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Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 394/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el contenido del oficio *****, expedido por el licenciado *****, en su calidad de Secretario de Ayuntamiento de San Luis de la Paz.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por concepto de plaza; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, así como 2

para que se abstenga de seguirle cobrando la cantidad de *****, hasta en tanto no se le dé a conocer el fundamento legal aplicable, dado que las disposiciones administrativas invocadas son para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario de Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. 3

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

número *****, de fecha 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Secretario de Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2 En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad enjuiciada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero y segundo de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6

jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

La parte actora refiere que el acto impugnado le causa agravio al encontrarse indebidamente fundado y motivado, al invocarse disposiciones jurídicas inaplicables, así como haberse emitido de manera incongruente con lo solicitado a la autoridad en su escrito petitorio.

Al efecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga a la impetrante el cobro solicitado por el uso de la vía pública, dado que el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 7

Así, la litis en el presente proceso es determinar si los fundamentos y motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son aplicables para tenerlo por legalmente valido.

Una vez analizado el oficio número *****, de fecha 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la autoridad demandada, es de apreciarse que el acto impugnado adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones VI y IX, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado, así como no haber sido expedido de manera congruente con lo solicitado por la hoy impetrante; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, ***** dirigió una petición al Secretario de Ayuntamiento del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, en los términos siguientes:

[…]

Con fundamento en los artículos 19, fracción I y VI, artículo 21 Reglamento de Mercados y Vendedores Ambulantes para el Municipio de San Luis de la Paz, acudo ante usted con el debido respeto para solicitarle ME INFORME LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS por los cuales se incrementó el costo de la plaza para comercializar en vía pública. Se exige lo anterior, en virtud de que la suscrita soy comerciante habitual en vía pública con puesto semifijo en la calle Rayón, con giro de venta de verduras.

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El caso es que, desde el 28 de octubre de 2017 se nos ha cobrado una plaza diaria por la cantidad de *****. No obstante, el pasado domingo 21 de octubre del presente año, quien cobra la plaza nos exigió el pago por la cantidad diaria de *****. Sin embargo, jamás nos dio a conocer el fundamento legal que autorizó el incremento de dicha plaza, ya que la única autoridad competente para determinar nuevos costos es el Ayuntamiento como órgano colegiado y no el encargado de cobrar plaza.

Razón a lo anterior, le solicito me indique si el costo que pague para poder comercializar en la vía pública del 21 al 24 de octubre de 2018, fue aprobado por el ayuntamiento y de ser positiva su respuesta, me sea proporcionada copia certificada del acta de sesión de ayuntamiento en la cual se aprobó dicho costo.

De lo contrario, le solicito, me sea devuelta la cantidad en exceso que se me cobró y se dé la instrucción al encargado de plaza de no incrementar el precio de la plaza sin mediar orden de por medio por autoridad competente.

[…]

Énfasis de origen

En respuesta a lo anterior, la autoridad encausada hace del conocimiento de la justiciable -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:

[…]

La Tesorería Municipal mediante oficio No. *****, informa que la C. *****, es comerciante habitual de la calle ***** con giro de venta de verduras en vehículo automotor; efectivamente se le hacia el cobro de ***** pesos diarios, sin embargo ese cobro se hacía con ese importe porque en su momento el jefe de Fiscalización pidió a los fiscalizadores se hiciera de tal manera por consideración a los comerciantes siendo que las Disposiciones Administrativas de Recaudación para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato para el ejercicio Fiscal 2017 en su artículo 7 fracción V “productos de campo a granel” especifican las cuotas por día y por metro lineal, pudiéndose que a ella solo se le hacia el cobro de 1 metro lineal 9

cuando siempre ha ocupado tres o más, verbalmente se le explico que debía ocupar menos espacio haciendo caso omiso, se le solicito el día 21 de octubre de 2018, pagará una tarifa más elevada debido a la expansión de metros lineales. Se anexa evidencia fotográfica del puesto en mención.

[…]

Inconforme con la resolución anterior, la accionante promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, de la lectura integral a la demanda, se advierte que la actora medularmente se duele que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como no haber sido expedida de manera congruente con lo solicitado.

Bajo este contexto, resultan fundados los conceptos de impugnación vertidos y por tanto, le asiste la razón a la parte actora en virtud de las siguientes consideraciones:

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub- incisos que en la especie 10

resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, 11

expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Del análisis efectuado a la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad enjuiciada fue omisa en señalar en que acta de Ayuntamiento se aprobaron las disposiciones administrativas en materia de recaudación, así como su debida publicación6 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, para que puedan producir legalmente sus efectos jurídicos; lo anterior, debido a que el fundamento legal en que se basó el cobro solicitado por el uso de la vía pública -artículo 7,

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 6 Artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12

fracción V, inciso a)-7 no resulta aplicable, dado que el mismo no se encontraba vigente al momento de su aplicación -mes de octubre del 2018 dos mil dieciocho- por corresponder su ámbito temporal de validez al ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete.

Asimismo, se destaca su omisión respecto a la devolución de la cantidad pagada en exceso de manera indebida. Situaciones que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la impetrante, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva, o sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.

Si las autoridades consideran que la pretensión es infundada, así deben decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estiman improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que ese peticionario pueda acatar o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa.

7 De las Disposiciones Administrativas de Recaudación para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2017 dos mil diecisiete. 13

Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose de paso el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por tanto, la autoridad demandada debió pronunciarse de manera fundada, motivada y congruente con la petición solicitada, con base en la «Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018 dos mil dieciocho».

Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a 14

las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».8

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

No se omite señalar, que la autoridad encausada no acreditó de manera fehaciente la conducta imputada a la justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la actora en su demanda.

Esto es, que sí bien es cierto que dentro del sumario obran fotografías exhibidas por la autoridad para respaldar su determinación, lo cierto también es que las mismas no revelan con exactitud cuántos metros abarca el puesto que en ellas se muestra, aunado a que tampoco existe la certeza de que las fotografías hayan sido tomadas exactamente el día 21 veintiuno de octubre del 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se llevó a cabo el cobro excesivo de manera indebida -*****-, supuestamente por una extensión del citado puesto semifijo con giro de venta de verduras. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de

8 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 15

la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX, del artículo 137 en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio número *****, de fecha 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario de Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el efecto9 de que la autoridad enjuiciada realice lo siguiente:

1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta, en la que se determine reintegrarle o devolverle la cantidad de *****10, pagada en exceso de manera indebida por concepto de plaza los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés y 24 veinticuatro del mes de octubre de 2018 dos mil dieciocho, según se advierte de los recibos oficiales de pago11 con números de folio *****, *****, ***** y *****, expedidos por la Tesorería Municipal de San Luis de la Paz,

9 Consiste en emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. 10 Cantidad que resulta de la siguiente operación aritmética: ***** (nueva tarifa) menos ***** pesos diarios (tarifa anterior) dan como resultado ***** pesos (pago en exceso por día); sí dicha cantidad se multiplica por los cuatro días que pagó la nueva tarifa (21, 22, 23 y 24 de octubre de 2018), se obtiene finalmente el monto total a devolver a la actora, esto es, la cantidad de ***** pesos (pago en exceso por los 4 días). 11 Documentos que fueron anexados por la hoy actora a su escrito presentado en fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, mismos que obran en el presente sumario. 16

Guanajuato; documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

12 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 17

Subrayado añadido

La cantidad señalada con antelación, deberá reintegrarse o devolverse con los «intereses» que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, tomando como base la tasa para los recargos del 3% mensual que señala la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018 dos mil dieciocho.13

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad

13 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, Año CIV, Tomo CLV, Número 225. 18

administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».14

Énfasis y subrayado añadido

Finalmente, se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de seguir cobrando la cantidad de *****, hasta en tanto no se le dé a conocer a la actora el fundamento legal aplicable.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

14 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 19

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución número *****, de fecha 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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