Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1893/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 06 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número 460/2019, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente 1893/1ª Sala/18.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho y 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
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«…la resolución denominada como “NOTIFICACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL POR AVALUO CATASTRAL” de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato; por medio de la cual se determina al suscrito un crédito fiscal en cantidad total de ***** por concepto de Impuesto Predial de los periodos *****; ***** y ***** y honorarios catastrales». (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sean devueltos los pagos realizados de manera indebida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución de los pagos, más los intereses que se generen desde el día que se realizaron dichos pagos, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de las cantidades que indebidamente pagó.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado1-, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Cabe precisar, que la demanda se admitió únicamente respecto a la «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia
1 Mediante acuerdo de fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, para que manifestará si también era su deseo impugnar el avaluó catastral. 3
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
TERCERO. En proveído de fecha 09 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, se requirió a ***** para que acreditara su personalidad como Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, dado que al contestar la demanda no exhibió dicha documental.
CUARTO. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
QUINTO. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de 4
alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
SEXTO. Finalmente, el 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia, decretándose la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEPTIMO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número 460/2019, el que en fecha 06 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 5
para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en original aportada por el actor (visible a foja 82 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****3, de fecha 20 veinte de mayo del 2015 dos mil quince, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 3 Visible a foja 83 del sumario. 6
Finalmente, también exhibió como medio de prueba el documento en copia certificada del recibo oficial de pago con número de folio *****4, de fecha 07 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Subrayado añadido
4 Visible a foja 84 del sumario. 5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad enjuiciada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable:
1) Deje insubsistente la sentencia reclamada;
2) Emita otra resolución en la que aborde los conceptos de anulación planteados por el actor, conducentes a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución recurrida, desde una perspectiva que atañe al fondo del asunto (cuarto, décimo sexto, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo noveno, cuadragésimo y cuadragésimo primero), y de resultar fundados, resuelva con plenitud de jurisdicción la cuestión efectivamente planteada. En el entendido de que de resultar infundados sus motivos de anulación, la sentencia referida no puede conceder un menor beneficio al que ya obtuvo el quejoso en la sentencia aquí impugnada.
Para ello, la sala deberá especificar si los efectos de la nueva sentencia, son mayores o por lo menos iguales a los ya obtenidos.
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se emite una nueva en atención a las siguientes consideraciones que se recogen de los argumentos de la resolución del Tribunal Federal de mérito; por tanto, este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito 9
del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
Énfasis y subrayado añadido
Una vez analizada la «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, a través de la cual se le requiere al impetrante que pague la cantidad de *****, por concepto de impuesto predial y honorarios catastrales, este resolutor considera Fundado el vigesimocuarto concepto de impugnación8 esgrimido por el actor en el que expresó que el acto impugnado fue emitido en contravención a lo dispuesto en las fracciones VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, sin haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento
7 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 8 Formulado en contra de la «determinación del crédito fiscal», visible a foja 48 del sumario. 10
que establece la ley, así como su indebida fundamentación y motivación.
Para ello, el justiciable negó lisa y llanamente que se le haya realizado avaluó alguno al inmueble de su propiedad, ubicado en *****, así como la falta de notificación del mismo por parte de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en términos de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordinales que para su comprensión se transcriben a continuación:
«ARTÍCULO 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.»
«ARTÍCULO 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»
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Énfasis y subrayado añadido
Por tanto, al no haberse acreditado lo anterior, las autoridades demandadas incumplieron con su obligación legal de notificarle al hoy accionante, los resultados del avalúo y la determinación del impuesto predial a pagar, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la parte actora. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del rubro y texto siguiente:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo 12
ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»9
Énfasis y subrayado añadido
Por esta razón, la autoridad demandada -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato- deberá abstenerse de requerir al justiciable que pague la cantidad de ***** por concepto de impuesto predial relativo a los periodos *****; ***** y ***** y honorarios catastrales, hasta en tanto, no se realice el avaluó correspondiente por parte de la «Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato», y se le notifique al accionante los resultados del avalúo y la determinación del impuesto predial a pagar.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VIII, del artículo 137 en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez
9 Tesis: 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro: 170712, consultable a página 203. 13
que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas; cabe precisar, que los efectos obtenidos en la presente sentencia son mayores a los ya obtenidos.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».10
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el accionante.
Antes de realizar el estudio correspondiente, cabe señalar que aunque la autoridad demandada no realizó manifestación alguna respecto al «reconocimiento del derecho» solicitado por el actor, no es dable imponerle condena alguna en virtud de las siguientes consideraciones:
10 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 14
Bajo el modelo de plena jurisdicción que adopta este Tribunal, las Salas al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar la forma en que deberá ser reparado el derecho subjetivo del justiciable, condenando a la autoridad a su pleno restablecimiento, salvo que no se tengan elementos suficientes para ello.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»11
Subrayado añadido
11 Tesis: 2a. XI/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Núm. de Registro: 165079, consultable a página 1049. 15
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el impetrante.
Ello, al ser patente que los pagos efectuados por concepto de «impuesto predial», en fechas 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince y 07 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis, cuyos montos ascienden a las cantidades de ***** y *****, según consta en los recibos oficiales de pago con números de folio ***** y *****, expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, corresponden a fechas anteriores a la determinación del crédito fiscal impugnado.
Ahora bien, no obstante que los recibos de pago descritos con antelación fueron expedidos a nombre del hoy actor, no fueron señalados en su demanda como actos impugnados, y por tanto, las erogaciones realizadas no pueden considerarse un «pago de lo indebido».
Lo anterior, no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que este juzgador debe pronunciarse sobre el derecho subjetivo del impetrante a partir de los datos y pruebas que éste allegue al proceso, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo solicitado.
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Ante la imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto, el justiciable no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo.
Por tanto, al no ser actos derivados o apoyados en la «notificación de pago del impuesto predial por avaluó catastral», de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, a través de la cual se le requiere al impetrante que pague la cantidad de *****, por concepto de impuesto predial y honorarios catastrales, no son susceptibles de considerarse como «frutos de actos viciados».
Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la 17
condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12
Subrayado añadido
Finalmente, al quedar satisfecha la pretensión de nulidad solicitada por el accionante y dado que no se desprende la existencia de algún derecho que deba ser plenamente restablecido en su ejercicio, no se impone condena alguna a la autoridad encausada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
12 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 18
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
QUINTO. No se reconoce derecho ni se impone condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número 460/2019.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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