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Guanajuato, Guanajuato, 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2222/1ª. Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución negativa ficta configurada ante mi petición presentada a la autoridad demandada el 12 (doce) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete), sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito;…»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: (i) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada; y (ii) el reconocimiento del derecho para que se adhiera la vialidad Mariano Abasolo, del municipio de Irapuato, .Guanajuato, al proyecto de obra pública de introducción de red de atarjeas internas, tramitando los recursos económicos y técnicos necesarios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se 2

admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda entablada en su contra, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Subsecuentemente, por auto dictado el 04 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por objetando la documental aportada por la demandada consistente en el oficio número ***** de 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, y por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito para que se diera la contestación respectiva.

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Mediante acuerdo de 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el ordinal 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Esta sala de conocimiento considera que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes disertaciones jurídicas:

En su promoción inicial, el impetrante señala como hechos que dan motivo a la demanda, que el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, presentó un escrito ante el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Para acreditar lo anterior, exhibe la reproducción digital del escrito de solicitud signado por *****-parte actora-, en el cual obra sello de recepción por parte de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, fechado el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

El referido documento, de conformidad con los artículos 57, 81, 117, 119, 124, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera plena convicción a este Juzgador respecto de la presentación de la solicitud ante la autoridad municipal aludida y la fecha en que ello ocurrió, toda vez que el actor manifestó -bajo protesta de decir verdad- que tal probanza corresponde a su original, aunado a que no fue controvertido, ni objetado por la encausada, y mayormente porque esa autoridad reconoce como cierta la presentación del escrito, así como su recepción por parte del organismo operador en mención2.

2 Manifestación contenida en la contestación de demanda en el apartado de referencia concreta a cada una de los hechos. 5

No pasa desapercibido que la autoridad manifiesta que la petición se recibió el 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete; sin embargo, el artículo 186, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la recepción de documentos se hará constar mediante sellos fechadores o anotaciones firmadas, de ahí que visto el escrito de petición, se determine que la instancia fue recibida el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por corresponder a la fecha plasmada en el sello de recibido estampado en la petición.

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»3

Luego, añade el justiciable que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no se le ha notificado respuesta expresa a su petición por parte de la autoridad demandada, configurándose de esa manera a la resolución negativa ficta que controvierte.

Por su parte, el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, admite como cierta la recepción del documento suscrito por *****; sin embargo arguye que se dio cabal contestación a la solicitud de origen mediante el oficio número *****, cumpliendo con la obligación consignada en el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que el acto que se impugna es

3 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 6

inexistente; ofrece la copia certificada de ese documento como prueba de su intención.

Le asiste la razón al accionante porque las peticiones de los particulares deberán ser resueltas y hacerse de su conocimiento en los plazos y formas legalmente dispuestos para dicho fin; transcurrido el término sin la emisión de la respuesta, se configura la resolución negativa ficta, es decir, la decisión desfavorable a los derechos e intereses del solicitante, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo, esto es, se actualiza el derecho del peticionario de impugnar esa resolución en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo, mientras no se dicte el acto expreso, como ocurrió en la especie.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. Para puntualizar lo anterior, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil 7

diecisiete, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»4

Luego, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en el caso concreto no acontece en la forma pretendida por la autoridad.

De manera que es dable concluir que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada-, no acreditó ante esta instancia de control que se hubiere notificado respuesta alguna a la impetrante antes de la fecha en que fue presentada la demanda.

4 Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 8

A mayor abundamiento, se precisa que la copia certificada del oficio número *****, suscrito por el Director General de la JAPAMI – respuesta expresa ofrecida como prueba de la encausada-, hace fe de la existencia de su original y tiene valor probatorio pleno para demostrar lo ahí establecido, por tanto, no obstante se observe como fecha de emisión del documento el día 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, no se adjuntó constancia en la que conste la notificación del mismo, a fin de acreditar que está fue hecha de formal conocimiento del ahora actor.

De acuerdo con esta consideración, resulta fundada la objeción del alcance y valor probatorio de este oficio aducida por el accionante, pues en su opinión no es prueba idónea para desestimar la negación lisa y llana de la falta de notificación de la respuesta recaída a su solicitud hasta antes de la presentación de la demanda; siendo oportuno esclarecer que a pesar del valor probatorio del oficio exhibido, su eficacia demostrativa es nula para acreditar que se notificó la resolución expresa a la instancia previo a la presentación de la demanda5; así, se clarifica que no pasa desapercibo el sello de recibido por parte de la Defensoría de Oficio de este Tribunal, visible en el oficio de respuesta, de ahí que es inconcuso para este Resolutor que esté fue hecho del conocimiento del actor a través de sus autorizados en fecha 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete -acorde a la fecha establecida en el sello de recepción, la cual es posterior a la de presentación de la demanda-. Esto de acuerdo a lo preceptuado por los ordinales 78, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Es ilustrativa al respecto la tesis de rubro ‹‹VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO.››, Tesis: I. 3o. A. 145 K, Octava Época, Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común, Página: 385 9

Por tanto, es ineficaz el argumento de la encausada en el que expresa que cumplió con el término concedido por el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que este precepto regula en forma genérica los efectos del silencio administrativo, remitiendo para tal fin a las disposiciones jurídicas aplicables y solo a falta de disposición expresa, el plazo para producir respuesta será dentro de los 30 treinta días siguientes a la recepción del pedimento.

En ese sentido, se tiene que la solicitud fue dirigida al Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, integrante de la administración pública paramunicipal6, motivo por el cual, ese organismo operador se encuentra compelido a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado al momento de la presentación de la solicitud7, que en forma literal indicaba:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

6 De acuerdo al ordinal 147 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 7 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte. 10

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

Subrayado añadido.

De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación ficta como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad 11

administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»8

Subrayado propio.

Dado que el presente asunto versa sobre una solicitud dirigida al Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se determina que el término de ley se encuentra contenido en el citado numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, esto es, tratándose de una solicitud presentada ante las entidades municipales, éstas tenían la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta.

8 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 12

Siguiendo con esa línea de pensamiento, el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene que tratándose de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

En la especie, el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado escrito de petición ante la autoridad municipal, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrle el término que tenía para emitir su respuesta, feneciendo el 27 veintisiete de octubre del mismo año; por lo que posteriormente, en fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dada la falta de respuesta, se promovió la demanda de nulidad ante este Tribunal, teniéndose que hasta el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se notificó la resolución expresa.

En suma, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el actor el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ante el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por identidad de razón en cuanto a la impugnación de la resolución negativa ficta, es aplicable la jurisprudencia siguiente:

‹‹NEGATIVA FICTA. LA DEMANDA DE NULIDAD EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN, MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL ADMINISTRADO LA RESOLUCIÓN EXPRESA (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Del artículo 46 de la ley mencionada se advierte que en el caso de la negativa ficta, el legislador 13

sólo dispuso los derechos del administrado para demandar la nulidad de la denegada presunción al transcurrir cuarenta y cinco días después de presentada la petición, y de ampliar su demanda al contestar la autoridad administrativa; sin embargo, nada previno en dicho precepto ni en alguna otra disposición, respecto al plazo para impugnar la resolución negativa ficta una vez vencido el citado lapso. En tales condiciones, deben prevalecer en el caso los principios y los efectos que diversas legislaciones y la doctrina han precisado para que se materialice o configure la institución de mérito, a saber: 1) La existencia de una petición de los particulares a la Administración Pública; 2) La inactividad de la Administración; 3) El transcurso del plazo previsto en la ley de la materia; 4) La presunción de una resolución denegatoria; 5) La posibilidad de deducir el recurso o la pretensión procesal frente a la denegación presunta o negativa ficta; 6) La no exclusión del deber de resolver por parte de la Administración; y, 7) El derecho del peticionario de impugnar la resolución negativa ficta en cualquier tiempo posterior al vencimiento del plazo dispuesto en la ley para su configuración, mientras no se dicte el acto expreso, o bien esperar a que éste se dicte y se le notifique en términos de ley.››9

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En la contestación de demanda, el Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, adujo la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, la inexistencia del acto, pues en su opinión ya se había dado respuesta cabal a la petición al emitirse el

9 Tesis: 2a. /J. 164/2006, Novena Época, Registro: 173736 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 204. 14

oficio número oficio número ***** de 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Es de desestimarse esta causal, toda vez que en el Considerando que precede quedó demostrada la configuración de la resolución negativa ficta, ante la actitud silente del organismo operador municipal respecto de la solicitud presentada el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, a través de su Consejo Directivo.

Agotado lo antepuesto y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de esta causa contenciosa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

10 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 15

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.

Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»11

Lo resaltado es propio.

En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

11 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa, Página: 1205 16

Bajo tales circunstancias, esta Sala de conocimiento realizará el estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, lo cual para efectos de su análisis integral, así como por cuestiones de orden y método, se realizará de manera conjunta entre los conceptos de impugnación esgrimidos en su escrito inicial de demanda y su ampliación, esencialmente con aquellos argumentos en los que la parte actora reitera que la negativa expresa se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues parte de una apreciación equivocada de los hechos, actualizando la causal de nulidad contenida en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, inobservando los artículos 5 y 11, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal.

Resulta aplicable por identidad sustancial, la tesis de jurisprudencia número VI.2o.C.J/304, cuyo rubro y texto dicen:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso»12.

12 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677

17

Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación puesto que en tiempo y forma ha sido atendida la solicitud de la parte actora.

A juicio de este juzgador los argumentos esgrimidos por la justiciable son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son adecuados y congruentes con lo peticionado por la parte actora.

En relatadas circunstancias, en fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy demandante presentó un escrito ante el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, a través del formuló la siguiente petición:

‹‹Primero. El suscrito soy propietario de la casa habitación ubicada en la calle ***** número *****, colonia *****, de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato,… […] …no hay lugar a dudas que la calle en comento es una vialidad pública, mayormente cuando es reconocido por las dependencias que cuenta con el antecedentes y archivos propios que acredita lo señalado [sic],…

Segundo. Al no existir un impedimento real, que permita de forma fehaciente señalar un obstáculo para intervenir en una vía pública, solicito encarecidamente se adhiera al proyecto de obra pública de introducción de la red de atarjeas internas en la calle *****, tramitando los recursos económicos y técnicos necesarios, toda vez que el suscrito me he visto en la necesidad de contratar el servicio de pipas para mantener la asepsia en mi hogar, lo que representa un gasto difícil de llevar y el cual por las circunstancias descritas no estoy obligado a resentir. 18

[…]››.

Lo que antecede fue acreditado con la reproducción digital del escrito con sello de recibido por la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, tal y como quedó precisado en el Considerando Segundo de esta resolución.

A lo cual transcurrió el término establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que le fuera notificada respuesta alguna y agraviado con dicha situación, promovió la demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta acaecida sobre su instancia.

Bajo este contexto, por auto de 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación en tiempo y forma la demanda presentada en su contra, así como por ofreciendo la documental pública consistente en el oficio número ***** de 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, que contiene la respuesta expresa recaída a la solicitud presentada por ***** -parte actora-, en los siguientes términos:

‹‹En atención a su oficio ingresado a este Organismo Operado el día 13 de octubre del presente, en el cual nos solicita instalar y concluir el tramo pendiente de la red de drenaje que corresponde a la calle ***** de la Colonia ***** en ***** tramitando los recursos económicos y técnicos necesarios, al respecto le informo que ésta obra se incluirá en el Programa de Obra 2018 para poder resolver su problema. […]››

Énfasis propio.

19

Ahora bien, el actor se impuso de su contenido y lo refutó vía ampliación de demanda por considerarlo ilegal al omitir fundar y motivar debidamente su negativa a acceder a lo peticionado, porque la autoridad demandada afirma que respondió en tiempo y forma, demostrándose que no ocurrió en el término establecido en la Ley Orgánica Municipal, además de que sostiene que su solicitud se incluirá en el programa de obra 2018 dos mil dieciocho, pero no exhibe ningún documento que acredite la adhesión de la vialidad Mariano Abasolo al proyecto de obra pública de introducción de la red de atarjeas internas, dejándolo en estado de indefensión.

De forma subsecuente, se tuvo al Consejo Directivo del organismo operador encausado, por no dando contestación a la ampliación de la demanda, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el arábigo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera precisa a esa autoridad, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Es así, que le asiste la razón al accionante, sustancialmente, en que la autoridad demandada cometió una violación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica, mediante el incumplimiento de su obligación legal de dar respuesta a lo peticionado de manera escrita, fundada y motivada.

De ese modo, se precisa que la resolución negativa ficta se constituye a consecuencia de la inobservancia por la autoridad, de las formalidades legales previstas en el marco normativo aplicable para efecto de responder una petición formulada por un particular. 20

Luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha resolución negativa es la de una ficción jurídica y que ésta implica para el accionante una cuestión adversa a sus intereses y derechos, resulta procedente declarar su nulidad.

Ello obedece a que los artículos 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -vigente al momento de la solicitud de la accionante-, indica:

‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.››

De la disposición transcrita se advierte que el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, tenía el deber de atender de manera directa el fondo de la solicitud presentada por el hoy actor en fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Esta conclusión atiende a que la actividad administrativa del Estado lo lleva a relacionarse con los gobernados, con quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos, que debe protegerse por el orden jurídico, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica.

Uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad lo constituye el ‹‹derecho de petición››, consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 8 y que consiste en el derecho fundamental de toda persona a 21

obtener respuesta a las peticiones que formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa, a las autoridades públicas.

En efecto, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Segundo de este fallo, la resolución denegatoria derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por el actor, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De manera que en el caso que nos ocupa, al dar contestación a la demanda, era el momento en el cual el organismo operador municipal tenía la oportunidad de desestimar la solicitud de la justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que apoyaran la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos concretos requeridos en la petición, los cuales evidentemente también debían expresarse en la respuesta expresa exhibida, es decir, no se limita solo al ejercicio del derecho de petición, cuyo efecto inmediato es obligar a la autoridad omisa a dictar la resolución omitida, sino que se trata de presumir iuris et de iure una resolución negativa, cuya fundamentación y motivación pueden y deben darse al contestar la demanda.

Entonces, si se demanda una resolución negativa ficta, la autoridad sólo puede, al contestar la demanda, darle el contenido y la fundamentación de una negativa de fondo, y al no hacerse así, el fundamento y motivación dados en la contestación resultan inadecuados y se debe anular la resolución negativa ficta por falta de fundamentación y motivación, como vicio material.

22

Se aclara que esto obedece al requisito constitucional de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la correcta fundamentación implica que en el acto autoritario se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»13

13 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531. 23

Énfasis añadido.

La garantía de legalidad se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad.

Este razonamiento se desprende del examen de la contestación a la demanda, en la cual reitera que ya se le hizo saber al actor que la obra a la que hizo referencia, se incluirá en el programa de obra de 2018 dos mil dieciocho, esto en concordancia con el oficio que contiene la respuesta expresa a la solicitud.

Se sostiene que el acto administrativo derivado de la solicitud de introducción de servicios públicos municipales que formula un particular a la autoridad, constituye un acto de naturaleza constitutiva, en razón de que la eventual respuesta que pudiera darse, en caso de ser positiva, otorgaría un derecho a aquél y, a la par, impondría a ésta la obligación de atender el fondo de la petición, traducido en el reconocimiento de un derecho en favor del ciudadano, derivado del ejercicio de sus facultades.

Por lo que, si durante un proceso contencioso administrativo -en el que de inicio se impugna una negativa ficta recaída a una solicitud de introducción de servicios públicos municipales (drenaje)-, la autoridad 24

administrativa manifiesta se incluirá en el programa de obra 2018 para poder resolver su problema, accede a llevar a cabo las gestiones necesarias para que ello suceda.

El caso concreto versa sobre la introducción de la red de atarjeas internas en la calle *****, colonia ***** del municipio de Irapuato, Guanajuato, por lo cual se explica que el sistema de alcantarillado sanitario está integrado por: atarjeas, colectores, interceptores, emisores, plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, descarga final y obras accesorias.

El Manual de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento (MAPAS)14 publicado por la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de entidad normativa federal en materia de este servicio público, define a la red de atarjeas como: ‹‹Conjunto de tubería cuyo objeto es recolectar y transportar las aportaciones de las descargas de aguas residuales domésticas, comerciales e industriales, hacia los colectores e interceptores››.

Esto demuestra que en la petición se solicita un servicio público reconocido como derecho fundamental, que de no otorgarse privaría al afectado de la disposición y saneamiento del vital líquido para el consumo personal y doméstico en forma suficiente, como lo refiere el párrafo sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya provisión se encomendó a los municipios de acuerdo al artículo 115, fracción III, inciso a), del mismo ordenamiento federal, mayormente porque la encausada insiste en que la obra sería incluida en el respectivo programa de 2018 dos mil dieciocho.

14 Publicación consultable en el sitio web http://www.mapasconagua.net/libros/SGAPDS-1-15-Libro4.pdf 25

Es fundada la impugnación hecha valer por el actor respecto al estado de indefensión en que se encuentra, dado que no obra en autos ningún documento que acredite la adhesión de la vialidad de marras en el proyecto de obra pública de introducción de red de atarjeas, pues efectivamente la incertidumbre jurídica se produce ante la ambigüedad de la respuesta, pues por un lado luce como una respuesta positiva y por el otro no genera convicción sobre la atención material de la petición.

Se colige lo anterior, considerando que la autoridad demandada estuvo en posibilidad de acreditar en las diversas etapas procesales, las gestiones o actuaciones encaminadas a la materialización de la incorporación de la obra pública de referencia, inclusive exhibiendo el aludido ‹‹Programa de obra de 2018›› del que se advierta que está proyectada su realización. Contrariamente, ante la incuria de dar contestación a la ampliación de la demanda, se tuvieron por ciertos los hechos que se le imputaron de manera directa, esto es, que no acreditó que la vialidad ***** de Irapuato, Guanajuato, fue integrada al programa de obra pública de introducción de la red de atarjeas, desatendiendo entonces su petición.

Apoya esta consideración la tesis jurisprudencial que señala:

‹‹PETICION, DERECHO DE. NOTIFICACION DE TRÁMITES. El artículo 8o. constitucional se refiere no sólo al derecho que los particulares tienen para que se les haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también al de los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la substanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber, en breve término, a los interesados, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones.››15

15 Tesis: 131, Sexta Época, Registro: 391021, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte SCJN Materia(s): Administrativa Página: 89 26

Ante ello, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente los fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la resolución expresa impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión, de tal suerte que es claro que cuando se afecta a una persona en sus derechos no mediante una resolución concreta, sino mediante la omisión o abstención de dictar una resolución legalmente obligada para la autoridad, privando al afectado de sus derechos, sin que haya mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, acaece una violación directa de la garantía constitucional de seguridad jurídica, sumada a la ilegalidad conforme al ordenamiento secundario -indebida fundamentación y motivación-.

Por lo tanto, se concluye que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos al estimar que la petición del actor fue atendida en forma congruente y completa resolviendo la pretensión de fondo instada, situación que actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se determina que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues se trata de un vicio de fondo que trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, aunado a que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, por tanto, resulta imposible imprimir efecto alguno a la declaración de nulidad, ya que el propósito del presente proceso es resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada.

Por analogía, resulta ilustrativo de lo anterior la siguiente tesis: 27

«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»16

Lo resaltado es propio. Determinación Por lo tanto, se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa de la autoridad demandada recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ante el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

16 Época: Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: IV.2o.A.48 A, Página: 1157. 28

Apoya lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»17

Énfasis añadido.

Esta consideración también la sostiene la jurisprudencia del siguiente tenor:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la

17 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 29

ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»18

Subrayado propio.

SEXTO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el demandante.

Así, en su escrito de demanda el actor solicitó: ‹‹se adhiera la vialidad *****, del municipio de Irapuato, Guanajuato, al proyecto de obra

18 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa, Página: 26. 30

pública de introducción de red de atarjeas internas, tramitando los recursos económicos y técnicos necesarios.

Al haberse decretado la nulidad de la respuesta expresa, es procedente reconocer el derecho solicitado, considerando que la autoridad no señala como improcedente la solicitud, por el contrario manifestó que la obra se incluiría en el ‹‹programa de obra de 2018››, lo que replicó en el trámite procesal.

Se dice esto, porque la autoridad administrativa tácitamente se allana a las pretensiones del gobernado, en virtud de que accede a incluir la obra solicitada en el programa respectivo; ello da lugar a estimar configurado el reconocimiento de ese derecho en favor del particular consistente en que la autoridad demandada incluya la vialidad *****, colonia *****, en Irapuato, Guanajuato, en el programa de introducción de red de atarjeas.

Concomitantemente, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, para que efectúe las gestiones necesarias ante las instancias procedentes a fin de que sea incluida la vialidad *****, colonia *****, de Irapuato, Guanajuato, en el programa y/o proyecto de obra pública de introducción de la red de atarjeas.

Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los numerales 319, 321 y 322 31

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No se sobresee en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

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Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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