Guanajuato, Guanajuato, 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 364/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 23 de enero de 2018…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora, a efecto de que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
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Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se hiciera efectivo el cobro de la multa impuesta y para que le fuera devuelta la licencia de conducir que le fue retenida en garantía, toda vez que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por ciento cincuenta la unidad de medida de la actualización diaria.
En proveído de fecha 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, policía adscrito a la Dirección General de Seguridad, Vialidad y Transporte Público de Salvatierra, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le tuvo por designando abogados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas, con excepción de la instrumental de actuaciones que se desechó; en razón, de que no se encuentra reconocida por el código de la materia.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por ambas partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital del original de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho; y con el reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada que el actor consintió expresamente el acto que reclama, porque le entregó la documentación que le requirió tal es el caso de la licencia de manejo; por ello, es necesario precisar lo establecido por el artículo 261, fracción IV, que a la letra puntualiza:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: … IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
De la lectura del párrafo citado se deduce que el consentimiento es expreso cuando se exterioriza voluntariamente la conformidad con el acto impugnado, ya sea de forma escrita o a través de cualquier otro signo inequívoco, circunstancia que no acontece en el presente caso.
El hecho de que el actor entregara a la autoridad demandada la documentación que le fue requerida «licencia de conducir», no implica el consentimiento expreso del justiciable, tal requerimiento -por parte de una autoridad- al tener un carácter imperativo, se cumple; de lo contrario nos encontraríamos ante una falta al Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato. Ello, porque el 5
conductor, no podría probar que portaba su licencia vigente. Consecuentemente, tal circunstancia, no constituye la exteriorización voluntaria de su conformidad, estrictamente habla del cumplimiento del requerimiento de una autoridad por parte de un ciudadano.
En tal sentido, resulta aplicable el presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada.»2
La anterior jurisprudencia reafirma que el cumplimiento por parte de un ciudadano ante un requerimiento de autoridad no constituye la aceptación de un acto, menos la manifestación de la voluntad. Por lo anterior, no le asiste la razón a la autoridad demandada.
Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas
2 Novena Época. Registro: 197667. Instancia: Pleno. Jurisprudencia por reiteración. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Septiembre de 1997. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 68/97. Página: 92 6
previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este resolutor para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido.
4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 8
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Igualmente, el primer párrafo del numeral 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, consagra el principio de legalidad en virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los gobernados.
Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.»
Énfasis añadido.
Así, tales preceptos consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que la denominación de la autoridad emisora del 9
acto de molestia debe ser coincidente con la de aquélla a la que faculta la legislación aplicable.
Ahora bien, previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que en el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato, se establece la competencia de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte Público Municipal, para dictar y aplicar las medidas necesarias a efecto de eficientar el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas terrestres, en el ámbito de su competencia, así como vigilar que se cumplan las disposiciones contenidas en el Reglamento en cita; asimismo, señala que son personal de la Subdirección de Vialidad y Transporte Público Municipal; el subdirector, el comandante y los oficiales, así como el demás personal que la Subdirección requiera, según la naturaleza de sus funciones y presupuesto autorizado.
Lo señalado, se advierte del contenido de los artículos 4, 6 y 14, fracción II, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 4. La Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte Público Municipal, será la encargada de dictar y aplicar las medidas necesarias a efecto de eficientar el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas terrestres, en el ámbito de su competencia, así como vigilar que se cumplan las disposiciones contenidas en este Reglamento.
«Artículo 6. El Personal de la Subdirección de Vialidad y Transporte Público Municipal, lo integran: I. El Subdirector; II. El Comandante, y; III. Los oficiales y demás personal que la Subdirección requiera, según la naturaleza de sus funciones y presupuesto autorizado.»
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«Artículo 14. Son atribuciones de los Agentes de Vialidad las siguientes: … II. Levantar y formular las boletas de infracción cuando se realicen violaciones a las disposiciones de este Reglamento…»
Énfasis añadido.
En virtud de lo anterior, se obtiene que la autoridad competente para emitir boletas de infracción al Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato, es el agente de vialidad de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato.
Lo anterior, reviste especial relevancia, dado que en el caso concreto la boleta de infracción número *****, de fecha 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho, con motivo de una infracción a un ordenamiento en materia de tránsito municipal, fue emitida por el «integrante» de la Dirección General de Seguridad, Vialidad y Transporte Público, de Salvatierra, Guanajuato, autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención, y por tanto, jurídicamente inexistente, dado que al no estar prevista dicha autoridad en el Reglamento de Tránsito y Validad para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato, al momento de la emisión del acto impugnado, no subsiste disposición normativa que le atribuya facultad alguna.
Por ello, se está en presencia de una autoridad de «facto» y en consecuencia, sin competencia material para actuar a nombre, representación, suplencia o delegación de las autoridades competentes para redactar boletas de infracción en el municipio de Salvatierra, Guanajuato. 11
Lo señalado aunado al hecho de que al dar contestación a la demanda, la encausada acreditó con la reproducción digital de la copia certificada de su gafete, que desempeña el cargo de «policía» del Departamento de Seguridad Pública, que hace fe de la existencia del original, y en virtud de su calidad de documento público al haber sido expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así pues, con base en el ordinal 14, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Validad para el Municipio de Salvatierra, Guanajuato, se determina que los Agentes de Vialidad son las autoridades competentes para levantar y formular las boletas de infracción cuando se realicen violaciones a las disposiciones del Reglamento mencionado; por consiguiente, se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades el «integrante» de la Dirección General de Seguridad, Vialidad y Transporte Público, -autoridad demandada-, para emitir la boleta de infracción impugnada.
Conviene destacar sobre el tema, la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a continuación se transcribe:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN 12
APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»5
Énfasis añadido.
En este orden de ideas, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
5 Época: Novena Época; Registro: 174460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Materia(s): Común; Tesis: VI.1o.A.33 K ; Página: 2203. 13
Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
Es aplicable por analogía la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»6
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió el acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.
6 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 14
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»7
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía, al momento del levantamiento de la boleta de infracción número de folio *****, en fecha 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho.
Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por la parte actora en virtud de que se concedió la suspensión del acto para el efecto de devolver al justiciable la licencia de conducir, ello mediante auto de 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Por lo anterior, resulta innecesario ordenar nuevamente la devolución de licencia de conducir aludida, en razón de que dicha pretensión fue colmada mediante el otorgamiento de la suspensión solicitada, y al
7 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 15
quedar el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la licencia, resulta también invalida y sin efectos.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se declara que la pretensión relativa a que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía, queda satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 16
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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