Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1096/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 16 de abril de 2020.»
Énfasis de origen.
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento a su derecho para (i) que se le hiciera devolución de la placa trasera de circulación retenida como garantía del interés fiscal; (ii) se le reintegrara lo que en su momento tuviera que erogar por concepto de infracción, así como los intereses generados por el tiempo que durara el proceso administrativo; y (iii) que la autoridad demandada se abstenga de inscribir todo tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en perjuicio del actor, en el libro de sanciones administrativas del municipio de Guanajuato, Guanajuato, y 2
en caso de haberlo efectuado, se elimine o cancele 3) La condena a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y se procediera a la devolución de la placa de circulación retenida con motivo de la infracción.
Se admitió la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Agente de Policía Vial adscrita a la Dirección de Policía Vial de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la demandada y la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, así como por objetando en tiempo y forma legal la documental ofrecida por la parte actora; de igual forma se le tuvieron por señalados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de septiembre 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Agente de Policía Vial adscrita a la Dirección de Policía Vial de Guanajuato, Guanajuato, mediante la reproducción del original con firma autógrafa, exhibido por la autoridad demandada a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, coincidente con la copia al carbón presentada por la parte actora, y sumado al
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
reconocimiento expreso de la encausada conforme lo indicado en el apartado III de contestación a los hechos, punto «PRIMERO» de su escrito de contestación de demanda2, respecto de la elaboración y contenido de la boleta de infracción impugnada.
En virtud de los signos y firmas visibles en el acto combatido, se le confiere el carácter de documento público, por lo que la documental descrita y la confesión expresa de la autoridad demandada, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo que disponen los artículos 57, 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
2 En el que expresó en forma literal «[…] el suscrito *****, en cumplimiento de las funciones que desempeño, detecté el vehículo descrito en el acto impugnado, en flagrancia, estacionado en lugar prohibido […] procediendo a elaborar el acto ahora impugnado con folio No. *****[…]». 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
Sobre el particular, se tiene que la Agente de Policía Vial que contesta la demanda, señala que en el presente proceso se configura el consentimiento tácito de la parte actora, considerando que entre la fecha de emisión del acto y presentación de la demanda, transcurrió el término previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se hacen las siguientes precisiones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. 6
[…]»
Énfasis añadido.
De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo.
En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto de tener conocimiento de la emisión de la boleta de infracción que se dejó en el parabrisas de su vehículo, el 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte, fecha que coincide con la elaboración del folio.
Por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días siguientes a partir de aquél en que tuvo conocimiento de la emisión del acto, es decir, a partir del 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte.
En ese contexto, se advierte que el plazo indicado inició el 15 quince de junio de 202 dos mil veinte, transcurriendo además los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve y 30 treinta, todos de junio de 2020 dos mil veinte; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, siendo el día 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.
7
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, se encuentra que la demanda fue promovida dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho, todos del mes de junio de 2020 dos mil veinte; 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve, todos del mes de julio de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo que señala el acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato en la sesión ordinaria número 22 veintidós de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte del ejemplar número 138 ciento treinta y ocho de 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, mediante el que se modificó el «Calendario Oficial de Labores 2020», a efecto de declarar hábiles, los días que contempla el primer periodo vacacional de este Tribunal.
Tampoco se consideró el periodo comprendido del 17 diecisiete de abril al 12 doce de junio de 2020 dos mil veinte, en atención a la suspensión de las actividades ordinarias de este Tribunal, conforme con el acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la sesión extraordinaria número 13 trece, de 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 8
Guanajuato, segunda parte del ejemplar número 108 ciento ocho de 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte.
En razón de lo anterior, no se advierte la configuración del consentimiento tácito del acto impugnado.
Por lo tanto, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra de la Agente de Policía Vial, adscrita a la Dirección de Policía Vial de Guanajuato, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 9
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte actora señala en el concepto de impugnación denominado ‹‹PRIMERO›› de su escrito de demanda, que la autoridad encausada incurrió en indebida fundamentación de la competencia al invocar únicamente el artículo 16 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, sin precisar cuál es la fracción aplicable.
A su vez, la Agente encausada, señala que de la boleta combatida y su nombramiento se desprenden las facultades que tiene como Policía Vial y refiriendo además que la boleta impugnada contempla entre otros, el artículo 16, fracción II, del Reglamento de Movilidad Municipal.
Por su parte, el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
En tal sentido, por analogía en cuanto a la previsión del estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada en los procesos contencioso-administrativos local y federal, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 5
Énfasis añadido.
5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154 11
Luego, una vez examinada la boleta de infracción de folio 57356 y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que en el acto impugnado se inobservaron las formalidades esenciales relativas a la debida fundamentación de la competencia de la autoridad, necesarias para su válida emisión.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis propio.
Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente…»
Énfasis añadido
12
Asimismo, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por 13
lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado»6
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis al acto combatido aportado por el actor, se advierte que se consignó entre otros, los artículos 11, fracciones I, XIV, XV, XVII y XVIII, y 16 del Reglamento de Movilidad para el municipio de Guanajuato, Guanajuato, los ordinales de referencia, son de la siguiente literalidad:
Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato
«Artículo 11. – Son facultades del Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal:
6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14
I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y las demás disposiciones dictadas sobre la materia, así como coordinar las funciones de cada uno de los Subdirectores a su cargo;
[…]
XIV. Proponer a la autoridad en materia de movilidad del Gobierno del Estado de Guanajuato, las medidas necesarias para lograr el mejoramiento integral del servicio público de transporte de concesión estatal;
XV. Ordenar a los subdirectores, las funciones que deben desarrollar en situaciones normales y de emergencia, además de las señaladas en este Reglamento;
[…]
XVII. Imponer las multas que deriven de las infracciones y faltas cometidas al presente Reglamento, pudiendo delegar dicha facultad a los subdirectores;
XVIII. Calificar, modificar y cancelar las boletas de infracción pudiendo delegar esta facultad al personal adscrito a la Dirección;
[…]»
«Artículo 16.- Los Agentes en el desempeño de su función están obligados a:
I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento o en los lineamientos relacionados con este;
III. Cuidar el equipo, uniformes y demás implementos que les entreguen para el desempeño de su función, procurando conservarlos en buen estado y limpieza;
IV. Tomar las medidas necesarias para evitar accidentes; cuando estos ocurran a saber:
a. Atenderán de inmediato a las víctimas de los mismos, proporcionándoles el auxilio posible;
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b. En el caso de que resulten lesionados, procurarán su pronta atención médica;
c. Si no existe otra alternativa realizarán con los cuidados pertinentes, su traslado a donde puedan recibir el auxilio médico;
d. Protegerán los bienes que queden o se recojan del lugar del accidente, mediante el inventario correspondiente que remitirán en una copia a la pensión municipal y se dará un tanto al afectado;
e. Retirarán los vehículos para evitar que entorpezcan la circulación y deberán realizar el parte informativo a la brevedad posible, acompañado del croquis correspondiente; y
f. Efectuarán la detención de los vehículos para el efecto de garantizar la sanción administrativa que corresponda y la reparación del daño, causado como objeto o instrumento del delito;
V. Dar preferencia de paso a los peatones, haciéndoles las indicaciones conducentes para que respeten los señalamientos de tránsito para su seguridad y protección, debiendo extremar el cuidado cuando se trate de niños, adultos mayores y personas con discapacidad o movilidad reducida;
VI. Detener los vehículos manejados por conductores en estado de ebriedad, bajo los efectos de estupefacientes, psicológicos o sustancias similares; levantar la infracción correspondiente y remitir la unidad al corralón municipal;
VII. Evitar discutir con el público, cuando alguna persona cometa alguna falta en su contra, se limitará a hacer constar en su boleta o acta de los elementos que permitan la comprobación de los hechos señalados, rindiendo el parte informativo respectivo;
VIII. Abstenerse de toda conducta que implique irresponsabilidad, indisciplina, deshonestidad menoscabo a la buena reputación de la Dirección;
IX. No concurrir uniformados a cantinas, centros de vicio o lugares similares. No ingerir substancias embriagantes, drogas, enervantes, ni presentarse al servicio bajo el influjo de estas; y
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X. Detener vehículos que de conformidad al presente Reglamento o al de Protección Civil, transporten materiales, sustancias o productos inflamables y explosivos sin la autorización correspondiente, dando aviso de inmediato a la Dirección de Protección Civil.»
Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe señalar con precisión el fundamento que le otorga la competencia y que le permite actuar en la forma en que lo hace.
En ese tenor, toda vez que el artículo 16 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, establece una multiplicidad de hipótesis, era necesario que indicara con claridad la fracción correspondiente a la atribución ejercida, pues se trata de una norma compleja que previene una multiplicidad de competencias, a efecto de dar certeza al particular respecto de la que le fue aplicada y le perjudica.
Apoya lo anterior la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de 17
competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»7
Cabe señalar, que no le asiste la razón a la autoridad demandada cuando refiere que el nombramiento sumado al acto combatido dan cuenta de sus facultades, dado que la fundamentación precisa y completa debe constar en el acto administrativo y no en documento diferente.
Tampoco resulta cierto que el folio de infracción consigne el artículo 16, fracción II, del reglamento de movilidad citado, pues de su lectura se advierte que el numeral indicado no hace referencia a fracción alguna.
De la anterior porción normativa, se advierte que el artículo citado por la autoridad demandada establece una diversidad de hipótesis en relación con la competencia material y facultades a los agentes o policías viales, sin que la autoridad demanda haya precisado en el acto impugnado cuál de todas ellas fue la ejercida, a efecto de dar certeza al particular en relación con el fundamento aplicable.
7 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 18
Conforme lo anotado, se concluye que la autoridad no se observó el requisito de debida o suficiente fundamentación de su competencia, en contravención a lo dispuesto por el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la infracción contenida en la boleta con número de folio *****.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que 19
determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicitó el justiciable la devolución de la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal o en su caso, el monto que por concepto de multa hubiera tenido que pagar, así como los intereses que se hubieren devengado en su caso.
Sobre el particular, se advierte que mediante acuerdo de 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad encausada por dando cumplimiento a la suspensión que fue concedida al actor, acreditando dicha circunstancia con la comparecencia respectiva, que el 11 once de agosto de 2020 dos mil veinte, se hizo devolución de la placa de circulación retenida al impetrante.
En relación con la devolución de cantidades, dicho señalamiento se efectuó respecto de un acto futuro, manifestación que, aunada al hecho de que de autos no se advierte que la parte actora haya efectuado ningún pago relativo a alguna sanción económica por la infracción que le fue atribuida, llevan a la conclusión de que no se acredita la existencia del derecho a devolución alguna y accesorios relativos.
8 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 20
Por otra parte, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y en concordancia, se condena a la autoridad, a efecto de que se abstenga de inscribir cualquier anotación o registro relacionado con la infracción que se declaró nula en la presente resolución. En caso de haber efectuado dicho registro o anotación, se condena a la autoridad encausada a que gestione su cancelación.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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CUARTO. Se reconoce el derecho de la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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