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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de octubre de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 534/22 PL, interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora- , en contra del acuerdo emitido el 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número ****** Juicio en Línea, en el que se determinó que no había lugar a conceder la suspensión solicitada por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2022 dos mil veintidós, mediante el Sistema Informático del Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de septiembre de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO TOCA 534/22 PL
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes.
En el primer agravio expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, se negó indebidamente la concesión de la medida suspensional solicitada, pues refiere que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, lo que implicaba una estimación de mera probabilidad (situación que no se hizo de manera previa) de que, de no suspenderse el acto, las violaciones aducidas quedarían consumadas y se tornarían de difícil o imposible reparación.
Además, señala que la pretensión formulada no fue la detención del procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural, como erróneamente fue asumido por la Sala, sino que lo pretendido era el restablecimiento de sus derechos y que se TOCA 534/22 PL
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realizara el procedimiento de selección con estricto apego al Reglamento del Instituto Cultural de León, lo cual no aconteció.
En el segundo agravio la recurrente manifiesta que, en el acuerdo recurrido, se resolvió de manera incongruente que se causaría perjuicio al interés social en caso de concederse la suspensión solicitada, toda vez que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público.
Asimismo, argumenta que la medida solicitada no fue realizada en acato al principio de inmediatez que la suspensión exige, dejando así que el acto se ejecutara y, por tanto, que se hubiera consumado, siendo lo correcto que se hubiera concedido la suspensión provisional bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, en tanto la autoridad demandada rindiera el informe que le fue solicitado.
Por último, la recurrente aduce que, ante una duda manifiesta, era procedente el otorgamiento de la suspensión provisional en tanto se disipaba la duda, pues en el caso se le dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al consentir la consumación del acto, aunado a que se transgredió el principio «pro persona» que impone la obligación de aplicar las disposiciones legales que mayor beneficien al afectado.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto.
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de. (i) la convocatoria dictada por la Presidenta de TOCA 534/22 PL
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León, Guanajuato, para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, publicada el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, en la página oficial del Instituto Cultural de León, y (ii) la resolución contenida en el oficio *****, notificada el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, de igual forma, solicitó la suspensión de los actos impugnados para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se pronuncia la sentencia, es decir, para que se inmovilice la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.
2. Mediante acuerdo dictado el 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós, se radicó la demanda en la Cuarta Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, requirió a la autoridad demandada para que informara. (i) en qué etapa se encuentra el procedimiento instaurado para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, y (ii) si de concederse la suspensión solicitada se causarían perjuicios al orden público o al interés social, además, se le indicó que debía adjuntar los documentos en que apoyara lo informado.
3. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue solicitado y, en consecuencia, negó la medida suspensional solicitada.
4. Ante ese panorama, la parte actora en el juicio de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
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QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán en orden distinto al propuesto por la recurrente1.
I. Por otra parte, se considera infundado el reclamo formulado en el agravio segundo, como a continuación se explica.
Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.
Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar2, esto es, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro. «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro. 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud, «SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO» Registro digital. 200136 Instancia. Pleno Novena Época Materias(s). Común Tesis. P./J. 15/96 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 16 Tipo. Jurisprudencia. TOCA 534/22 PL
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principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativa y cause estado la sentencia respectiva.
Ahora, para obtener la medida suspensional, es necesario que la parte actora acredite -aunque sea de manera indiciaria-, que es agraviada, esto implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, mediante una deducción lógica, el órgano jurisdiccional pueda presumir válidamente que la persona que solicita la medida cautelar resultará agraviada, además de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos impugnados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.
Uno de los presupuestos esenciales de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, esto es, si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión, que constituye el objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso administrativo.
Así pues, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso se declarará la certeza del derecho.
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En esa virtud, respecto de la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida. basta que exista el derecho invocado, pues la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva que descarte una pretensión manifiestamente infundada o muy cuestionable.
Ahora bien, en el caso concreto y, desprendido del acuerdo recurrido, se advierte que la Sala determinó negar la medida cautelar solicitada por la parte actora para mantener las cosas en el estado en que se encontraban en tanto se pronunciara la sentencia, es decir, para que se inmovilizara la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.
Para arribar a tal conclusión, la Sala fijó que en el informe que le fue requerido a la autoridad, fue comunicado que.
1 El procedimiento de designación para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ha concluido, y 2 Los representantes de los sectores que integran el consejo fueron designados mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós.
Luego, se aprecia que la Sala ponderó dicha información y, en consecuencia, determinó que no era material ni jurídicamente posible inmovilizar el procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.
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Lo anterior, pues constató que tal procedimiento ya había concluido, aunado a que mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, fue aprobada la designación de las personas integrantes del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.
Además, la Sala explicó que era imposible conceder la suspensión solicitada al tratarse de un «acto ejecutado» y, además, clarificó que en caso de concederse dicha medida se estarían dando efectos restitutorios, circunstancia que es materia de la sentencia que se vaya a dictar en este proceso al estudiarse el fondo del asunto.
Ante ese panorama y, respecto de lo aseverado por la recurrente -consistente en que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público-, se considera que dicho planteamiento resulta desacertado.
Se explica.
En términos del artículo 4 del Reglamento del Instituto Cultural de León, el Instituto Cultual de León tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa, a través del desarrollo de programas de educación y formación artísticas, de creadores de arte y la formación de promotores culturales, con la participación de grupos sociales, la vinculación y coordinación institucionales, a fin de contribuir en la formación humana e integral y en la construcción de una sociedad sensible, plural, participativa y justa.
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A su vez, se advierte que el Consejo Directivo es el órgano de gobierno y la máxima autoridad dentro del referido Instituto, conforme a lo previsto por el artículo 10 del referido reglamento.
Ahora bien, atendiendo a que, en el informe aportado por la autoridad demandada, se comunica que la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León ha culminado y que, además, ya se aprobó a las personas que integrarían dicho órgano colegiado, entonces -como atinadamente lo constató la Sala-, se está frente a un acto que no es posible paralizar, tanto fáctica como jurídicamente.
Asimismo, no se soslaya que en el aludido informe, la autoridad demandada comunicó que, en caso concederse la suspensión solicitada, se causarían perjuicios al interés social, ya que el Instituto Cultural de León, tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa a través del desarrollo de programas de educación y formación artística, por lo cual, asevera que conceder la medida solicitada pondría en riesgo la gestión y obtención de recursos financieros para acciones culturales.
Ante ese panorama y, contrario a lo sostenido por la recurrente, se considera que el otorgamiento de la medida cautelar sí contravendría el orden público y causaría un perjuicio a los intereses de la colectividad, pues no es dable que las atribuciones y funciones que desempeña el Consejo Directivo como órgano de gobierno y la máxima autoridad del Instituto Cultual de León, sean suspendidas o paralizadas de manera indefinida hasta en tanto se resuelva el presente proceso administrativo, ya que deben velarse los intereses de la sociedad de León, Guanajuato, orientados a impulsar, promover y ejecutar programas de educación, así como de creación, producción TOCA 534/22 PL
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y difusión artística, cultural e intelectual, lo cual sólo es posible mediante la continua e ininterrumpida gestión y administración de los recursos que tiene el Instituto Cultural de León3.
De ahí, que se considere como acertada la decisión asumida por la Sala, ya que no es posible dictar alguna medida cautelar, tanto suspensional como restitutoria, en relación con la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León4, pues de concederse, se causaría un perjuicio mayor al interés social que aquél que podría resentir la parte recurrente con la ejecución del acto impugnado.
Además, con fundamento en lo previsto por los artículos 255 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se aclara que este órgano jurisdiccional es un ente dotado de «plena jurisdicción»5 para, además de declarar la nulidad de la actuación de la administración pública, reconocer los derechos de las personas que tienen al amparo de una norma jurídica y condenar a las autoridades al pleno restablecimiento del derecho violado.
Entonces, como lo indicó la Sala, si bien no es posible conceder la suspensión por los motivos antes expuestos, lo cierto es que, en caso de constatarse la existencia de un derecho subjetivo que sea
3 Ello, en términos de lo previsto por los artículos 5 y 19 del Reglamento del Instituto Cultural de León. 4 Ilustra tal pronunciamiento, por similitud, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente. «SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS» Registro digital. 2024344 Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s). Común Tesis. I.11o.C. J/5 K (11a.) Fuente. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 2911 Tipo. Jurisprudencia 5 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente. «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Registro digital. 165079 Instancia. Segunda Sala Novena Época Materias(s). Administrativa, Constitucional Tesis. 2a. XI/2010 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1049 Tipo. Aislada TOCA 534/22 PL
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legalmente oponible a la autoridad demandada, entonces será factible que se lleve a cabo una reparación integral del derecho que le fue transgredido, mediante la retrotracción de las circunstancias con anterioridad a que se suscitó el acto nulo y, ante su imposibilidad jurídica y fáctica, será procedente una indemnización para el afectado en los términos de las disipaciones jurídicas aplicables, con fundamento en lo previsto por el artículo 143 del código de la materia.
II. Por otra parte, lo expuesto por la recurrente en el agravio primero del pliego de reclamación -consistente en que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, al no haber decretado la suspensión provisional-, se considera inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate6. En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
6 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente. «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital. 166031 Instancia. Segunda Sala Novena Época Materias(s). Común Tesis. 2a./J. 188/2009 Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo. Jurisprudencia. TOCA 534/22 PL
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En la especie, se considera que el agravio en estudio no cuestiona frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la negativa de la medida suspensional7, sino que, por el contrario, dichos argumentos de debate van encaminados a controvertir la omisión que la propia recurrente atribuye al acuerdo de fecha 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós (proveído de radicación), consistente en que la Sala únicamente requirió el informe a la autoridad, pero sin haber dictado la suspensión solicitada de manera provisional.
Es decir, la inconformidad planteada se limita a confrontar una circunstancia ajena al acuerdo materia del recurso y que, aun cuando la misma pudiera resultar fundada, lo cierto es que dicha situación no le produce beneficio alguno, ni tampoco es suficiente para revocar o modificar las razones y motivos en los cuales se apoyó la negativa de la suspensión. Ello, pues se reitera que no es dable concederse la medida una vez que ha concluido el proceso de integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ya que con tal actuar se estarían estableciendo efectos que corresponden a la materia de la sentencia que, en su momento, ponga fin al proceso administrativo.
Al efecto, también es conveniente destacar que el artículo 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece de manera «potestativa» la concesión de la suspensión provisional en tanto se decide si se afectaría el orden público o el interés social.
7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente. «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital. 240779 Instancia. Tercera Sala Séptima Época Materias(s). Común Fuente. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo. Aislada.
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Lo cual, no implica que de manera irrestricta se deba otorgar siempre y en todos los casos la medida provisional, sino únicamente en aquellos casos en que se observe que existen méritos suficientes, donde podrá ser otorgada dicha protección temporal en favor del promovente, de ahí, que se estime como insuficiente el agravio en estudio.
En consecuencia, ante lo inoperante del agravio primero y lo infundado del agravio segundo, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se.
RESUELVE
Único. Se confirma el acuerdo de 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1143/4a Sala/2022 Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa, la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina TOCA 534/22 PL
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Valdovino Guzmán, el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz, y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 534/22 PL Juicio e Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de octubre de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 534/21PL –juicio en línea–, interpuesto por el Presidente y representante legal del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato –autoridad demandada–, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo ***** –juicio en línea–, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconocieron parcialmente derechos a la parte actora y se condenó a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
«…Me causa agravio la resolución (…) la autoridad determina que los recibos de pago emitidos a la actora son actos administrativos, sin embargo, sostiene que m representada, utiliza los recibos de pago única y exclusivamente como aviso o formato para que la parte actora en su carácter de usuario y en base a la relación contractual que la une con este organismo operador, y lo cual acredita con los propios recibos de pago (…), con los cuales se demuestra que es titular de la cuenta ******(…) el cobro del servicio por el suministro de agua potable, deviene de un contrato administrativo de adhesión en el que se estipula obligaciones y contraprestaciones entre las partes (…) En esas 3
condiciones, resulta inconcuso que el ejercicio de la facultad del prestador de servicios para cobrar el suministro del agua potable a los usuarios, cuando éste ya se ha otorgado y recibido, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no implica que se prive al usuario de la vida, la libertad, propiedades, posesiones o derechos (…) Luego entonces, se advierte que el juicio de nulidad procede contra resoluciones que determinen la existencia de un crédito fiscal (…) por lo tanto, los recibos de pago por consumo de agua potable y drenaje (…) no son una resolución determinante de un crédito fiscal, pues solo son instrumentos o formatos para el pago…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los créditos fiscales o adeudos facturados y contenidos en el recibo número *****, por la cantidad de $*****(*****), expedido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho para que la autoridad no suspenda, interrumpa, restrinja o cancele el servicio público de suministro de agua potable con motivo del crédito fiscal declarado nulo.
3. Ante ese panorama, el Presidente y representante legal del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua 4
Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación de la Magistrada, pues en su consideración al recibir el servicio de agua potable, la parte actora se encuentra obligada a realizar el pago correspondiente derivado de la relación contractual, continúa manifestando que contrario a lo que argumentó la Magistrada, el recibo de pago no es un acto administrativo, pues no tiene las características de un crédito fiscal determinado.
El artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración 5
unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual1.
El acto controvertido en el proceso de origen cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por el organismo público descentralizado demandado, en ejercicio de una función pública administrativa, consistente en el suministro de agua potable, cuya consecuencia o efecto es requerir el cobro de una cantidad líquida adeudada, así como advertir al usuario sobre las consecuencias de su impago; esto es, se trata de un acto que incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular afectado; luego, es claro que, en tal caso, se está ante la emisión de un acto administrativo, ya que reúne las características que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El documento de cobro número *****, por la cantidad de $*****(*****), expedido a nombre de la ciudadana *****, proviene de la manifestación unilateral de voluntad de la autoridad competente –Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe–, que define una situación jurídica individual, esto es, una obligación fiscal, determinada en cantidad líquida, que transciende a la esfera de derechos del particular demandante.
1 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012. 6
De lo anterior se colige que la justiciable reclamó la ilegalidad del cobro de servicios de agua potable y alcantarillado.
Bajo este contexto, tal como fue analizado por la Magistrada, es procedente la reclamación hecha por el justiciable ante este Tribunal, puesto que controvirtió el crédito contenido en el documento de cobro.
De igual forma, se precisa que el tema materia de debate, ya fue analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo *****, del cual deriva de tesis del siguiente rubro y texto:
«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en 7
ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo2.»
Así pues, se concluye que se está en presencia de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este tribunal, al haber incidido unilateralmente en la esfera jurídica del particular y por cubrir en su totalidad con los elementos que constituyen el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, el agravio que esgrime la autoridad resulta infundado, pues al tratarse de un acto administrativo como fue resuelto por la Magistrada, se encontraba obligada a fundar el folio ***** así como motivar el por qué la actora está obligada al pago de cada uno de los conceptos descritos en el recibo y finalmente explicar el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes adeudados.
Por lo tanto, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
2 Décima época, registro: 2000049, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T.1 A (10a.), página 4287. 8
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 534/21 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 53/22 PL interpuesto por ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo *****, en el que se determinó desechar la prueba pericial en materia de medicina.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 1 uno de marzo 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado Guanajuato -autoridad demandada- por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, para efecto de que elaborara el proyecto de resolución.
TOCA 53/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, como único agravio, que el acuerdo recurrido le deja en estado de indefensión, al privársele su derecho a ofrecer pruebas para acreditar su acción.
Además, expresa que no debe limitársele de manera alguna la posibilidad de ofrecer pruebas a las que previamente se ofrecieron en el procedimiento de responsabilidad administrativa; igualmente, agrega que dicha probanza resulta esencial para desvirtuar tajantemente la conducta que le es reprochada.
Por último, señala que el numeral 265, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no indica que las pruebas a ofrecerse tengan que ser necesariamente aquellas que previamente fueron ofrecidas en el procedimiento de responsabilidad administrativa. TOCA 53/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el día 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Directora de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, bajo el expediente número *****, la cual le tocó conocer a la Sala Especializada del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda y, a su vez, se desechó la prueba pericial en materia de «medicina» ofrecida por la parte actora, ya que tal probanza debió ofrecerse dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Al respecto, este Tribunal en Pleno estima infundado el único agravio formulado por el recurrente, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:
El artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias1.
1 Siendo el efecto ulterior de ese desechamiento, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas. TOCA 53/22 PL
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Asimismo, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el artículo 46 de la misma codificación, porque si bien es cierto que el aludido numeral establece que en el proceso administrativo se admitirán «toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos», también es verdad que dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión, las pruebas deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Esto es, el primero de los principios (pertinencia) impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto2; y, el segundo (idoneidad), se rige, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar3; de modo que, recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias, provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables, así como en detrimento de la pronta y expedita impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares expresa: «Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente» [Énfasis añadido] Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 3 Al respecto, Francesco Carnelutti refiere: «Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes» Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
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Dado lo anterior y, atendiendo al caso en estudio, se considera que la Sala determinó acertadamente el desechamiento de la prueba pericial en materia de medicina, pues ésta debió ofrecerse por el actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Lo anterior, en virtud de que, en el proceso administrativo, la Sala únicamente se encuentra posibilitada para analizar la legalidad o ilegalidad de lo actuado dentro del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, solamente puede centrar su estudio en las pruebas que fueron aportadas inicialmente por el procesado y por la autoridad sancionadora.
Luego, en caso de admitirse en el proceso pruebas que no fueron ofertadas originalmente por las partes en el procedimiento disciplinario, se estima que tal situación quebrantaría el principio de «igualdad procesal» que rige el proceso, pues no sólo el sujeto a procedimiento estaría en posibilidad de ofrecer nuevas probanzas, sino que también la autoridad sustanciadora y resolutora podrían hacerlo; de modo que, en ese escenario, la Sala estaría resolviendo sobre cuestiones no debatidas en el procedimiento de origen.
Por ello, se asume que la falta de oportunidad en la presentación de la prueba, hace que la misma se tenga por no ofertada conforme a derecho, ya que la misma debió presentarse en el procedimiento primigenio.
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Ello, destacando que la resolución impugnada emanó de un «procedimiento seguido en forma de juicio»4, siendo uno de sus principales objetivos precisamente recabar las probanzas idóneas, tanto por parte de la autoridad substanciadora, como por el sujeto a procedimiento, para determinar en la resolución si existe o no responsabilidad por parte de la persona servidora pública; suponer lo contrario, sería dotar a las partes de otra oportunidad para continuar de facto con la secuela de un procedimiento punitivo que ya concluyó.
Luego, si en el procedimiento de responsabilidad administrativa, quien ahora recurre no ofreció la prueba pericial en materia de medicina, entonces su ofrecimiento en la demanda de nulidad ya no correspondía al momento procesal oportuno para tal efecto, pues con ello se trastocaría la paridad procesal de las partes, aunado a que la autoridad demandada no habría estado en posibilidad jurídica de valorarla en el procedimiento disciplinario.
Además, no debe perderse de vista que cuando se impugna una resolución que emana de un «procedimiento seguido en forma de juicio», el proceso contencioso administrativo se rige por el principio de «litis cerrada» y, por lo tanto, la parte actora sólo puede controvertir en sede jurisdiccional, las cuestiones hechas valer previamente en el procedimiento disciplinario que no hubieran sido atendidas o analizadas debidamente por la autoridad administrativa.
4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESECHARSE SI SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO NO SE REALIZARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, Y EL OFERENTE TUVO OPORTUNIDAD DE HACERLO» Registro digital: 2010578 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.1o.A.E.44 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, página 3614 Tipo: Aislada.
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Por lo tanto, se reitera que, tratándose de procedimientos administrativos disciplinarios, el proceso administrativo no representa el momento procesal oportuno para ofrecer las pruebas que debieron desahogarse en el disciplinario.
Por tanto, ante lo infundado del único agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, TOCA 53/22 PL
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quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 53/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 518/21 PL, interpuesto por el Contralor Municipal y Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«…desde la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y la abrogación de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y su Municipios, ha originado diversos criterios, algunos contradictorios, en los llamados “procedimientos híbridos” aquellos que se inician el procedimiento sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley, está lejos de quedar definida, pero (…) no existe lugar a dudas sobre la aplicación de leyes procesales vigentes y 3
sustantivas de la abrogada; en cuestiones sustantivas se debe acudir a lo que señalan los numerales 11 fracción, I y II y para la individualización y vigencia a la facultada sancionatoria al 21 y 27. Las gravedades a que hacen referencia las leyes de responsabilidad, abrogada y la vigente son de naturaleza diferente y persiguen fines distintos, por lo que no puede ser, la gravedad de la abrogada, referencia para la competencia (…) es decir, la Ley anterior, no calificaba la competencia, con base a Gravedad o no, de una conducta , sino que sólo se utilizaban al momento de individualizar y cuantificar una sanción; la Ley actual, señalaba la gravedad, dependiendo del tipo de conducta, enlista en la misma, considerando No graves cierto listado de conductas y Graves, otros más, como determinante de la Competencia, lo cual, no fue valorado por el resolutor, lo que estimo violatorio (…) la resolución en la que considera la incompetencia del suscrito fue dicta de manera errónea, violando de manera flagrante el transitorio Tercero, respecto a la vigencia de las legislaciones ya que, la Ley vigente, a aplicar en éste caso, regula todas las cuestiones procesales, puesto que de otra forma se estaría aplicando de manera retroactiva la legislación procesal en materia administrativa-sancionadora. Es decir, el procedimiento, en cuanto a etapas, competencia, términos, pruebas, etc., se debe regir con la Ley actual, de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, más en lo sustantivo, para evitar aplicar de manera retroactiva, se rige por la Ley Vigente a la fecha de la comisión de la conducta imputada, es decir la Ley abrogada, y en dicha ley, se establecen parámetro de individualización de sanciones, basadas en la gravedad…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución emitida el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control Municipal dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, en donde se le impuso como sanciones la inhabilitación por seis meses y una multa.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, ello en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa, es de
1«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 5
aquellos que se iniciaron sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, considera quien recurre que debió aplicarse en la parte sustantiva la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y solo para la parte procesal la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; así concluye que conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades, si era competente para conocer y resolver las faltas graves de los servidores públicos.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable. 6
En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada, en síntesis resolvió lo siguiente:
«…en lo tocante a conductas cometidas con anterioridad al 19 de julio de 2017, pero investigadas con posterioridad a esa fecha –como la atribuida al actor-, si bien es aplicable adjetivamente la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; sustantivamente, resulta aplicable la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, inclusive en lo relativo a la calificación de la falta, pues de acuerdo con lo resuelto por la Segunda Sala del Alto tribunal los parámetros de gravedad contenidos en la abrogada ley de responsabilidades son eficaces para que se califique la conducta como grave o no grave, y en consecuencia, resuelva la autoridad competente.
De esta guisa, aun cuando el parámetro para calificar como grave la conducta atribuida al actor es el artículo 21 de abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, la autoridad competente para resolver un procedimiento debido a una conducta calificada en esos términos es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues el trámite del procedimiento se realizó acorde con la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el cual debe ser uniforme, de acuerdo con el punto 41, de resolución de contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 103/2020 de la Segunda Sala del Alto Tribunal.
En las relatadas circunstancias, las etapas del procedimiento no pueden llevarse a cabo de manera aislada sino de conformidad con una sola ley, es decir la aplicable adjetivamente al caso: Ley 7
de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, misma que dispone que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas graves.
Por tal motivo, si la conducta atribuida al actor fue señalada como grave por la propia resolutora al momento de individualizar la sanción en la resolución de fecha 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno; no es jurídicamente posible que para sostener su competencia, aduzca que “la falta no es grave” pues ello además de ir en contra del Principio de Congruencia Interna de las resoluciones, se aparta de lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 103/20204, misma que ya fue anteriormente citada, en tanto que no hay uniformidad en el procedimiento si éste se siguió por una falta grave y fue resuelto por una autoridad con atribuciones para resolver sobre faltas administrativas no graves, aun y cuando en la propia resolución se reconoce que la falta es grave de acuerdo con el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
A razón de lo anterior, si la conducta atribuida al actor, se consideró como grave acorde a los parámetros contenidos en el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control de Villagrán, Guanajuato carece de competencia material para resolver sobre la conducta referida, pues atendiendo a las normas competenciales contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y en el Reglamento Interior de la Contraloría Municipal de Villagrán, Guanajuato, no es factible que la 8
autoridad resolutora antes referida resuelva sobre una falta que se reputa como grave…»
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Sala Especializada, consistentes en que al momento de resolver el procedimiento de responsabilidad, varió la calificación de la conducta -dándole el calificativo de grave-, lo que trajo como consecuencia que no fuera competente para resolver dicho procedimiento.
Como puede advertirse, el agravio del recurrente se encuentra dirigido a controvertir la vigencia de la aplicación de la norma, cuando ello no fue la materia del debate en el proceso de origen, pues el Magistrado fue claro en advertir que la autoridad que hoy recurre citó los fundamentos atinentes durante la instauración y sustanciación del procedimiento -Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-, esto es, la Autoridad Investigadora, de conformidad con la normatividad vigente, calificó la falta como no grave en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y de que la Autoridad Sustanciadora reiteró en su acuerdo de inicio del 9
procedimiento que en dicho informe la falta se tuvo como no grave; y, de manera contradictoria, al resolver el procedimiento, la Autoridad Resolutora -ahora recurrente- calificó la falta como grave, lo cual además es contrario a lo norma, pues el servidor público durante el procedimiento no estuvo en posibilidad de defenderse de la calificativa que le otorgó dicha autoridad (falta grave); es así pues, se le instaura procedimiento por falta no grave y se le sanciona como grave; ello, al margen incluso del debate sobre la vigencia de la ley que plantea.
Además de que como lo refirió el Magistrado resolutor, dicha autoridad recurrente no tiene atribuciones para conocer de faltas graves.
En ese orden de ideas, ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 518/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 510/21 PL, interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en su carácter de Presidente, y en representación del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual entre otras cuestiones concedió el suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. El acto que se recurre causa (…) por lo que respecta al otorgamiento de la suspensión referida vulnera lo estipulado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, al dejar de contemplar lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política (…) artículo 60, primer párrafo, 74, 85 fracción I y 122 primer párrafo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el artículo 269 incido d) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al concederse la suspensión se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado 3
que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad al de salvaguardar la vida, las libertadas, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad público actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución Política…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en la cual se determinó su remoción del cargo de elemento de Policía, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
2. Mediante proveído de 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado además de acordar sobre la admisión de demanda, en torno a la materia del recurso concedió la suspensión consistente en que las autoridades demandadas se abstuvieran de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registrara su baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública). 4
3. Ante ese panorama, la autoridad presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el único agravio y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, pues al concederse la medida cautelar consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública), se causa mayor perjuicio al interés colectivo que el que podría resentir el actor en su esfera jurídica, dado que es de interés general la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como finalidad salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad pública actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una 5
institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que no se otorgue la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.
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El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«…XIII.- (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» Énfasis añadido.
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación.
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Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis1, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE…»
Por su parte, los artículos 60, primer párrafo, 74, 85, fracción I, y 122, párrafo primero, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen:
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. (…).»
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la
1 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 8
separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización (…). Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas; (…).
Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública es la Base de Datos que, dentro del Sistema Nacional de Información y conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios…
Las disposiciones normativas transcritas, disponen, en esencia, que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto. 9
Resulta aplicable en este tópico, la tesis2 con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional
2 Tesis I./.1º.A.95 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008925, consultable a Página 1840. 10
sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.» Lo subrayado es propio.
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
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En consecuencia, la eliminación o envío de la comunicación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resultan aplicables las tesis con el rubro y texto siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos 12
semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.3» Énfasis añadido.
«SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIACAS POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA, AL NO CONSTITUIR UNA PENA INFAMANTE NI TRASCENDENTAL. La suspensión de plano, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo, constituye una medida excepcional, por lo que debe resolverse de oficio en el mismo auto en que se provea sobre la admisión de la demanda, si se está en presencia de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de
3 Tesis I./.1º.A.94 A (10ª), en materia constitucional y administrativa, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 13
los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentran las penas de infamia y las trascendentales, así como de aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, a efecto de conceder o negar dicha medida. En consecuencia, la suspensión de plano es improcedente contra la resolución de destitución de los miembros de las corporaciones policiacas por no haber aprobado los exámenes de control de confianza, ya que esa determinación no encuadra en las hipótesis descritas, al no constituir una pena infamante ni trascendental de las prohibidas por el precepto constitucional mencionado, en razón de que la anotación de esa separación en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública no tiene como consecuencia la afectación de la dignidad humana del elemento separado, cuyo registro se efectúa para que no pueda ser contratado nuevamente en esa área de la administración pública, lo que no implica deshonor o desprestigio público que permita equipararlo a la pena prohibida de infamia, ni afecta a nadie distinto del quejoso, sino que simplemente constituye un elemento práctico para las autoridades de seguridad pública, a efecto de que no lo incorporen nuevamente a actividades para las que no resultó apto, además de que dichos registros no son públicos, sino que se manejan confidencialmente.4» Énfasis añadido.
De ahí que, debe decirse que de concederse la medida cautelar solicitada, sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora en su esfera jurídica, dado que es de interés general, la función estatal en materia de seguridad pública, ya que tiene como
4 Registro digital: 2010458; Tesis: Aislada; Materia: Común, Administrativa; Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Tomo: Libro 24, Noviembre de 2015 Tomo IV; Tesis: III.5o.A.8 A (10a.); Página: 3652. 14
finalidad la de salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, por lo que contar con el registro nacional de los servidores públicos de seguridad pública actualizado interesa a la sociedad y constituye una carga para las autoridades velar por su actualización. Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También, conviene agregar que, la negativa de la medida conservativa no deja sin materia el proceso y tampoco le causa perjuicio irreparable al justiciable; pues de obtenerse una sentencia favorable al justiciable, se condenaría a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado. Por el contrario de concederse la suspensión y de no obtener sentencia favorable el justiciable, la sanción impuesta sería difícil de ejecutar con posterioridad y el interés social se vería comprometido con el otorgamiento de dicha medida cautelar.
Para tales efectos, se invocan como hechos notorios5 los recursos de reclamación 565/19 PL aprobado en sesión
5 «HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la 15
ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte y el 610/19 PL aprobado en sesión ordinaria por el Pleno de este Tribunal el 8 tres de enero de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvieron asuntos en similares circunstancias.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es procedente conceder la suspensión, en los términos solicitados. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número ***** y se niega la suspensión solicitada consistente en que la autoridad demandada se abstenga de girar instrucciones al Secretario de Seguridad Pública del Estado o cualquier otro funcionario público, para que se registre la baja o remoción en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública) acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 16
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe 6.
6 Estas firmas corresponden al Toca 510/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 51/22 PL interpuesto por ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo *****, en el que se determinó desechar la prueba pericial en materia de medicina. TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 1 uno de marzo 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado Guanajuato -autoridad demandada- por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, para efecto de que elaborara el proyecto de resolución.
IV. Regularización. Por auto emitido el 7 siete de marzo de 2022 dos mil veintidós, se regularizó el procedimiento para efecto de considerar el escrito de manifestaciones que sí fue presentado oportunamente por la autoridad demandada.
TOCA 51/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, como único agravio, que el acuerdo recurrido le deja en estado de indefensión, al privársele su derecho a ofrecer pruebas para acreditar su acción.
Además, expresa que no debe limitársele de manera alguna la posibilidad de ofrecer pruebas a las que previamente se ofrecieron en el procedimiento de responsabilidad administrativa; igualmente, agrega que dicha probanza resulta esencial para desvirtuar tajantemente la conducta que le es reprochada.
Por último, señala que el numeral 265, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no indica que las pruebas a ofrecerse tengan que ser TOCA 51/22 PL
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necesariamente aquellas que previamente fueron ofrecidas en el procedimiento de responsabilidad administrativa. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el día 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Directora de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, bajo el expediente número *****, la cual le tocó conocer a la Sala Especializada del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda y, a su vez, se desechó la prueba pericial en materia de «medicina» ofrecida por la parte actora, ya que tal probanza debió ofrecerse dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa.
3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Al respecto, este Tribunal en Pleno estima infundado el único agravio formulado por el recurrente, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:
El artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen TOCA 51/22 PL
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ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias1. Asimismo, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el artículo 46 de la misma codificación, porque si bien es cierto que el aludido numeral establece que en el proceso administrativo se admitirán «toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos», también es verdad que dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, ya que para su admisión, las pruebas deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Esto es, el primero de los principios (pertinencia) impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto2; y, el segundo (idoneidad), se rige, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar3; de modo que, recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias, provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables, así como en detrimento de la
1 Siendo el efecto ulterior de ese desechamiento, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas. 2 Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares expresa: «Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente» [Énfasis añadido] Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 3 Al respecto, Francesco Carnelutti refiere: «Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes» Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. TOCA 51/22 PL
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pronta y expedita impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado lo anterior y, atendiendo al caso en estudio, se considera que la Sala determinó acertadamente el desechamiento de la prueba pericial en materia de medicina, pues ésta debió ofrecerse por el actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Lo anterior, en virtud de que, en el proceso administrativo, la Sala únicamente se encuentra posibilitada para analizar la legalidad o ilegalidad de lo actuado dentro del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, solamente puede centrar su estudio en las pruebas que fueron aportadas inicialmente por el procesado y por la autoridad sancionadora.
Luego, en caso de admitirse en el proceso pruebas que no fueron ofertadas originalmente por las partes en el procedimiento disciplinario, se estima que tal situación quebrantaría el principio de «igualdad procesal» que rige el proceso, pues no sólo el sujeto a procedimiento estaría en posibilidad de ofrecer nuevas probanzas, sino que también la autoridad sustanciadora y resolutora podrían hacerlo; de modo que, en ese escenario, la Sala estaría resolviendo sobre cuestiones no debatidas en el procedimiento de origen.
Por ello, se asume que la falta de oportunidad en la presentación de la prueba, hace que la misma se tenga por no ofertada conforme a derecho, ya que la misma debió presentarse en el procedimiento primigenio.
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Ello, destacando que la resolución impugnada emanó de un «procedimiento seguido en forma de juicio»4, siendo uno de sus principales objetivos precisamente recabar las probanzas idóneas, tanto por parte de la autoridad substanciadora, como por el sujeto a procedimiento, para determinar en la resolución si existe o no responsabilidad por parte de la persona servidora pública; suponer lo contrario, sería dotar a las partes de otra oportunidad para continuar de facto con la secuela de un procedimiento punitivo que ya concluyó.
Luego, si en el procedimiento de responsabilidad administrativa, quien ahora recurre no ofreció la prueba pericial en materia de medicina, entonces su ofrecimiento en la demanda de nulidad, ya no correspondía al momento procesal oportuno para tal efecto, pues con ello se trastocaría la paridad procesal de las partes, aunado a que la autoridad demandada no habría estado en posibilidad jurídica de valorarla en el procedimiento disciplinario.
Además, no debe perderse de vista que cuando se impugna una resolución que emana de un «procedimiento seguido en forma de juicio», el proceso contencioso administrativo se rige por el principio de «litis cerrada» y, por lo tanto, la parte actora sólo puede controvertir en sede jurisdiccional, las cuestiones hechas valer previamente en el procedimiento disciplinario que no hubieran sido atendidas o analizadas debidamente por la autoridad administrativa.
4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESECHARSE SI SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO NO SE REALIZARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, Y EL OFERENTE TUVO OPORTUNIDAD DE HACERLO» Registro digital: 2010578 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: I.1o.A.E.44 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, Tomo IV, página 3614 Tipo: Aislada.
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Por lo tanto, se reitera que, tratándose de procedimientos administrativos disciplinarios, el proceso administrativo no es el momento procesal oportuno para ofrecer las pruebas que debieron desahogarse en el disciplinario.
Por tanto, ante lo infundado del único agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo TOCA 51/22 PL
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ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 51/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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