Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 166/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, la cual fue notificada personalmente el día 28 de diciembre de 2017.
b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de *****»
La parte actora hizo valer como pretensiones 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho consistente en: (i) se reintegre la cantidad de *****, así como la actualización que resulte de dicha cantidad (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito, (iii) o en su caso, ordene se elimine o cancele cualquier anotación; y 3) la 2
condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, *****, inspector de movilidad, adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
De la misma manera, se ordenó correr traslado a la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Por otro lado, no fue procedente otorgar la suspensión solicitada a efecto de que no se remitiera la boleta de infracción al área de procedimientos administrativos del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, con el objeto de iniciar algún tipo de procedimiento administrativo sancionador que tenga como finalidad la cancelación de los derechos de licencia de conducir o del permiso de transporte especial ejecutivo, por tratarse de actos futuros de realización incierta.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia 3
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, inspector de movilidad, adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, quien acudió en carácter de autoridad demandada, así como a la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por compareciendo a proceso.
Se tuvieron por designados los abogados autorizados por la autoridad demandada, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, además de la captura fotográfica o fotografía.
Se tuvieron por designados los abogados autorizados por el tercero con un derecho incompatible con el actor en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo 4
la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor; no así por la autoridad demandada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la copia certificada de la boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 28 veintiocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, visible en la foja 31, coincidente con la copia simple presentada por la parte actora, documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prueba documental que no fue objetada por las partes.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Por lo anterior, acorde con lo que manifiesta la autoridad demandada en su escrito de contestación en el sentido de que se actualiza lo dispuesto por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el sentido de que no calificó la boleta de infracción impugnada, toda vez que en la misma no se advierte la firma de dicha autoridad, siendo inexistente el acto de la calificación; cabe mencionar, que de la lectura al escrito de demanda, la «calificación» de la boleta no le fue atribuida a la autoridad demandada.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la autoridad demanda en el sentido de que le sea atribuida la «calificación» de la boleta impugnada, por lo tanto, y en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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establecida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que se refiere a la «calificación» de la boleta de infracción aludida.
En ese orden de ideas, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refieren los actores como primer concepto de impugnación, que la autoridad demandada fue omisa en plasmar la razón de cómo fue que concluyó que el actor infraccionado se encontraba prestando el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública, pues no señaló el procedimiento que realizó para determinar dicha situación.
Del mismo modo, el accionante niega lisa y llanamente haber indicado al inspector de movilidad lo que éste último plasmó en la boleta impugnada. Niega también haber abordado a dos personas en la vía pública y que al momento de la detención venían en el vehículo dos personas.
Por último, niega lisa y llanamente, la comisión de la conducta que el inspector de movilidad demandado le atribuyó en el folio de infracción combatido.
El inspector de movilidad por su parte, señaló que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, y que en el mismo expuso la narración de los hechos de los que se advierte la existencia de elementos que por medio de los sentidos los llevaron a concluir la actualización de una infracción a la ley de la materia, consistente en el incumplimiento de las condiciones para la prestación del servicio especial de trasporte ejecutivo.
Señala sobre el particular, que advirtió al actor infraccionado abordando a dos pasajeros y que se justificó argumentando que las personas no eran las que habían solicitado el servicio, mostró la plataforma y que esta no se relacionaba con el lugar y la hora, por lo que en su consideración, al precisarse de manera puntual las circunstancias de lugar y tiempo en que se dio el levantamiento de la 8
infracción, además de la adecuación entre la conducta y el hecho sancionado, el acto se encuentra correctamente fundado y motivado.
De lo expuesto por las partes, se advierte que la litis se encuentra en determinar si el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, a efecto de generar convicción de que lo asentado como hechos constituyó una conducta infractora en término de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Así, en primer término es preciso señalar que acorde con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, la distinción entre los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Por correcta fundamentación se entiende que el acto de autoridad debe expresar la norma legal aplicable al caso concreto; en tanto la motivación es el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación esta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
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(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse por una motivación insuficiente, la cual se traduce en falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar 10
el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4
Énfasis añadido.
En tal virtud, se procede al análisis de la motivación expuesta por la autoridad demandada en la boleta de fracción que se impugna, a efecto de determinar si la misma es suficiente y pertinente. Dicha motivación se consignó en el apartado denominado «CONCEPTO DE INFRACCIÓN» y «OBSERVACIONES», del acto impugnado, en la siguiente forma:
«CONCEPTO DE INFRACCIÓN: En Contrándome (sic) en la hora, fecha y lugar arriba mencionados en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio especial ejecutivo, se detecta el vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole al conductor detuviera su marcha procediendo a identificarme debidamente para su inspección, el cual se le detecta abordando a dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino mencionando el conductor que no eran las personas que abían (sic) solicitado el servicio y al momento entrevistar a usuario indicaron que si le había ofrecido el servicio y desabordando(sic) el vehículo mencionando que ellos no querían problemas y el conductor mostrando la aplicación desplasado (sic) por 7 minutos, 14:13 checándolo a las 14:20 no coinsidiendo (sic) lugar y la hora motivo por el cual se infracciona por: OFERTAR EL SERVICIO (sic) OFRECER O PRESTAR SERVICIO DE TRANSPORTE EJECUTIVO DE MANERA LIBRE O DIRECTA EN LA VÍA PÚBLICA.»
«OBSERVACIONES: “LOS USUARIOS DESABORDARON (sic) EL VEHÍCULO MENCIONANDO QUE NO QUERÍAN PROBLEMAS PERO ASEPTANDO(sic) QUE LES HABÍA OFRECIDO EL SERVICIO. SE AMONESTA POR LICENCIA TIPO “A”»
4 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.
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Al contestar la demanda precisa el acto impugnado de la siguiente manera:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados en funciones de la regulación y vigilancia del servicio público de transporte ejecutivo, se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole al conductor, detuviera su marcha procediendo a identificarme debidamente para su inspección, el cual se le detecto abordando a dos personas una del sexo masculino y una del sexo femenino, mencionando el conductor que no eran las personas que habían solicitado el servicio, y al entrevistar a usuario indicaron que si le había ofrecido el servicio y desbordando el vehículo mencionado, que ellos no querían problemas, y el conductor mostrando la aplicación desplazado por 7 minutos. 14:13 checándolo 14:20, no coincidiendo lugar y hora motivo por el cual se infracciona por: ofertar el servicio ofrecer o prestar el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.» (sic)
«Los usuarios desabordaron el vehículo indicando que no querían problemas pero aceptando que les había ofrecido el servicio. Se amonesta por licencia tipo “A”» (sic) Lo subrayado es propio.
De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad al contestar la demanda modificó algunos de los términos, sin que en forma sustancial se haya modificado la motivación de la autoridad emisora del acto impugnado. No obstante, la motivación que será analizada es la que se asentó en el documento combatido.
Ahora, partiendo de los elementos de una motivación suficiente, consistentes en explicar, justificar y posibilitar la defensa, en relación con la descripción de la conducta que el inspector de movilidad consideró constitutiva de infracción a la ley de movilidad estatal, se advierte que las circunstancias fácticas que sostienen la prestación de un servicio especial de transporte ejecutivo que se atribuye al accionante, lo constituyen en el presente caso las afirmaciones de la 12
demandada en el sentido de que las personas que se encontraban en la parte posterior del vehículo fueron abordadas en la vía pública y no mediante una solicitud del servicio ejecutivo de transporte por medio de una plataforma tecnológica, en tanto refirió que la aplicación que le fue mostrada por el hoy actor, no fue coincidente en lugar y hora con las circunstancias de lugar y tiempo en que detectó los hechos que motivaron la emisión del acto impugnado.
No obstante, el actor expresó en su escrito inicial de demanda la negativa lisa y llana de los hechos que le fueron atribuidos por el inspector en la boleta de infracción combatida, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, debiendo el inspector de movilidad, aportar las pruebas idóneas para probar las circunstancias referidas en el documento impugnado.
Así, no obstante que la encausada señala que en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia advirtió que el hoy actor abordó a dos personas en la vía pública para ofertarles el servicio público de trasporte ejecutivo, lo cual le fue señalado incluso por los propios pasajeros del vehículo, quienes ante la inspección se bajaron del vehículo y se negaron a identificarse, así como por el señalamiento del ahora promovente que le mostró una solicitud de servicio amparada en una aplicación tecnológica que no resultó coincidente en tiempo ni lugar con el servicio que pretendía prestar a los supuestos usuarios, es de hacerse notar que tampoco se advierte que el inspector demandado haya descrito en forma circunstanciada los datos de tiempo y lugar señalados en la referida aplicación de la que pueda desprenderse la contradicción que refiere en su motivación; así como datos que describan la aplicación mostrada; descripción del teléfono en el que se 13
mostró la aplicación; descripción de las personas que le refirieron la prestación del servicio público de transporte ejecutivo, dada la negativa de las mismas a identificarse, en suma, los elementos que estuvieron a su alcance para sustentar la motivación de su acto y en su caso, posibilitaran la defensa del particular.
Sin embargo, en el presente caso, la autoridad se limitó a asentar datos que por su vaguedad e imprecisión no permiten corroborar ni formar convicción de los hechos que atribuye al accionante.
En dicho contexto, resulta relevante contar con la información y elementos precisados, en virtud de la naturaleza de la actuación del inspector de movilidad en relación con los hechos que constituyen la motivación del acto administrativo que emitió, dada su posición de juez y parte. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que se describe a continuación:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la 14
consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»5
Aunado a lo anterior, también se advierte como parte de esa motivación insuficiente del acto confutado el hecho de que la autoridad no señale con precisión en dicha boleta cómo es que se identificó ante el presunto infractor, esto es, el documento con el cual lo hizo y la vigencia específica de éste.
Sirve de referente para fortalecer los anteriores razonamientos, por analogía o símil al caso que nos ocupa la tesis siguiente:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN. En el numeral referido se prevé el procedimiento que los policías viales deben seguir cuando un conductor cometa una infracción, estableciéndose en las fracciones II y V que deberán identificarse mediante credencial oficial con su nombre que los acredite con la calidad con que se ostentan y llenar la boleta de infracción, de la cual extenderán una copia al interesado. Por lo tanto, a fin de cumplir con los requisitos mínimos que garanticen la seguridad jurídica y legalidad de las actuaciones que lleva a cabo la autoridad, es indispensable que en la boleta de infracción se asienten con toda claridad y precisión los datos relativos a la identificación del policía vial, sin que obste que en el precepto no se establezca expresamente dicha obligación, puesto que debe inferirse que en la boleta deben especificarse tales aspectos, ya que de otra forma no existiría certeza de que efectivamente el policía vial actuó de conformidad con el procedimiento que establece.»6
5 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 6 Tesis aislada; Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; visible en el Libro 26, enero de 2016, Tomo IV; número de tesis: VI.1o.A.92 A (10a.); página 3163; Décima Época; número de registro 2010897. 15
Énfasis añadido.
En consecuencia, el concepto de impugnación expuesto por el actor se advierte fundado, en razón de que el acto controvertido no cumple con los requisitos que señala el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que todo acto administrativo deberá ser expedido debidamente fundado y motivado, pues se observa que la boleta de infracción se encuentra indebidamente motivada, en tanto el inspector omitió plasmar y detallar con elementos contundentes, cómo concluyó la comisión de la conducta infractora imputada al conductor del vehículo.
Bajo el referido contexto, dado que la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, que no obstante que se dieron razones al particular –hoy parte actora– éstas fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, ello se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, constituye un vicio de legalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 16
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente «calificación», al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo, con lo cual se tiene por fundado el segundo de los agravios expuestos por la parte actora.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»7
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en
7Tesis: I.4o.A. J/21; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Novena Época; página: 1534; registro: 184612. 17
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:
(i) se reintegre la cantidad de *****, así como la actualización que resulte de dicha cantidad
En su demanda, el accionante solicita la devolución de la cantidad de *****.
Para acreditar que erogó dicha cantidad el accionante, exhibe junto a su escrito de demanda, en copia simple exhibida por la parte actora del recibo oficial de pago con número de folio *****, a nombre de *****, expedido el 9 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, por la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el cual se encuentra consignada la cantidad de $*****, señalando como descripción del importe «MULTA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD Y SU REGLAMENTO», así mismo en el apartado de observaciones «FOLIO *****» y «MULTA DE TRANSITO CORRESPONDIENTE A LA PLACA: *****»; esto es, se advierte la relación entre el entero efectuado por el actor, amparado con el recibo descrito, y la boleta de infracción declarada insubsistente.
8 Jurisprudencia Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época; página: 280, registro: 252103. 18
No obstante que la referida documental consta en copia simple, genera convicción sobre la existencia de su original y de su contenido, toda que quien compareció a juicio con el carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, señaló que hacía suyas las probanzas del actor, considerando además que dicho documento no fue objetado por la autoridad demandada ni por el tercero con un derecho incompatible. Lo anterior, de conformidad con los artículos 117 y 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo además en lo que refiere la tesis que se transcribe a continuación:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»9
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante consistente en la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como la actualización de la misma, con base en las siguientes consideraciones:
9 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311
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Así, dado que la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos, el accionante debe ser restituido del menoscabo que soportó con motivo de la ilegal actuación autoritaria originada por la multa decretada nula. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 143. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.»
Además, resulta esclarecedor de dicha cuestión, el siguiente criterio expedido por el Pleno de este Tribunal:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad imposición y calificación de la infracción, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 10
10 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 20
Por otra parte, dado que la multa en términos de lo que previenen los artículos 29 y 37, segundo párrafo, y 38 cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, forma parte de los ingresos denominados aprovechamientos, de la interpretación armónica de los ordinales referidos, se advierte que la cantidad erogada en concepto de multa, que ha quedado insubsistente por virtud de la presente resolución, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúen las gestiones necesarias a fin de se realice a ***** la devolución de ***** que cubrió indebidamente por concepto de pago de la multa decretada nula, numerario que deberá actualizarse a valor presente al efectuarse su devolución, de conformidad con los razonamientos expuestos y en términos del cálculo previsto en el citado ordinal 29 del Código Tributario en comento.
(ii) Abstención de inscribir cualquier tipo de registro o anotación en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito, o en su caso, ordene se elimine o cancele cualquier anotación;
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a abstenerse de realizar cualquier inscripción de carácter negativo en el Registro Estatal de Licencias y de Infracciones del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato a que se refieren los artículos 85 y 113 de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, o en su caso, realizar las gestiones necesarias para cancelar o eliminar la inscripción realizada, toda vez que el acto de origen ha sido declarado nulo y concomitantemente todas sus consecuencias.
Lo anterior en virtud del contenido del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la boleta de infracción con folio ***** es un acto inválido, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, relativo a la debida fundamentación y motivación para emitir un acto administrativo.
3) La condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
Finalmente, una vez que la aludida actuación ha quedado «insubsistente» procede el restablecimiento de los derechos; por lo anterior, *****, inspector de movilidad, adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 22
322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en la devolución de la cantidad enterada en concepto de multa, debidamente actualizada y se condena correlativamente a la autoridad demandada en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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