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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 05 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 88/1aSala/18 promovido por **********, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta recaída a mi solicitud presentada, ante el Secretario de Seguridad Pública de San José Iturbide, Gto., el 20 de diciembre de 2017, tal como consta en el acuse de recibido de dicho escrito.»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución negativa ficta; 2) reconocimiento del derecho a que la autoridad se pronuncie de manera fundada y motivada respecto de la solicitud efectuada; y 3) condena a la autoridad a efecto de que le expida el oficio en que se haga constar la baja del ahora actor, tanto del cuerpo de seguridad pública de ese municipio, como del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora; se le tuvo al accionante por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a quien presentó escrito de contestación como autoridad demandada, a efecto de que acreditara su identidad.

Por acuerdo de 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública por no dando contestación a la demanda. En razón de no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia de alegatos. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 3

y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su demanda, el actor señala como hechos que dan motivo a la misma, que el día 20 veinte de diciembre de 2018 dos ml dieciocho, solicitó por escrito a la ante la Secretaría de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato, se le expidiera el oficio donde constara su baja tanto de la corporación, como el aviso de baja en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

Para acreditar lo anterior, exhibe escrito de solicitud dirigido al Secretario de Seguridad Pública de San José Iturbide, presentado ante la dependencia municipal indicada, con sello de recepción de fecha 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Toda vez que el escrito señalado corresponde a la reproducción digital del acuse de recibo, en el que se estampó el sello original de recepción descrito, según lo manifiesta el promovente, de conformidad con los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

que no fue controvertido ni objetado por la autoridad encausada, genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y en particular, de la fecha de presentación ante la referida autoridad.

Asimismo, añade el impetrante que a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad, la autoridad no ha dado respuesta a su petición, considerando por ello que se ha configurado la negativa ficta.

Por otra parte, como quedó indicado en el antecedente segundo de la presente resolución, mediante proveído de 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad por no dando contestación a la demanda, haciéndose en consecuencia, efectivo el apercibimiento efectuado en el diverso acuerdo de 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho.

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de la presente causa administrativa, no se encuentra alguno del que se desprenda que la autoridad demandada haya dado contestación a la petición formulada por el actor, o que dicha respuesta se le hubiera comunicado mediante la notificación respectiva.

En razón de lo anterior, se encuentra configurada la negativa ficta impugnada, dada la falta de contestación de la demanda por parte de la autoridad encausada, así como ante la ausencia de medios de prueba que demuestren que se haya dado respuesta al peticionario, ahora actor. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 153, 154 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con sustento en las siguientes consideraciones:

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El artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato vigente a la fecha de presentación del escrito firmado por la parte actora2, establecía lo siguiente:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

Lo resaltado es propio.

Del anterior andamiaje normativo, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.

Ahora bien, tratándose de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, éstos deberán comunicar por escrito la respuesta que recaiga a la gestión presentada, en un plazo no mayor de 10 diez días hábiles.

2 Toda vez que la solicitud se presentó el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, lo conducente para el caso en concreto es aplicar la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cuyo texto estuvo vigente hasta la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7, Segunda Parte, de fecha 09 de enero de 2018. 6

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta relativa, así como su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de «resolución negativa ficta».

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válidamente habilitado para impugnar dicha resolución mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, 7

conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3

Énfasis añadido.

En la especie, si el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete fue presentado escrito de petición ante la Secretaría de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato, y el 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió de manera evidente, un período de 10 diez días señalado en el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que la autoridad encausada emitiera la respuesta concerniente.

De ese modo, una vez demostrado que el impetrante elevó una petición a la Secretaría de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato, y que esa autoridad no emitió respuesta alguna que recayera a la gestión del peticionario, se concluye que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal y, por consiguiente, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante la autoridad demandada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y

3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: *****. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 8

sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

No obstante, al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante en el escrito inicial de demanda y en su ampliación, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.

4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 9

Sirve de apoyo a lo anterior como criterio de autoridad, el contenido de la tesis aislada que precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»5

Énfasis añadido.

A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, apoyando este razonamiento la tesis aislada que a la letra precisa:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad,

5 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205 10

al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»6

Sin embargo, como quedó indicado en el apartado de antecedentes del presente fallo, la autoridad encausada no vertió contestación alguna a la demanda instaurada, por lo que en primer término se tienen por ciertos los hechos que se le imputan, dado que tampoco se advierten desvirtuados de las constancias que obran en autos, y por otra parte, derivado del señalamiento del actor, se advierte que el acto consistente en la falta de respuesta a lo solicitado consistente en la expedición de la constancia de baja que causó el impetrante dentro de la corporación policial adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de

6 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 11

San José Iturbide, Guanajuato, y la correspondiente comunicación para similares efectos ante el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, lo cual constituye un acto que carece de sustento legal y debida motivación, esto es, del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Derivado de lo expuesto, se advierte actualizada la causal de nulidad contenida en la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, en virtud de que de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, se desprende un aspecto formal y uno material, los cuales deben contenerse en los actos administrativos.

Así, por correcta fundamentación se entiende que el acto de autoridad debe expresar la norma legal aplicable al caso concreto; en tanto la motivación es el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación esta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y 12

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse incluso ante la ausencia de fundamento y motivación, la cual se traduce en falta de sustento legal y razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión de la autoridad, como en la especie, al no otorgar al particular la constancia que le fue solicitada, y no señalarle los fundamentos y motivos de la negativa, con lo que el gobernado se encuentra en imposibilidad de conocer los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar 13

el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7

Énfasis añadido.

No se omite precisar que lo anterior tiene fundamento en la propia negativa ficta o el silencio administrativo que, como ficción legal, establece en favor del particular gobernado que entienda desestimada su petición o recurso, para el solo efecto de que pueda deducir una pretensión frente a la denegación presunta; es decir, permitirle la posibilidad de acudir a los tribunales, considerándose cumplido el requisito previo (decisión de la autoridad o acto administrativo expreso), pese a la inactividad de la administración.

En ese contexto, el silencio administrativo y la falta de contestación de la demanda, configuran una decisión carente de fundamento y motivación, y por lo tanto del elemento de validez del acto administrativo, lo que actualiza la causal de nulidad prevista por lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, considerando que mediante el escrito presentado el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el particular solicitó la expedición de una constancia mediante la que se hiciera constar su baja dentro de la corporación policial adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de San José Iturbide, Guanajuato, así como que se efectuaron los avisos de baja correspondientes ante el Registro

7 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

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Nacional de Personal de Seguridad Pública, toda vez que se tienen por ciertos los hechos atribuidos a la autoridad demandada y de la ausencia de respuesta se desprende la ausencia de fundamento y motivación para la negativa a emitir las informaciones solicitadas, dando lugar a la causal de nulidad descrita, se decreta la nulidad lisa y llana de la negativa de la autoridad para emitir la constancia solicitada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el antecedente primero de esta sentencia, se señala que de conformidad con el considerando que antecede, se encuentra satisfecha la pretensión de nulidad del acto que se combate en la presente instancia, esto es, la nulidad de la negativa ficta.

En tal virtud, y como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, el accionante no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho a la expedición de la constancia mediante la cual se informe de la baja que el impetrante causó respecto de la corporación policial adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública de San José Iturbide, Guanajuato, así como que le se informe de las gestiones realizadas para informar de dicha baja ante el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

En consecuencia, el Secretario de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de 15

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta impugnada, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decretar la nulidad total del acto administrativo configurado a través de la negativa ficta, en el Considerando Quinto de este fallo.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. 16

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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