reiniciar, es decir, en dicho artículo reglamenta la figura jurídica de la prescripción, señalándose expresamente el momento en que se interrumpe, sin que se establezca, la posibilidad de que vuelva a reiniciar, mucho menos un momento en el cual supuestamente reinicie…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso una sanción económica de $***** (*****).
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 29 veintinueve de abril del presente año, 4
decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En síntesis la recurrente refiere que la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente en el momento en se instauró el procedimiento administrativo disciplinario, no contempla de manera expresa que la prescripción puede reiniciar a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Se puntualiza en principio, que el tema a dilucidar respecto al reinicio del plazo de la prescripción con el inicio del procedimiento disciplinario, ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, que es aplicable al caso en concreto.
Con base en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.
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administrativo disciplinario-, la facultad de las autoridades para imponer al servidor público las sanciones correspondientes no es atemporal, sino que una vez concluido el procedimiento en su fase de desahogo de pruebas, cuenta con un plazo determinado para resolver y notificar su resolución, que es de 10 diez días, por lo que a partir de ese momento comenzará a contar nuevamente el plazo de prescripción.
El Primer Tribunal Colegiado determinó en el criterio que quedó plasmado en la tesis aislada que a continuación se reproduce:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA. Del análisis de los artículos 27 y 28 Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se advierte que la potestad sancionadora del Estado no es indefinida, sino susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos, dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no se prevé expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso legislativo que dio origen a la citada ley se indicó que la consecuencia de la indicada interrupción sería: «… la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo.»; de ahí que deba admitirse esa posibilidad. Ahora bien, como tampoco se previó el momento a partir del cual los plazos respectivos deben volver a computarse, cabe interpretar que es a partir de que surte efectos la 6
notificación de la citación para la audiencia establecida en el artículo 48 del propio ordenamiento, cuenta habida que es el único acto procesal que se celebra en fecha cierta, pues las restantes etapas podrían ser alargadas a capricho de la autoridad, particularmente al estar prevista la eventualidad de que se ordene la práctica o ampliación de diligencias probatorias; de suerte que dejar el reinicio de los plazos para que opere la comentada prescripción para una fase posterior como la de alegatos, iría en perjuicio del servidor público, a quien le asiste un derecho de certeza al tenor de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.
Énfasis añadido.
En esa línea argumentativa, para determinar si el plazo para prescripción de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas debe reiniciar una vez interrumpido el mismo con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, debe tenerse presente el contenido de los artículos 27, fracción I, 28 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se cometió la conducta por la cual se sancionó al servidor público-, a saber:
Artículo 27. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos:
(…)
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, novena época, t. XVI.1o.A.T.21 A, p. 2829.
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III. En tres años, tratándose de la fracción XXI del artículo 11 y de las fracciones I, II y VI del artículo 12 de esta ley, así como aquellas que sean consideradas como graves en los términos del artículo 21.
Artículo 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuado.
La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley.
Artículo 60. Concluido el desahogo de pruebas, el servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa, formulará sus alegatos y la autoridad dictará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución respectiva.
Los anteriores preceptos normativos regulan, cuatro contenidos:
1) El plazo de prescripción de la facultad sancionadora; 2) El inicio del cómputo de dicho plazo; 3) Su interrupción; y 4) El plazo perentorio que tiene la autoridad para dictar la resolución respectiva.
El tercero de los anteriores contenidos es el que guarda relación con el problema jurídico a dilucidar, toda vez que tiene que ver con la interrupción del plazo de prescripción y el momento a partir del cual se reinicia el cómputo de este último.
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Del contenido de la -entonces aplicable- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se observa que su finalidad es evitar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que cometan actos ilícitos en detrimento del servicio público y de la sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador otorgó a las autoridades administrativas la facultad para sancionar a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador.
En esta noción legislativa, el tiempo guarda una posición especial, toda vez que el legislador originario estableció en la ley para que la autoridad administrativa pudiera cumplir con su función de evitar y sancionar conductas ilícitas de los servidores públicos. Así, las autoridades sancionadoras cuentan con un plazo de uno o tres años, según el supuesto que se actualice del artículo 27 de la -abrogada- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a partir de que se comete la conducta ilícita, para iniciar el procedimiento administrativo con la intención de sancionar al servidor público involucrado.
Si en dicho lapso la autoridad no ejerce su facultad sancionadora, se considerará que dicha facultad ha prescrito, por lo que la institución jurídica de la prescripción debe entenderse como la extinción de la facultad que tiene la autoridad administrativa para sancionar a los servidores 9
públicos que realizaron presumibles conductas ilícitas, en virtud del paso del tiempo.
En este sentido, es dable considerar que si bien existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las actividades ilícitas de los servidores públicos, también lo es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, ya que ello dejaría en un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, pues se mantiene latente una sospecha de responsabilidad por supuestos actos realizados en el desempeño de su trabajo. La duda respecto de la función desempeñada por un servidor público no debe quedar permanentemente abierta, por el bien de la sociedad y del individuo mismo -concepción pro homine-.
Por tal motivo, el legislador previó la posibilidad de que las facultades de las autoridades administrativas prescribieran.
De esta manera, si en el lapso determinado, previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, la autoridad no ejerce su facultad sancionadora perderá su derecho, y hasta entonces el servidor público tendrá certeza de que su actuar no puede acarrearle ninguna sanción administrativa.
3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco. 10
Ahora bien, en lo que a la interrupción del plazo de prescripción se refiere, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,4 disponía lo siguiente:
…La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley…
Como puede apreciarse en este texto, el legislador previó la posibilidad de cortar la continuidad del tiempo para el ejercicio de la facultad sancionadora, al considerar que éste se interrumpía con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad.
Ahora, no es dable entender que una vez interrumpido el plazo de la prescripción, ésta ya no puede configurarse de forma ulterior, aun en el extremo de que la autoridad no concluya el procedimiento disciplinario iniciado que escindió precisamente el cómputo de dicha prescripción.
Pues esa interpretación no parece ser la más idónea, toda vez que si ello fuera así, el procedimiento administrativo de responsabilidad se vería transformado en una secuela de actuaciones utilizadas para justificar que el plazo interrumpido no vuelva a tomar su curso, evitándose así la prescripción y dejando al imputado con la incertidumbre jurídica permanente en su desempeño público.
4 Ibídem. 11
Por ese motivo, una vez iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad, queda a un lado el tiempo transcurrido que sirvió para que la autoridad hiciera las investigaciones pertinentes y se allegara del mayor número de elementos a fin de acreditar la responsabilidad en que incurrió el servidor público, dando paso a un nuevo tiempo en el cual el servidor público tendrá oportunidad de defenderse y la autoridad administrativa tendrá que acreditar su acusación, toda ello dentro del procedimiento administrativo sancionador.
Entonces, la interrupción del plazo de prescripción al iniciarse el procedimiento sancionador deja de lado el tiempo transcurrido y hace que comience nuevamente el plazo de prescripción.
Lo anterior es así, porque la actividad que despliega la autoridad administrativa sancionadora al interrumpir la prescripción es determinante, ya que para dar inicio al procedimiento sancionador debe estar segura de contar con elementos suficientes que hagan presuponer la responsabilidad en que incurrió el servidor público. De no ser así, de no tener siquiera la probabilidad de probar su acusación, pero a pesar de ello iniciar al procedimiento sancionador, entonces deberá concluirse que utilizó este último con la sola intención de interrumpir el plazo de prescripción a efecto de tratar de allegarse, durante la instrucción del mismo, de más elementos probatorios y practicar otras investigaciones, provocando con ello un subterfugio para que se extienda el tiempo en que debe emitir 12
una sanción administrativa, prolongándose igualmente la duda sobre la dignidad y honradez del servidor público.
Por ello, si la autoridad sancionadora no cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad administrativa del servidor público, debe dejar que la prescripción se configure. Por el contrario, de tener fundadas razones que hagan presuponer la probable responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento sancionador interrumpiendo el plazo de prescripción y concluyendo dicho procedimiento con la resolución correspondiente dentro de los plazos perentorios establecidos por la norma.
En estas circunstancias, debe concluirse que una vez interrumpido el plazo de prescripción con el inicio del procedimiento administrativo por parte de la autoridad sancionadora, el plazo debe empezar a contarse de nueva cuenta, pues fue la autoridad quien lo interrumpió al tener probabilidades de probar la conducta ilícita del servidor público, y con base en ello, es de su conocimiento el procedimiento administrativo sancionador que debe agotar a efecto de imponer una sanción administrativa al servidor público.
Como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no prevé expresamente la indicación de que una vez interrumpido el plazo, el mismo vuelve a contabilizarse; sin 13
embargo, a esa conclusión debe llegarse si se considera que la autoridad administrativa está iniciando una etapa procedimental con elementos que le permitirán emitir una resolución en un plazo razonable, sin intentar prolongar el tiempo en que está bajo duda la honorabilidad de un servidor público.
Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sólo señala que se interrumpirá el plazo de prescripción, pero en ningún momento indica el momento a partir del cual iniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo, pues lo único que se señala en el precepto legal mencionado, es que la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en dicha ley. Entonces, debemos acudir a este precepto legal con la intención de determinar el momento de reiniciar el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras.
De conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el discernimiento según el cual una vez interrumpido el plazo de prescripción debe computarse éste de nueva cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al servidor público el acuerdo de citación para la audiencia de ley, con la cual da inicio el procedimiento sancionador, en términos de los artículos 48, 49 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores 14
Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en atención a las siguientes consideraciones.
Al analizar con detenimiento las etapas procedimentales, advertimos que existe la posibilidad de que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, se podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias. Luego, es posible que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora.
Por otra parte, también debe tenerse presente que hay otra etapa procedimental, la correspondiente a las pruebas, las cuales se ofrecen en la audiencia, pero su desahogo no tiene plazo, lo que puede dar lugar a prolongar una vez más el procedimiento administrativo, eso sin tomar en cuenta que las pruebas que se ofrezcan pudieran no estar relacionadas con la comprobación de la conducta ilícita del servidor público.
En cambio, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de prolongación del mismo, es la citación para audiencia que se hace al servidor público, con la cual se da inicio a dicho procedimiento. Entonces, parece conveniente que a partir de este momento corra de nueva cuenta el plazo de prescripción.
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Además, no debe perderse de vista que fue la propia autoridad sancionadora la que inició el procedimiento, a sabiendas de que estaba interrumpiendo el plazo de prescripción, y que a partir de ese momento sabe que debe seguir las etapas procedimentales señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Tampoco puede dejar de considerarse que el artículo 28 de la mencionada ley al referirse a la interrupción, hizo referencia expresa al procedimiento sancionador previsto en la propia Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pero no a todas las etapas procedimentales, sino exclusivamente a su inicio. En consecuencia, aunque aquel precepto no establezca que el reinicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del inicio del procedimiento administrativo, es lógico concluir que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento a partir del cual se interrumpe el plazo de prescripción, la misma referencia debe ser utilizada para determinar el momento a partir del cual se vuelve a computar el plazo de prescripción.
Por tanto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente en el momento en que se cometió la conducta, se colige que una vez interrumpido el plazo de prescripción al haberse iniciado el procedimiento sancionador, el cómputo de dicho plazo vuelve a efectuarse a 16
partir de la notificación de la citación para audiencia que se efectuó al servidor público imputado.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial5 por contradicción, mismo al que se ha invocado en sus argumentos en esta resolución, redactado con los siguientes rubro y texto:
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador
5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596. 17
mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.
Énfasis añadido.
En las relatadas condiciones, resulta acertado lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, toda vez que a la servidora pública *****, el 22 veintidós de mayo de 2015 dos mil quince6 se le notificó el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, citándola a la audiencia correspondiente, siendo el desahogo de ésta el 1 uno de junio de 2015 dos mil quince, tal y como se desprende de los documentos que obran en el proceso de
6 Fojas 36 del expediente P.A.S.E.A *****. 18
origen -fojas 176 y 177-; empero, la autoridad hoy recurrente resuelve dicho procedimiento punitivo hasta el 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; de donde se advierte que a esta última fecha se encontraba prescrita su facultad para fincarle la responsabilidad administrativa a la servidora pública imputada -actora en el proceso de origen-, por haber transcurrido más de tres años desde que éste fue notificado del procedimiento y citado a la audiencia de ley, hasta que se dictó la resolución respectiva, pues el cómputo de la prescripción interrumpida se reanudó y se cumplimentó antes de la imposición de la sanción controvertida.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de abril del presente año, en el proceso número P.A.S.E.A *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 301/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
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