Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 961/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«a) El Acto de autoridad, contenido en el oficio *****, de fecha 9 de abril de 2018..»
Por virtud del requerimiento efectuado mediante proveído de 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, manifestó también su deseo de «demandar la nulidad absoluta del oficio número ***** de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
Además, el actor solicitó como pretensiones las siguientes: 1) La nulidad total de los actos impugnados y 2) El reconocimiento del derecho a: (i) Dejar sin efectos el acto de autoridad contenido en el oficio número***** (ii) Dejar sin efecto todo acto posterior al acto combatido (oficio *****señalado); y, (iii) la cancelación de todo 2
embargo, en virtud de que los créditos fiscales impugnados se liquidaron violando derechos humanos de los accionantes.
Cabe señalar, en relación con la impugnación del oficio ***** de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, que la única pretensión expresada por el accionante, fue la nulidad del acto de autoridad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, en relación con el acto impugnado relativo a lo indicado por la autoridad mediante oficio ***** de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho; por otra parte, se desechó la impugnación relacionada con lo expresado en el similar ***** de fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, al haberse consentido en forma tácita, al no haberse promovido dentro de los treinta días siguientes a la notificación del mismo.
Se ordenó correr traslado de a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No fue procedente conceder la suspensión solicitada, toda vez que al consistir el acto reclamado en la negativa de la autoridad a una solicitud del particular, su concesión implicaría otorgar efectos constitutivos, lo que resulta contrario a la naturaleza de la medida cautelar.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
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Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante proveído de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Director de Recaudación,*****adscrito a la Director General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, así como haciendo propias las aportadas por el actor.
Se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4
y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, consistente en el oficio ***** de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Recaudación, adscrito a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
Toda vez que de conformidad con la manifestación del actor, la reproducción digital del documento descrito corresponde a su original, considerando además su firma y signos exteriores, hace convicción en este Juzgador de su existencia y contenido, al tenor de lo dispuesto por los artículos, 78, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando además que no fue objetado ni controvertido por la autoridad demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que en términos de lo que establece el artículo 10 del código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte actora carece de
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
personalidad e interés jurídico para promover el proceso administrativo en análisis, así como que el acto que impugna no afecta sus intereses, pues no obstante que aunque se encuentra dirigido a *****, el acto de autoridad sólo afecta el interés jurídico de ***** y *****, todos de apellidos *****, y *****, en razón de que el accionante no acreditó ser apoderado legal, sino autorizado para oír y recibir notificaciones.
Sin embargo, lo expuesto por la autoridad demandada requiere el pronunciamiento del fondo del asunto, por cuanto hace a la debida cumplimentación del requerimiento efectuado por la encausada en fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, esto es, el análisis de la controversia planteada y por ende, debe desestimarse su estudio en el presente apartado.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse»2.
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no
2 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 6
decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación Refiere medularmente el actor como primer concepto de impugnación, mediante el escrito por el cual cumplió el requerimiento efectuado por esta Sala, que la autoridad demandada fue omisa en realizar la debida fundamentación y motivación de su competencia, pues en el acto combatido, omitió citar los preceptos legales que le confieren facultad
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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material y territorial para ordenar y en su caso ejecutar el acto impugnado.
Ahora bien, de la lectura a la contestación de la demanda, no se advierte pronunciamiento alguno de la autoridad sobre el particular.
Bajo el referido contexto, se advierte como materia de la litis, la debida fundamentación de la competencia de la autoridad en la emisión del acto impugnado, consistente en el oficio *****, de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A juicio de esta Sala, se advierte fundado el argumento expuesto por el actor, conforme lo siguiente:
De la lectura al acto que se impugna, así como al escrito en que se plasmó la contestación de la demanda, no se advierte pronunciamiento alguno por parte de la autoridad en relación con el concepto de impugnación expuesto por la parte actora respecto de la fundamentación de la competencia de la autoridad en la emisión del oficio *****, por lo que en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como del apercibimiento efectuado mediante acuerdo de 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tiene por cierta la imputación efectuada por el accionante.
Ahora bien, dado que fundar la competencia de la autoridad en el acto administrativo es -por una parte- un requisito esencial, y por otra, una obligación de la misma, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad 8
competente de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De esta manera, la autoridad está constreñida además de determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular gobernado, certeza y seguridad jurídicas.
Lo anterior es de relevancia tal, en tanto con dicha información se da cuenta de la capacidad del funcionario y a la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acredita que cuenta con las facultades requeridas para tal fin. Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno del máximo tribunal constitucional, que se transcribe a continuación:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien 9
puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.4»
Lo resaltado es propio.
Por lo tanto, es dable concluir que si la encausada no refirió precepto legal alguno del que permita conocer que cuenta con las facultades competenciales para emitir el acto que ahora se impugna porque no consignó la información relativa que acredite que goza de las facultades competenciales suficientes para ello, hace que el oficio combatido carezca del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que haya sido emitido por autoridad competente, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del código administrativo invocado. No obstante lo anterior, considerando que la respuesta contenida en el oficio impugnado se emitió en seguimiento a una solicitud instada por particulares, específicamente por la persona a quienes los particulares le concedieron el carácter de autorizado, la nulidad es para el efecto de que la autoridad emita el acto autoritario señalando su competencia y en caso de no contar con las facultades necesarias para dar respuesta la petición del particular, orientar su petición a la autoridad competente, a efecto de que sea atendido.
Lo anterior, en apego y cumplimiento a la garantías de seguridad jurídica y efectivo acceso a la justicia, consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4 Tesis: P./J. 10/94; instancia Pleno; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número. 77, Mayo de 1994, página 12, registro 205463. 10
Apoyan la anterior consideración las tesis que se transcriben a continuación:
«NULIDAD POR INCOMPETENCIA. DEBE DECRETARSE PARA EFECTOS CUANDO EL ACTO IMPUGNADO EMANA DE UN PROCEDIMIENTO EN EL CUAL EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA LITIS QUE LE FUE PLANTEADA. El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía de acceso a la justicia, que consiste en la facultad que tienen los particulares para acudir ante el Estado a fin de someter a su consideración una pretensión o litigio, y la obligación ineludible de la autoridad, una vez seguidas las formalidades esenciales del procedimiento, de poner fin a la contienda mediante el dictado de una resolución, la cual debe ejecutarse materialmente. Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estima que la autoridad demandada era incompetente para sustanciar y resolver un procedimiento que le fue planteado por un particular, debe verificar si existe obligación legal de emitir una resolución administrativa y, en caso afirmativo, la nulidad deberá ser para efectos, no lisa y llana, en términos de lo dispuesto por el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ordenando la reposición de todo lo actuado en el procedimiento natural, para que éste sea remitido a la autoridad que debió conocer el asunto, pues de lo contrario se priva al gobernado de su derecho de acudir ante las instancias materialmente jurisdiccionales. Por ejemplo, si un particular acude ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a solicitar la caducidad o nulidad de una marca registrada a favor de otro gobernado, éste a su vez reconviene al actor respecto de marcas de su propiedad, y la Sala Fiscal, al conocer del juicio contencioso administrativo en contra de la resolución administrativa, declara la nulidad lisa y llana con motivo de la incompetencia de la autoridad que tramitó y resolvió la solicitud de infracción, tal situación es violatoria de garantías, pues con motivo del acto reclamado se priva al quejoso de su derecho de acceso a la justicia, al no existir pronunciamiento alguno sobre la pretensión que planteó ante el Estado.»5
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE
5 Tesis: I.7o.A.321 A; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1820, registro 180568. 11
SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»6
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad para efectos de que la autoridad funde debidamente su competencia.
En razón de lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación
6 Tesis: 30; Instancia Segunda Sala; Apéndice de 2011, Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa, Novena Época; página 41, registro 1006950. 12
señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»8
7 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 8 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 13
No deja de advertirse que el oficio del que se ha declarado la nulidad para los efectos indicados, consigna como destinatario al actor en calidad de autorizado de los peticionarios; en el mismo sentido, se aprecia el señalamiento del accionante en cuanto al sentido de que acude en calidad de autorizado en los términos amplios del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se destaca que la petición se dirige a una autoridad fiscal, relacionada con el pago bajo protesta de un crédito de dicha naturaleza; en ese tenor, y conforme lo previene el numeral 78 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el actor debe tomar en consideración que la normativa aplicable en dicha materia no permite la gestión de negocios y la representación de las personas físicas y morales debe acreditarse en los términos de la legislación común.
Por otra parte, el ordinal 134 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que las disposiciones relativas al procedimiento administrativo no serán aplicables a las materias electoral, fiscal, laboral, así como al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y a los organismos autónomos, los que se regirán por sus propios ordenamientos legales.
De lo anterior, se colige que en caso de que el actor pretenda representar a los peticionarios ante la autoridad demandada, debe hacerlo cumpliendo con la normativa aplicable a la materia fiscal.
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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que la única pretensión referida por la parte actora en relación con la impugnación de oficio *****, de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue su nulidad, se advierte satisfecha la pretensión solicitada.
No se omite hacer mención, que en el escrito inicial de demanda, la parte actora solicitó la cancelación de todo embargo derivado de créditos fiscales que en su apreciación fueron indebidamente determinados; no obstante, cabe hacer mención que la materia de la impugnación objeto de análisis en la presente resolución, no versó sobre determinación fiscal alguna.
Consecuencia de lo anterior, no se vierte condena alguna para la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
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TERCERO. Se decreta la Nulidad para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierte satisfecha la pretensión de la parte actora, sin que se desprenda condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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