Sentencia TOCA 486 21PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 486/21 PL interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se sobreseyó el proceso de origen.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto al Sub Secretario, como al Policía Primero, ambos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Irapuato —autoridades demandadas—; por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:

Único. (…) El Magistrado (…) al momento de resolver (…) de manera categórica señaló que no existe el acto impugnado, citando como fundamento para ello el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), el acto o resolución combatido fue la destitución verbal por parte del Sub- Secretario y del Policía Primero, ambos de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Irapuato, notificada el 30 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12:45 horas (…) en su escrito de contestación las autoridades negaron la existencia del acto combatido (…) y el Magistrado (…) de manera ilegal realizó suposiciones aduciendo que las autoridades demandadas acreditaron que la terminación del servicio (separación) se dio a

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través de la resolución de 30 de octubre de 2020, sin que exista prueba que lo demuestre (…) relevándolo de la carga probatoria…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la destitución verbal de su cargo como Policía “B”, realizada el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y por el Policía Primero adscrito a la subsecretaría ya mencionada.

2. Al Magistrado de la Sala Especializada este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente, por ende insuficiente para revocar la sentencia controvertida.

En esencia, señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una

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incorrecta apreciación de los hechos al sobreseer el proceso, pues en la demanda de origen controvirtió la destitución verbal de su cargo como Policía “B”, realizada el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y por el Policía Primero adscrito a la subsecretaría ya mencionada, y en el proceso de origen las autoridades demandadas no acreditaron lo contrario.

En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, al encontrarse en el servicio asignado en la caseta de policía, el policía de nombre *****, en la unidad número *****, de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, le señaló que por indicaciones del Subsecretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, se trasladara a las oficinas de la Secretaría, ahí refiere le informaron que estaba dado de baja.

No obstante, es de destacar que si bien correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada la relevó de esa carga probatoria, ya que en el escrito de contestación de demanda, afirma que el motivo de la destitución deriva del procedimiento integrado por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, porque el justiciable dejó de asistir a sus labores.

Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a

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probar que el actor no asistió a laborar, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación1, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido2.

1 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación». Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC. 2 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO».

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En esta tesitura, las autoridades demandas en el proceso de origen ofertaron el expediente *****, del cual se advierte que mediante resolución de fecha 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, los integrantes de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, ordenaron la separación del cargo como Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal del elemento ***** —actor—; por ello, como lo refirió el Magistrado resolutor, no existe un destitución verbal.

No pasa inadvertido, que en efecto el procedimiento de destitución se está dilucidando en la Primera Sala de este Tribunal, del cual se advierte que quien hoy recurre hace valer las mismas pretensiones que en el proceso *****, por lo que se invoca como hecho notorio3 el expediente 2213/1ª.Sala/20.

En esta línea de pensamiento, y con el material aportado por las autoridades demandas, y el propio actor en el proceso de origen, se desprende que el justiciable fue destituido por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera del Municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.

3 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899.

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Bajo la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, considera inoperante el agravio de la recurrente, pues existe una resolución en donde el actor fue destituido, misma que ha sido impugnada por el propio actor ante este mismo Tribunal, actualizándose así la fracción VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, considerando que el propio actor acepta la existencia de dicha determinación que lo separa —confesión expresa—, de donde entonces se advierte que no se acreditó en la especie la destitución verbal que refiere en los hechos de su demanda dentro del proceso de origen.

Asimismo, se advierte que dicha separación derivada del procedimiento que le fue instaurado, esta pendiente de revisarse en su legalidad por este Tribunal, así como las prestaciones que pretende el hoy recurrente, siendo estas últimas similares a las que solicitó en la demanda que se sobresee. De donde el acceso a la justicia de quien recurre se preserva, dado su proceso pendiente de resolución en la Primera Sala de este Tribunal.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 486/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 481 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 481/21 PL, interpuesto por la parte actora y su autorizado, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual no fue admitida la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. El 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 2

del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

«PRIMERO. Causa agravio el (…) desechamiento ilegal (…) derivado de un incorrecto análisis e indebida interpretación del artículo 261, fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) del correcto análisis de las disposiciones legales integradas para su estudio sistemático con lo previsto en los artículos 21 y 123 apartado B, fracciones XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos (…) se advierte que la demanda sí es competencia del Tribunal, dado que la controversia sí tiene que ver con un cese de la suscrita al cuerpo de Seguridad Pública demanda y nada tiene que ver con un puesto laboral de confianza (…) Por otra parte, en lo que importa, en los hechos narrados en mi demanda, especifiqué que, ingresé a laborar para la autoridad demandada el día 4 de marzo de 2019, como policía primero cargo que desempeñé con probidad y acaté siempre las órdenes de mis superiores donde mis actividades era la de coordinar las actividades de los policías, elaborar e implementar programas y acciones policiacas (…) en este contexto, la Sala recurrida, no realizó un estudio y análisis adecuado de la controversia sometida a su consideración, pues la misma sí es correspondiente a un conflicto entre 3

la suscrita y la institución policiaca demanda con motivo de mi cese co policía…

SEGUNDO. (…) Independientemente del agravio antes esgrimido y, para el supuesto sin conceder que, este Pleno considere correcto el actuar de la Sala recurrida, también agravia que, se desechara la demanda y se dejaran a salvo los derechos para promover la misma en la supuesta vía correspondiente, lo que no es correcto, ya que con ello, no se permite que, en su caso, la diversa autoridad que se considere competente para conocer la controversia se pronuncia sobre sí ejerce o no el conflicto competencial, pues la declinarse la competencia, se rompe la cadena para que diversa autoridad pueda generar conflicto competencial, lo que es importante dado que, no hay certeza de que aquella diversa autoridad, admita la demanda, pues también cabe la posibilidad de que desde su óptica y razonamiento el asunto sea de naturaleza administrativa; de ahí que, se debe garantizar que, entre autoridades diriman qué autoridad es la competente para conocer de mi demanda, esto mediante la declinación de la competencia y aquella pueda pronunciarse sobre si la admite o no, para que, en su caso, se pueda generar conflicto competencial y sea un Tribunal Colegiado de Circuito quien resuelva…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad, en contra de la destitución o cese verbal de su cargo como Policía Primero, con grado de Subdirectora de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el cual se lo atribuye al Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

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2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado desechó la demanda.

3. Ante ese panorama, la parte actora y su autorizado, presentaron el presente recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este pleno considera fundado el agravio primero y por ende suficiente para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la apreciación del Magistrado, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sí es competente para conocer del asunto planteado.

En el proceso de origen la parte actora demandó la nulidad de la destitución o cese verbal de su cargo como Policía Primero, con grado de Subdirectora de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, el cual le fue atribuido al Director de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

El Magistrado en el acuerdo que se recurre, consideró que la parte actora no pertenece al Sistema de Carrera Policial, para ser considerada miembro de las instituciones policiales, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 73, 5

ello, continúa manifestando el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, que de las propias manifestaciones de la parte actora realizada en el capítulo de hechos de la demanda, se advierte que dentro de las actividades que realizaba como Subdirectora de la Dirección de Seguridad Publica, era la de coordinar las actividades de los policiales de la Dirección mencionada, elaboración e implementación de programas y acciones policiacas, coordinar apoyo con otras autoridades, vigilancia y otras actividades que conforme a las necesidades se iban requiriendo, por ello concluye el Magistrado que dichas actividades son diversas a las establecidas para los miembros de las Instituciones Policiales, previstas en los preceptos 75, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 62, de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado.

En efecto, como lo refirió el Magistrado; ante la multiplicidad de funciones que las personas adscritas a una institución policiaca realizan, las que no siempre están ligadas a las funciones de seguridad pública en investigación, prevención y reacción, y ante el establecimiento del servicio de carrera policial en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; es posible que algunas de esa personas tengan una relación administrativa con el Estado y que otras estén vinculados a éste por normas de derecho de trabajo, de tal manera que los conflictos derivados entre la dependencia y estas últimas tengan que ser del conocimiento de tribunales de trabajo burocráticos.

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Por ello, para determinar cuál es el tribunal competente para resolver el conflicto entre los miembros de las corporaciones policiacas y el Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada para resolver la contradicción de tesis 93/2012, mediante jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

«TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

De lo anterior se advierte que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a./J. 67/2012 (10a.), p. 957, registro digital 2001527

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policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

En el proceso de origen, la parte actora aportó como pruebas los dos recibos de nóminas, el primero correspondiente a la catorcena del 30 treinta de marzo de 2021 dos mil veintiuno al 12 doce de abril del mismo año; y el segundo al pago de aguinaldo del periodo de 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte al 21 veintiuno de diciembre del mismo año, de donde se advierte que el puesto que ostenta es el de policía 1 uno o primero.

Lo anterior cobra relevancia, al considerar que quien tenga el cargo de policía primero forma parte de la carrera policial, como se desprende del contenido del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de San José Iturbide, Guanajuato2, concretamente lo previsto en sus numerales 5, 6, fracción IX; 41, 94, 161 que señalan:

Artículo 5. El seguimiento al servicio de carrera del personal adscrito a la corporación municipal, deberá ser registrado permanentemente en la Herramienta de Control y Seguimiento contenido en la base de datos del Servicio Profesional de Carrera Policial del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 6. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y

2 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, número 208 doscientos ocho, Segunda Parte. 8

reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

Artículo 41. El ingreso regula la incorporación de los aspirantes a la Corporación Municipal, por virtud del cual se formaliza la relación jurídico-administrativa a través del nombramiento respectivo, entre el policía de carrera y la Corporación Municipal, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de policía, dentro de la escala básica, de la que se derivan los derechos y obligaciones del nuevo policía. Después de haber cumplido y aprobado con los requisitos del reclutamiento y selección de aspirantes, a que hace mención el numeral anterior. El ingreso procederá siempre y cuando exista la autorización de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Municipal.

Artículo 94. La formación continua incluye actualización, especialización y alta dirección, tiene como objeto lograr el desempeño profesional de los policías en todas sus categorías; jerarquía o grado, para responder adecuadamente a la demanda social de preservar la Seguridad Pública, garantizando los principios constitucionales.

Artículo 161. Para ascender en las categorías, jerarquías o grados dentro del servicio de carrera, se procederá en orden ascendente desde la jerarquía de policía en su caso, hasta la de inspector general de conformidad con el orden jerárquico establecido. Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría y grado jerárquico mediante la expedición del certificado de grado correspondiente.

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Por su parte, la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado y Municipios de Guanajuato3, en los numerales 13, 14, 15 y 17.

Artículo 13. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene todos los integrantes de las instituciones policiales y que se ordenan en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

Artículo 14. La organización jerárquica contemplará, al menos, las categorías siguientes: I. Comisarías; II. Inspectorías; III. Oficiales; y IV. Escala Básica.

Artículo 15. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, las siguientes jerarquías: I. Comisarías: a) Comisaria o Comisario General; b) Comisaria o Comisario Jefe; y c) Comisaria o Comisario; II. Inspectorías: a) Inspectora o Inspector General; b) Inspectora o Inspector Jefe; c) Inspectora o Inspector; y d) Subinspectora o Subinspector. III. Oficiales: a) Oficial; y b) Suboficial; IV. Escala Básica: a) Policía Primero o Primera; b) Policía Segundo o Segunda; c) Policía Tercero o Tercera; y d) Policía.

3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número142, segunda parte, el 19 diecinueve de julio de 2021 dos mil veintiuno. 10

Artículo 17. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal del Servicio, con relación a las áreas operativas y de servicios, será:

I. Para las áreas operativas, de policía a Comisaria o Comisario General; y II. Para los servicios, de policía a Comisaria o Comisario Jefe.»

De los normativos transcritos se desprende, en lo que importa, las siguientes ideas:

La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante.

Una vez nombrados, los integrantes de la institución policial adquieren los derechos de participación para la permanencia, formación, promoción, desempeño, dotaciones complementarias y retiro, en los términos de los procedimientos aplicables, en la intelección de que podrán ser cambiados de adscripción con base en las necesidades del servicio.

La organización jerárquica de la institución policial contemplará, entre otras categorías, la «escala básica», dentro de la cual se encuentra el rango de «policía primero».

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El marco reglamentario expuesto, hace patente que cuando una persona es nombrada como policía primero adquiere el derecho de formar parte de la carrera policial, así como las obligaciones inherentes a la función policiaca que por razón de su encargo debe desempeñar; en la intelección de que dicha función solo podrá concluir en los términos y las condiciones que establece el propio Reglamento, a saber: por separación, remoción o renuncia.

De ello se sigue que mientras no se concrete alguna de tales figuras en detrimento la persona nombrada como policía primero, conservará el nombramiento emitido en su favor y los derechos y obligaciones que derivan de éste, aun cuando sea cambiada de adscripción o de área, habida cuenta de que esto último (reasignación) no constituye una de las formas de conclusión de la carrera policial.

En efecto, quienes integran el servicio profesional de carrera, tiene diversos esquemas o categorías jerárquicas dentro de la profesionalización con diversos grados, quienes realizarán las funciones operativas y de servicios, quienes efectúan lar funciones de organización o mando, pero, todos forman parte de la profesionalización de la carrera. Se invoca como hecho notorio como «hecho notorio4» lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en

4. Respecto a la invocación de hechos notorios, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)». 12

la ejecutoria emitida el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno5,

En esta tesitura, se concluye que con fundamento en el artículo 7 fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para resolver el asunto; pues de los recibos mencionados se desprende que el nombramiento con el que contaba la actora al momento del cese o destitución era de Policía Primero adscrita a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del primer agravio que esgrime la justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo de 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que el Magistrado de la Segunda Sala, emita un nuevo proveído en donde admita a trámite la demanda ante él controvertida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

5 Dicho pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del amparo directo administrativo número 133/2020; consultable en el enlace electrónico: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/1320000026879994001.pdf_1&sec=Javier_Cruz_V%C3% A1zquez&svp=1 13

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 481/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós..

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Sentencia TOCA 476.22 PL. VP

Sentencia TOCA 476.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 476/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en el que se desechó la prueba de informes.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así TOCA 476/22 PL

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como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba de informes de la autoridad ofrecida. Ello, pues asevera que dicha probanza sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante de informar únicamente sobre hechos diversos a documentos, existiendo libertad en que se comunique respecto de todo aquello que tenga que ver con los hechos en controversia, incluyendo comunicar lo relativo a documentales.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de las diligencias desahogadas dentro del expediente administrativo número ****** [orden de clausura total y temporal de la descarga de aguas residuales y la ejecución de la misma], integrado por diversas autoridades adscritas al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

TOCA 476/22 PL

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2. Mediante proveído emitido el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda por la Sala Especializada de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se desechó la prueba de «informe de la autoridad»1 ofrecida por la parte actora. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate2. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

1 Para efecto de que la autoridad demandada comunicara la información: «[…] que derive de sus libros, registros, archivos o expedientes; y que pido se le solicite, deje constancia por escrito de ellos, como lo son: a). contrato de adhesión de la cuenta respectiva; b) acta circunstanciada de la ejecución de clausura; y cc (…)». 2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 476/22 PL

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En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó desechar la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito inicial de demanda, toda vez que la misma resultaba «innecesaria», aunado a que la misma no fue ofrecida conforme a derecho, con fundamento en lo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tal decisión, explicó la Sala, fue en virtud de que en el mismo proveído se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada del expediente materia del acto impugnado; asimismo, también destacó la Sala que el ofrecimiento de la prueba, en los términos así efectuados, desvirtuaba la naturaleza de la prueba de informes de la autoridad, pues lo que en realidad se pretende es la exhibición de documentos.

Ante ese panorama y, como acertadamente fue determinado en el acuerdo recurrido, la prueba de informes de la autoridad ofertada por el actor «carece de relevancia» y, por tanto, no era procedente su admisión; de manera que, su desechamiento de ninguna manera generó al promovente una afectación o menoscabo a sus intereses, ni le dejó en estado de indefensión.

Ello, pues tal y como lo indicó la Sala, el alcance de la prueba de informes es el de solicitar a cualquier autoridad administrativa que se pronuncie sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, debiendo adjuntar documentos o archivos para robustecer dicho informe, conforme a lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 476/22 PL

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De ese modo, el ofrecimiento de documentos públicos o archivos a manera de informes de la autoridad, no pueden constituir la materia del informe en sí mismo; por lo cual, se estima que dicha probanza ciertamente no fue ofrecida conforme a derecho.

Destacando al efecto que, como uno de los motivos del referido desechamiento, la Sala precisó que, en términos del numeral 50 del código de la materia, requirió a la demandada para que junto con su escrito de contestación de demanda exhibiera copia certificada del expediente administrativo materia del acto impugnado; de modo que, la decisión de no admitir la prueba de informes ofrecida, no causó agravio alguno a los intereses del ahora recurrente.

Por último, en congruencia con lo señalado por la Sala, también se considera que el informe de autoridad ofrecido «carece de pertinencia» y, específicamente, lo relacionado con la exhibición del acuerdo delegatorio de facultades, toda vez que dicha circunstancia corresponde -en todo caso- a una cuestión cuyo análisis concierne a la sentencia que se dicte en el proceso, tomando en consideración el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato y demás disposiciones aplicables. De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio3, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni suficiente para modificar o revocar la decisión asumida en el acuerdo debatido.

3 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página.

TOCA 476/22 PL

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En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 30 treinta de mayo de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 476/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 473 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 473/21 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte Municipal de Purísima del Rincón -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 245/4ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoce el derecho reclamado por la parte actora y se condena a la autoridad al pago de las prestaciones.

TRÁMITE

I. Interposición. El 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****,*****demandó la nulidad del cese de sus funciones como policía municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato.

2. Mediante resolución de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad total de la orden verbal, mediante la cual se le comunicó a la parte actora la destitución, remoción o cese al 3

cargo de policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato y como consecuencia reconoció el derecho de algunas de las pretensiones solicitadas.

3. En contra de la anterior determinación *****, promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal Federal, quien mediante ejecutoria de 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, ordenó al Magistrado de la Cuarta Sala lo siguiente:

OCTAVO. …Consecuentemente, al haberse declarado nula la resolución impugnada en el juicio de nulidad; es evidente que debe concederse la protección constitucional a efecto de que se condene al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, hasta el cumplimiento de la sentencia. (Lo resaltado es propio).

Así, ante lo fundado (…) lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Cuarta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Emita otra, en la cual, reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo.

3. Siguiendo los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo 4

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, hasta el cumplimiento de la sentencia.

4. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado responsable dictó la sentencia de 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en la cual reiteró los motivos y fundamentos para decretar la nulidad total de la orden verbal, mediante la cual se le comunicó a la parte actora la destitución, remoción o cese al cargo de policía de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato, y como consecuencia, reconoció el derecho de algunas de las pretensiones solicitadas; así como al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, hasta el cumplimiento de la sentencia.

5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso.

CUARTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaces los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugna se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa 5

del Decimosexto Circuito; por lo tanto, resultan ineficaces los agravios que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse, los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.

Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.

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en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices, en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no, lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.

Por lo tanto, y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 245/4ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 7

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 473/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 472.22 PL. VP

Sentencia TOCA 472.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 472/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en el que se tuvo por no admitida la prueba pericial ofrecida por el actor. TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, TOCA 472/22 PL

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310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que, en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba pericial ofrecida, lo cual indica le dejó en estado de indefensión.

Ello, pues expresa que si bien la parte demanda ofreció la pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, también ofreció la prueba en materia de «documentoscopía», la cual agrega que tiene un enfoque distinto, pues tiene como propósito acreditar la alteración del documento, los tiempos en que plasmaron las firmas y el sello.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad del cese definitivo de su cargo como policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana municipal de Valle de Santiago.

2. Seguida la secuela procesal, por auto de fecha 22 veintidós de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por ofreciendo la prueba pericial en materia de «caligrafía» y «grafoscopía», pero sin acordar sobre su admisión, pues la misma fue TOCA 472/22 PL

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ofrecida sólo en caso de que la parte actora efectuara la objeción del contenido y firma del documento que contiene la renuncia firmada por la propia actora.

3. Por auto emitido el día 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por objetando la prueba documental ofrecida por la autoridad demandada, entre otras, la renuncia aludida en el párrafo anterior y, por tal motivo, se admitió la prueba pericial en materia de «caligrafía» y «grafoscopía» ofrecida por la autoridad demandada, además se le tuvo por nombrado perito de su intención, así como por exhibiendo el cuestionario respectivo.

En el mismo acuerdo y, dado lo anterior, se desechó la prueba pericial ofrecida por la parte actora (en la misma materia); no obstante, se le requirió para que nombrara perito de su intención, así como para que adicionara el cuestionario con lo conveniente a sus intereses.

4. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales TOCA 472/22 PL

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aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable1.

En el caso y, desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó que no era procedente admitir la prueba pericial ofrecida por el actor en materia de «caligrafía» y «grafoscopía», toda vez que ya se había admitido la prueba pericial en la misma materia que fue ofrecida por la autoridad demandada.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido del escrito de ampliación de demanda formulado por el actor, se corrobora que en éste ciertamente fue ofrecida la prueba pericial en materia de «caligrafía» y «grafoscopía», así como la pericial en materia de «grafometría» y «documentoscopía».

Sin embargo, se determina que la decisión asumida por la Sala en el fallo recurrido no genera perjuicio ni agravio alguno a los derechos e intereses de la parte ahora recurrente.

1 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.

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Ello, pues en la determinación asumida por la Sala se aclaró a la parte actora que si bien, no había lugar a acordar de conformidad sobre la admisión de la prueba pericial ofrecida en los términos así efectuados, lo cierto es que sí se garantizó al oferente un marco adecuado de protección a sus derechos adjetivos, pues se le otorgó la oportunidad de manifestar si deseaba que:

1) El perito nombrado de su intención fuera quién dictaminara sobre dicha probanza; y,

2) El cuestionario exhibido fuera aquél que se tendría por adicionándose al ofrecido por la demandada.

Con lo cual, se reitera que la decisión combatida no produce un agravio real y objetivo a la situación que el actor guarda en el proceso administrativo, máxime que la Sala le concedió la posibilidad de participar en la confección de la prueba pericial en comento, conforme lo prevé el numeral 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se destaca que la prueba pericial ofrecida por el actor se circunscribe a la misma área o campo de conocimiento que fue admitida, siendo entonces «innecesaria»2 la admisión de una probanza nueva o distinta para que en la causa de origen se estuviera en posibilidad de resolver adecuadamente sobre la veracidad o autenticidad del documento objetado, así como de su contenido.

2 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO».

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Precisando al efecto, que la prueba pericial ofertada por la autoridad, una vez que fue admitida, la misma se rige bajo el principio de «adquisición procesal»3, lo cual implica que toda prueba que ha sido ofrecida, admitida y desahogada legalmente en el proceso deja de pertenecer a las partes, pudiendo beneficiar o sacar provecho de ella cualquiera de las partes, y no sólo aquella que la ofreció.

De ahí, que se considere que la inconformidad expuesta por el recurrente es ineficaz, pues no le produce beneficio alguno, ni tampoco es suficiente para revocar o modificar las razones y motivos en los cuales se apoyó la no admisión de la prueba pericial ofrecida.

En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo cuestionado.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

3 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN APROVECHARSE DE ELLAS» Registro digital: 2015932 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Laboral Tesis: XI.1o.A.T.38 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2215 Tipo: Aislada TOCA 472/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 472/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 466 21 PL

Sentencia TOCA 466 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 466/21PL, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 68/4ª.Sala/21, en el cual se declaró la nulidad para el efecto de que el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato emitiera un nuevo acto considerando que el Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo es vinculante para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo en cada municipio.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio la sentencia (…) por su inobservancia a los artículos 204 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto, la sentencia que se rebate, erróneamente y apartándose del sentido de cumplir con la finalidad del interés público, derivada de las normas jurídicas aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos a los que justifican el acto (…) el Magistrado no tomó en consideración que la petición se realizó en el año 2020 (…) y que esta autoridad dio contestación en tiempo y forma de manera fundada y motivada, pues con el oficio impugnado (…) se le 3

hizo saber por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba esta Dirección General, por lo que, ahora no se puede condenar a esta autoridad demandada se emita una nueva resolución “tomando en consideración la información real y debidamente actualizada, en tanto que las necesidades actuales por lo que hace al servicio aludido son distintas a las que imperaban en el 2016, año en que emitido el último dictan técnico” (…) En esa tesitura, en la respuesta que se dio al ahora actor, se otorga pleno acatamiento a lo dispuesto por el artículo 210 y específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la última parte del artículo 463 del Reglamento de la ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues la necesidad del servicio se ha determinado conforme al VIGENTE estudio técnico, no existe otro estudio que lo abrogue o lo despoje de su validez. No debe pasarse por alto que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen una temporalidad para el estudio de referencia, no dispone que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo ningún parámetro temporal o vigencia en específico. Por ende, el A quo, no puede resolver el asunto de origen, argumentado que supuestamente, en el estudio técnico realizado en el año 2016 y 2017, como erróneamente lo aduce la Sala (…) las necesidades del servicio eran distintas a las de hoy (…) De lo anterior, es dable colegir que, por simple hecho que haya aumentado la población, en el caso de municipio de Guanajuato, Guanajuato, sea necesario aumentar el número de unidades que presten el servicio transporte en la modalidad de ejecutivo; por lo que, lo resuelto por el A quo causa agravio a la autoridad (…) lo cierto es, que en el propio estudio se determinó que no puede calcularse únicamente a través del número de habitantes la necesidad del servicio, sino depende de una serie de factores que hacen un todo, por lo que no puede verse de manera aislada el mero paso del tiempo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 4

1. *****, en su carácter de administrador único de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución *****, de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante la cual se negó la petición de permiso de servicio especial de transporte ejecutivo.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad para el efecto de que el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato emitiera un nuevo acto considerando que el Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo es vinculante para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo en cada municipio.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

En esencia señala la parte que recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala en la resolución impugnada hizo una apreciación equivocada y excesiva, pues no tomó en consideración que la petición se realizó en el año 2020 dos mil veinte, por ello, de manera fundada y motivada, se le hizo 5

saber al justiciable por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba la Dirección General, así continúa manifestando que en la respuesta que se dio al ahora actor, se acató lo dispuesto por el artículo 210, y específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la última parte del artículo 463 del Reglamento de la ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues la necesidad del servicio que se determinó fue de conformidad con el único estudio técnico que se tenía y al no existir otro que lo abrogue o lo despoje tiene plena validez.

De igual manera arguye que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen una temporalidad para el estudio de referencia, no dispone que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo ningún parámetro temporal o vigencia en específico, por ello, el Magistrado no puede resolver argumentado que supuestamente, en el estudio técnico realizado en el año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, no corresponde a las necesidades actuales del servicio.

En efecto como refiere la parte que recurre, la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el Reglamento de la misma, no mencionan explícitamente las características que debe contener el estudio o dictamen técnico; sin embargo, dicha situación no implica que pueda ser completamente discrecional, dando lugar a la arbitrariedad, pues en los actos emitidos por las 6

autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1, cuyo rubro señala:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO…

En esta tesitura, resulto acertada la determinación del Magistrado, en relación a la indebida fundamentación y motivación de la negativa del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante oficio *****, toda vez que el estudio técnico2 en que se basa la autoridad mencionada, explícitamente refiere que sus alcances son a corto plazo, por ello, en la fecha en la que se dio respuesta a la petición del justiciable, ya no resultaba vigente, tan es así, que el propio estudio de manera literal establece lo siguiente:

«Para el Municipio de Guanajuato, se estipula una demanda de ciento cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo,

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 2 ESTUDIO TECNICO SOBRE NECESIDAD DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE EJECUTIVO INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO SOPORTE DE EMPRESAS DE TRANSPORTE http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf.

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no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronostico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis…»

Es un hecho notorio3 que no requiere de prueba alguna que la sociedad no es estática sino que está en constante cambio, en 5 cinco años el número de habitantes del municipio de Guanajuato evidentemente tuvo una modificación, por lo que las necesidades de transporte cambian. Si para el 2016 dos mil dieciséis eran suficientes 150 ciento cincuenta unidades de transporte ejecutivo, la lógica nos dice que para el año en que nos encontramos debe ser un número diverso, atendiendo a criterios poblacionales y de aceptación del servicio en la zona -tal y como lo menciona el estudio-.

En ese sentido, al no encontrarse en ningún ordenamiento legal el contenido exacto y la vigencia del estudio técnico que debe desarrollar la Dirección de Transporte para determinar la necesidad del servicio, estamos en presencia de una facultad discrecional que no puede ser absoluta. Existen límites a la misma, entre los que encontramos los Derechos Fundamentales y la legalidad.

3 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO». Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 8

Se comparte la siguiente tesis4 cuyo rubro expresa:

«FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES…»

La parte recurrente menciona que resulta inexacto lo resuelto por el Magistrado en el sentido de que no se garantizó el principio de progresividad en la protección de los derechos, argumentando que existen límites al mismo como son precisamente el interés general y el bien común. Dicha aseveración es imprecisa e infundada, ya que la sentencia fue pronunciada en el sentido de que se volviera a emitir la respuesta a la petición con un estudio actualizado, en ningún momento se determinó el reconocimiento del derecho.

Manifiesta además que el artículo 210, en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vincula a que se efectúe el estudio con los datos que se tengan disponibles, por lo que si el multicitado estudio era el único que se tenía a la mano a la hora de emitir el acto impugnado, no se estaría violando esa disposición.

Dicha apreciación resulta errónea, en virtud de que si no existe a la fecha un estudio actualizado, tal situación es únicamente imputable a la Dirección de Transporte del Estado, por lo que no puede justificar su actuar deficiente en

4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.4o.A.196 A (10a.), p. 1985, registro digital 2022360. 9

una omisión de sus propias obligaciones, afectando así los derechos del particular. Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 4 fracciones II, III, VII y XII, 5 fracción I incisos a) y c) y 37 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, manifiestan lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías, garantizando a todas las personas que se encuentren en el Estado, las condiciones y derechos para su desplazamiento por el territorio, especialmente por los centros de población y las vías públicas, de manera segura, igualitaria, sustentable y eficiente.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley son principios rectores de la movilidad: (…)

II. Calidad: procurar que los elementos del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad y con mantenimiento regular para proporcionar una adecuada experiencia de viaje;

III. Derechos humanos en la movilidad: garantizar el respeto irrestricto de los derechos humanos;

(…)

VII. Innovación tecnológica: impulsar sistemas tecnológicos que permitan un desarrollo eficiente de la movilidad, generando eficiencia en los sistemas de transporte y el desplazamiento de personas y bienes; 10

(…)

XII. Sustentabilidad: dirigir acciones al respeto y atención prioritaria del derecho a la movilidad, considerando el impacto que las mismas tendrán en el desarrollo social, económico y ambiental, a fin de no comprometer su disfrute por las generaciones futuras.

Artículo 5. La modernización y racionalización de la movilidad y el servicio público y especial de transporte en el Estado de Guanajuato y en sus municipios se soporta en las siguientes bases:

I. Movilidad sustentable:

a) Las autoridades estatales y municipales competentes, son responsables del diseño y aplicación de las políticas públicas en materia de protección al medio ambiente, equidad de género, infraestructura peatonal, de accesibilidad universal, transporte público y especial, transporte privado, ciclovías, estacionamientos y vialidades para la movilidad integrada. Asimismo, se encargarán de la adecuación, construcción y mantenimiento de la infraestructura para la movilidad;

(…)

c) Las autoridades estatales y municipales competentes, en todo momento, diseñarán las características de operación del transporte público, siguiendo los principios que rigen la movilidad de conformidad a la presente Ley, en beneficio de la población, atendiendo al Programa de Movilidad del Estado y en su caso, el de cada municipio;

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Artículo 37. Toda persona que se desplace por el territorio del Estado, tiene derecho a disfrutar de una movilidad eficiente y segura.

Las autoridades, en los términos de esta y otras leyes tomarán las medidas necesarias para garantizar ese derecho, verificando las condiciones bajo las cuales se pueda fomentar el uso del transporte público y medios alternativos de movilidad a través de un diseño adecuado y confortable de la vía pública…»

De los ordenamientos antes transcritos se desprende que el objeto de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, es establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas garantizándoles las condiciones y derechos para su desplazamiento de manera eficiente, por ello, para garantizar una eficiencia en la movilidad de los ciudadanos es menester que se cuente con datos actualizados que permitan a la autoridad determinar con toda certeza las necesidades y en consecuencia responder ante ellas.

De igual forma, se advierte que como principios rectores de la movilidad, se desprenden los de Calidad, Derechos Humanos en la Movilidad, Innovación Tecnológica y Sustentabilidad. De los mismos podemos concluir que es indispensable que la Dirección de Transporte se allegue de datos actualizados y certeros previos para tomar cualquier decisión en el ejercicio de sus funciones.

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La norma también establece como una de las bases de la movilidad la “sustentabilidad” vinculando a las autoridades que aplican la norma a que garanticen una infraestructura vial adecuada, dentro de lo que podemos incluir el hecho de tener un control actualizado de las necesidades en el transporte ejecutivo a efecto de aumentar o disminuir el número de permisos en ese sentido para satisfacerlas.

Finalmente, se reconoce el «Derecho a la Movilidad Eficiente y Segura» para todas las personas en el territorio de nuestro Estado, lo que implica que las autoridades deben tomar las medidas necesarias para garantizar el mismo; de entre las cuales se desprende, que las decisiones que se tomen en el sentido de satisfacerlo, deben contar con una adecuada fundamentación y motivación tomando en cuenta información vigente y confiable.

En esta línea de pensamiento, tenemos, que si bien es cierto, como ya se mencionó ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen de manera explícita una temporalidad para el estudio técnico de referencia, de manera implícita como fue transcrito, establece que en materia de movilidad se debe contar con infraestructura vial vigente y adecuada, para ello es indispensable que los Estudio Técnico sobre Necesidad de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, se encuentre actualizado, con la finalidad de garantizar la movilidad de las personas de manera eficiente, por ello, si la autoridad consideraba que las necesidades de la población 13

guanajuatense en 2020 dos mil veinte, estaban cubiertas, debía justificar dicha situación con un estudio técnico vigente y completo. Situación que no fue así, ignorando las normas y principios aplicables a la materia y comprometiendo el Derecho a la Movilidad que asiste al particular.

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso 68/4ª.Sala/21, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 14

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 466/21PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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