Sentencia TOCA 399.22 PL.VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 399/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Investigación «B» adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se determinó que fue satisfecha la pretensión del accionante, se reconoció el derecho a que no se efectuara inscripción alguna en el registro de servidores públicos sancionados con motivo de la sanción anulada y no se reconoció el derecho al pago de daños.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución. CONSIDERANDO TOCA 399/22 PL

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente sostiene que en el fallo recurrido se aplican indebidamente los artículos 137, fracción I, 143, 300, fracción II, y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, pues indica que, en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la actora, sí fueron señalados con precisión los artículos que sirvieron como fundamento para la aplicación del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo 202, siendo éstos los artículos Tercero y Cuarto Transitorios.

De esa forma, asevera que no se dejó en estado de indefensión a la parte actora y que, por tanto, no quedó imposibilitada para consultar el contenido de los artículos transitorios citados. TOCA 399/22 PL

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Además, agrega que la debida fundamentación de la competencia que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colma con la cita precisa del precepto u ordenamiento que le otorgue la facultad ejercida, citando con exactitud el apartado, fracción, inciso, subinciso y, en caso de que no las contenga, si se trata de una norma compleja, la transcripción de la parte correspondiente1, siendo innecesario citar la fecha de publicación del acuerdo gubernativo en comento.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.

En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora2 y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público por 6 seis meses.

1 Ello, señala que es conforme a lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE» Registro digital: 177347 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 115/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 310 Tipo: Jurisprudencia 2 Por haber actualizado el supuesto establecido en el artículo 11, fracción XIX de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con los artículos 39, fracciones II y IV, y 40 de la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en relación a los artículos 22 y 24 del reglamento de la última de las leyes mencionadas. TOCA 399/22 PL

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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que:

▪ se encontraba satisfecha la pretensión consistente en que se dejara insubsistente la sanción impuesta al tenor de la declaración de nulidad;

▪ se reconoció el derecho de la actora para que fueran dejadas sin efectos las consecuencias generadas, como lo es el registro de la sanción en el registro de servidores públicos sancionados o en cualquier otro; y

▪ no se reconoció el derecho solicitado por el actor consistente en el pago de daños que se hubieren ocasionado a consecuencia de la aplicación de la sanción.

3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia. TOCA 399/22 PL

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El principio de congruencia consiste en que los fallos deben atender todos los planteamientos de la controversia suscitada; además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos3; por otra parte, el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones expresadas oportunamente en el juicio, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate4.

Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por la autoridad recurrente, se considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente justificada.

Se explica. En el fallo confutado, la Sala decidió llevar a cabo «de oficio» el examen de la competencia, así como de todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 302, último párrafo, del Código de la materia, por tratarse dicha situación de una cuestión de «orden público» y, por tanto, de estudio prioritario.

3 Así, como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia, entre otras, cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí, cuando concede al actor más de lo que pide, cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella. 4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

TOCA 399/22 PL

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Derivado de dicho análisis, constató que en el acuerdo de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho (mediante el cual se ordenó instaurar el procedimiento administrativo), se citó indebidamente la fundamentación de la competencia del Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato.

Ello, pues apreció que, en dicho proveído fueron señalados como sustento de su potestad para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, los artículos 1, 2 y 3, fracción I, inciso b), numeral b.3, 13 fracción III y 19, fracción V, del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato5, aplicable de conformidad con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo número 202 doscientos dos.

Sin embargo, la Sala verificó que la autoridad omitió señalar con precisión el fundamento en que se apoya la aplicación «ultractiva» del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato, toda vez que no fue indicada, de manera clara y exacta, la fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del vigente reglamento interior que contiene los artículos Tercero y Cuarto Transitorios citados como fundamento legal; lo cual, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que «en el presente asunto» sí representa una tajante transgresión a la garantía de debida fundamentación de la competencia.

5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, Tercera Parte, de fecha 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece. TOCA 399/22 PL

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Es así, pues tal y como lo explicó la Sala, es requisito esencial de los actos administrativos de carácter general que sean divulgados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (medio de difusión oficial) y, sólo así, serán capaces de producir efectos jurídicos6; por lo que, ante la omisión corroborada en el sumario de origen, ciertamente se dejó a la actora en un estado de indefensión, al serle imposibilitada la oportunidad de consultar el contenido de los transitorios citados por la autoridad demandada, para dictar el inicio del procedimiento.

Más aún que, en el caso, la aplicación de una disposición administrativa que es de «orden interno» y que, además, representa la disposición habilitante para la válida aplicación de una normatividad que ya no se encuentra vigente, pero que sigue surtiendo efectos en el tiempo, requiere como «formalidad»7 la cita precisa no sólo de los artículos, fracciones, incisos o sub-incisos en que obran consignadas sus atribuciones, sino también de la «información completa» respecto de su publicación con el propósito de que la persona incoada pueda consultar las disposiciones invocadas, así como para verificar que la autoridad emisora verdaderamente se encuentra facultada para afectar su esfera de derechos, y con lo cual se garantiza su prerrogativa a una adecuada defensa en caso de encontrarse frente a un acto que no cumple con los requisitos legales necesarios.

6 Con fundamento en lo previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Sustenta el anterior aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria» [Subrayado propio] Registro digital: 205463 Instancia: Pleno Octava Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 12 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 399/22 PL

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Destacando al efecto que, la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate, buscando asegurar el valor jurídicamente protegido consistente en otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen sus derechos.

Ante ese panorama y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que, para cumplir cabalmente con la garantía de debida fundamentación en la causa de origen, la autoridad demandada debía precisar en el acuerdo de inicio, sin lugar a dudas ni ambigüedades, la fecha en que el «Acuerdo Gubernativo 202» fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para efecto de que la incoada ubicara plenamente las atribuciones de la autoridad y, a partir de ello, pudiera constatar si dicha autoridad podía ordenar o no la instauración de un procedimiento administrativo en su contra.

De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, ya que la irregularidad constatada, de manera evidente trascendió en la legalidad resolución definitiva emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa y, con ello, produjo la nulidad total de la misma, conforme a lo previsto por los artículos 137 fracción I, 143, 300, fracción II y 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

TOCA 399/22 PL

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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 399/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 399.22 PL.VP  (1)

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 399/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Investigación «B» adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se determinó que fue satisfecha la pretensión del accionante, se reconoció el derecho a que no se efectuara inscripción alguna en el registro de servidores públicos sancionados con motivo de la sanción anulada y no se reconoció el derecho al pago de daños.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución. CONSIDERANDO TOCA 399/22 PL

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente sostiene que en el fallo recurrido se aplican indebidamente los artículos 137, fracción I, 143, 300, fracción II, y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, pues indica que, en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la actora, sí fueron señalados con precisión los artículos que sirvieron como fundamento para la aplicación del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo 202, siendo éstos los artículos Tercero y Cuarto Transitorios.

De esa forma, asevera que no se dejó en estado de indefensión a la parte actora y que, por tanto, no quedó imposibilitada para consultar el contenido de los artículos transitorios citados. TOCA 399/22 PL

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Además, agrega que la debida fundamentación de la competencia que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colma con la cita precisa del precepto u ordenamiento que le otorgue la facultad ejercida, citando con exactitud el apartado, fracción, inciso, subinciso y, en caso de que no las contenga, si se trata de una norma compleja, la transcripción de la parte correspondiente1, siendo innecesario citar la fecha de publicación del acuerdo gubernativo en comento.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.

En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora2 y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público por 6 seis meses.

1 Ello, señala que es conforme a lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE» Registro digital: 177347 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 115/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 310 Tipo: Jurisprudencia 2 Por haber actualizado el supuesto establecido en el artículo 11, fracción XIX de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con los artículos 39, fracciones II y IV, y 40 de la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en relación a los artículos 22 y 24 del reglamento de la última de las leyes mencionadas. TOCA 399/22 PL

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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que:

▪ se encontraba satisfecha la pretensión consistente en que se dejara insubsistente la sanción impuesta al tenor de la declaración de nulidad;

▪ se reconoció el derecho de la actora para que fueran dejadas sin efectos las consecuencias generadas, como lo es el registro de la sanción en el registro de servidores públicos sancionados o en cualquier otro; y

▪ no se reconoció el derecho solicitado por el actor consistente en el pago de daños que se hubieren ocasionado a consecuencia de la aplicación de la sanción.

3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia. TOCA 399/22 PL

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El principio de congruencia consiste en que los fallos deben atender todos los planteamientos de la controversia suscitada; además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos3; por otra parte, el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento teniendo en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones expresadas oportunamente en el juicio, de tal forma que se resuelva sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate4.

Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por la autoridad recurrente, se considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente justificada.

Se explica. En el fallo confutado, la Sala decidió llevar a cabo «de oficio» el examen de la competencia, así como de todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 302, último párrafo, del Código de la materia, por tratarse dicha situación de una cuestión de «orden público» y, por tanto, de estudio prioritario.

3 Así, como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia, entre otras, cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí, cuando concede al actor más de lo que pide, cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella. 4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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Derivado de dicho análisis, constató que en el acuerdo de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho (mediante el cual se ordenó instaurar el procedimiento administrativo), se citó indebidamente la fundamentación de la competencia del Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato.

Ello, pues apreció que, en dicho proveído fueron señalados como sustento de su potestad para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, los artículos 1, 2 y 3, fracción I, inciso b), numeral b.3, 13 fracción III y 19, fracción V, del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato5, aplicable de conformidad con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, emitido mediante Decreto Gubernativo número 202 doscientos dos.

Sin embargo, la Sala verificó que la autoridad omitió señalar con precisión el fundamento en que se apoya la aplicación «ultractiva» del abrogado Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas para el Estado de Guanajuato, toda vez que no fue indicada, de manera clara y exacta, la fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del vigente reglamento interior que contiene los artículos Tercero y Cuarto Transitorios citados como fundamento legal; lo cual, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que «en el presente asunto» sí representa una tajante transgresión a la garantía de debida fundamentación de la competencia.

5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, Tercera Parte, de fecha 6 seis de septiembre de 2013 dos mil trece. TOCA 399/22 PL

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Es así, pues tal y como lo explicó la Sala, es requisito esencial de los actos administrativos de carácter general que sean divulgados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (medio de difusión oficial) y, sólo así, serán capaces de producir efectos jurídicos6; por lo que, ante la omisión corroborada en el sumario de origen, ciertamente se dejó a la actora en un estado de indefensión, al serle imposibilitada la oportunidad de consultar el contenido de los transitorios citados por la autoridad demandada, para dictar el inicio del procedimiento.

Más aún que, en el caso, la aplicación de una disposición administrativa que es de «orden interno» y que, además, representa la disposición habilitante para la válida aplicación de una normatividad que ya no se encuentra vigente, pero que sigue surtiendo efectos en el tiempo, requiere como «formalidad»7 la cita precisa no sólo de los artículos, fracciones, incisos o sub-incisos en que obran consignadas sus atribuciones, sino también de la «información completa» respecto de su publicación con el propósito de que la persona incoada pueda consultar las disposiciones invocadas, así como para verificar que la autoridad emisora verdaderamente se encuentra facultada para afectar su esfera de derechos, y con lo cual se garantiza su prerrogativa a una adecuada defensa en caso de encontrarse frente a un acto que no cumple con los requisitos legales necesarios.

6 Con fundamento en lo previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Sustenta el anterior aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria» [Subrayado propio] Registro digital: 205463 Instancia: Pleno Octava Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 12 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 399/22 PL

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Destacando al efecto que, la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate, buscando asegurar el valor jurídicamente protegido consistente en otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen sus derechos.

Ante ese panorama y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que, para cumplir cabalmente con la garantía de debida fundamentación en la causa de origen, la autoridad demandada debía precisar en el acuerdo de inicio, sin lugar a dudas ni ambigüedades, la fecha en que el «Acuerdo Gubernativo 202» fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para efecto de que la incoada ubicara plenamente las atribuciones de la autoridad y, a partir de ello, pudiera constatar si dicha autoridad podía ordenar o no la instauración de un procedimiento administrativo en su contra.

De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, ya que la irregularidad constatada, de manera evidente trascendió en la legalidad resolución definitiva emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa y, con ello, produjo la nulidad total de la misma, conforme a lo previsto por los artículos 137 fracción I, 143, 300, fracción II y 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

TOCA 399/22 PL

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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 399/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 397 21 PL

Sentencia TOCA 397 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 397/21 PL, interpuesto por la Subdirectora General Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en representación de la Directora General y de las demás autoridades demandadas adscritas a esa Secretaría, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo SUMARIO 1592/Sala Especializada/21, en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 26 veintiséis de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto.

III. Turno. Por acuerdo de 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado de la Primera Sala.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. En el único agravio, medularmente, reclama que en el fallo recurrido y, particularmente, en el Considerando Cuarto, no se estudió de manera exhaustiva su planteamiento, ya que se omitió el hecho de que el acto impugnado fue el resultado de un simple estado de cuenta que tiene una finalidad informativa, no declarativa de derechos y obligaciones.

Agrega además, que es incuestionable que cualquier persona que pretenda recibir un servicio de registro vehicular, debe estarse a lo establecido por el legislador local, esto es, cumplir con lo previsto en los artículos 84, primer párrafo y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, es decir,

3 independientemente de que el vehículo hubiera salido de circulación, debió haberlo dado de baja del padrón vehicular, lo cual aconteció y por lo tanto está obligado a cubrir los derechos e impuesto respectivos.

Continua manifestado, que el trámite mediante el cual se impuso la multa, se encuentra regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», publicado el 31 treinta y uno de enero del 2020 dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que el actor se encontraba obligado a cumplir con lo establecido en las mencionadas disposiciones.

También refiere que esa autoridad no se encuentra obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo el cobro de los derechos por concepto de «registro vehicular», e insiste en que fue el actor quién acudió extemporáneamente a solicitar el servicio de canje de placas y que al arrojar el sistema un adeudo, se encontraba sujeto a realizar el pago respectivo, sin la necesidad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada como se indica en la sentencia recurrida.

Por último, indica que, en el asunto en cuestión, no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió el cobro de derechos, accesorios y aprovechamientos, emitidos por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, que constan en la impresión del sistema informático para el pago de contribuciones vehiculares.

2. El Magistrado de la Sala Especializada resolvió lo siguiente:

La nulidad total de las determinaciones de refrendo por inscripción en el registro vehicular estatal y sus accesorios: actualizaciones, recargos, multas y gastos de ejecución, así como de todos sus efectos y consecuencias contenidos en el acto impugnado respecto a los años 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis;

En relación a las determinaciones fiscales contenidas en el estado de cuenta presentado por el actor, respecto de los años los años 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho, 2019 dos mil diecinueve, 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno, por conceptos de refrendo, actualización, recargos, multas y gastos de ejecución, así como por los conceptos de canje de tarjeta de circulación 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas, decretó la nulidad para el efecto de que la autoridad:

a) Realice las gestiones necesarias para que se modifique el sistema electrónico para el pago de contribuciones vehiculares, con la finalidad de que se elimine del cálculo correspondiente al vehículo registrado con el número de placas *****, las determinaciones relativas al pago del refrendo y sus accesorios que han sido declaradas nulas; asimismo;

b) Notifique por escrito al actor que ya ha operado la prescripción del crédito fiscal declarado nulo y la extinción de las correlativas

5 atribuciones de la autoridad competente para determinar esos derechos; y

c) En cuanto a la determinación de créditos fiscales no prescritos en materia de refrendo vehicular, una vez deslindados los créditos fiscales prescritos con motivo de esta sentencia; y con plenitud de competencia, determine y notifique a *****los créditos fiscales que le correspondan en materia de refrendo vehicular.

3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado se realizará conforme a los argumentos externados por el recurrente en su ocurso.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el único agravio esgrimido por el recurrente, resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones:

I. Primeramente, en relación con el señalamiento de que en el asunto en cuestión no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación, se estima que es equivocada la apreciación de quien recurre.

Ello, pues -como acertadamente fue señalado por el Magistrado resolutor-, se determinó que la materia de controversia se trataba de un acto emitido por una autoridad administrativa (Secretaría de Finanzas, Inversión y

6 Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato), en el cual se «contiene» una determinación que afecta el patrimonio del actor, al imponerle como obligación tributaria el pago de «actualizaciones, recargos, multas y gastos de ejecución» (crédito fiscal), como resultado de haber cometido una presunta conducta infractora, esto es, el pago de refrendo de la inscripción del vehículo automotor con placas *****, así como de las actualizaciones, recargos, multas, gastos de ejecución, canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas.

Lo cual, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1, permite asumir que la declaración contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», dirigida al actor, sí tiene la naturaleza de un «acto administrativo»2 y, por tanto, se encuentra sujeto al cumplimiento de los elementos previstos por el artículo 64 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, concretamente, que se encuentre debidamente fundado y motivado.

Ello, sin perjuicio de que dicho documento provenga o haya sido consultado a través de un «sistema electrónico», pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad hacendaria ejerció la facultad de decisión -como responsable

1 «(…) toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.». 2 Al ser emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

7 de su gestión-, que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.

De ese modo, se concluye que la determinación contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», ciertamente incide en su esfera jurídica, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto; de ahí, que se considere infundado el planteamiento del recurrente.

II. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que el reclamo consistente en que la autoridad no se encontraba obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo dicho cobro de los derechos por concepto de «actualizaciones, recargos, multa, gastos de ejecución canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas», resulta igualmente infundado.

Contrario a lo que argumenta la parte que recurre, es de explorado derecho que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a

8 los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis3, cuyo rubro señala: «SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO…»

En el caso concreto, un requisito esencial y constitucional4 de los derechos irrestrictos es que la emisión de actos autoritarios sea por parte de la autoridad competente, así como estar fundados y motivados, por ello, tal como fue resuelto por el Magistrado antes de imponer una sanción de carácter pecuniario a la parte actora – «actualizaciones, recargos, multa, gastos de ejecución canje de tarjeta de circulación año 2012 dos mil doce y multa por trámite extemporáneo de canje de placas»- por tratarse de un acto de autoridad, se encontraba constreñida a señalar los ordenamientos legales que le dan atribuciones para imponerle al justiciable el pago de la multa controvertida, ello, con la finalidad de darle certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga motivo circunscrito y un referente normativo, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo por personas aparentemente por muto propio.

3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 4 De la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, artículo 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.

9 Por lo tanto, si la autoridad demandada no cumplió con su obligación de fundar y motivar debidamente las determinaciones fiscales contenidas en el estado de cuenta presentado por el actor, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de dicho acto, en la forma y términos contenidos en la sentencia que se recurre.

III. Por último, respecto del reclamo consistente en que el actor se encontraba obligado a cumplir lo regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», al haber acudido de manera extemporánea al trámite de canje de placas, se considera que tal cuestión ha quedado dilucidada en el fallo5.

Ello, pues en la sentencia recurrida, el resolutor determinó que el argumento ahora planteado por la autoridad representaba una «situación jurídicamente inadmisible»6, ya que tal justificación debía contenerse en el acto impugnado y no haberse perfeccionado de manera posterior a su emisión a través del ocurso de contestación de demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SI UNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACION DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, agosto de 1995, p. 295, registro 204708. 6 sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

10

Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO 1592/Sala Especializada/21, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

11 Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 397/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 395 21 PL

Sentencia TOCA 395 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 395/21 PL, interpuesto por la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número 77/Sala Especializada/21, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…El auto recurrido causa (…) la contestación a la demanda (…) se envió de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en fecha 4 cuatro de mayo de 2021 (…) con número de guía *****, lo cual se comprueba por medio del original de acuse de recibo con guía y sello de 4 cuatro de mayo (…) el cual adhiero bajo el principio de adquisición procesal…

3 CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del folio de infracción número *****, así como la calificación.

2. El proceso fue del conocimiento de la Sala Especializada, la cual el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda.

3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio planteado por la autoridad que recurre, este Pleno lo considera fundado y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien recurre, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Sala Especializada, contestó la demanda en tiempo y forma, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal.

4 En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba que obra en el presente recurso, consistente en el acuse de recibo de la administración de correos de León, Guanajuato, con número de serie *****, se advierte que la contestación de demanda fue recibida por dicha oficina el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno -obra en autos del presente Toca 395/21PL a foja 8-.

Ello, pues dicho acuse contenía tal documental1. Siendo tal circunstancia fáctica desprendida del aludido sello impuesto por la citada persona moral oficial.

En el proceso de origen, le fue notificado el acuerdo de admisión de demanda a la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, surtiendo efectos el lunes 23 veintitrés del mismo mes y año.

Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, continuando 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de abril, 3 tres, 4 cuatro, 6 seis, 7 siete y 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

1 Es aplicable al afecto la tesis: «RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU PRESENTACIÓN, AQUELLA EN QUE FUE DEPOSITADO EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO PARA SU REMISIÓN VÍA CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE O TERCERA INTERESADA TIENE SU DOMICILIO OFICIAL FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO, NO ASÍ LA FECHA EN QUE ÉSTE LO RECIBIÓ». Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en el Distrito Federal, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, p. 1823, registro digital 2008984.

5

El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno. Exceptuándose los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de abril; 5 cinco2, 8 ocho y 9 nueve de mayo del presente año por corresponder a sábados y domingos, así como al día inhábil señalado en el calendario oficial de labores del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3.

La autoridad demandada ingresó su contestación por correo certificado, con acuse de recibo el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que la autoridad demandada presentó en tiempo su contestación, en términos del artículo 279 del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -León, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, dicha autoridad tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como fecha de presentación aquella en que fue depositada en la oficina de correos.

De donde se advierte que si la contestación multicitada fue depositada el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil

2 Aniversario de la Batalla de Puebla. 3 Ver: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/

6 veintiuno, en el Servicio Postal Mexicano en esa Ciudad de León, Guanajuato, tal promoción se encuentra en el plazo legal establecido para su presentación.

Así, ante lo fundado del disenso esgrimido por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, sólo para el efecto de que se tenga a la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 77/Sala Especializada/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda

7 Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 395/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 391.22 PL. VP

Sentencia TOCA 391.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 391/22 PL, interpuesto por el autorizado del actor, en contra de la sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *******, en la cual se sobreseyó el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 391/22 PL 2 artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que los actos impugnados en sí mismos constituyen una determinación que incide en la esfera jurídica del particular, desde su inicio, y que contrario a como lo consideró el A quo, si existe una afectación a los derechos del actor, ya que el acto impugnado al imponer obligaciones, que no le corresponden al aquí recurrente, sin acreditar la competencia de quien ordena, así como el vínculo jurídico. Por lo tanto, resulta viciado de origen y no corresponde al particular soportarlo, por lo que se debe determinar la ilegalidad de dicho acto por sí mismo y desde su inicio, con independencia de que se haya continuado con su substanciación.

Asimismo, el recurrente alude que los actos crearon indebidamente desde su emisión, obligaciones para el particular, sin que esté justificada su obligación de soportarlas, por lo que el estudio resulta procedente a fin de determinar su legalidad.

Finalmente, señala que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la TOCA 391/22 PL 3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planten sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar el único disenso del reclamante, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la orden de visita de inspección; emisión de acuerdo; y el desahogo de diligencias todo ello dentro del expediente *******, llevadas a cabo por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).

2. El asunto que se relata en líneas precedentes, fue turnado a la Sala Especializada; y una vez seguido el trámite respectivo, con fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, el Magistrado Titular de la misma emitió la sentencia respectiva, dentro del proceso administrativo número *******, en la cual dicto el sobreseimiento del proceso, al carecer el promovente de interés jurídico, dado que controvierte un procedimiento administrativo del que no se ha dictado resolución definitiva en la cual se hayan definido derechos y obligaciones para el particular visitado.

QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el fallo recurrido, como a continuación se explica.

TOCA 391/22 PL 4 El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»1 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

1 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). TOCA 391/22 PL 5 Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales2, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»3.

Al respecto, este Pleno advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues los actos impugnados en el proceso de origen,

2 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 3 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

TOCA 391/22 PL 6 en efecto son de carácter procedimental o no definitivos y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema:

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés4.

4 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. TOCA 391/22 PL 7

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad5.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata6.

Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es

5 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 6 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 TOCA 391/22 PL 8 improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»7[Subrayado propio]

Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»8; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa9.

Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.

7 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8 En congruencia con la decisión asumida por este mismo Pleno en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)» 9 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206

TOCA 391/22 PL 9 Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»10[Énfasis añadido]

De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución11; por otra parte, la excepción a la regla anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento12.

10 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.).

11 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 12 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 TOCA 391/22 PL 10

Así, se recuerda que en el proceso de origen la materia de impugnación se conformó por: 1) el acuerdo de resultado de inspección, y 2) el dictamen técnico que se desprende del oficio ******; todos emitidos dentro del expediente número ******.

Sin embargo, se estima que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que dichas actuaciones sólo forman parte de las etapas del «procedimiento administrativo de inspección y sanción» previsto por los artículos 281, 282 y 283 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.

Es decir, y contrario a lo argumentado por el recurrente en su agravio de marras, dichas actuaciones no le deparan al justiciable la actualización de una afectación o perjuicio real, inmediato y definitivo a sus intereses jurídicos, ya que no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen -por sí mismas-, alguna situación jurídica individual y concreta del accionante, como lo sería la prohibición, restricción o limitación inmediata respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.

Particularmente, en relación con el «dictamen técnico», se aprecia que en éste la autoridad demandada acordó lo siguiente:

TOCA 391/22 PL 11 1 Se requirió a la parte actora -como responsable de la descarga de agua residual-, para que dentro de un plazo de 10 diez días hábiles acreditara que: (i) elaboró un programa de acciones u obras a realizar que sean necesarias con el objeto de mejorar la calidad del agua de cargada; (ii) construyó o adecuó un registro para la medición de flujos de agua residual descargada; y (iii) cuenta con el medidor de descarga en uso industrial. 2 Se concedió a la parte actora el mismo término (10 diez días hábiles) para que: (i) hiciera uso de su garantía de audiencia para manifestar lo conveniente a sus intereses y para aportar las pruebas que considere pertinentes; y (ii) manifestara lo relativo a sus condiciones económicas para efecto de individualizar la sanción, en su caso, al momento de emitir la resolución que ponga fin al procedimiento. 3 Se hizo de conocimiento a la parte actora que, en caso de no atender el requerimiento formulado, se procedería a emitir la resolución administrativa que pondrá fin al procedimiento; ello, con independencia de las infracciones a que pudiera hacerse acreedor por las irregularidades observadas en la visita de inspección.

De los señalamientos transcritos, se colige que el dictamen técnico apuntado no establece en perjuicio del actor alguna medida que, en forma actual y directa, incida en su esfera jurídica, aun y cuando en este se le requiera la ejecución de actos positivos a acreditar ante el organismo operador del agua.

Lo anterior, pues de la lectura realizada a los requerimientos formulados, se advierte que, en primer término, no se hace señalamiento alguno de las consecuencias jurídicas aplicables ante su incumplimiento y, por otra parte, se sustentan en ordinales reglamentarios que versan sobre las «obligaciones de los usuarios» en relación con las acciones y documentales requeridas; además, no se soslaya que dichos requerimientos se acompañan de la concesión de un plazo legal para que el destinatario «decida» si cumple o no con los requerimientos formulados, así como para que rinda pruebas y exprese los alegatos correspondientes, a fin de posibilitar su defensa y resolver de manera definitiva, en su momento, sobre su situación jurídica. TOCA 391/22 PL 12

De manera que, los requerimientos formulados representan una oportunidad otorgada por la autoridad para que el promovente pueda «autocorregirse».

En suma, se concluye por este Pleno que no le asiste la razón al ahora recurrente, toda vez que los actos impugnados en el proceso de origen -por sí solos-, no generan una afectación real, inmediata y definitiva a la esfera patrimonial y de derechos del accionante, al tener estos el carácter de actos procedimentales o intermedios, aunado a que no generan un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos del promovente.

Como resultado del estudio anterior, y en sintonía con lo resuelto en la sentencia combatida, este Pleno considera que en el proceso de origen sí se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable» que genera el sobreseimiento del proceso de origen.

De ahí, deviene el agravio en análisis como infundado, más aún que el mismo no combate de manera frontal y directa las razones del A quo para fallar como lo hizo en la sentencia recurrida, puesto que el reclamante, en parte de su agravio, solo alude a la verificación y cobro que en efecto son competencias del organismo operador demandado en materia de descarga de aguas residuales.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo TOCA 391/22 PL 13 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE Único. Se confirma la sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *******.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 391/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

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