Sentencia TOCA 410.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 410/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en fecha 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo ****** Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el día 26 veintiséis de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El día 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los TOCA 410/22 PL

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artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.

Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección TOCA 410/22 PL

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General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 30 treinta de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de TOCA 410/22 PL

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Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.

En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de TOCA 410/22 PL

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las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta de infracción y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.

Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,

2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un

1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 410/22 PL

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recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.

No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses

2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 410/22 PL

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cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio TOCA 410/22 PL

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García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 410/22 Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 407 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 407/21PL interpuesto por la Síndica Propietaria y Presidenta de la Comisión de Seguridad, Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento y el Director de Seguridad Pública, ambos del Municipio de Abasolo, Guanajuato, —autoridades demandadas—, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número 749/2ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad total de la orden verbal, se reconoce el derecho del actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de septiembre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. Medularmente reclaman quienes recurren que la sentencia controvertida viola diversos principios fundamentales y rectores del proceso administrativo, pues no se acreditó la destitución verbal que demandó la parte actora, por el contrario se probó que causó baja automática por faltas.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, presentó demanda en contra de la destitución verbal de sus funciones como Policía Municipal, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la destitución verbal, reconoció el derecho solicitado e impuso la condena respectiva. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señalan quienes recurren que les causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado de la Segunda Sala, pues, en el proceso de origen, no se acreditó por parte del actor el supuesto despido verbal.

Pese a que la autoridad demandada niega que despidió al Policía Municipal, adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato, y se duele de la determinación del Magistrado, este Órgano Jurisdiccional en Pleno arriba a la conclusión de que el actor en el proceso de origen sí fue destituido de su cargo por las autoridades encausadas —hoy recurrente—, afectando así su interés jurídico, lo cual lo legitimó para impugnar el acto combatido y obtener su nulidad.

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A fin de justificar la afirmación anterior, y como preámbulo, es menester acudir a lo dispuesto correlativamente en los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de los cuales se colige que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar las mismas, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código. Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes premisas:

1) El que afirma por regla general está obligado a probar, más el que niega solo tiene dicha carga procesal cuando su negativa encierre una afirmación, entre otras.

2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere entre otros a aquella que se hace de manera clara, incluso en cualquier documento o diligencia.

La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias: (a) que sea hecha por persona con capacidad para obligarse; (b) que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y (c). que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto. 5

Ahora bien, es dable distinguir entre la valoración de las prueba y su alcance, puesto que la primera tiene relación con su autoría, confección y génesis (continente), mientras que la segunda alude a la idoneidad o capacidad de la probanza para acreditar determinados hechos afirmados por las partes (contenido). No basta pues la existencia y valorización de una prueba —testimonial—, para dotarla por su sola presencia de los alcances deseados por la parte oferente.

Bajo tal contexto, es de referirse que en el proceso de origen, la parte actora señaló como hechos de su demanda, los siguientes:

i. Que el 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por motivos de salud acudió al Centro de Salud del Municipio de Abasolo, Guanajuato, y que el Médico que lo atendió le recomendó 5 cinco día de reposo; así, en su momento acudió a la Dirección de Seguridad Pública a entregar dicho documento.

ii. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, siendo aproximadamente las 10:00 diez horas, se presentó en el edificio central de Seguridad Pública de Abasolo, Guanajuato y que el Director de Seguridad Pública Municipal —*****—, le señaló «…ya estás dado de baja por faltas, tu asunto ya lo tiene el Síndico, acude con ella para que veas lo de tu finiquito…»

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iii. Acto seguido se trasladó a la Presidencia Municipal, y siendo aproximadamente las 11:00 once horas, las Síndica Propietaria y Presidenta de la Comisión de Tránsito y Protección Civil del Ayuntamiento, le indicó: «…ya tengo conocimiento de tu baja, Usted lo sabe que tres faltas al mes automáticamente es baja y le manifestó que está dado de baja, y que su finiquito ya está en trámite…»

iv. Tal aseveración fue negada por las autoridades, argumentado que fue el justiciable quien dejó de presentarse a su trabajo, desde el día 24 veinticuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, sin haber justificado su inasistencia.

En esta tesitura, cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, en la especie la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia del despido, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.

Así, dado que niega haber despedido al actor y al mismo tiempo afirma que fue él quien dejó de presentarse a trabajar; de ahí que, tal y como lo señala el Magistrado de origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código pluricitado, al que niega sólo le corresponde probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

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Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre, pues en efecto, negó la destitución, pero no en forma lisa y llana, sino que fue una negativa calificada, al aseverar que fue el actor quien dejó de asistir; por eso, como lo manifestó el Magistrado, le correspondía a la autoridad, y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado de su cargo el justiciable continuaba prestando sus servicios.

Se explica, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y, en consecuencia, decretar el despido a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten las faltas injustificadas del actor, lo que en la especie no aconteció.

Resulta innegable que en términos de la jurisprudencia1, invocada por el Magistrado, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese o despido de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación —abandono de funciones— la carga probatoria se subroga, así a quienes hoy recurren les correspondía acreditar que antes del 2 dos

1 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 8

de abril de 2019 dos mil diecinueve —que el actor precisó que fue destituido—, este abandonó sus funciones, o bien, que a la fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba como trabajador en activo adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato, lo cual no aconteció.

Por lo tanto y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de julio del año 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso administrativo número 749/2ª.Sala/19, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 9

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 407/21PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 406.22 PL. VP

Sentencia TOCA 406.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 406/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total del crédito fiscal impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de mayo de 2022, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 406/22 PL 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente una respuesta a la consulta formulada por la parte actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.

Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa.

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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.

Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo ******.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad del crédito fiscal por los conceptos de «refrendo 2005, 2006, 2007, 2008, 2021 y 2022, actualización, recargos y multa por trámite extemporáneo de canje de placas» contenida en el estado de cuenta obtenido de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 21 veintiuno de abril de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad del crédito fiscal impugnado.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

TOCA 406/22 PL 4

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por el recurrente en el pliego de reclamación, resulta infundado.

I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera desacertado.

Ello, pues el hecho de que el actor hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través de un estado de cuenta, no significa que se trate de un «acto meramente informativo», pues lo que define la naturaleza del acto es precisamente su «contenido». En tal sentido, del análisis realizado a la determinación consignada en la impresión de pantalla del estado de cuenta, se observa que este constituye un «acto administrativo impugnable» en su modalidad de crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1.

Es así, pues en dicha actuación, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó a cargo de la parte actora -en cantidad líquida-, un crédito fiscal por los conceptos de: (i) refrendo por el periodo comprendido en los años de 2005 dos mil cinco, a 2008 dos mil ocho, así como 2021 dos mil veintiuno y 2022 dos mil veintidós, así como sus accesorios legales (actualización y recargos); y, (ii) multa por trámite extemporáneo de canje de placas2.

1 «Artículo 11. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. […]». 2 Sanción que se traduce en una multa de naturaleza fiscal, los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, 6 y 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 y del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020. TOCA 406/22 PL 5

Tal determinación constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I, inicio b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, habida cuenta que la ahora recurrente ejerció unilateralmente sus facultades de decisión, incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio.

Lo anterior, sin perjuicio de que la información provenga o haya sido consultada a través de la plataforma para el pago de contribuciones vehiculares, pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad recaudadora estatal ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.

De ahí, que se considere ineficaz el disenso formulado por el recurrente.

II. Por otra parte, el reclamo formulado por la autoridad recurrente -consistente en que lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal-, se considera equivocado.

Se explica tal aserto.

En el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal, así como multa por trámite extemporáneo de canje de placas, tenían una insuficiente exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin expresar de manera completa y detallada las razones que permitieran conocer a la actora los criterios fundamentales de la determinación de la multa.

TOCA 406/22 PL 6

En consecuencia, la Sala decretó la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, además, precisó que dicha nulidad tenía dos consecuencias: 1) en cuanto al concepto que lo integra por «multa por trámite extemporáneo de canje de placas», la nulidad decretada produciría como consecuencia que al actor ya no se le aplique ninguna sanción administrativa por los hechos indicados en la misma; y, 2) respecto del concepto de «2005, 2006, 2007, 2008, 2021 y 2022», la nulidad declarada implicaba que la autoridad fiscal quedaba posibilitada para ejercer nuevamente sus «facultades discrecionales» para determinar y liquidar dicha contribución.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III, del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán:

a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y,

b) decretar la nulidad del acto impugnado, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir.

Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código citado, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos; de modo que para determinar ello, TOCA 406/22 PL 7

deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida3. Al efecto, es conveniente destacar lo siguiente:

1. El acto impugnado tiene una «doble naturaleza» jurídica: por una parte, la de una sanción impuesta con motivo de una infracción (tramite extemporáneo de canje de placas) y, en otro extremo, la de una liquidación de una obligación tributaria a cargo del contribuyente (consistente en refrendo); y,

2. Si bien la nulidad se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación del acto, también es verdad que:

a) en relación con la sanción impuesta, la irregularidad constatada se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado4; y

b) respecto de la liquidación de la obligación tributaria, el vicio detectado no implicó la extinción de la obligación a cargo de la parte actora derivada del concepto materia de cobro reclamado, entonces la autoridad cuenta con plenitud de jurisdicción para recaudar los montos derivados de esas obligaciones, quedando a su prudente arbitrio la forma y términos en que ésta ejercerá sus facultades discrecionales

3 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia. 4 Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA» Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada. TOCA 406/22 PL 8

para volver a efectuar el cobro de la cantidad5; de modo que la Sala se encontraba impedida para obligar a la autoridad a que dictara una nueva resolución ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe obrar o debe abstenerse y para determinar cuándo y cómo debe obrar, pues no era jurídicamente factible sustituirla en la apreciación de las circunstancias y de la oportunidad para actuar, que le otorgan las leyes.

Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado, en los términos así efectuados.

Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente ******; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada.

5 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652. TOCA 406/22 PL 9

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 406/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 405 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 405/21 PL, interpuesto por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios:

PRIMERO. Falta de congruencia interna (…) en la sentencia (…) señala que existe ausencia de razonamientos y motivos por los cuales la suscrita concede valor probatorio pleno al Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”. En primer lugar, dicho informe es señalado como prueba base para el inicio de la investigación realizada por (…) la autoridad investigadora de este Órgano Interno de Control, misma que detenta el número de expediente ******. Lo anterior se encuentra armonizado con el referido artículo 91, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) asimismo, mediante informe de presunta responsabilidad de fecha 26 de agosto de 2019, la autoridad 3

investigadora ofrece la referida auditoría dentro del caudal probatorio que pretende acreditar la responsabilidad administrativa (…) misma que es señalada como documental pública (…) el A quo es equívoco al señalar la ausencia de razonamientos y motivos por los cuales se considera al Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”, con documento con valor probatorio pleno, pues como ya se señaló sí existen razonamientos lógico y jurídicos que sustenten la emisión de dicho ejercicio fiscalizador, lo cual torna incongruente el argumento del juzgador…

SEGUNDO. Concomitantemente (…), es patente la incongruencia externa de la que adolece la sentencia cuya revocación se solicita, pues la motivación y fundamentación empleada por el A quo, sin conceder en todo caso debió ser para efectos, al tratarse de una violación procedimental y de una omisión de requisitos formales, de manera alguna el origen y fondo de la resolución controvertida, esto es que la actora del proceso no sea responsable de las conductas administrativas que se le reprocharon y se encuentran acreditadas en la secuela procedimental y procesal…

TERCERO. (…) Los órganos de control en ejercicio de sus funciones de auditoria se rigen por leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuestos, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción, entre otras (…) El A quo pretende enlazar la función de fiscalización de la suscrita, referida como un acto de administración sobre entes públicos, y que el proceso de producción de esta funja en contra del servidor público alguno, advierte una confusión respecto a la diferencia entre actos de administración y actos administrativos…

CUARTO. (…) Se encuentra afectada la sentencia del A quo de congruencia interna, pues por un lado decreta que la suscrita emití una resolución considerando en ellas las efectos de un crédito fiscal, cuando plenamente reconocido en la misma que esto no acontece de dicha forma, y por último se hace referencia a la existencia del nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el servidor público a quien se le atribuye la falta, hecho que se advierte en la sentencia final (…) 4

se advierte que la suscrita colmó en su totalidad los elementos necesarios para acreditar la tipicidad de la aplicación de responsabilidad resarcitoria, pues como se desprende de lo vertido con antelación, se agotaron cada uno de los elementos del tipo…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

2. El proceso le tocó conocer y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal, quien decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados1.

En esencia sostiene la recurrente, que el Magistrado de la Sala Especializada emitió una sentencia con falta de

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

congruencia y exhaustividad, pues contrario a su determinación, el material probatorio2 desahogado en el procedimiento administrativo expediente número *****, se le otorgó valor probatorio pleno, en términos del artículo 91, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; continúa manifestando quien recurre, que en todo caso, de considerar que fue indebida la valoración de dicha probanza, la nulidad decretada debió ser para efectos y no lisa y llana, al tratarse de una violación procedimental, no así de una violación de fondo; arguye que el Magistrado de la Sala Especializada, en consideración de quien recurre, pretende enlazar su función de fiscalización como un acto de administración sobre entes públicos, y que el proceso de producción de la recurrente funja en contra de servidor público alguno, de donde advierte una confusión respecto a la diferencia entre actos de administración y actos administrativos; finalmente, señala que en la resolución controvertida se colmaron en su totalidad los elementos necesarios para acreditar la tipicidad de la aplicación de responsabilidad resarcitoria, pues, se agotaron cada uno de los elementos del tipo.

El Pleno considera inoperantes3 los agravios que esgrime la recurrente conforme a la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O

2 Informe de Resultados de la “Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017”, al ser la base para el inicio de la investigación realizada por la autoridad investigadora de ese Órgano Interno de Control. 3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 6

ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.

Para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Ahora bien, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

7

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, decretando así la nulidad total de la resolución controvertida, al actualizarse las fracciones III y IV, del artículo 302 del Código de la Materia, esto es, que la autoridad que hoy recurre valoró de forma indebida el material probatorio en el procedimiento administrativo, lo que trajo como consecuencia una determinación imparcial por parte de la autoridad resolutora, de igual forma, señaló que no existió una adecuada tipificación en la conducta, apreciando los hechos de manera equivocada y se invocaron normas inconducentes.

Así las cosas, del procedimiento de responsabilidad administrativa controvertido en el proceso de origen, se advierte que a *****, en su calidad de servidor público, el 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad investigadora del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, le inició el procedimiento de investigación número *****, derivado del Informe de Resultados de la «Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017», realizado por la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. 8

El 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en contra del actor en el proceso de origen, en el cual le atribuyó como conducta infractora la omisión en reintegrar los recursos proporcionales recibidos como una prestación de termino de relación laboral y que al haberse reincorporado en un plazo no mayor a tres mes al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, estaba obligado a regresarlo, señalando que con dicha conducta actualizó la falta administrativa prevista en el artículo 50 tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, en términos del artículo 75, fracción I, de las leyes ante mencionadas, le impuso como sanción un amonestación y ordenó resarcir el daño por la cantidad de $*****(*****).

El Magistrado de la Sala Especializada, fue claro en señalar que tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, contienen los principios que deben regir en los procedimientos de responsabilidad administrativa, por ello, las autoridades administrativas deben cumplir cabalmente con las garantías y derechos establecidos, en este caso en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y, se adicionan las 9

garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ahora bien, se reitera que al otorgarle valor probatorio pleno al Informe de Resultados de la «Auditoría a la administración de recursos humanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de abril a diciembre de 2017», para sancionar al actor, la Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, incumplió con lo previsto en el artículo 17 Constitucional, pues en efecto, su valoración estaba afecta de parcialidad, al ser dicha autoridad quien emitió y valoró el informe en mención, esto es, se convirtió en Juez y parte.

En todo caso, es en la etapa de investigación donde la autoridad investigadora debió recabar y presentar en su oportunidad, en el informe respectivo, las pruebas conducentes; más no traer de forma integra el informe de auditoría —acto unilateral— como prueba base.

Es de explorado derecho que las autoridades sustanciadoras y resolutoras de los Órganos Internos de Control, además de determinar la calidad de servidor público de los sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa, deberán en el ejercicio de su función sancionadora, como elemento del sistema disciplinario o de responsabilidad administrativa, encuadrar la conducta en la Ley sancionada4 como falta o infracción administrativa.

4 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 10

Lo anterior es así, pues las personas que se desempeñan dentro del servicio público se pueden encontrar sujetas a distintos tipos de responsabilidad: civil, penal, política, administrativa y laboral, dependiendo del régimen jurídico que en concreto se actualice, así como de la relación que se establezca entre el servidor público y los entes públicos, sean estos últimos en su carácter de patrón, o bien, como autoridades.

De suerte que sólo serán sujetos de responsabilidad administrativa cuando incumplan las obligaciones o incurran en las conductas prohibidas señaladas en la ahora en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato —norma genérica—, verbigracia artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.

En la especie, al actor en el procedimiento administrativa de origen como ya se mencionó, se le atribuyó como conducta infractora: la omisión de reintegrar los recursos proporcionales recibidos como una prestación de termino de relación laboral, tratando de vincular dicha falta laboral con lo previsto en el artículo 50, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual no contempla una sanción.

Como se observa, el artículo 50 de las Leyes mencionadas, solo señala que también debe considerarse como falta no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas 11

administrativas graves, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.

Por lo anterior, se concluye que la conducta que se imputa a quien demanda, no encuadra dentro del artículo 50, tanto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Por otro lado, no se desprende de las constancias, la presencia de un informe de presunta responsabilidad que acredite los daños o perjuicios, o bien, la culpa o negligencia del imputado en su actuar, como lo marca la norma aplicable, con independencia de las atribuciones de auditoría de la reclamante que no se debaten.

Finalmente, atendiendo al asunto que analizó la Sala Especializada, al ser procedimiento de responsabilidad administrativa, que concluyó con una sanción para quien fuera servidor público, y siendo que las violaciones que se analizaron tienen que ver con el fondo del asunto, esto es, al justiciable no se le señaló claramente la falta en la que incurrió de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y la probanza base de la sanción no fue valorada conforme a la norma; todo ello, se trata de un aspecto estructural que deja en estado de indefensión al justiciable, pues no queda claramente establecido si en su calidad de servidor público infringió la norma.

12

Es así entonces, que no es dable una nulidad para efectos como lo señala la reclamante, pues en efecto las violaciones fueron de fondo, como es la indebida valoración de una prueba confeccionada de manera unilateral que no se sistematizó con otras pruebas dentro de la etapa de investigación respectiva.

En virtud de lo anterior, este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte que recurre, pues no refutan de forma eficaz las consideraciones del Magistrado resolutor para decretar la nulidad del acto.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado 13

por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 405/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 40 22 PL

Sentencia TOCA 40 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 40/22 PL, interpuesto por el autorizado del Síndico Municipal y del Ayuntamiento, ambos de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso *****, en el que se tiene a las autoridades por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de febrero del presente año, se acordó tener tanto a la parte actora, como a la siguientes autoridades: Gobernador, Secretaria de Gobierno y Director de Regularización de Asentamientos Humanos, todos del Estado de Guanajuato, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

PRIMERO. El auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (…), se encuentra indebidamente fundado y motivado porque partió de un supuesto no probado, como fue que mi autorizante no presentó la contestación de demanda, cuando ello es falso (…) incluso el 12 de noviembre de 2021 vía electrónica (…) porque estaba cerrada la oficina de correos con motivo del día del cartero. En ese sentido no existía causa probada para desechar

3 la demanda, ya que el escrito de contestación de demanda pudo estar en tránsito y la propia sala ya conocía el escrito de contestación…

SEGUNDO. La falta de notificación por oficio del auto de 19 de noviembre de 2021 (…) viola el debido proceso…

TERCERO. Supuestamente en el auto de 19 de noviembre de 2021, se concedió el derecho a la actora a ampliar la demanda, a pesar de que no se surte ninguno de los supuestos del artículo 284 del Código, lo cual causa agravio a mi representada, ya que, en caso de que efectivamente no hubiera contestación de demanda, necesariamente debe condenarse a mi representada a dar respuesta a la supuesta petición de la actora…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar de la negativa por parte de las autoridades demandas a escriturar el lote de terreno número ***** manzana *****, del asentamiento humano, denominado «*****» del Municipio de Celaya, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual el 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en torno al tema materia del recurso acordó tener al Ayuntamiento y al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y legal forma la demanda de nulidad.

4 3. Inconforme con lo anterior dichas autoridades demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero quien resuelve lo considera fundado, atento a las siguientes consideraciones de derecho.

En esencia señalan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Segunda Sala, contestaron la demanda en tiempo y forma, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal, aduciendo que el 12 doce noviembre de 2021 dos mil veintiuno la oficina de correos estaba cerrada con motivo del día del cartero, por ello, no fue recibida en esa fecha la contestación de demanda.

En torno al tema materia de controversia, el primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, determinaron que cuando la oficina de la autoridad que funge como auxiliar de la administración de justicia para el depósito de promociones (Servicio Postal Mexicano), no labora a pesar de ser un día hábil, en este caso para el Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, como es el 12 doce de noviembre por conmemorarse el «Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano»; es inconcuso que el término debe prorrogarse al

5 siguiente día hábil, atendiendo al principio de que no se deben computar para las partes los días inhábiles.

Se comparte para lo anterior las siguientes tesis de los rubros y textos siguientes:

«DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO EL QUEJOSO TENGA SU DOMICILIO FUERA DE LA POBLACIÓN DONDE ESTÁ LA SEDE DE LA SALA RESPONSABLE Y LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, QUE FUNGE COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DEPÓSITO DE PROMOCIONES, NO LABORÓ EN UN DÍA HÁBIL PARA EFECTOS DE LA LEY DE LA MATERIA, EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE PRORROGARSE AL SIGUIENTE DÍA HÁBIL. De una interpretación sistemática de los artículos 21, 24, 26 y 163 de la Ley de Amparo, así como 13 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que tratándose del amparo en la vía uniinstancial contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la demanda de garantías debe presentarse por conducto de la Sala responsable dentro del término de quince días hábiles a partir de que surta efectos su notificación, no debiendo computarse los días en que aquélla hubiese suspendido sus labores, y que cuando el solicitante de la tutela constitucional tenga su domicilio fuera de la población donde está la sede de la referida Sala, su demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar donde reside el demandante. Consecuentemente, si el último día que tenía el quejoso para presentar su libelo de garantías, la oficina de la autoridad que funge como auxiliar de la administración de justicia para el depósito de promociones

6 (Servicio Postal Mexicano), no laboró a pesar de ser un día hábil para efectos de la Ley de Amparo, como es el doce de noviembre por conmemorarse el Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano; es inconcuso que el término debe prorrogarse al siguiente día hábil, atendiendo al principio de no computar para los mencionados efectos los días inhábiles, estatuido en el referido artículo 26, debido a que es el único medio para hacer llegar las promociones, que está permitido a las partes que residen fuera de la población donde se encuentra la sede de la autoridad emisora del acto reclamado1.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SI FUE DEPOSITADA ANTE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO EN UN DÍA INHÁBIL, DEBE TENERSE POR PRESENTADA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE. El artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en lo que interesa: «Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México.»; sin embargo, en ninguna parte del propio ordenamiento se prevé que el depósito de la demanda se realice en día inhábil. No obstante, a fin de subsanar esa laguna legal y en atención a que el numeral 1o. de dicha legislación señala que los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se regirán por las disposiciones que ésta contiene, por igualdad de razón, debe acudirse a su numeral 58-O, que regula lo relativo al «juicio en línea», el cual indica en su segundo párrafo: «Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VIII.1o.91 A, p. 1038, registro digital 169703.

7 hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala Regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.» Por tanto, si una demanda de amparo directo promovida contra una sentencia o resolución que puso fin al juicio, dictada por una Sala del órgano jurisdiccional mencionado, se deposita en la oficina del Servicio Postal Mexicano en un día inhábil, para efectos del cómputo del plazo para su interposición, previsto por el párrafo primero del artículo 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe tenerse por presentada el día hábil siguiente2.» Énfasis añadido.

En esta tesitura y partiendo de lo resuelto por los Tribunales Colegiado de Circuito, si de las constancias se desprende que tanto al Ayuntamiento, como al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, se les notificó de manera personal el emplazamiento de la demanda de nulidad el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, surtiendo efectos el 27 veintisiete del mismo mes y año.

▪ Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 28 veintiocho de octubre, continuando el 29 veintinueve de octubre; el 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez y 11 once de noviembre.

2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis (IV Región) 2o.9 A (10a.), décima época, p. 2828, registro digital 2014825.

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▪ El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 16 de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

▪ Exceptuándose los días 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre, 1 uno3, 2 dos4, 6 seis, 7 siete, 12 doce5, 13 trece, 14 catorce y 15 quince6 de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados y domingos, así como días inhábiles tanto para el Tribunal de Justicia Administrativa7, como para el Servicio Postal Mexicano.

▪Las autoridades demandadas ingresaron su contestación por por correo certificado, con acuse de recibo el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que las autoridades demandadas presentaron en tiempo su contestación, en términos del artículo 279 del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -Celaya, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, dicha autoridad tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como

3 Día de todos los santos 4 Día de muertos 5 Día Nacional del Cartero y/o Empleado del Servicio Postal Mexicano 6 Aniversario de la Revolución Mexicana, por ley, el tercer lunes de noviembre en conmemoración al 20 de noviembre. 7 https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/.

9 fecha de presentación aquella en que fue depositada en el día hábil en la oficina de correos.

Así, ante lo fundado del primero de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para el efecto de que se tenga tanto al Ayuntamiento, como al Síndico Municipal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda

10 Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 40/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós.

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