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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1319/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Resolución de fecha 06 de junio del presente año, notificado el día 07 del mismo mes, emitida por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Guanajuato, Gto. Resolución de fecha 24 de julio del año en curso, notificado el mismo día precitado, pronunciada por el Director de la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato». (Sic)

La parte actora únicamente hizo valer como pretensión: La nulidad total de las resoluciones impugnadas, dado que las mismas no fueron emitidas conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Cabe precisar, que la demanda se admitió únicamente respecto a la «resolución de fecha 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director de Registros Públicos de la Propiedad». Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en la Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Mediante acuerdo de fecha 02 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se procedió a regularizar el proceso y por 3

tanto, se mandó emplazar al Director de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, para que dieran contestación a la demanda.

Posteriormente, mediante auto de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 4

11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al recurso de inconformidad, emitida por el Director de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, mediante las documentales públicas en copia simple aportadas por el actor (visibles a fojas 39 a 43 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más aún porque la autoridad reconoció su existencia.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la autoridad demandada -Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato- hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la resolución impugnada, es de advertirse que la misma fue emitida por una autoridad diversa a la que invoca el sobreseimiento en el presente proceso. Esto es, al calce de la misma se aprecia que la autoridad que la emitió fue el «Director de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato», máxime si se contiene su firma autógrafa.

En esa tesitura, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto del «Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato», ya que no se advierte que dicha autoridad haya «dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la resolución controvertida»; lo anterior, en términos del artículo 251, fracción II, inciso a), del Código aludido.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto y la autoridad señalados a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.

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Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la resolución impugnada con número de oficio

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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*****, de fecha 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al recurso de inconformidad, emitida por el Director de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por el actor en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con 9

precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 10

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la resolución impugnada, este juzgador advierte que la autoridad demandada tuvo por no presentado el recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora.

Lo anterior, se debió a que la encausada -mediante auto de fecha 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho- requirió al impetrante para que presentará el testimonio o documento que fue materia de la denegación; esto es, la escritura pública número *****.

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11

En atención al requerimiento anterior, el justiciable presentó «copia certificada» del protocolo de la escritura pública número *****, de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, realizada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número *****, asociado con el licenciado *****, titular de la Notaría Pública número *****; copias que fueron certificadas por el licenciado *****, titular de la Notaría Pública número ***** de Guanajuato, Guanajuato.

Ahora bien, una vez que la autoridad enjuiciada analizó la escritura descrita en el párrafo que antecede, determinó que «no fue el documento que originalmente se presentó ante el Registro Público de la Propiedad de Guanajuato, Guanajuato, para su inscripción»; situación por la que la autoridad tuvo al actor por incumpliendo con el requisito previsto en la fracción III, del artículo 96 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato; numeral que para su comprensión, se transcribe a continuación:

«Artículo 96. El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:

[…] III. El testimonio o documento que fue objeto de suspensión o negación; y

Énfasis y subrayado añadido

Con base en lo anterior, la autoridad demandada tuvo al accionante por no dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, dado que debió haber presentado el «primer 12

testimonio» de la escritura pública número *****, y no una «copia certificada» de la misma.

Atendiendo a lo expuesto con antelación, este juzgador determina que la «autoridad encausada apreció los hechos en forma incorrecta».

Lo anterior, debido a que según la autoridad el requerimiento efectuado en fecha 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, se debió a que el propio impetrante -en el recurso de inconformidad- ofreció como prueba documental el «testimonio» de la escritura pública número*****; ofrecimiento que a juicio de la autoridad enjuiciada, se encuentra previsto en el inciso B), del «CAPITULO DE PRUEBAS» contenido en el recurso administrativo interpuesto por el justiciable ante la propia autoridad.

Sin embargo, del análisis realizado al medio de impugnación, se advierte que el accionante lo que ofreció fue una «copia fotostática certificada», más no así el «primer testimonio» que fue materia de la denegación, tal y como lo afirmó la autoridad demandada en su requerimiento.

Por tanto, al verificarse un «error en el motivo», la autoridad encausada denegó al hoy actor, el acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal.

Al efecto, no es dable que la autoridad haya realizado una «interpretación rigorista» de la fracción III, del artículo 96 13

del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, al establecer que el recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso, el «testimonio» o el «documento» que fue objeto de suspensión o negación, contraviniéndose así los principios «pro-persona» y «pro- actione»; axiomas que permiten la elección del significado más favorable de una norma, o bien, el menos perjudicial al gobernado.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro 14

actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.»6

Énfasis y subrayado añadido

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que tratándose de instrumentos notariales, el término «original» no debe entenderse referido exclusivamente a la escritura que obra en el protocolo del notario ante quien se otorgó, sino que debe hacerse extensivo a un «testimonio» o a una diversa «copia certificada»; ello, si se toma en consideración que la certeza de que el contenido de éstos coincide plenamente con su original, deriva de la propia certificación que practica el fedatario, pues el cotejo puede practicarse no sólo con éste, sino también a partir de testimonios o copias certificadas, sin que esta circunstancia demerite su valor probatorio.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«PODERES NOTARIALES. EL HECHO DE QUE SUS COPIAS CERTIFICADAS SEAN OBTENIDAS A PARTIR DE OTRAS DE LA MISMA ÍNDOLE Y QUE EL NOTARIO RESPECTIVO HUBIERE ASENTADO AL CALCE LA LEYENDA «ES FIEL REPRODUCCIÓN DEL ORIGINAL», NO LES RESTA VALOR PROBATORIO (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 5 DE NOVIEMBRE DE 1968). Los artículos 14, 124 y 135 de la Ley citada establecen que dentro de las facultades de los notarios públicos se encuentra la de expedir copias certificadas, para lo cual el interesado deberá exhibir el documento respectivo junto con su copia, la cual será cotejada,

6 Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Núm. de Registro: 2007064, consultable a página 536. 15

sellada y rubricada por el fedatario público, quien deberá transcribir al calce la leyenda «es fiel reproducción del original» u otra similar. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que tratándose de instrumentos notariales el término «original» no puede entenderse referido exclusivamente a la escritura que obra en el protocolo del notario ante quien se otorgó el poder correspondiente, sino que debe hacerse extensivo a un testimonio o a una diversa copia certificada; ello, si se toma en consideración que la certeza de que el contenido de éstos coincide plenamente con su original, deriva de la propia certificación que practica el fedatario, salvo prueba en contrario. En tal virtud, al transcribir al calce la mencionada leyenda, es innecesario que el notario público asiente razón en el sentido de que se trasladó a la notaría donde se otorgó el poder respectivo y verificó que la copia certificada exhibida coincide con el protocolo respectivo, pues el cotejo puede practicarse no sólo con éste, sino también a partir de testimonios o copias certificadas, sin que esta circunstancia demerite su valor probatorio.»7

Por tanto, este resolutor determina que el impetrante si cumplió con el requisito previsto en la fracción III, del artículo 96 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, por lo que la autoridad encausada debió continuar con la sustanciación del recurso de inconformidad interpuesto por el justiciable, y no haberlo desechado tal y como aconteció en la especie.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó

7 Tesis: 2a./J. 146/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Núm. de Registro: 176502, consultable a página 369. 16

en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Cabe señalar, que no obstante que el accionante solicitó únicamente la nulidad de la resolución controvertida, este juzgador determina -con base en una tutela judicial efectiva- condenar a la autoridad enjuiciada a proseguir con la «admisión y sustanciación del recurso de inconformidad» instado por el hoy actor; resolviendo -con plenitud de jurisdicción- el asunto sometido a su consideración, con base en los elementos de prueba con los que cuenta para ello.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas 17

o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo 18

la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.»8

Énfasis y subrayado añadido

Aunado a ello, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido.

Además, de acuerdo con los criterios que sobre este punto ha sustentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no basta que un medio de defensa se prevea en la legislación interna de un Estado, sino que se requiere que además,

8 Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009343, consultable a página 2470. 19

sea idóneo para subsanar la violación que ocasione el acto impugnado.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa, únicamente respecto al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

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TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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