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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 866 /1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«El oficio ***** fechado el día 31 de marzo de 2017, y notificado al suscrito el día 3 de abril…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que le sea pagada la indemnización constitucional y demás prestaciones a las que tiene derecho, así como a no ser inscrito en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del Ramo.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Director General Jurídico y de Control de Legalidad de León, Guanajuato como autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Por otra parte, no se tuvo como autoridad demandada al Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.

En proveído de fecha 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director General de Asuntos Jurídicos y Control de la Legalidad de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos, excepto las que no fueron anexadas, respecto de las cuales se le requirió que exhibiera tales documentos.

El 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo anterior, por lo que se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda. 3

En acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para diera contestación.

Mediante auto dictado el 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, 4

trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita con el original del oficio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete (fojas 22 y 23); documento público con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada que el actor consintió tácitamente el acto impugnado, pues no obstante que manifiesta que impugna el oficio *****, dicho oficio tiene relación con el despido injustificado de fecha 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince.

Agrega que si pretende que se le pague la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 5

los Estados Unidos Mexicanos, debió demandar la nulidad del despido verbal del que dice fue objeto, feneciendo el término respecto de tal acto, el 2 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, por lo que además de haber prescrito su derecho a demandar la nulidad de éste acto, se debe considerar como consumado de modo irreparable.

Finalmente, afirma que al haber consentido el acto y estar consumado de forma irreparable, debe considerarse que no afecta su esfera jurídica.

Son infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada de conformidad con las siguientes consideraciones:

Es menester precisar que este caso en concreto, este juzgador analizará la legalidad del oficio *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dado que es el acto señalado como impugnado en el escrito inicial de demanda del justiciable, y no del cese verbal acaecido el 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince.

Ahora bien, en relación al consentimiento tácito del acto impugnado por parte del actor a que alude la demandada, éste ocurre cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, plazo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Así, para computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:

(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.

Entonces, si en la especie nos encontramos en la hipótesis (b) y el actor manifestó haber tenido conocimiento del oficio ***** –acto impugnado en este proceso- el 3 tres de abril del 2017 dos mil diecisiete, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día 4 cuatro, transcurriendo además los días 5 cinco, 6 seis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 28 veintiocho de abril; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro y feneció el 25 veinticinco de mayo.

Se descuentan para el cómputo del plazo los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de abril; 6 seis, 7 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de mayo; ello por corresponder a sábados y domingos. También se descuentan los días 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 7

trece y 14 catorce de abril; 1 uno y 5 cinco de mayo; por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal.2

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, tal y como se advierte del sello de recibido que obra al reverso de la foja 18 del presente sumario y de conformidad con el acuerdo dictado el 24 veinticuatro de 2017 dos mil diecisiete, este juzgador estima que el actor no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Ahora bien, se está en presencia de actos consumados cuando se han realizado en forma total todos sus efectos, para discernir si ello ocurrió irreparablemente – tal y como lo prevé la fracción II del artículo 261 del Código citado- debe atenderse a las consecuencias de su ejecución, y en este sentido, la reparación legal no es imposible.

Lo anterior ya que el acto impugnado fue emitido con motivo de una petición realizada por el promovente, por lo que, en su caso, la autoridad administrativa puede restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la ilegalidad alegada en este proceso.

Lo anterior dado que el promovente solicita la nulidad del oficio impugnado y se le pague la indemnización y demás prestaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la autoridad demandada, en su caso, puede

2 Calendario Oficial de Labores 2017, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. 8

implementar mecanismos para reparar el daño causado a la actora a través del reconocimiento del pago de lo solicitado.

De ahí el interés jurídico del promovente para exigir la restauración del orden jurídico transgredido a través de la declaratoria en el proceso administrativo de la ilegalidad del acto impugnado, interés que proviene de la referida afectación y que será base para obtener la restitución correspondiente.

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 9

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la parte actora de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO..»4

Una vez precisado lo anterior, se señala que en el segundo concepto de impugnación del escrito inicial de demanda manifiesta el actor la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, por lo que en su consideración no acredita sus atribuciones para negarle el pago indemnizatorio y de otras prestaciones reclamadas.

Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad del acto impugnado y refirió que está acreditada su competencia dado que la respuesta que dictó fue con motivo de la petición planteada a su superior jerárquico, de ahí que pudiera ejercer en sustitución sus facultades.

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si las disposiciones legales señaladas en el oficio ***** son suficientes para tener por debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada.

Fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte, un requisito esencial y por otra parte, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

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Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la 12

carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5

Énfasis añadido.

Ahora bien, del análisis del contenido del oficio número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete (fojas 22 y 23), el cual ha sido valorado en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que el Director General de Asuntos Jurídicos y Control de la Legalidad de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, fundamentó su competencia de la siguiente manera:

«…en atención a su derecho de petición y estricto apego a lo establecido en lo que dispone el artículo 8º y 35 fracción V de la Constitución Federal; 1º y 23 fracción V de la particular del Estado y 11 fracción III de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; se le informa a usted lo siguiente (…)

Por lo anterior se desprende que no ha sido dado de baja y dado que esta Secretaria de Seguridad Pública Municipal, siempre se ha regido de acuerdo a nuestro marco jurídico, se niegan el derecho a lo solicitado, por ser improcedente.

Se anexa al presente copia simple del oficio *****, *****, actas de hechos de fechas 02, 03, 04 y 05 del mes de diciembre del 2015, elaboradas al C. ***** y oficio *****.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y los artículos 9 fracción V, 10, 13 fracciones I, V, XVII,

5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 13

XXII y XXV, 70, 80 fracción V, 92 fracción III y 95 del Reglamento Interior de la Administración Púbica Municipal de León, Guanajuato.»

Énfasis añadido.

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 23, fracción V, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y 11, fracción III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios6 -vigente al momento en que se emitió el acto impugnado-; 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, aluden al derecho de los gobernados de formular peticiones a los funcionarios y empleados públicos, así como a la correlativa obligación de éstos de respetar el derecho de petición.

El artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato se refiere a la naturaleza del Municipio como una institución de orden público.

Del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, la demandada citó el artículo 9, fracción V, que señala a la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, como parte de la estructura orgánica general de la administración pública centralizada; el artículo 10 alude que la titularidad de las dependencias la tendrá el Secretario, quien podrá auxiliarse del personal que se requiera y el presupuesto permita; el artículo 13, fracciones I, V, XVII, XXII y XXV, disponen que los directores generales tienen las atribuciones de auxiliar a sus superiores

6 Abrogada de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 14

dentro de la esfera de su competencia, suscribir y proponer los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, los que le sean delegados, y los que le correspondan por suplencia, ejecutar las acciones que su superior jerárquico le instruya, coordinarse con los demás directores que integren la dependencia de su adscripción para el cumplimiento de sus atribuciones y resolución de asuntos; y las demás que señale el reglamento.

El artículo 78 del mismo ordenamiento legal, dispone que la Secretaría de Seguridad Pública esencialmente, tiene a su cargo velar por la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes del municipio, hacer guardar el orden público y prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas, mientras que los artículos 80, fracción V, y 92, fracción III, señalan la estructura orgánica de tal Secretaría, en la que ubica a la Subsecretaría de Atención a la Comunidad, y en ésta a su vez a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Control de Legalidad de la cual es titular la autoridad demandada.

Finalmente, la encausada cita el artículo 95 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que aunque alude a las facultades que tiene la autoridad demandada, constituye una norma compleja dado que contiene 19 diecinueve hipótesis diversas entre sí, omitiendo la demandada en cuál de ellas sustenta su competencia.

Sostiene lo anterior la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 15

Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»7

Énfasis añadido.

De las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado, esto es, dar respuesta a una solicitud realizada al Secretario de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato.

Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía citarse la disposición legal que le permite emitir dar respuesta a las solicitudes dirigidas al Secretario de Seguridad Pública o bien el acuerdo delegatorio, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que les corresponden, pues considerar lo contrario

7 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 16

significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la NULIDAD del oficio número *****, de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, PARA EL EFECTO de que la autoridad demandada emita un nuevo acto en el que funde debidamente su competencia.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento a este fallo en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe hacer la precisión que se ha declarado una nulidad para efectos en razón de que el origen del acto impugnado se debe a una solicitud realizada por la parte actora, por lo que la reparación de la violación 17

detectada en ese acto no se colma con la simple declaración de nulidad, por lo que es preciso que se subsane la deficiencia.

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía o símil, la jurisprudencia que indica:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad 18

si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»8

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»9

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

El justiciable solicita el reconocimiento a su derecho y la condena a la autoridad demandada para que le sea pagada la indemnización constitucional y demás prestaciones a las que tiene derecho, así como a no ser inscrito en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del Ramo.

8 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 9 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 19

En la especie, no ha lugar a decretar el reconocimiento del derecho, ni la condena a la autoridad demandada, porque los derechos de la parte actora dependerán del nuevo acto que emita la parte demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y ni la condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 866_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.