Sentencia R.R. 383 1 Sala 21

Sentencia R.R. 383 1 Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.383/1ª.Sala/21, promovido por la persona autorizada por ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 14 catorce de octubre de 2021, emitida por la entonces titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.383/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la parte demandada en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autorizada del Comisario de Seguridad Pública de San Luis de la Paz, por realizando manifestaciones en relación al recurso de revisión interpuesto; de igual manera, se tuvo al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte del mismo municipio, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al referido recurso.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el original expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:

a) «La ilegal boleta de infracción de fecha 02 de junio de 2021, redactada por el personal adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Transporte Municipal de San Luis de la Paz.» (sic)

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó el sobreseimiento del proceso administrativo, por considerar que no se acreditó la existencia del acto reclamado. Inconforme con la anterior determinación, la autorizada de la parte actora interpuso el presente recurso.

3

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «ÚNICO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado por parte de este resolutor y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

Señala la parte actora en su escrito, que le causa agravio la resolución emitida, en virtud de que el juez de la causa determinó sobreseer el asunto por inexistencia del acto; ello en razón de que consideró que no se acreditó con pruebas fehacientes la existencia del acto de molestia y que además, en el escrito inicial de demanda, no se expresaron conceptos de impugnación, solamente manifestaciones.

En esta tesitura, la recurrente arguye que dentro de las secuelas procesales sí obran pruebas que generan indicios de la existencia de un acto de autoridad, que tuvo como consecuencia la retención del vehículo. Tal documental consiste en el oficio *****, expedido por el Comisario de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato en fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el que se autoriza la liberación del vehículo en mención.

La prueba mencionada en el párrafo precedente no se valoró, por lo que concluye la promovente que la sentencia recurrida, está indebidamente fundada y motivada.

Asimismo, expone la recurrente que con tal determinación se trasgrede en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva, exhaustividad, eficacia y principio pro persona, inobservándose de igual manera, lo establecido en los artículos 204 y 299, fracción II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, se advierte de las constancias del expediente de origen, que efectivamente obra como parte de las mismas, el oficio identificado con el número *****, de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, signado por el Comisario de Seguridad Pública adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, el cual se encuentra dirigido a la persona encargada del establecimiento denominado *****, ubicado en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

4

Ahora bien, en la sentencia que ahora se recurre, el Juez Administrativo Municipal sustenta su determinación de sobreseer en el hecho de que las autoridades demandadas informaron en su contestación de demanda la inexistencia de la boleta de infracción impugnada.

Sin embargo, tal y como lo señala la recurrente, se advierte que no se valoró el aludido oficio de liberación de vehículo, así como tampoco se hizo referencia alguna a la copia al carbón del comprobante de pago por la cantidad de $*****, emitido a nombre del recurrente por el establecimiento en cuestión, y cuya fecha de emisión corresponde al 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno; esto es, la misma fecha del oficio de liberación y en cuya descripción se señala: «por consepto de remolcaje y arrastre» (sic).

En este sentido, el resolutor de origen solamente tomó en cuenta el pronunciamiento de las autoridades respecto a que la boleta de infracción no existía, sin analizar las documentales antes referidas, con el consecuente sobreseimiento por inexistencia del acto.

Ahora bien, conforme a lo establecido en la fracción Il del numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias deberán contener la valoración de las pruebas que se hayan rendido.

Bajo esta premisa, y no obstante la respuesta dada por las autoridades demandadas, las documentales acompañadas por la parte actora debieron ser valoradas, a efecto de no lesionar los derechos del justiciable.

Por lo tanto, en el caso de estudio, se considera que la sentencia de mérito no cumplió con el principio de exhaustividad de la justicia administrativa, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación con el artículo 204 de ese mismo ordenamiento, el cual dispone lo siguiente:

«Artículo 204. Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por los interesados o las derivadas del expediente del procedimiento administrativo.»

5

Contrario a lo dispuesto por el dispositivo legal en cita, en la sentencia recurrida, el juzgador de origen se limitó a manifestar que la existencia del acto reclamado no se encuentra debidamente acreditada en autos. Sin embargo, no se hizo ninguna valoración específica de las documentales acompañadas por la parte actora en el proceso de origen.

En este tenor, le asiste la razón al recurrente al señalar que se quebrantó en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva; en efecto, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a los tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2. Es así que una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.

Es por lo anterior que se concluye que el Juez Administrativo Municipal incurrió en una omisión, al abstenerse de valorar las pruebas documentales presentadas por la parte actora,

Por lo anteriormente expuesto, quien resuelve estima fundado el agravio que esgrime la justiciable; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el

1 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 2 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia

6 reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico de los conceptos de impugnación. Si bien en el presente caso no se incorporó en el escrito inicial de demanda un apartado específico de conceptos de impugnación, se estima que derivado de los hechos expuestos en la demanda, estos se pueden desprender de la causa de pedir. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía:

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

7 «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»4 [Énfasis añadido]

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido el hecho de que si bien, la parte actora solicitó reservarse el derecho de expresar conceptos de impugnación por no contar con el documento correspondiente al acto impugnado, debe considerarse que en el segundo de sus puntos petitorios solicita se le tengan por expresados los conceptos de impugnación de los actos confutados. Por lo tanto, se analizarán aquellos que se pueden desprender de dicho de la demanda, considerándose de igual manera los argumentos que exteriorizan las autoridades demandadas en su contestación.

En esta tesitura, señala el justiciable que el día 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, le fue retenida su motocicleta, misma que se encontraba estacionada en la vía pública, y que le fue retenida sin ningún documento escrito que sustente el acto de molestia sufrido, encontrándose inconforme con dicha actuación de la autoridad. Asimismo, se infiere del escrito de demanda, que el accionante considera violentados sus derechos, por lo que solicita el restablecimiento de los mismos, desprendiéndose de ello que considera ilegal la actuación de la autoridad, al no haber sido realizada conforme a derecho, por lo que solicita su nulidad.

Cabe hacer notar, que si bien en el presente caso tales conceptos de impugnación se encontraban dirigidos a combatir una presunta boleta de infracción, de las

4 Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

8 contestaciones de las autoridades demandadas se evidenció que tal documento no existe; sin embargo, también quedó de manifiesto que existió un acto de autoridad que afectó al justiciable, consistente en la retención de su vehículo, por lo que tales conceptos de impugnación deben ser redirigidos a este último acto.

Así pues, quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación, antes señalados, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

En principio, se observa que las autoridades demandadas niegan en su contestación de demanda la existencia del acto inicialmente impugnado -boleta de infracción-; asimismo en el caso específico del Comisario de Seguridad Pública, éste niega tener conocimiento de que se haya remolcado el vehículo; señalando que no se acreditó la propiedad del mismo. Continúa afirmando que el oficio emitido por él, es un informe en el que se hace del conocimiento del encargado del establecimiento que lo resguardaba, que la motocicleta en cuestión no contaba con reporte de robo vigente.

Las aseveraciones anteriores son contradictorias con las pruebas documentales exhibidas por las autoridades demandadas, como a continuación se demostrará.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados5. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado y constar por escrito.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste obre por escrito y que además cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

9 elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En la especie, como parte de los hechos de su demanda, la parte actora manifiesta que al percatarse de la retención de su motocicleta, el accionante se trasladó a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, donde se le entregó el oficio *****, emitido por el Comisario de Seguridad Pública, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de San Luis de la Paz, del cual acompañó copia simple a su escrito inicial.

En el escrito de referencia -en cuyo apartado correspondiente al «asunto» se señala «se autoriza devolver vehículo»-, el Comisario de Seguridad Pública informa que puede procederse a la liberación de una «…motoneta *****, en favor del ahora recurrente, quien según lo señalado en ese oficio, se identificó con credencial de elector y acreditó la propiedad con la factura correspondiente. Se señala de igual manera, que el vehículo en mención no cuenta con reporte de robo vigente, por lo que no se hace más necesaria su retención. El oficio aludido es un documento público, el cual tiene valor pleno, conforme a lo establecido por los artículos 78, 117, 121, 130, y 131 del Código multicitado6.

Del contenido de la documental en cita, se evidencia claramente la existencia de un acto de autoridad consistente en la retención del vehículo propiedad de la parte actora; asimismo, se desprende de ésta y de las contestaciones de las autoridades demandadas, que no existe un mandamiento escrito emitido por parte de autoridad competente, debidamente fundado y motivado que sustente tal actuación.

Aunado a ello, obra en el expediente de origen, la copia al carbón del comprobante de pago por la cantidad de $*****, emitido a nombre del recurrente por el establecimiento en cuestión, y cuya fecha de emisión corresponde al 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno; esto es, la misma fecha del oficio de liberación y en cuya descripción se señala: «por consepto de remolcaje y arrastre» (sic). Datos que permiten vincular tal documento, con el oficio de liberación emitido por el Comisario de Seguridad Pública y con los hechos narrados por el actor en su

6 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

10 demanda. Dicho documento reviste pleno valor probatorio, en términos de los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia7; máxime si no fue objetado ni controvertido por las demandadas. Así pues, queda demostrado que en el caso de estudio, se realizó una retención ilegal del vehículo propiedad de la parte actora, acto que no constó por escrito y que en consecuencia, no estuvo fundado y motivado, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la hoy actora, al configurarse la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 302 del Código multicitado, toda vez que la retención del vehículo realizada, carece de los requisitos formales previstos en la norma.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código multicitado, se decreta la nulidad total del acto consistente en la retención de vehículo efectuada el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, y por lo que hace a la pretensión de nulidad, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores. Por lo que se procede a la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en:

A) Devolución de la cantidad pagada. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** por concepto del remolque del vehículo.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a efecto de que se le restituya a la parte actora la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

7 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052).

11 De conformidad con en el artículo 143 del Código en mención, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia8.

En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en nota de servicios número *****, en el cual consta la fecha de emisión, el concepto, el nombre del actor y el importe efectuado a favor del establecimiento que resguardaba el vehículo.

Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo del acto impugnado, toda vez que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el oficio ***** de fecha 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, máxime que dicho comprobante no fue controvertido, ni objetado por las autoridades demandadas; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121, 124, 130 y 131 del Código de la materia.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se realicen las gestiones a efecto de que se restituya a la parte actora la cantidad de $*****.

Luego, con fundamento en el artículo 143 del Código citado y en virtud de que el traslado del vehículo deriva de un acto nulo, se concluye que el particular no debe resentir menoscabo económico alguno; razón por la cual, en aras de garantizar la protección a los derechos del administrado e impartir una tutela judicial efectiva, resulta indispensable que sea restablecido el derecho que le fue conculcado con motivo del actuar, esto es, que le sea efectivamente reintegrada la cantidad que en su momento el actor enteró al establecimiento comercial por tal motivo.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un

8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

12 término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto consistente en la retención de vehículo efectuada el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce derecho y se condena a las autoridades demandadas en los términos señalados en los considerandos Noveno y Décimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.383/1ª.Sala/21.——————————————-

Puedes descargar el documento R.R._383_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 381 1a Sala 21

Sentencia R.R. 381 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.381/1ª.Sala/21, promovido por *****, Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.381/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****, parte actora en el proceso de origen; con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia

2 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con las copias certificadas de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismas a las que se otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción folio *****, de 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, y solicitó la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, a efecto de que le fuera devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

II. Mediante acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2020 dos mil veinte, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, otorgó la suspensión solicitada por el actor, ordenando a la autoridad demandada reintegrar la tarjeta de circulación retenida en garantía del interés fiscal, ordenando además, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren.

IV. Inconforme con la anterior determinación la parte demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera infundado el agravio planteado por el recurrente y por ende, insuficiente para modificar o revocar el auto que se combate, como se demostrará enseguida.

3

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al otorgar la suspensión con efectos restitutorios solicitada, pues considera que con tal determinación, se causa un perjuicio al orden público e interés social. Ello en razón de que los ordenamientos en los que se fundamenta la infracción – la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato- se clasifican como de orden público e interés social; y que tal circunstancia bastaba para negar la suspensión solicitada. Señala además que el auto que se recurre no contiene alguna consideración o razonamiento para otorgar la medida.

Continúa manifestando el recurrente, que el actor del juicio de origen, con su conducta, al hacer uso del teléfono celular, no prestó atención, con lo cual se puso en peligro a las demás personas. Indica, finalmente, que el Juez Administrativo Municipal no señala las razones por las cuales, de no concederse la medida, se dejaría el juicio sin materia.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, incluso a terceros.

En la especie, en el proceso de origen, el juez de la causa otorgó la suspensión solicitada en fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, para efectos de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y asimismo, que la autoridad haga la devolución inmediata de la tarjeta de circulación retenida.

Así pues, se advierte en principio que el Juez de la causa consideró que en el caso de estudio se cumplió con lo previsto por los artículos 268, 269 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

4 Guanajuato y en tal contexto, concedió la misma, considerando para ello que no se afectaba el orden público ni el interés social. Al respecto, el artículo 269 citado en el párrafo precedente, establece que no se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.

Luego entonces, es necesario desentrañar qué debe entenderse por orden público e interés social; tales conceptos jurídicos son indeterminados, pues no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, los mismos; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

Por ende, sustentó el Máximo Tribunal del país, que por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público1.

En ese contexto, consideró la Suprema Corte, que el orden público y el interés social, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.2

En esta tesitura, la retención de la tarjeta de circulación o cualquier documento del conductor, prevista por el artículo 60, fracción V, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., tiene la exclusiva finalidad de garantizar el pago de la infracción, al tenor literal siguiente:

1Contradicción de tesis 201/2004-SS. 2Ídem.

5 «Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:

V. La descripción de los documentos, vehículos u objetos que el policía vial haya asegurado en calidad de garantía de pago de la boleta de infracción cometida, en términos del presente Reglamento»;

En la especie, el Policía Vial demandado en el proceso primigenio, le retuvo al justiciable la tarjeta de circulación para garantizar el importe de la multa que se le llegare a imponer a este último; de modo que al haber ordenado el juez de origen la restitución de la referida tarjeta a través de la suspensión otorgada con efectos restitutorios, no causa ningún perjuicio al interés social y no se contravienen disposiciones de orden público.

Lo anterior se estima así, ya que en el supuesto de que en el proceso administrativo se dictare sentencia en la que se declare la legalidad y validez de la boleta de infracción impugnada, a pesar de que no se tenga la garantía retenida, lo cierto es que la autoridad administrativa de acuerdo a lo previsto en los artículos 134,segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 96, primer párrafo, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra en posibilidad de solicitar a la autoridad fiscal municipal que lleve el cobro del importe de la multa que llegare a imponérsele al infractor.

Asimismo, en caso de ser necesario, la autoridad fiscal municipal hará efectivo el cobro del importe de la multa, a través del procedimiento administrativo de ejecución, con apego a las disposiciones del Capítulo Segundo, denominado «Del Procedimiento Administrativo de Ejecución» del Título Tercero, llamado «Del Procedimiento Administrativo», de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En este contexto, tenemos que la devolución de la tarjeta de circulación ordenada por el juzgado de origen al otorgar la suspensión del acto reclamado, no transgrede el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numeral que prohíbe otorgar la suspensión si se causa perjuicio al interés social o si se controvierten disposiciones de orden público.

6 Del anterior razonamiento se puede concluir entonces que sí es procedente conceder la suspensión, pues el motivo de la retención de la tarjeta de circulación, fue aparentemente por hacer uso de teléfono celular, radiocomunicación o cualquier otro medio que ponga en riesgo la vida propia o de terceros. Así, en términos del multicitado artículo 269, no se causaría perjuicio al orden público o al interés social, pues, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, las autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, en el cual concede la suspensión con efectos restitutorios solicitada la parte actora.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

DGLA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.381/1ª.Sala/21. ——————————————

Puedes descargar el documento R.R._381_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 369 1a Sala 21

Sentencia R.R. 369 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R. 369/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Director de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del juzgado en mención.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 369/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 22 veintidós de febrero 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte, por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del oficio *****, de fecha 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad del escrito para efectos de que la autoridad: deje insubsistente el acto combatido; emita un nuevo acto en el cual precise los fundamentos y motivos de la vigilancia realizada y las multas efectuadas en el lugar; así como dar congruencia a la petición que realizó el actor, con la respuesta de la autoridad demandada; fundando tal acto administrativo en los dispositivos legales aplicables a la materia que representa dentro de la administración pública.

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Director de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «ÚNICO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:

Señala quien recurre, en esencia, que la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó una incorrecta interpretación de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 302, fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello en razón de que considera que no se valoraron las pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 299, fracción II, del referido Código, manifestando que el acto emitido cuenta con la debida fundamentación y motivación.

Al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, la actora manifestó en el capítulo respectivo de hechos, que el día 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, dirigió un escrito al Director de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, en el que solicitó su intervención para que fuera inspeccionada la calle Guerrero, en particular donde se encuentra el taller mecánico «*****» y determinara una señalética para poner en orden el lugar, pues a su juicio, este taller utiliza toda la calle para estacionar los vehículos que repara. Asimismo, señaló que en respuesta a ello, obtuvo una respuesta sin ningún fundamento y con una motivación incongruente a lo solicitado, siendo dicha respuesta el acto impugnado.

Al respecto, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»1

En la especie, de la lectura al oficio *****, impugnado por el actor en el juicio de origen, se advierte que dicho documento no contiene fundamentación alguna de su emisión, así como tampoco se advierte en el mismo la motivación que llevó a la autoridad demandada a responder en el sentido en que lo hizo. Ello es así, ya que se limita a describir las acciones supuestamente realizadas y por realizarse, aunado a que la respuesta otorgada no corresponde con la petición hecha por el ciudadano.

En este sentido, es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

Así entonces, y ante lo infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

1 Novena Época; Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

DGLA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.369/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R._369_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 365 1a Sala 21

Sentencia R.R. 365 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.365/1ª.Sala/21, promovido por *****parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 15 quince de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado en mención.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.365/1ª.Sala/21.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1:

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****.

2 «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos a los que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

3

I. ***** promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción identificada con número de folio *****, emitida por la agente de vialidad de León, Guanajuato, el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y solicitó como acción secundaria el reconocimiento de un derecho, consistente en la devolución del pago de lo indebido y sus intereses.

II. A través del oficio *****, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, requirió al ahora recurrente, para que en el término de 5 cinco días hábiles, señalara si demandaba como acto impugnado el comprobante de pago *****, que ofreció como prueba en su escrito de demanda, y en su caso, a qué autoridad se lo atribuye y los conceptos de impugnación; además, se le previno para que exhibiera copias necesarias del escrito de cumplimiento al requerimiento para estar en aptitud de correr traslado a las autoridades que se señalen como demandadas.

III. Por escrito presentado en fecha 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el actor en el juicio de origen, atendió el requerimiento formulado, donde señaló como acto demandado el folio de infracción *****, adminiculado al recibo de pago *****, solicitando que una vez que el Juzgado emitiera resolución, dicha prueba documental sirviera para acreditar el pago y solicitar la devolución del mismo.

IV. Mediante acuerdo de 15 quince de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, desechó la demanda al considerar que no cumplió el requerimiento formulado. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al desechar la demanda en el proceso de origen, pues le niega el acceso a la justicia. Continúa manifestando el promovente, que el juzgador hace una valoración inexacta al desechar la demanda, al concluir que no es voluntad del actor demandar la calificación de la sanción de que fue

4 objeto, por lo que considera el recurrente que se realiza una inexacta aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

En el proceso de origen, el recurrente presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción número ***** emitida por la agente de vialidad -*****–, el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, así como la devolución del pago de lo indebido.

No obstante lo anterior, el Juez Administrativo Municipal previo a la admisión de la demanda, requirió al justiciable, para que manifestara si señalaba como acto impugnado el recibo de pago *****; en atención a ello, la parte actora presenta promoción para el cumplimiento de dicho requerimiento, en la que manifiesta que lo que se impugna en la demanda es el folio de infracción número *****, adminiculado al recibo de pago con el número de folio *****; derivado de lo cual, el Juez emite proveído en los siguientes términos:

«Ahora bien, mediante oficio *****, se previno a quien promueve a efecto que señalará si demandaba como acto impugnado el comprobante de pago ***** por la cantidad de $*****, que ofreció como prueba a su escrito de demanda, señalará la autoridad a la que se atribuye y los conceptos de impugnación, prevención que atendió mediante promoción ingresada en la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales el día 13 del mes y año en curso, externando: “El acto que se impugna en la demanda de origen es el acto primario emitido por la agente de tránsito de nombre ***** y que es el folio de infracción *****… adminiculado al recibo de pago con número *****… documental que sirve par acreditar el pago y en su momento procesal oportuno solicitar la devolución…” manifestación que acorde a lo señalado en el artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se trata de una confesión, respecto a que demanda el acta de infracción ***** y se le devuelva el pago; luego entonces, sí en la promoción de cuenta no es VOLUNTAD del ocursante, no obstante el requerimiento expreso, demandar la calificación de la sanción “multa” de que fue objeto, con fundamento en el artículo 267 del citado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa NO SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA» (sic)

De lo antes transcrito, se puede apreciar que el resolutor formuló requerimiento para que la parte actora manifestara si era su voluntad demandar la nulidad del recibo de pago derivado de la multa; sin embargo, aun cuando fue cumplida dicha petición, el juez determinó tener por no presentada la demanda, por considerar que era necesario que el promovente se pronunciara sobre si demandaba la calificación de la multa. Al respecto, se advierte que en el requerimiento realizado, el juez no solicitó expresamente al promovente aclarar si se demandaba la referida calificación, pues solamente se refirió al comprobante

5 de pago; esto aunado a que el número de comprobante de pago a que se refiere dicho juzgador, no corresponde con el impugnado por el actor.

Asimismo, de las constancias que obran en el expediente, se observa que tanto la demanda como las documentales ofrecidas, cumplen con los elementos esenciales para la tramitación del proceso administrativo, ya que se impugna un acta de infracción que afectó la esfera jurídica del demandante; sin embargo, ello no implica que el acta de infracción ***** de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, señalada como acto impugnado por el actor en su demanda, sea un acto independiente a la calificación y pago de la multa.

Es menester precisar que en tratándose de infracciones de tránsito y transporte, el primer acto lo constituye la «redacción» de la boleta de infracción, esto es, cuando la agente de vialidad de León, Guanajuato, detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos de tránsito correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un documento u objeto como garantía de su pago (la tarjeta de circulación en este caso); posteriormente, como segundo acto, para que el conductor pueda recuperar el documento u objeto retenido, acude a la oficina correspondiente para que el funcionario competente proceda a «calificar» la infracción ya impuesta, de forma pecuniaria, con la imposición de una cantidad líquida a pagar.

De lo anterior, se desprende la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos, específicamente del segundo como consecuencia del primero. Resulta entonces importante señalar que la «calificación de la multa» no es un acto independiente que exista sin la necesidad del acta de infracción que le da origen. Siendo precisamente el acta de infracción el primer acto señalado como impugnado.

Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada, sin necesidad de combatir la legalidad de su calificación, pues esta última puede quedar anulada como fruto de un acto viciado.

Precisado lo anterior, del análisis a las constancias del proceso primigenio, se advierte que ***** presentó su demanda ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, el 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en la que señaló:

«II. El acto o resolución que se impugna […]

6

Acta de infracción número ****, emitida por el agente de tránsito **** con número de credencial *****, adscrito a la tercera comandancia de la Delegación Morelos de la Dirección General de Tránsito Municipal de esta ciudad, misma que anexo en original como prueba de mi parte.»

Asimismo, de la respuesta al requerimiento hecho por el juez de origen, se desprende que también se impugna el recibo de pago. Esto es, la controversia planteada en el juicio primigenio fue la refutación hecha en contra del acta de infracción ***** de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno y su multa.

De ahí, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Ante lo cual, tenemos que la demandada de nulidad debía estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.

2 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de

7 En ese sentido, se puede afirmar que el juez natural interpretó de manera errónea la demanda promovida por quien ahora recurre, pues no obstante el que el actor en el juicio natural fue claro en señalar el acto impugnado -boleta de infracción*****, así como los conceptos de impugnación en contra del mismo – suficientes para tener por admitida la demanda-; pues como se ha señalado supra líneas, la calificación de la infracción y el pago contenido en el recibo *****, es fruto de la boleta de infracción refutada, misma que en caso ser declarada su ilegalidad, traería aparejada como consecuencia efectos retroactivos en todos los actos emitidos en consecuencia.

Se concluye entonces, que el Juzgador de origen omitió efectuar un análisis integral de lo expresado por el actor en el proceso de origen, pues como se precisó, existe una relación de dependencia entre la emisión de una boleta de infracción y su calificación, y basta con señalar como acto impugnado la emisión del acta de infracción y esgrimir conceptos de impugnación en su contra, para entrar al estudio de su legalidad, y de ser el caso, declarar la nulidad del acto principal y sus actos consecuentes.

Por lo anterior, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo de 15 quince de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, con la finalidad de que el Juez instructor, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código aplicable, y finalmente resuelva lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

8

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 15 quince de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez de origen emita otro donde tenga por presentada la demanda y substancie el proceso, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

DGLA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.365/1ª.Sala/21. —————————————–

Puedes descargar el documento R.R._365_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 362 1a Sala 21

Sentencia R.R. 362 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.362/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de partes de los Juzgado Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/4068/2021 emitido el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 362/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.-, se tuvo la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. .

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:

«a). La negación del servicio de suministro de agua potable, saneamiento y alcantarillado… b). El adeudo de la cantidad de $*****M.N… c) E pago de la cuenta principal y accesorios derivados de la cuenta ***** y, el recibo de folio *****…»

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decreto la nulidad total del cobro de los conceptos contenidos en el recibo *****, y de la negativa de proporcionarle el servicio de agua potable y anexos.

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la parte demanda en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios se analizarán de manera conjunta1, pues se encuentran relacionados. Este resolutor los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

Señala quien recurre, en esencia, que el Juez violento los principios de congruencia y exhaustividad en el proceso de origen no tomó en consideración las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda, esto es, que revocó el acto consistente en el crédito fiscal contenido en el documento con folio *****, de fecha 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno.

En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.

Para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Jueces Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Ahora bien, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia3:

1 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Juez cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento4 -artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato-, donde el Juez de origen claramente señaló que no se actualizaba, dicha causal, ello en virtud de que el acuerdo de revocación emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, únicamente fue para anular el recibo de cobro, no el crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), y la negativa a proporcionar el servicio de agua potable y sus anexos derivado de los conceptos de cobro generados por el servicio público de agua potable.

En efecto, como lo resolvió el Juez, para que pudiera tener a dicha autoridad como satisfaciendo las pretensión del actor y se actualizara dicha causal era requisito indispensable que todas las pretensión del demandante se encontraran

4 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible al anverso de la foja 4 de la sentencia.

satisfechas, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado, de ahí lo inoperante del agravio, pues la autoridad que recurre no acreditó ni en el proceso de origen, que indudablemente atendió todas las pretensiones del justiciable, esto es, que además de revocar el aviso de recibo folio *****con fecha 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, también revocó la negativa a prestarle el servicio de suministro de agua potable, saneamiento y alcantarillado, que no solo anuló el pago de la cuenta principal, también sus accesorios derivados de la cuenta *****.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia por contradicción5, cuyo rubro y texto expresan:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. De acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus actos si en ellos se otorgan beneficios a los particulares, pues en su caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad competente podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta antes del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es requisito que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado, el órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad originado por la revocación del acto durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al demandante, pues estimar lo contrario constituiría una violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» Énfasis añadido.

Así entonces, y ante lo inoperantes de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 156/2008, p. 226, Registro 168489.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.362/1ª.Sala/21.———–

Puedes descargar el documento R.R._362_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 355 1 Sala 21

Sentencia R.R. 355 1 Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.355/1ª.Sala/21, promovido por *****, abogado autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 355/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, a *****, Oficial Calificador -autoridad demandada en el juicio de origen-, y a la Tesorería Municipal -tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el juicio de origen-, éstos últimos de Salamanca, Guanajuato.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto; contrariamente, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores, y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 20 veinte de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, así como de su calificación.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción, reconoció el derecho de la parte actora y, correlativamente, condenó al agente vial.

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «primero» esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre, en esencia, que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un incorrecto análisis de la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues manifiesta que no quedó debidamente acreditado la afectación al interés jurídico de la parte actora para instar el proceso administrativo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento1, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado viene dirigido a la parte actora, pues el mismo señaló a «*****»; por ello, ante tal determinación del sujeto al cual se dirige el acto impugnado, la autoridad abrió la posibilidad de que dicha persona al verse afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.

Es así que *****promovió el proceso principal como afectado por la imposición de la boleta de infracción al ser quien realizó el pago de la multa con motivo de la infracción ahí contenida, para lo cual acreditó su interés jurídico con la factura con folio ****** de 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, en donde se desprende en el apartado de «DESCRIPCIÓN» el folio de infracción impugnado.

De ahí que, es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover la nulidad del mismo a través del proceso administrativo.

Ello encuentra sustento en la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

1 Considerando Tercero de la resolución recurrida, visible al anverso de la foja 47 reverso del expediente ******.

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y (…)»

De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión, en la esfera jurídica de quien demanda. De lo anterior, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 2

Subrayado añadido

2 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.

De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues el actor en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio 29382.

Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de origen acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.

Por otro lado, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:

Manifiesta en esencia quien recurre, que la Jueza Municipal no realizó una adecuada valoración a las pruebas ofrecidas, pues refiere que no se le dio valor probatorio a la confesión vertida por la actora en su demanda, acreditándose con ello, a su parecer, la existencia de la infracción impuesta.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, efectivamente el actor manifestó en el capítulo respectivo de hechos, lo siguiente: «El día 20 de marzo de 2021, conducía mi vehículo por la vía pública del municipio de Salamanca, Guanajuato, cuando un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido».

Entonces, se tiene que en el proceso principal, el actor negó los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria.

No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Además, se resalta que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos

de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.

Así entonces, y ante lo infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

GMB/JJCLC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.355/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R._355_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.