Sentencia SUMARIO 641 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 641 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 641/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El ilegal, improcedente y discriminatorio cobro por concepto de: canje de placas, multa y refrendos…». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 02 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda, así como por desechada la prueba de informes.

No se concedió la suspensión solicitada, dado que con su otorgamiento se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, así como restituyéndose plenamente el derecho solicitado, lo que es propio de esta sentencia.

2 En proveído de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, desahogándose en esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 02 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El comprobante oficial de pago con número de folio *****, de fecha 20 veinte de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara el pago de un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por «pago de contribuciones», expedido por la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aludido, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2

Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, solicita el sobreseimiento del presente proceso, invocando la causal de improcedencia contenida en la fracción VII, del artículo 261 del Código aludido, dado que la emisión del acto impugnado fue realizada por el mismo.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Sin embargo, dicha causal resulta inatendible ya que de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la actora manifestó en su «capítulo de hechos» que la autoridad demandada -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- le obligó a pagar diversos conceptos sin un sustento legal; circunstancia que el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, no negó al contestar la demanda, lo que denota que dicho órgano no determino el pago del crédito fiscal, máxime si el «comprobante oficial de pago» fue emitido por dicha dependencia.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado3. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

5 (ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la improcedencia de la devolución de la cantidad, ya que corresponde a la actora la obligación del pago de derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, así como la multa por extemporaneidad en la realización de los trámites vehiculares previstos en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 dos mil veinte», de ahí la validez de su determinación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

En el presente proceso, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; ello en atención a lo siguiente:

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

6 El Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal. Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal relativa y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas.

Ahora bien, de la captura de pantalla5 que arrojó la base de datos del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT), de la placa *****, se aprecia que la demandada determinó a cargo de la parte actora un crédito fiscal por concepto de «ministración de placas para auto y camión, refrendo anual de placas (automóviles y camiones), multa por presentación extemporánea de alta, baja o modificación y multa por tramite extemporáneo de canje de placas» en los términos siguientes:

DESCRIPCION

IMPORTE

MINISTRACION DE PLACAS PARA AUTO Y CAMION

$*****

REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMOVILES Y CAMIONES)

$*****

MULTA POR PRESENTACION EXTEMPORANEA DE ALTA, BAJA O MODIFICACION

$*****

MULTA POR TRAMITE EXTEMPORANEO DE CANJE DE PLACAS

$*****

TOTAL

$*****

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto controvertido, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la actora está obligada al pago de contribuciones en

5 Documental pública en copia certificada que fue ofertada por la parte demandada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 31 del sumario)

7 materia vehicular, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al actor, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.6

Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación- manifestó que la determinación impugnada no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, dado que la multa impuesta es un accesorio de la contribución, ya que al no haberse realizado el tramite vehicular dentro del plazo7 previsto en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», la actora se hizo acreedora automáticamente a la multa controvertida, máxime si hubo ampliación del mismo.

Sin embargo, se desestima tal argumentativa dado que el acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

Ello aunado a que el folio indicado incidió en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -adeudo a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerarlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal, el folio debatido.

6 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 7 Del 1 uno de junio al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero del programa citado, publicado el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; ampliándose del 01 uno de septiembre al 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por Decreto Gubernativo número 44, publicado el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. (artículo sexto)

8 Es así, pues en la especie la determinación correcta o no del crédito fiscal a pagar fue llevado a cabo por la propia autoridad hacendaria estatal; puntualizando que de los artículos 7, 8 y 42, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, se advierte que la determinación de pago por derechos a la ministración de placas metálicas, tarjeta de circulación y multas corresponde siempre a la autoridad.

D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código pluricitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado,8 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que se dictó por la parte demandada omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes, contraviniéndose las normas aplicables.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la ilegal determinación contenida en el folio o comprobante de pago declarado nulo, la cual asciende a $*****, ya que la

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

9 dependencia hacendaria estatal interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago solicitado».9

Para acreditar lo anterior, la parte actora exhibió el comprobante oficial de pago con folio *****,10 de fecha 20 veinte de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara la cantidad señalada con antelación a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor por concepto de «contribuciones en materia vehicular»; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago aludido, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato11; normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de febrero de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad

9 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 10 Documental pública en original que no fue objetada ni controvertida por la autoridad demandada. (visible a foja 04 del sumario) 11 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.»

10 del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago a la hoy parte actora.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a efecto de que se devuelva a la parte actora, la cantidad de $*****

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

11 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 641/1ªSala/2021. —————————————————-

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Sentencia SUMARIO 637 1a Sala 22

Sentencia SUMARIO 637 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 637/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La infracción de fecha 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****». sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la «licencia de conducir», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

2 Posteriormente, en proveído emitido el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al hoy actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós por el Agente de Vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que la autoridad demandada no objetó la misma. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado algún crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta a la actora, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.

De modo que, desde que ésta se impone, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.4

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código invocado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5 A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «1» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sustenta la infracción impugnada.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, agrega que dentro del acta de asentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

6 Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, el artículo 104 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por dar vuelta prohibida”, y en el espacio destinado para describir la prohibición de la conducta desplegada por el conductor, el agente de vialidad describe: “Detectó el vehículo ya antes mencionado con conductor abordo y en movimiento dando vuelta prohibida por lo cual se le hace su folio de infracción”. Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: precisar la ubicación del dispositivo de control vehicular y si éste tenía visibilidad; del mismo modo el agente de vialidad no externa en donde se encuentra la señal oficial de tránsito que prohíbe dar vuelta “prohibida”, ya que en el acta de infracción no se especifica la ubicación exacta del señalamiento, pues se desconoce si se

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

7 encuentran en la estructura de los semáforos, sobre la banqueta, camellón o esquina, además de no señalar cómo fue que se percató de que el actor cometió dicha infracción.

Lo anterior se justifica porque, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones en el documento continente del propio acto. Por tanto, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada y al no acreditar que cometió la conducta imputada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora8.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad. A) Cancelación del crédito fiscal. Solicita el actor la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que

8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

8 dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna.

Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir a la actora, misma que le fue retenida en garantía, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa). Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.10

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que la autoridad deba cumplimentar. Dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso,.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, precisada en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional, se

10 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, de fecha 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, el cual fue signado al calce por el autorizado de la actora una vez que recibió la «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 637/1ªSala/22.————————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia SUMARIO 561 1a Sala 22

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A

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 561/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la boleta de infracción con número de folio ***** […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) Se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada; y 3) para el caso de que no le sea concedida la suspensión, le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato demandado y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora. Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «tarjeta de circulación» que le fue retenida. Asimismo, se determinó no tener por autoridades demandadas al Director y Subdirector de Tránsito Municipal, en razón de que no se advirtió que hubieran ordenado o ejecutado el acto impugnado.

2

Posteriormente, en proveído emitido el 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, en razón de que la autoridad no acreditó haber cumplido con la suspensión otorgada, se le apercibió para que acreditara el cumplimiento de la suspensión.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma en original, aunado a que ésta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

En el presente caso, la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia, aunado a que este juzgador no encontró la actualización de ninguna de las causales invocadas previstas en los artículos 261 y 262 del Código mencionado supralíneas, por lo que quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «PRIMERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo2, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.3

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada4. Ello, pues refiere que en la misma se omitió establecer una narración sucinta de los hechos, así como tampoco se invocan los preceptos legales aplicables al caso.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que

Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

5

explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.5

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, el agente de tránsito debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, por ejemplo: omitió señalar como se percató de que la actora circulaba a exceso de velocidad, cómo determinó la velocidad en la que circulaba, desde dónde lo observó y qué dispositivos tecnológicos utilizó, entre otras circunstancias.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.6.

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época

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SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Se deje sin efectos la boleta de infracción. En el presente caso ha sido decretada la nulidad de la boleta impugnada, por lo que la pretensión solicitada se encuentra satisfecha.

B). Le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía. Quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante consistente en que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida para garantizar el interés fiscal. Ello, pues se encuentra debidamente acreditado en autos que a la accionante le fue retenida la referida tarjeta, de acuerdo a lo indicado por la encausada en el cuerpo de la boleta de infracción controvertida; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y, en virtud de ello, la actora debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo de la actuación ilegal, así como de los actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de su tarjeta de circulación7.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del mencionado código, se condena a la autoridad demandada para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que se restituya a la actora la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía.

Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.). 7 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280

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Ello, sin perjuicio de que, a través de auto emitido el 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se haya concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para que se devolviera a la actora la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, pues de los autos que integran el expediente en que se actúa, no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución a la accionante.

Asimismo, en términos de lo solicitado por la actora, la pluricitada tarjeta de circulación deberá ponerse a su disposición en las instalaciones de esta Primera Sala, dada la imposibilidad de la actora de acudir a la ciudad de Irapuato, Guanajuato.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la

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autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 561/1ª Sala/22.———————————————————–

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Sentencia SUMARIO 559 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de junio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 559/1ªSala/2022 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea, el día 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«El acta de infracción folio *****, por la que se determinó un crédito fiscal por $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de multa […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) Se le reintegre la cantidad que indebidamente pago, más los intereses que se hayan generado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda.

Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -agente de tránsito, adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, y al Tesorero Municipal, ambos de San Francisco del Rincón, Guanajuato,- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas la pruebas documentales ofertadas y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio *****, de fecha 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, redactada por el agente de tránsito, adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la copia fotostática simple exhibida por el actor, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que las autoridades no objetaron la misma. Lo anterior, de conformidad con los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia.2

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento». Por tanto, al no advertirse causal que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del «segundo» concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el hoy actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción, esto es: haberse estacionado en doble fila, infringido el artículo 45 fracción XVI, del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente de tránsito demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.4

4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página 3001

5 En la especie, la actora negó lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que la parte actora cometió la infracción impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.

Sin embargo, el agente demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora indudablemente cometió la conducta que le fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora5.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo6.

5 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

6 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Devolución del pago de lo indebido más los intereses que se hayan generado. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, de forma actualizada, más el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.8

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»8[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

7 de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su copia simple de conformidad con el artículo 307 K del Código referido, aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta controvertida; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117 y 121 del Código de la materia.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -acta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme

8 a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2022 dos mil veintidós y, en particular, lo dispuesto por el artículo 35, el cual señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3% tres por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses generados a partir del 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución de la cantidad se ponga a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

9 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

12/13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 559/1ªSala/2022.

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Sentencia SUMARIO 5396 1 Sala 21

Sentencia SUMARIO 5396 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de junio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 5396/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero del 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«La boleta de infracción folio *****, por la cual se determinó pagar la cantidad de $2,240.50. así como su respectiva calificación […]» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada; (i) le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía; y (ii) el pago de los daños y perjuicios ocasionados con el actuar ilegal de la autoridad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandad y se le emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron la pruebas documentales. Se concedió la suspensión para el efecto de que la demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía.

Posteriormente, en proveído emitido 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada, – Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales y por manifestando su imposibilidad para dar cumplimiento a la suspensión decretada, pues el actor realizo el pago de la multa.

2

Pues mediante oficio *****del 14 catorce de enero de 2022 dos mil veintidós se advirtió el pago en fecha 17 diecisiete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, sin embargo, el actor no paso a recoger su documento, toda vez, que el pago lo realizo en línea mediante la plataforma (PAGONET). Con base en ello, esta sala concedió al actor el terminó de 3 tres días para que se presentara en las oficinas correspondientes y se le pudiera entregar la tarjeta de circulación retenida en garantía. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente Juicio en Línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la modalidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, de fecha 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el Agente demandado adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. El análisis de las causales de improcedencia se estudia de oficio, y previo al estudio de fondo del asunto, por tratarse de cuestiones de orden público. En la secuela procesal la autoridad demandada no invocó la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, y dado que este juzgador no advierte que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación y hechos que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio del «segundo, inciso (B)» concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante niega lisa y llanamente <

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(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente de vialidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.2

En la especie, la actora negó lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que la parte actora cometió la infracción

2 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página 3001

5

impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.

Sin embargo, el agente demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora indudablemente cometió la conducta que le fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.3

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y, por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción, ésta se encuentra satisfecha, dado que no podrá surtir efecto alguno.

3 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

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B) Se le devuelva la tarjeta de circulación. Toda vez, que mediante acuerdo 5 cinco de enero de 2022 se concedió la suspensión para efectos de que se devolviera el documento retenido en garantía. Se tuvo a la autoridad demandada por informando su imposibilidad para cumplir, pues el actor había realizado el pago de la multa, sin embargo, omitió recoger la tarjeta de circulación4.

Toda vez que de las constancias de autos se advierte, que no hay documento que acredite que la autoridad devolvió la tarjeta de circulación al actor5, se condena a la autoridad demandada, a devolverla.

C) Pago de daños y perjuicios. Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad demandada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba alguno que acredite fehacientemente los daños y perjuicios ocasionados al hoy actor en su patrimonio; situación que impide conceder dicha condena a la autoridad demandada en los términos solicitados en su escrito inicial de demanda.

Por otra parte, no se soslaya que de autos se advierta el pago por la cantidad de $2,240.50 (dos mil doscientos cuarenta pesos 50/100 moneda nacional), con motivo de la sanción correspondiente a la multa que en virtud de la presente declaración de nulidad ha quedado sin efectos. Sin embargo, también se toma en consideración, que el actor no solicitó como reconocimiento de un derecho y condena a la autoridad demandada la devolución de la misma.

En ese sentido, es de determinarse que se dejan a salvo los derechos del actor para que solicite la devolución de dicha cantidad ante la autoridad hacendaria como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que originó la referida erogación; lo anterior con fundamento en el artículo 143 del

4 Mediante la exhibición de los siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio TML/DGI/0527/2021, de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Mediante oficio DPV/SJ/230/2022 de fecha 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, firmado al calce por el Encargado de Area de Servicios Juridícos de la Dirección de Policia vial de León, Guanajuato.

7

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo.

QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del titular que efectuó el pago de la multa, para solicitar el reintegro de la misma; lo anterior, con base en la nulidad decretada en la presente sentencia

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

8

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 5396/1ªSala/2021.-……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

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