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Guanajuato, Guanajuato, 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 4/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número ***** (sic), redactada el día 09 de Noviembre de 2017 (dos mil diecisiete).»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la cantidad enterada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por concepto de multa por infracción, a razón de *****; así como el pago del arrastre y pensión enterada a «*****», por la cantidad de *****, con motivo de la retención del vehículo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se ordenó correr traslado a los
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terceros con un derecho incompatible con la pretensión de la actora para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; así mismo nombró abogada autorizada y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a ***** -Inspector de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra; asimismo, se admitió la documental ofrecida y exhibida de su parte, así mismo se admitió la presuncional en su doble aspecto, nombró abogados autorizados y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se tuvo a la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a «*****», en su carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses convino; igualmente, la autoridad recaudadora hizo suya la documental exhibida por la parte actora; los terceros designaron abogados autorizados y señalaron correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, la autoridad demandada exhibió copias certificadas de las documentales consistentes en el folio de infracción *****, gafete con número de empleado *****, y acta de comparecencia número ***** de 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, 4, fracción I, 7, fracción I, inciso a), 11, fracción I, y 20, fracción I de la de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con folio *****, de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por ***** – Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- con la reproducción de la copia certificada exhibida por la autoridad a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte de autos-, ésta hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 121, 123 y
1 Vigente a partir del 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante el Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Al ser una cuestión de orden público y analizadas las constancias, esta autoridad no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; así, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materias: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Conforme el primer concepto de impugnación, la parte actora reclama la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción ***** de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. Señala que en dicho acto la autoridad no sustenta su competencia, las circunstancias especiales, razones particulares y causas mediatas tomadas en consideración para la emisión del acto impugnado. Además, la actora negó lisa y llanamente la comisión de la conducta imputada.
En defensa del acto impugnado, la autoridad manifiesta haber realizado una redacción sucinta que motivó debidamente su actuar. Señala que no pueden exigirse formalmente mayor abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado. Solicita la validez de la boleta de infracción impugnada, pues a su consideración, ésta se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por lo anterior, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
Al respecto, se estima fundado el concepto de impugnación expuesto conforme con lo siguiente:
La boleta de infracción ***** de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, carece del elemento de validez previsto en la fracción VI del
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, no se encuentra debidamente fundada y motivada, conforme se expone a continuación.
Primeramente, se precisa que la fundamentación comprende la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, se debe señalar la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma. Por motivación, se entiende como el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»4
En el caso que nos ocupa, la boleta de infracción de folio *****, que afectó de manera unilateral los intereses de la actora, debía cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos de la misma, a efecto de que la actora estuviera en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto impugnado.
Se advierte que la boleta de infracción controvertida carece de la debida fundamentación, requisito sine qua non que todo acto de autoridad debe
4 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143
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revestir para tenerse por legalmente válido. En dicha boleta de infracción se señalaron como fundamentos los preceptos 1, 3, 15, fracción, VII, 20, fracciones I, II y III, 59, 121, fracciones I y II, 240, 248, 249, 251, 252, 254, 256, 257, 265, 267, 268 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios, los cuales a la letra señalan:
«Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías, garantizando a todas las personas que se encuentren en el Estado, las condiciones y derechos para su desplazamiento por el territorio, especialmente por los centros de población y las vías públicas, de manera segura, igualitaria, sustentable y eficiente.»
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento.»
«Artículo 15. Son autoridades estatales en materia de movilidad, de conformidad con sus respectivas competencias: (…) VII. El registrador de concesiones y permisos de transporte, jefes de oficinas regionales de movilidad e inspectores de movilidad; y (…)»
«Artículo 20. Los inspectores de movilidad tendrán las siguientes facultades: I. Inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal; II. Levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su competencia; y III. Las demás contenidas en esta Ley y su reglamento.»
«Artículo 59. Los vehículos de los servicios público y especial de transporte son aquellos que están destinados al transporte de personas y de carga, en sus distintas modalidades, que operan en virtud de concesiones o permisos otorgados en los términos de Ley.»
«Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como: I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de
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servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y
II. Servicio especial de transporte: aquel que sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, el cual puede ser gratuito o remunerado. Para la prestación de dicho servicio se requiere del permiso otorgado por la Secretaría de Gobierno.
En ambos casos, los vehículos en los que se preste el servicio de transporte de que se trate incluirá el servicio del operador, que podrá ser el concesionario, el permisionario o quien se contrate para su operación.
Queda prohibida la renta de vehículo con operador, o la contratación de operador con vehículo, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, así como cualquier otra forma de prestación de servicio que no reúna las características establecidas en la presente Ley.»
«Artículo 240. Los servicios público y especial de transporte serán sometidos a la inspección en los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones establecidas por las autoridades competentes, quienes podrán imponer suspensiones temporales para circular a los vehículos que no aprueben la inspección. En su caso, la suspensión será definitiva cuando el permisionario o concesionario se niegue a acatar la sanción, cuando a pesar de esta circule de nuevo, y cuando de forma reiterada no supere las inspecciones vehiculares.»
«Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»
«Artículo 249. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y los reglamentos que de ella deriven, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Multa;
II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; (…)»
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«Artículo 251. La aplicación de la multa, se estará a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual la fijará dentro de un margen de una a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor.
La multa aplicable por la prestación del servicio público de transporte y el servicio especial de transporte ejecutivo, sin contar con la concesión o el permiso correspondiente, será de doscientas a setecientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las sanciones que correspondan por el delito cometido en su caso.
Para el caso de que se sorprenda prestando el servicio especial de transporte sin contar con el permiso correspondiente se le aplicará una multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.»
«Artículo 252. El pago de las multas, deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes o a través de los medios electrónicos o tecnológicos que para el efecto determinen las autoridades competentes, aplicándose un descuento del cuarenta por ciento por pronto pago a quien las cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción. »
«Artículo 254. Los vehículos particulares o de transporte público retirados de la vía pública o asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan las autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos derivados de estas acciones y demás adeudos, serán cubiertos íntegramente por los propietarios, de acuerdo con las tarifas autorizadas.»
«Artículo 256. Serán causas de remisión de vehículos al depósito, las determinadas por el reglamento de la materia.»
«Artículo 257. Se sancionará con arresto de veinte hasta treinta y seis horas, a quien conduzca con un nivel de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
En este caso, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro. Cuando el conductor se niegue a otorgar muestra de aire espirado se remitirá a la autoridad competente, y se le practicará un examen pericial clínico médico.
La licencia del conductor será suspendida por ciento ochenta días si se encuentra intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que del examen correspondiente arroje
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un nivel de alcoholemia igual o superior al 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, además el conductor deberá someterse a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley.
A la persona que incurriere por segunda vez en un periodo que no exceda de tres años en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, se le sancionará con arresto administrativo de treinta y seis horas y se le cancelará su licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber transcurrido tres años a partir de la cancelación, además el conductor deberá acreditar haberse sometido a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas, y deberá presentar los exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestren que no es dependiente de bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que produzcan efectos similares.
Tratándose de menores de 18 años únicamente se les cancelará el permiso para conducir y estarán inhabilitados para obtenerlo por un año contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción; además el conductor deberá someterse a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas.
La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo quedará a cargo de las autoridades de tránsito y transporte, previa audiencia del infractor, siguiendo el procedimiento que establece el reglamento respectivo y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar de la falta cometida en los términos de la ley de la materia.»
«Artículo 265. Cuando un operador sea sorprendido prestando los servicios público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión o permiso, el vehículo será retirado de la vía pública y remitido a un depósito y dará lugar además a la aplicación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la presente Ley.
En caso de utilizar en la carrocería colores, números económicos y cualquier otra característica propia de los vehículos concesionados o permisionados, el infractor deberá, en su caso, despintarlo previo a su liberación por orden de la autoridad que corresponda, sin perjuicio de cubrir las multas que procedan. La persona que preste el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» o el servicio de transporte especial ejecutivo sin concesión o permiso, quedará imposibilitada permanentemente para obtener una concesión o permiso.»
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«Artículo 267. La unidad administrativa de transporte y la autoridad competente en los municipios, podrán establecer campañas de concientización encaminadas al cumplimiento de la normatividad mediante la aplicación de infracciones de cortesía, en cuyo caso, la autoridad podrá retener en garantía un documento en los términos que al respecto establezca el reglamento correspondiente.
En caso de que el infractor no subsane la falta cometida en el término que para el efecto establezca la autoridad competente, se impondrá la multa que corresponda.»
«Artículo 268. Las autoridades competentes podrán aplicar las medidas preventivas consistentes en apercibimiento y retiro de vehículos para la consecución de los fines establecidos en la presente Ley.
El apercibimiento es la comunicación escrita mediante la cual se señala al concesionario y permisionario la omisión o falta en el cumplimiento de sus obligaciones o que incurran en conductas prohibidas en los términos de los reglamentos que deriven de esta Ley, conminándolo a corregirse, y en caso contrario se hará acreedor a una sanción.
Podrán retirarse de la vía pública y remitirse para su resguardo a un depósito autorizado los vehículos de los servicios público y especial de transporte que no reúnan los requisitos legales o aquellos cuya legal prestación requiera ser verificada por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal respectiva y los demás en los casos establecidos en esta Ley y su reglamento.»
«Artículo 271. Las autoridades competentes deberán impedir en todo momento el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar daños a las vías públicas del Estado o de los municipios.»
Énfasis añadido
De lo anterior, este juzgador advierte que el acto impugnado se emitió por quien legalmente está facultado para ello, esto es, la competencia de la autoridad se encuentra debidamente fundada.
Sin embargo, los ordinales enumerados producen la indebida fundamentación del acto. Toda vez que de su lectura y concatenación
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producen confusión y duda de la conducta ilegal atribuida a la actora, resultando contradictorios entre sí, y por tanto, inaplicables al asunto, pues impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Para resaltar las contradicciones de los fundamentos invocados, se trae a cuenta el numeral 257 de la ley de movilidad estatal, el cual prevé el procedimiento a aplicar para aquellos conductores con niveles de alcohol en la sangre superior a los ahí puntualizados. Por otro lado, el artículo 265 contempla el supuesto en el cual se preste el servicio público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión o permiso.
La boleta de infracción impugnada también se sustenta en el numeral 267 de la referida ley de movilidad estatal, ordinal que dispone el establecimiento de campañas de concientización encaminadas al cumplimiento de la normatividad mediante la aplicación de infracciones de cortesía, las cuales son impuestas y permiten subsanar la causa que originó la infracción dentro del tiempo determinado por la autoridad.
Ahora bien, la autoridad también invocó en el acto emitido, el artículo 271 de la ley en comento, el cual faculta a la autoridad competente para impedir el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales o que presenten un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar daños a las vías públicas del Estado o de los municipios.
En ese orden de ideas, la autoridad demandada además fundó su actuar en los artículos 551, 668, fracción I, 678, 679, 680, 706, 707, 710, 711, 712, 713, fracción I, y 714 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios, los cuales a la letra dicen:
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«Artículo 551. El Instituto podrá levantar las infracciones correspondientes o remitir al depósito autorizado a los vehículos cuando se causen molestias al público o se obstaculice la movilidad de peatones y vehículos.»
«Artículo 668. Los concesionarios y permisionarios, además de las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la Ley, tendrá las siguientes: I. Prestar el servicio de transporte exclusivamente con unidades concesionadas o permisionadas, según el caso; »
«Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente: I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad; II. Portar visiblemente su identificación; III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento; IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello.»
«Artículo 679. Para garantizar el interés fiscal del Estado y para el efecto del cobro de las sanciones pecuniarias, con motivo de las infracciones flagrantes cometidas a la Ley o al Reglamento, se faculta a los inspectores de movilidad a retener indistintamente lo siguiente: I. Licencia para conducir; II. Tarjeta de circulación; III. Placa de circulación del vehículo; y IV. El vehículo. »
«Artículo 680. Cuando se levanten boletas de infracción a unidades particulares por incidir en conductas contrarias a las disposiciones contenidas en el reglamento, el inspector de movilidad podrá dejar el folio correspondiente en la unidad particular, conservando o tomando en su caso las evidencias necesarias sobre la aplicación de la sanción.»
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«Artículo 706. Los concesionarios, permisionarios, operadores, conductores y propietarios de vehículos que contravengan las disposiciones en materia de movilidad y transporte contenidas en la Ley y en el Reglamento, se harán acreedores, de acuerdo con la falta cometida, a la sanción correspondiente.»
«Artículo 707. Las sanciones en materia de movilidad y transporte se impondrán conjunta o separadamente y podrán consistir en: I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de los vehículos hasta por treinta días; III. Privación o suspensión de los derechos derivados de las licencias o permisos para conducir hasta por ciento ochenta días; IV. Privación o suspensión de los derechos derivados de las licencias de conducir por ciento ochenta días, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, en los términos del artículo 253 de la Ley; V. Suspensión de la circulación de unidades de los servicios público y especial de transporte hasta por noventa días; VI. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos hasta por noventa días; VII. Cancelación de la licencia para conducir; VIII. Revocación de concesiones y permisos; y IX. Cancelación de permisos. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal y civil que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»
«Artículo 710. Para ejecutar los actos encaminados a la aplicación de las sanciones en materia de movilidad y transporte contenidas en la Ley o el Reglamento, se faculta a los inspectores de movilidad a retener el vehículo con el que se preste el servicio público y especial de trasporte, levantando en su caso el acta de inspección respectiva.»
«Artículo 711. La contravención a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, en materia de movilidad y transporte, se sancionarán con las multas conforme al siguiente: (Tabulador de sanciones)»
«Artículo 712. En aquellos conceptos de infracción a la Ley y sus reglamentos que no estén contempladas en este Tabulador, el Director General, determinará el monto de la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Ley. Facultando a quien corresponda para la calificación respectiva.»
«Artículo 713. El Instituto, por conducto de los inspectores de movilidad, podrá retirar y asegurar los vehículos con los que se presta el servicio, cuando:
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I. No estén amparados bajo una concesión o permiso; (…)»
«Artículo 714. Los vehículos retirados o asegurados, se depositarán en los lugares que disponga el Instituto, en la inteligencia de que los gastos que se causen por esas maniobras y servicios, serán cubiertos por los concesionarios, permisionarios, propietarios o poseedores.»
Énfasis añadido
De lo transcrito se evidencia que la autoridad repite la indebida fundamentación del acto. Por una parte el numeral 551 del citado reglamento de movilidad, contempla la infracción a conductores por molestias al público o se obstaculice la movilidad de peatones y vehículos. Por el contrario, el también citado artículo 668, en su fracción I, del reglamento a la ley de movilidad estatal, impone la obligación a los concesionarios o permisionarios de la prestación del servicio únicamente en las unidades concesionadas o permisionadas; lo cual implica que se trata de la infracción por parte de un concesionario, quien prestó el servicio público o especial de transporte en una unidad no autorizada.
En ese sentido, la autoridad incurre en una indebida fundamentación del acto. Apoyó la boleta de infracción en diversos numerales cuyos supuestos de hecho –pese a que pueden concurrir- crean incertidumbre respecto de la imputación del actuar presumido ilícito. Cabe precisar que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, el acto debió señalar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resultasen aplicables. Lo que no ocurrió en la emisión de la boleta de infracción impugnada.
Por otro lado, en la presente causa administrativa, tal como lo indicó la parte actora, también se advierte que la boleta de infracción controvertida carece de la debida motivación, requisito ineludible que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente válido.
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Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder
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considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado».5
Énfasis añadido
En efecto, la autoridad demandada en la boleta de infracción, en el apartado correspondiente al «concepto de infracción», plasmó lo siguiente:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba antes mencionado en función de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte detecto al vehículo cuyas características se describen en este documento con 01 persona del sexo masculino de manera inusual en su parte posterior derecha característica del servicio público y/o especial de transporte, indicándole al conductor detuviera la marcha del vehículo, e identificándome debidamente con el conductor y cuestionando al pasajero si le estaba cobrando por el traslado señalando que sí, cobrándole $133.00 de el (sic) Boulevard San Ronque (sic) al Plantel CECYTE de Pueblo Nuevo y el usuario manifestó haber solicitado el servicio por medio de plataforma tecnológica por lo que se procede a elaborar el presente folio de infracción por prestar el servicio el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente (…)»
De la transcripción anterior, se desprende que la autoridad demandada señaló que la infracción se levantó por haberse detectado la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con la autorización correspondiente.
Sin embargo, la autoridad demandada omitió señalar las circunstancias especiales de cómo es que llegó a la conclusión de que la infractora estaba prestando un servicio de manera libre. Esto es, aduce el hecho de observar a una persona dentro de la unidad de lado posterior derecho, siendo que tal
5 Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia: Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43
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circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para aseverar que se trataba de un servicio público; aunado a lo anterior, de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara la autorización a la actora para prestar el servicio público conjeturado.
Asimismo, la autoridad señaló que entrevistó al usuario que se encontraba dentro del vehículo; no obstante, la encausada fue omisa en plasmar los generales o datos mínimos de referencia del supuesto pasajero entrevistado, elementos que en su caso otorgarían certeza de la razón de su dicho. Informó también la autoridad que el supuesto usuario solicitó el servicio por medio de plataforma tecnológica, sin precisar cuál de ellas se empleó.
El inspector de movilidad demandado omitió igualmente la descripción del procedimiento seguido, obligación que le impone el numeral 678 del reglamento de la ley de movilidad; esto es, no plasmó en el acto impugnado que se informó a la conductora la infracción cometida, la solicitud de la documental que debía presentar. Conjuntamente omitió exhibir el acta de inspección respectiva, conforme lo dispone el numeral 710 del referido reglamento, pues procedió a retener el vehículo propiedad de la actora.
Lo expuesto se traduce en una indebida motivación, puesto que es insuficiente expresar que se infracciona por presumir la prestación de un servicio público sin contar con autorización, tal como se asentó en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
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«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la justiciable.
Ahora bien, no obstante que en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos- lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de las hipótesis normativas.
Lo anterior es así, en virtud de que en el acto impugnado la demandada omite totalmente indicar cómo es que llegó a la conclusión de que el accionante prestaba dicho servicio público, qué documentos le fueron requeridos a la conductora, cómo es que se percató de la falta de concesión, permiso o autorización, con qué documentales se identificó la actora, y en general todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitan a la impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, por lo que al no ser de ese modo, se propicia una clara falta de motivación del acto combatido, lo que genera su ilegalidad.
Lo anterior, a la luz del siguiente criterio:
6 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»7
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
7 Novena Época. Registro: 187531. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002. Materia: Administrativa. Tesis: I.6o.A.33 A. Página: 1350
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Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones, específicamente, de la multa impuesta con motivo de la infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se enuncia a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» 8
Lo resaltado es propio.
En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio del segundo concepto de impugnación señalado por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:
8 Séptima época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»9
SEXTO. Análisis de la pretensión de reconocimiento de un derecho. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
i) La devolución de *****; enterada por concepto de multa.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, condenándose a la autoridad demandada en consecuencia.
Ello, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto de la presente sentencia; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que la justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido. En efecto, un acto declarado insubsistente, como en este caso la boleta de infracción impugnada, no puede generar actos válidos ni ejecutables.
Se asevera lo anterior, dado que la actora aportó como prueba al proceso – bajo protesta de decir verdad- original del recibo oficial de pago número ***** de 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de *****, expedido por la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, a nombre de *****. Aunado a ello, la Oficina Recaudadora de
9 Octava Época. Registro: 220006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1992. Materia: Común. Tesis: II.3o. J/5. Página: 89
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Irapuato, Guanajuato adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado –tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor-, hizo suya dicha documental, por lo cual reconoció el ingreso por concepto de multa a razón de la cantidad pedida. Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por la impetrante por concepto de multa, correspondiente a la infracción con folio ***** –acto impugnado en este proceso-, siendo dicha boleta un documento público con valor probatorio pleno, por sus signos exteriores y firma apreciables en el mismo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así que se actualiza el pago de lo indebido en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y en tal sentido procede su devolución al contribuyente.
Ahora bien, al actualizarse el pago de lo indebido, procede además la condena a la devolución actualizada del importe pagado, para lo cual se precisa lo ordenado en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
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Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
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El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio.
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De los numerales de previa cita, se colige que las autoridades fiscales estatales, se encuentran constreñidas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, y que en caso de haberse efectuado dicho pago en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace cuando dicha actuación ha quedado «insubsistente» de manera definitiva.
Aunado a lo anterior, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, establecen que para efecto de su devolución, el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Así, se concluye que en el caso que nos ocupa se actualizan las hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, toda vez que se declaró la nulidad del folio de infracción impugnado y por tanto, la insubsistencia de la multa impuesta y pagada por el impetrante, resultando procedente que se efectúe la devolución de la cantidad erogada indebidamente con las actualizaciones correspondientes.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
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Respecto del pago de la cantidad actualizada, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»10
Aunado a lo anterior, resulta innecesario que la actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene
10 Décima Época. Registro: 2000567. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia: Administrativa. Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.). Página: 871
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atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.» 11
Asimismo resulta aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
11 Décima Época. Registro: 2014537. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV. Materia: Común. Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.). Página: 2871
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en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12
Por lo tanto, se condena al Inspector demandado a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, dicha actualización en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del código tributario en comento.
ii) Pago del arrastre y pensión enterada a *****, por la cantidad de *****, con motivo de la retención del vehículo.
De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la retención del vehículo, condenándose a la autoridad demandada en consecuencia.
12 Décima Época. Registro: 2013250. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.). Página: 1364
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Lo anterior, debido a que el comprobante digital con folio fiscal *****13, de 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de ***** expedida por el establecimiento mercantil denominado «*****», se encuentra vinculada con la fecha de retención del vehículo -9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete-, así como la fecha de solicitud de devolución del vehículo, asentada en la comparecencia aportada por la autoridad demandada, de 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Toda vez que la referida factura cuenta con cadena original y sello digital de su emisor, y no fue objetada por la autoridad demandada en relación a su contenido y alcance, ésta genera convicción en quien resuelve dado su valor probatorio, en términos de lo que disponen los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 124, 129, 131 Y 307 K del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»14
13 Documento que acorde con el folio fiscal visible en el mismo, fue certificado por el Servicio de Administración Tributaria y se encuentra vigente, lo cual se puede confrontar en la dirección electrónica https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ 14 Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del
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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada conforme con lo siguiente:
i) Realizar las gestiones necesarias ante la autoridad competente a fin de que se devuelva a *****, la cantidad de *****, que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, dicha actualización en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
ii) Asimismo, realizar las gestiones necesarias a efecto de que se devuelva a *****, la cantidad *****, que erogó por concepto de arrastre y pensión con motivo de la retención ilegal de su vehículo.
Se precisa indicar a la autoridad demandada, en relación con el señalamiento que vierte en su escrito de contestación, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad
Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434
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(imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 15
Énfasis añadido.
Finalmente, *****, Inspector de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio *****, redactada el 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete,
15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07
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conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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