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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 997/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) El cese verbal injustificado como Oficial de Policía, del cual fui víctima por parte de las autoridades demandadas al engañarme con la firma de un documento que sería utilizado para tramitar mi jubilación por vejez, pero nunca para mi liquidación como Oficial de Policía; y,

b) El convenio de 30 de abril de 2017, firmado por el Presidente Municipal y el Síndico Municipal de Uriangato, Guanajuato, en donde pretenden menoscabarme, a través de un convenio, el pago de mis prestaciones a las que tengo derecho.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho 2

para que se le realice el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba testimonial, misma que se desahogaría en su momento procesal oportuno.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Presidente Municipal y Síndico Municipal, ambos de Uriangato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda. 3

Mediante acuerdo de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial, así como también para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas. De igual manera, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofertada por el impetrante.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) 4

y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En virtud de lo anterior, este resolutor estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual establece que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos.

La determinación anterior, encuentra su justificación en las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito inicial de demanda, solicitó la nulidad del «cese verbal» injustificado como oficial de policía, así como del «convenio de fecha 30 treinta de abril de 2017 dos mil diecisiete», dado que menoscaba el pago de sus prestaciones a las que tiene derecho.

El impetrante aportó como pruebas al proceso que nos ocupa, las siguientes documentales en copia simple, consistentes en: a) Acuerdo de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho y su constancia de notificación de 17 diecisiete de mayo de la misma anualidad, donde se anexan la contestación de demanda presentada por la autoridad demandada -Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato-, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, así como el convenio celebrado en fecha 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete (visibles a fojas 6 a 16 del sumario); b) Escrito presentado ante el Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato, en fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 17 del sumario); c) Comprobante de 6

pago relativo al periodo del 24 veinticuatro al 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete, con el objeto de acreditar las cantidades que percibía quincenalmente al momento del cese injustificado (visible a foja 18 del sumario); d) Constancia laboral en la que se hace constar la fecha de ingreso del justiciable al Municipio de Uriangato, Guanajuato (visible a foja 19 del sumario; documentales públicas y privadas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 124, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y e) La prueba testimonial a cargo de ***** y *****, con el objeto de acreditar el cese verbal injustificado, misma que fue valorada en términos de los ordinales 126 y 131, del mismo ordenamiento legal.

Por su parte, las autoridades demandadas en su ocurso de contestación a la demanda, negaron la existencia del acto controvertido por el accionante en los términos siguientes:

[…]

«ÚNICO: Ningún agravio le causa al actor el acto que reclama, en virtud de que nunca existió el cese verbal injustificado como el mismo pretende hacer creer, puesto que el mismo firmó con los suscritos el convenio de finiquito laboral de fecha 30 de abril de 2017 donde se dio por pagado y no quedando ninguna prestación pendiente por pagar, del mismo que tuvo conocimiento el día de su firma, puesto que fue ratificado mediante comparecencia ante el Juzgado Administrativo Municipal.» (Sic) […]

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Énfasis y subrayado añadido

Para acreditar lo anterior, las autoridades encausadas ofrecieron y exhibieron en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales en copias simples y certificadas: a) Escrito de fecha 06 seis de abril del 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual solicita al H. Ayuntamiento 2015-2018 del Municipio de Uriangato, Guanajuato, la aprobación del trámite de su jubilación por vejez, mismo que fue exhibido por el actor en su escrito inicial de demanda y que hizo propio la autoridad enjuiciada (visible a foja 14 del sumario); b) Acta de Ayuntamiento número *****, de fecha 28 veintiocho de abril del 2017 dos mil diecisiete, en donde el cabildo del Municipio de Uriangato, Guanajuato, en su «Trigésimo Tercer Punto», autoriza la «jubilación por vejez» al impetrante ***** (visible a fojas 30 a 54 del sumario); c) 3 tres «recibos de pago» debidamente firmados por el justiciable, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2018 dos mil dieciocho, en donde se hacen constar las cantidades recibidas por concepto de su «jubilación» (visibles a fojas 63 a 65 del sumario); d) Convenio de fecha 30 treinta de abril de 2017 dos mil diecisiete, celebrado entre ***** (accionante) y los CC. ***** -Presidente Municipal- y ***** -Síndico Municipal-, ambos de Uriangato, Guanajuato (visible a fojas 56 a 58 del sumario); y e) La «ratificación» del convenio señalado en el punto inmediato anterior, llevada a cabo ante el Juzgado Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato (visible a fojas 59 a 62 del sumario). Documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 124, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8

Una vez analizado el caudal probatorio que obra en autos de la presente causa administrativa, este juzgador determina la «inexistencia del acto impugnado», en virtud de las siguientes consideraciones:

Primeramente, cabe señalar que las autoridades enjuiciadas acreditan que el actor no fue «engañado» con la firma de un supuesto documento en blanco que sería utilizado para el trámite de su jubilación, tal y como lo manifiesta en el «hecho segundo» de su demanda; lo anterior, debido a que el propio impetrante exhibió su petición dirigida al Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, Guanajuato (2015-2018), con la finalidad de que le fuera «aprobado el trámite de su jubilación por vejez», misma que le fue recibida en fecha 06 seis de abril del 2017 dos mil diecisiete (visible a foja 14 del sumario).

En virtud de lo anterior, el H. Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, aprobó su solicitud en la Segunda Sesión Ordinaria del mes de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante el «ACTA DE AYUNTAMIENTO NÚMERO ***** 2015-2018», en los términos siguientes:

[…] TRIGÉSIMO TERCER PUNTO.-3 […]

[…] ÚNICO.- Autorizar la jubilación por vejez del C. *****, esto con un porcentaje del 55% conforme lo establece el artículo 72 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y un salario diario por pensión de *****, así como un finiquito laboral por la cantidad de

3 Visible a foja 47 del sumario. 9

*****.————————————————————————————- Túrnese el presente acuerdo tanto al Tesorero Municipal como al Director Jurídico y Director de Tránsito y Transporte Municipal, para su conocimiento, atención y seguimiento en el ámbito de sus competencias.—————————————————————————

[…]

Énfasis de origen

Consecuentemente, el justiciable estuvo percibiendo durante los meses de mayo, junio y julio del 2018 dos mil dieciocho, las siguientes cantidades por concepto de su «jubilación»: *****, mismas que se acreditan con los 3 tres «recibos de pago» firmados autógrafamente por el accionante (visibles a fojas 63 a 65 del sumario).

Ahora bien, cabe precisar que con motivo de la autorización al actor de su «jubilación por vejez», también se autorizó un «finiquito laboral» por la cantidad de *****.

En virtud de lo anterior, se celebró un «convenio»4 en el que se da por terminada la relación laboral existente entre ambas partes -***** y el Municipio de Uriangato, Guanajuato-, como encargado de la Pensión de Tránsito Municipal, misma que fue rescindida en fecha 30 treinta de abril del 2017 dos mil diecisiete.

Asimismo, en la cláusula segunda se expresó lo siguiente:

4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 56 a 58 del sumario). 10

[…] Manifiesta «EL TRABAJADOR», que en este momento, se da por pagado de todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho en concepto de finiquito laboral…

Énfasis de origen

De igual manera, en la cláusula tercera se aprecia lo siguiente:

[…] En contraprestación al señalamiento y desistimiento que realiza «EL TRABAJADOR», en la cláusula segunda de este convenio «EL PATRÓN», se compromete a cubrirle a » El TRABAJADOR», en concepto de su Finiquito correspondiente, el pago de las siguientes prestaciones:

a).- Aguinaldo ***** b).- Vacaciones ***** c).- Prima Vacacional *****

Arrojando como conceptos de todas y cada una de las prestaciones laborales legales y contractuales, ordinarias y extraordinarias a que tiene derecho hasta el día de hoy, la cantidad total de *****, cantidad a la que le será aplicado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la cantidad de *****, por lo que el trabajador podrá pasar a las oficinas de la Tesorería Municipal a realizar su cobro, a partir del día 30 de Abril del 2017, por la cantidad total de *****.

Énfasis de origen

No se omite señalar, que el impetrante «firmó al margen de manera autógrafa», todas las fojas que componen el instrumento jurídico en cita. 11

Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la «ratificación»5 del convenio señalado con antelación; esto es, una tercera persona -Juez Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato- dio fe de la comparecencia de ambas partes, y se les tuvo por ratificando en todas y cada una de sus partes el «convenio impugnado» en la presente causa, por no tener cláusula contraria a derecho, elevándose el mismo a la categoría de «cosa juzgada».

Una vez precisado lo anterior, se desestiman los argumentos del justiciable en cuanto a la negativa lisa y llana de haber suscrito el convenio, por lo que no se utilizó su firma de manera indebida, tal y como lo manifestó en su escrito de ampliación a la demanda; situación que en su caso debió acreditar mediante un «incidente de falsedad de documentos», o en su caso, haber ofrecido una «prueba pericial en grafoscopía», demostrando así que la firma autógrafa que aparece al margen del multicitado convenio y al calce del documento donde consta su ratificación, no pertenece al hoy accionante sino a una persona totalmente distinta.

Por otra parte, cabe señalar que con el «desahogo de la prueba testimonial» ofertada por el actor, no se logró acreditar el «cese verbal injustificado»; lo anterior, debido a que no obstante que los testigos hayan coincidido en lo esencial del acto que refieren, no se logró crear convicción en este resolutor, dado que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, se adquirió una convicción distinta respecto del asunto.

5 Visible a fojas 59 a 62 del sumario. 12

Esto es, la «suscripción del convenio y su ratificación ante el Juez Administrativo Municipal de Uriangato, Guanajuato», conforman documentos que por sí mismos, restan eficacia y valor probatorio pleno a la probanza señalada con antelación, dado que de los mismos se desprende que hubo un «acuerdo de voluntades» que tuvo por objeto dar por terminada la relación laboral existente entre ambas partes, quedando finiquitada totalmente; documentales públicas ofertadas por las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación a la demanda- que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

La «valoración» de la testimonial ofertada por el impetrante, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 126 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, lo expuesto con anterioridad hace evidente que el justiciable no fue «engañado» con la firma de un supuesto documento en blanco que sería utilizado para el trámite de su jubilación, tal y como ha quedado acreditado en la presente causa administrativa.

Consecuentemente, ante la total inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa, al actualizarse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de 13

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»6 Énfasis añadido

En virtud de que este juzgador ha decretado el sobreseimiento de la presente causa administrativa, no es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, así como al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, por estar cumplida una condición de improcedencia; lo anterior, en atención al siguiente criterio jurisprudencial:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso- administrativo.»7

6 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 7 Tesis: VI. 2o. J/280, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, Núm. de Registro: 212468, consultable a página 77. 14

Énfasis añadido

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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