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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.16/1ª.Sala/2021, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 11 once de noviembre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio 1092/2020 emitido el 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.16/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado tanto al Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada-; como al ciudadano *****, en su carácter de tercero con un derecho incompatible, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I.*****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio S.H.A.-***** suscrito por el Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 22 veintidós de julio de 2019 dos mil diecinueve, en donde en esencia señaló que no resultaba procedente su solicitud de cesión de derechos de la plancha *****, ubicada en el ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, reconoció la validez del oficio impugnado.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

3 QUINTO. Estudio Jurídico. Es infundado el argumento que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:

En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que carece de exhaustividad respecto a la valoración de las pruebas y la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, continúa señalando quien recurre, que la litis planteada en el proceso de origen, consistía en acreditar que la señora *****, en junio 2012 dos mil doce, de manera verbal le cedió los derechos de concesión para explotar la plancha *****, del ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato; sin embargo, el Juez resolvió que no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 29 y 30 del Reglamento de Mercados de San Luis de la Paz, Guanajuato, finalmente arguye que el Juez de origen no valoró correctamente las prueba en especial las testimoniales que ofreció.

A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que el actor dirigió una petición al Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, en la cual le solicitó se reconociera su derecho a la cesión que de manera verbal le realizó la señora *****, en junio 2012 dos mil doce, sobre la concesión para explotar la plancha *****, del ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato.

En respuesta, mediante oficio S.H.A.-*****, el Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, señaló medularmente lo siguiente:

«…se procede a verificar si solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes de San Luis de la Paz, Guanajuato (…) Ahora bien (…) la señora *****ya falleció, por lo tanto, nos encontramos en el supuesto a que se refiere el artículo 30 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes de San Luis de la Paz, Guanajuato (…) que refiere que en el supuesto de que falleciera el titular del derecho consagrado den el certificado de derechos de uso, se deberá expedir un nuevo certificado del sucesor preferente (…) del convenio de concesión de 3 tres de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, (…) la concesionaria designó como sucesor voluntario en caso de fallecimiento a su esposo *****…»

En efecto, como lo refiere el Juez Administrativo Municipal, de las pruebas que obran en el proceso de origen, no se acreditó la titularidad de ***** para que se le pudieran cederle los derechos sobre la concesión de la plancha *****, del ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato, pues obra en autos un documento público consistente en el convenio de concesión celebrado el 3 tres de octubre de 1999 mil novecientos

4 noventa y nueve, entre la finada ***** y el entonces Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en donde se le otorgó la concesión de la plancha *****, del ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato, con una superficie de 30.25 (treinta, punto veinticinco) metros cuadrados, el cual en su cláusula 11 once, se designó como sucesor voluntario en caso de fallecimiento a *****, su esposo.

Ahora bien de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 21 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes de San Luis de la Paz, Guanajuato, se desprende que el certificado de derechos es lo que le permite a los concesionarios ocupar los locales del mercado municipal, el cual deberá ser expedido por las autoridades del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, que además dicho certificado debe contener el nombre del sucesor preferente de derechos en caso de fallecimiento del titular, teniendo una vigencia de un año, pudiendo refrendarse cada año.

En el caso concreto, en torno a la cesión de derechos, el artículo 29 del Reglamento en mención, claramente establece que se debe hacer por escrito a la Secretaría del Ayuntamiento, acompañado el certificado original, la autorización sanitaria en su caso, así como la constancia de no adeudo a la Tesorería Municipal, el mismo artículo señala que en caso de que falleciera el titular del derecho consagrado en el certificado, se procederá en favor del sucesor preferente.

Así de las pruebas documentales que obran en el expediente 70/2019, se advierte que la finada ***** y el entonces Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, celebraron un convenio de concesión celebrado, el 3 tres de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en donde se le otorgó la concesión de la plancha *****, del ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato, con una superficie de 30.25 (treinta, punto veinticinco) metros cuadrados, en donde se designó como sucesor voluntario en caso de fallecimiento a *****, su esposo, obran también el recibo número *****, de fecha 31 de marzo de 2017 dos mil diecisiete, expedido a nombre de ***** por concepto de pago de renta de la carnicería No. ***** del ***** correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

En esta línea de pensamiento, con fundamento en el artículo 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

5 Guanajuato, quien resuelve determina que la prueba testimonial, ofertada en el proceso de origen, es ineficaz para demostrar el acto jurídico que necesariamente deberá constar en documento público o privado, en este caso que la finada ***** le cedió los derechos de la concesión de la plancha *****, del ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato, a quien hoy recurre *****desde en junio 2012 dos mil doce, así como los trámites que quien hoy recurre realizó desde esa fecha para poder explotar dicha concesión ante las autoridades competentes, como lo establece el artículo 29 del Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes de San Luis de la Paz, Guanajuato.

En esta tesitura, ante lo infundado del agravio expuesto por el recurrente lo procedente en confirmar la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para resolver el presente recurso.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.16/1ª.Sala/2021.—————————————–

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