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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 43/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Los actos impugnados lo constituye el procedimiento de selección de Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato. El cual inició con la convocatoria y concluyó con la elección del Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato…
Como consecuencia de lo anterior, impugno también el acta de sesión número ***** , celebrada el 14 de noviembre de 2018, específicamente el punto número 5 de la orden del día, donde el H. Ayuntamiento de Valle de Santiago aprobó el nombramiento del titular de la Contraloría Municipal para el periodo 2015-2018.» [sic]
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos i) el procedimiento de selección y nombramiento de Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, ii) el acta de sesión número 4, celebrada el 14 de noviembre de 2018, por ser fruto de un acto viciado; y se reponga el procedimiento respectivo y se le incluya en la lista para participar por la titularidad de la Contraloría Municipal, ya que cumplió con todos los requisitos señalados en la convocatoria; y 3) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se requirió a las autoridades demandadas para que al rendir su contestación, adjuntaran copia certificada del Acta de la tercera Sesión Ordinaria de Ayuntamiento, número *****, de fecha 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Por otro lado, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como por ofreciendo el cotejo y compulsa de las anexadas en copia simple, para el caso de que fueran objetadas de falsas. También, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
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Posteriormente, mediante proveído de 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al al Presidente Municipal y al Ayuntamiento, ambos del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal, y por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado.
A la par, fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte demandada, y se les requirió que exhibieran el pliego de posiciones a fin de proveer respecto de la prueba confesional a cargo del actor. Por lo demás, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En virtud de que se hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió al actor el término para que ampliara el escrito inicial de demanda.
Consecuentemente, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas del escrito de ampliación para que rindieran su contestación.
Ante la desatención al requerimiento formulado a las encausadas, se tuvo por no ofrecida la prueba confesional a cargo de *****.
Luego, mediante auto dictado en fecha 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal. 4
A su vez, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
Mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se regularizó el proceso a fin de que se emplazara a *****, Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.
En auto de 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por manifestando lo que a sus intereses conviene a *****, Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, tercero con derecho incompatible.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca y la testimonial; respecto a la confesional, se le requirió a fin de que ofreciera el pliego de posiciones, apercibido que de no cumplir se le tendría por no ofrecida la probanza. Igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, en el proveído dictado el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por no ofrecida la prueba confesional, dada la omisión de exhibir el pliego de posiciones correspondiente. En ese tenor, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el tercero interesado, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la diligencia para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el tercero con derecho incompatible; sin embargo, la misma se tuvo por desierta dado que no compareció ni el oferente ni los testigos; por ello, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del procedimiento de selección de para ocupar el cargo de Contralor Municipal en Valle de Santiago, Guanajuato, mediante su exhibición en copia certificada por parte de las encausadas, el cual reviste pleno valor probatorio por hacer fe de la existencia de sus originales, mismas que corresponden a documentos públicos, que no fueron objetados ni desvirtuados, más aún ante el reconocimiento expreso sobre su existencia por parte de las 6
demandadas al rendir su contestación1; ello en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 78, 119, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente apoya esta conclusión, la jurisprudencia que por identidad de razón resulta aplicable al presente y cuya literalidad dice:
‹‹INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.- Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.››2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
1 Capítulo de contestación a los hechos, visible a foja 14 del sumario. 2 Tesis: 278, Quinta Época, Registro: 917812 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común Página: 231 3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7
En la contestación de la demanda y en el escrito por el que se apersona al proceso, las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible hicieron valer la improcedencia del proceso por actualizarse las causales establecidas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo el argumento de que el actor carece de acción y derecho para promover y no existe acto jurídico de perjuicio ya que sus pretensiones fueron cumplidas, por ello no se afecta su interés jurídico.
Al respecto, se desestima el argumento de improcedencia invocado, toda vez que la manifestación de inexistencia de actuación que afecte al gobernado porque sus pretensiones fueron cumplidas dado que fue incluido en la lista final de aspirantes, no resuelve la inconformidad del justiciable en su integridad.
No obstante, este órgano de control de legalidad advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, atento a las siguientes consideraciones:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
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Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»4 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
4 Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.), Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 763. 9
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»5
Énfasis añadido.
Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y…››
Lo resaltado es propio
5 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 10
Esto obedece a que en términos del supuesto legal invocado, el proceso administrativo solamente puede promoverse contra actos que afecten el interés jurídico del actor, el cual debe entenderse como el cúmulo de derechos subjetivos tutelados por alguna norma jurídica a favor de una persona, de manera que la afectación se traduce en una perturbación, disminución o privación de la libertad, patrimonio o derechos.
El alcance de la figura del interés jurídico fue definido en la jurisprudencia 1a./J. 168/20076, que señala:
‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.››
Subrayado añadido.
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXVII, enero de 2008, p. 225, registro 170500.
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Por tanto, para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, es indispensable la existencia de un interés jurídico de quien lo promueve, es decir, la demostración de un perjuicio inmediato y directo en la esfera jurídica del particular generado como consecuencia del acto de autoridad, lo que en la especie no aconteció.
En el caso concreto, el accionante impugna el procedimiento para la designación de Contralor Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, estimándolo como violatorio de derechos al incumplir con el elemento de validez establecido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues se le excluyó de manera fáctica de seguir participando en dicho procedimiento.
En consecuencia, también controvierte el Acta se Sesión de Ayuntamiento número 4, porque no fue fundada y motivada, aunado a que al aprobar el nombramiento no se obtuvo la mayoría calificada como lo establece el cuarto párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Relativo a ello, se tiene que el numeral 131 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece las directrices generales para nombrar al Contralor Municipal, asentando en forma textual lo siguiente:
‹‹Artículo 131. La contraloría municipal es el órgano interno de control encargado de la evaluación de la gestión municipal y desarrollo administrativo, así como el control de los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos; con la finalidad de prevenir, corregir, investigar y, en su caso, sancionar actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas. 12
(Párrafo Reformado P.O. 09 de enero de 2018)
La contraloría municipal tendrá autonomía técnica y de gestión. (Párrafo Adicionado P.O. 09 de enero de 2018)
El Presidente Municipal para formular su propuesta deberá consultar públicamente a la ciudadanía y de las propuestas que formulen los ciudadanos integrará la terna que habrá de presentar al Ayuntamiento.
El mecanismo de consulta se establecerá en el reglamento del Ayuntamiento y deberá garantizar la participación de los ciudadanos en particular y de la sociedad civil organizada.
De la propuesta en terna de aspirantes al cargo de Contralor Municipal, el Ayuntamiento nombrará como contralor municipal, al que obtenga mayoría calificada. Si ninguno de los integrantes obtiene la mayoría calificada, se repetirá la votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido el mayor número de votos y de entre ellos, será nombrado como contralor municipal el que obtenga la mayoría. La información que se genere con motivo de la integración de la terna, es información pública.
Para el supuesto de lo señalado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento deberá nombrar Contralor Municipal a más tardar el quince de noviembre del año de inicio de la administración municipal, hasta en tanto se podrá designar un encargado de la contraloría.
El procedimiento de consulta pública para la designación de Contralor Municipal estará a cargo del Presidente Municipal y de la Comisión de Contraloría.
La violación al procedimiento de designación de contralor estará afectada de nulidad. (Párrafo reformado P.O. 18 de septiembre de 2018) ››
Del ordinal en comento se desprende que el Ayuntamiento nombrará como contralor municipal, al que obtenga mayoría calificada de la propuesta en terna de aspirantes presentada por el Presidente Municipal. 13
Además, el Presidente Municipal para formular su propuesta deberá consultar públicamente a la ciudadanía, para lo cual se establecerá en el reglamento del Ayuntamiento un mecanismo de consulta que estará a cargo del Presidente Municipal y de la Comisión de Contraloría7.
Tales pautas se reiteran en el numeral 18.1 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, mismo que estatuye al efecto lo siguiente:
‹‹Artículo.18.1 La persona titular de la Contraloría Municipal será nombrada por el Ayuntamiento a propuesta en terna formulada por el Presidente Municipal.
El Presidente Municipal para formular su propuesta deberá consultar públicamente a la ciudadanía y a la sociedad civil organizada, y de las propuestas que formulen los ciudadanos integrará la terna que habrá de presentar al Ayuntamiento.››
De los preceptos normativos nombrados se desprende que tanto el procedimiento, como la designación del titular de la Contraloría Municipal, se desarrolla únicamente por el Ayuntamiento y sus integrantes, esto es, sin que exista intervención alguna de otra autoridad, poder público o entidad.
Esta circunstancia reviste especial relevancia dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 401/2018 de 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, y la Segunda Sala de este máximo Tribunal en el amparo en revisión 974/2018 de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, han concluido que ello representa el punto de partida para distinguir el tipo de acto administrativo concreto.
7 Esta Comisión se integra en términos de los artículos 80, 134 y 135 de la citada Ley Orgánica Municipal. 14
Es decir, si la elección del servidor público de referencia no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, debe considerarse que tal proceder corresponde a los denominados ‹‹actos soberanos››, lo que se traduce en que en la especie, los actos impugnados fueron emitidos en uso de facultades discrecionales del Ayuntamiento.
El carácter ‹‹soberano›› de la facultad de nombramiento en estudio, se sustenta en la concepción y naturaleza del órgano titular de dicha atribución; así, el Ayuntamiento de Valle de Santiago es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 106 y 107 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato8; y 3 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato9.
Luego, es de inferirse que este órgano colegiado al ejercer sus facultades expresa la voluntad popular; por consiguiente, cuando el Ayuntamiento elige al Contralor Municipal, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático -en su carácter de representante popular-, tendente a conformar una de
8 ‹‹Artículo 106.- El Municipio Libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda.›› ‹‹Artículo 107.- Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.›› 9 ‹‹Artículo 3. El Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento, cuyos miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.›› 15
las dependencias públicas establecidas en la Ley Orgánica Municipal, en cumplimiento al propio mandato de ésta.
Así, aunque la elección del referido servidor público está sujeta a la aprobación de la mayoría de los miembros del Ayuntamiento10, y a propuesta del Presidente Municipal, previa consulta pública a los ciudadanos, lo cierto es que estas reglas especiales de procedimiento, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Ayuntamiento de Valle de Santiago, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona o ente alguno ajeno al propio órgano colegiado.
Tampoco es óbice que el procedimiento para la consulta pública se encuentre regulado en la normativa y, por tanto, que se trate de una facultad reglada, pues la autoridad para elegir al Contralor Municipal está obligada a observar las reglas establecidas en la Ley Orgánica Municipal, así como las diversas previstas en el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, y la propia Convocatoria emitida para ese efecto.
Empero, el acto final del procedimiento de selección que corresponde a la designación del servidor público, es una decisión libre de cada uno de los integrantes del Ayuntamiento; y es este último acto el que demuestra que se está ante una facultad soberana, en tanto que la propia regulación permite que sea cada miembro del Ayuntamiento, en lo individual, quien aprecie a nivel interno el sentido de su voto.
10 En términos del párrafo quinto del artículo 131 de la Ley Orgánica Municipal será mayoría calificada o si ninguno de los integrantes la obtiene se repetirá la votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido el mayor número de votos y de entre ellos, será nombrado el que obtenga la mayoría. 16
En ese tenor, en el aludido amparo en revisión 974/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en las consideraciones vertidas en los diversos amparos en revisión 324/2018, 325/2018, 326/2018, 327/2018 y 391/2018, concluyó que cuando la elección referida es una facultad soberana, esta interpretación debe hacerse extensiva a todos los demás actos emitidos en uso de sus facultades discrecionales dentro del procedimiento instaurado para llevar a cabo la designación.
Entonces, según fue anticipado, la Ley Orgánica Municipal11 dispone que para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el Ayuntamiento establecerá entre otras dependencias, la Contraloría Municipal, y nombrará como su titular, al que obtenga mayoría de votos12 de la propuesta en terna formulada y presentada por el Presidente Municipal, quien debe consultar públicamente a la ciudadanía, a través del mecanismo de consulta que se establezca en el reglamento del Ayuntamiento.
Después, en relación con la consulta pública la pieza articular 18.3 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, prevé:
‹‹Artículo.18.3 El mecanismo de consulta para que el Presidente Municipal formule su propuesta en terna para la designación de la persona que será titular de la Contraloría Municipal estará a cargo del Presidente Municipal y de la Comisión de Contraloría, y consistirá en:
11 Artículos 124, fracción III, y 131. 12 De conformidad con el artículo 131, párrafo quinto, de la Ley Orgánica Municipal, de la propuesta en terna de aspirantes al cargo de Contralor Municipal, el Ayuntamiento nombrará como contralor municipal, al que obtenga mayoría calificada. Si ninguno de los integrantes obtiene la mayoría calificada, se repetirá la votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido el mayor número de votos y de entre ellos, será nombrado como contralor municipal el que obtenga la mayoría. 17
I. Expedición, publicación y difusión de la Convocatoria; II. Recepción y registro de propuestas; y III. Verificar que las personas propuestas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, para ser titular de la Contraloría Municipal;››
Del ordinal en cita se desprende que en el procedimiento de designación de Contralor Municipal se ejerce la facultad soberana del Presidente Municipal para integrar la propuesta en terna, sin que pueda estimarse que la misma es formulada a capricho o en forma arbitraria, sino que contrariamente debió existir y desarrollarse un mecanismo de consulta, en este caso, mediante la expedición, publicación y difusión de la Convocatoria; de tal suerte, que los seleccionados debieron ser propuestos y además cumplir los requisitos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato en los términos planteados en el Reglamento Interior y en las bases que conforman la Convocatoria.
Bajo tal escenario, en la causa de conocimiento se advierte que obra en autos la minuta de trabajo de la Comisión de Contraloría y Combate de la Corrupción folio *****, de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que contiene el análisis y propuesta para la expedición, publicación y difusión de la Convocatoria para la elección del Contralor Municipal.
Luego, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 213, segunda parte, la convocatoria de mérito, donde se establecen las bases de la presentación de propuestas para integrar la terna para el nombramiento del titular de la Contraloría Municipal.
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En forma posterior, tuvo lugar el análisis de los expedientes de los aspirantes a Contralor Municipal, según consta en la minuta de trabajo folio ***** 13 de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se acordó remitir la selección de los resultados de las personas que cumplieron los requisitos de la convocatoria y que podrán formar parte de la terna para contralor municipal, siendo los siguientes:
1. ***** 2. ***** 3. ***** 4. ***** 5. ***** 6. *****
En consecuencia, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, Presidenta de la Comisión de Contraloría y Combate a la Corrupción del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, dirigió oficio al Presidente Municipal con los resultados de la selección de personas que cumplieron con los requisitos, siendo los aspirantes antes enunciados, a fin de que éste girara instrucciones para dar a conocer la lista en el Tablero de Avisos de la Presidencia Municipal y de entre los cuales se elegirá la terna.
Los documentos antes mencionados fueron ofrecidos por las autoridades demandadas en copia certificada, por lo que hacen fe de la existencia de sus originales, y tienen valor probatorio pleno para acreditar el procedimiento realizado para la integración de la terna, de conformidad con el ordinal 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Fojas 51 a 57 del presente expediente. 19
De lo relatado se advierte que de conformidad con la Base Sexta de la Convocatoria, *****, hoy actor, integró parte de la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos de la Convocatoria; no obstante, el oficio de resultados de la selección de personas que presentaron y cumplieron con los requisitos para ocupar el cargo de Contralor Municipal, no genera por sí mismo un derecho en favor del accionante con el alcance de constreñir u obligar a la autoridad a actuar en determinado sentido, pues como fue explicado, se trata de una facultad discrecional, de ahí que no se acredite el interés jurídico.
En el caso concreto, es observable que se presentaron once propuestas, de las cuales fueron seis aspirantes quienes reunieron los requisitos para ser elegibles, entre ellos el actor; luego, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, e incluso de la Convocatoria, no se desprende que el beneplácito por parte de la Comisión constituya algún derecho en favor de quienes fueron propuestos y cumplieron con los requisitos, con el efecto de vincular al Presidente Municipal para que sea la totalidad de dichos aspirantes los que conformen la propuesta, sino que de entre ellos ésta será integrada, dado que expresamente la ley establece que sea en ‹‹terna››.
Se colige entonces, que la conformación de la propuesta en terna, es una facultad discrecional; aserto que se robustece con la ausencia de criterio o lineamiento imperativo para su formulación, de manera que nada obliga a que sea un determinado aspirante el que integre la aludida terna.
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Es así, que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa por ser titular u ostentar un derecho subjetivo, situación que supone la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: 1) una facultad de exigir y 2) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.
De modo que para acreditarse con el carácter de ‹‹parte›› en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Asimismo, es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada14:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
14Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época, Registro: 180609, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Página: 1790 21
Se razona pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, porque no se trata de un ‹‹hecho›› o cuestión fáctica, sino de la titularidad de un ‹‹derecho subjetivo›› que le permita oponerse a la actuación de la autoridad, y que en la causa de conocimiento no se colma.
Se ilustra lo razonado con el criterio orientador expresado en la tesis siguiente:
‹‹INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.- El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un «poder de exigencia imperativa»; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca 22
dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección puede hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan «el poder de exigencia» correspondiente.››15
Énfasis añadido.
En el presente asunto, el accionante fue parte explícita del procedimiento de designación impugnado, por ello, se encontraba en aptitud de expresar un agravio real, personal y actual a su esfera de derechos, para lo cual, debió demostrar cómo el acto o sus consecuencias le afectaron en la titularidad de un derecho o en su situación jurídica individual -máxime que es menester desvirtuar el principio de conservación del acto administrativo sustentado en la presunción de legalidad y buena fe de que goza esa actuación-; y que por consiguiente, el eventual fallo en su favor implica un beneficio determinado, traducido en un efecto positivo, concreto e inmediato en su ámbito de derechos, lo que no ocurrió. Dicho en otras palabras, de obtener una sentencia favorable, ésta no puede obligar al órgano
15 Tesis: 104, Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Página: 81 23
colegiado -Ayuntamiento-, a seleccionar a una persona determinada, ni obligar al Presidente a proponer una terna específica.
Esta conclusión estriba en que el justiciable presentó su propuesta como aspirante al cargo de Contralor Municipal en términos de la convocatoria publicada para dicho fin, y de la revisión a su expediente se obtuvo que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y de conformidad con la Base Sexta de la Convocatoria fue incluido en la lista de las personas que cumplieron con los requisitos y de entre los cuales se elegirá la terna; por ende, el único acto que efectivamente le ocasiona perjuicio lo es la formulación de la propuesta en terna, de la cual no formó parte.
Sin embargo, no cuenta con un derecho reconocido en la norma que le ampare para tal efecto, puesto que la integración de la terna es una facultad discrecional del Presidente Municipal, de naturaleza autónoma, considerar lo contrario implicaría que en la regulación para el nombramiento del Contralor Municipal -Ley Orgánica Municipal, Reglamento Interior del Ayuntamiento y Convocatoria- se impusiera expresamente la obligación de fundar y motivar la decisión o bien, los parámetros o lineamientos a que debe ajustarse la selección que realice para justificar el porqué de los elegidos16.
Para ilustrar lo antepuesto se transcribe la tesis aislada de tenor literal siguiente:
16 A mayor abundamiento sobre el tópico, es oportuno acudir a la tesis de rubro: ‹‹FACULTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES. SUS DISTINTOS MATICES.››, Tesis: I.1o.A.E.30 A (10a.), Décima Época Registro: 2008770 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III Materia(s): Administrativa Página: 2365 24
‹‹TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN QUE LIBREMENTE REALICE DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE NO ESTÉN DETERMINADOS DE OTRO MODO EN LA CONSTITUCIÓN O EN LAS LEYES LOCALES, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y AUDIENCIA, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD SOBERANA Y DISCRECIONAL. Si bien es cierto que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, también lo es que éste debe estar reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales; lo que no ocurre tratándose del nombramiento y remoción de funcionarios a que se refiere el artículo 89, fracción II, constitucional, pues frente a los derechos humanos previstos en su artículo 1o., se establece una limitante, consistente en que el Ejecutivo Federal puede ejercer libremente esa facultad, en función de una justificación superior, constitucionalmente válida, adecuada y proporcional, cuyo objetivo es que éste cumpla las múltiples y variadas obligaciones que su encargo le impone, entre ellas, preservar una adecuada rectoría y planeación de las áreas estratégicas y prioritarias a su cargo, es decir, se trata de una facultad soberana y discrecional, que constituye una excepción a los derechos humanos de igualdad y audiencia, establecida constitucionalmente, lo cual ocurre también en el Estado de Michoacán, para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado nombre y remueva libremente a los funcionarios y empleados de la administración pública, cuando no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes locales, sin que lo impida que exista otro precepto que establezca sólo un límite temporal para su nombramiento, que no incide en esa facultad.›› 17
Se clarifica que la convocatoria a la sociedad, traducida en la mera opinión de determinados sectores respecto de las personas que pudieran ser elegibles o incluso de quienes se postulen a sí mismos como candidatos al puesto, no involucra sometimiento a persona, órgano o asociación alguna, toda vez que aquélla sólo representa el sentir o estimación de las personas convocadas, pero carece de toda
17 Tesis: XI.1o.A.T.23 A (10a.), Décima Época Registro: 2005304 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Administrativa, Común Página: 3231 25
fuerza vinculatoria, esencialmente porque los sistemas atinentes a facilitar la toma de decisiones del órgano colegiado están orientados únicamente a optimizar su función y como referente elemental de interdicción de la arbitrariedad, sin que ello pueda representar menoscabo a la soberanía e independencia de sus decisiones, de ahí que se concluya la ausencia de interés jurídico por parte de quien demanda.
Apoya esta aserción, por su analogía con el caso en trato, la jurisprudencia que a literalidad reza:
‹‹PERITOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. FALTA DE INTERES LEGITIMAMENTE TUTELADO PARA RECLAMAR LA NO INCLUSION EN LAS LISTAS DE. De los artículos 28, fracción V y 167 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se desprende que es discrecional la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para nombrar las personas que cada año desempeñarán cargos como el de perito traductor, y como ese listado no es por tiempo indefinido, es claro que los quejosos carecen de interés jurídico para reclamar su no inclusión en las listas de peritos traductores autorizados, que al efecto se publicaren, toda vez que no cuentan con un derecho reconocido por la ley que se traduzca en una facultad de exigir tal conducta de la autoridad.››18
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Magistratura que el último párrafo del ordinal 131 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé que la violación al procedimiento de designación de contralor estará afectada de nulidad; así, es propicio remarcar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación ha sentado como precedente tanto en los amparos en revisión citados en esta resolución
18Tesis: I.4o.A. J/27, Octava Época, Registro: 209855, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 83, Noviembre de 1994 Materia(s): Común Página: 41 26
como en diversas jurisprudencias, que tratándose del ejercicio de facultades soberanas, como ocurre en las designaciones de funcionarios establecidas en esos términos, dicha potestad no se refiere únicamente a la decisión final o voto, sino que incluye los actos del procedimiento o actuaciones intermedias:
‹‹INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO. La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43, fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso Local la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual reviste características que permiten clasificarla como soberana, aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que debe cumplir la Legislatura para la elección o ratificación correspondientes, como son que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación o ratificación mencionados, pues si la acción constitucional no procede contra 27
el último acto pronunciado en el procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier otro acto intermedio.›› 19
‹‹MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece sustancialmente, que para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, someterá a consideración de éste una lista de candidatos al cargo, y que por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante dentro de un término improrrogable de 30 días; de lo que se concluye que quien elige de manera independiente a esos juzgadores, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Poder Legislativo. Entonces, si la elección de los Magistrados no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, esto significa que se está ante un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales y, por tanto, esa elección y el procedimiento que le antecede no son impugnables a través del juicio de amparo, al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por cuanto prevé que ese juicio es improcedente cuando se reclaman, entre otras, resoluciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, relativas a la elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Además, el hecho de que en el procedimiento de elección corresponda a la Comisión de Justicia del Congreso Local calificar que los candidatos reúnen los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, lo cual queda plasmado en el dictamen que somete a consideración de la Asamblea, es una circunstancia que no disminuye el carácter soberano de la facultad de nombramiento, ya que una vez elaborada la lista respectiva, y sometida a votación ante el Pleno del Congreso, queda a discreción de cada diputado emitir su voto; y la
19 Tesis: 2a./J. 71/2010, Novena Época Registro: 164583 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Administrativa Página: 833 28
valoración que en lo personal realicen dichos legisladores de las aptitudes de cada uno de los candidatos, es una cuestión que corresponde a su fuero interno al momento de votar.››20
Énfasis propio.
En el caso, el demandante controvierte el procedimiento de selección con la pretensión de ser incluido en la terna, ya que cumplió con todos los requisitos de la convocatoria; empero, atendiendo a lo expuesto en esta resolución, dicha circunstancia pese a ser cierta, no es constitutiva del derecho intentado; ergo, un eventual fallo favorable -nulidad- tiene como resultado retrotraer los efectos del acto impugnado, pero que en la especie no conlleva un beneficio real, ni siquiera un cambio en la situación de derecho en que se encuentra el accionante.
En otras palabras, el procedimiento para la designación del Contralor Municipal, a la luz de una interpretación sistemática y funcional de las directrices jurídicas que lo soportan, tiende a revelar el carácter soberano y discrecional de la formulación de la propuesta a cargo del Presidente municipal, y del subsecuente nombramiento por parte de la los miembros del Ayuntamiento a través de su votación, donde la intención del legislador se circunscribió a garantizar la participación de los ciudadanos en particular y de la sociedad civil organizada en la proposición de posibles candidatos.
De esto se infiere que el efecto pragmático de la norma no incide en una situación jurídica concreta, en este caso, produciendo un derecho
20 Tesis: 2a./J. 102/2018 (10a.), Décima Época, Registro: 2017916 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Común, Página: 887. 29
en favor de los aspirantes, sino que busca respaldar e incluso legitimar la decisión soberana al apartarla de la ‹‹sit pro ratione voluntas›› o mera voluntad, es decir, de la arbitrariedad.
Acorde con lo anterior y bajo el principio de instancia de parte agraviada contenido en el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta imprescindible que el accionante acredite la afectación directa y objetiva que la actuación autoritaria le provoca, es decir, su interés jurídico o facultad de acudir en defensa de la violación a los derechos subjetivos reconocidos en la norma o constituidos a su favor, donde la carga de su demostración corresponde siempre al actor.
A continuación se inserta una tesis aislada que explica la existencia de interés jurídico cuando se trata de facultades discrecionales:
‹‹FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS. El Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático, condiciona toda actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodea, para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la discrecionalidad debe partir del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo – 30
mayor o menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene. Esto es, discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma, como la facultad discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los derechos humanos, su ejercicio es un acto de poder que debe estar fundado y motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para controvertirlo cuando afecte sus derechos.››21
Por consiguiente, considerando que los actos cuestionados, primero, no le generan cargas en su perjuicio; segundo, no expresa afectación a la situación concreta de derecho del accionante, ni desconoce, condiciona, modifica, limita o restringe su participación en el proceso de selección; y tercero, por sí mismo no tiene efectos sobre el particular, dado que no se advierte que afecte de manera real, directa e inmediata al actor, quien resuelve concluye que en la presente instancia no se encuentra fehacientemente acreditada la afectación al interés jurídico del actor. De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la
21 Tesis: IV.3o.A.26 A (10a.), Décima Época, Registro: 2002304 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común, Administrativa Página: 1331 31
posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»22 Énfasis añadido.
Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos del actor, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia23:
22 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 23 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 32
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 415/1ªSala/2020 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«a).- La infracción con folio número M *****, fecha 02 de enero de 2020, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba mencionado en función de la regulación y vigilancia del servicio público de Alquiler sin ruta fija se detecto el vehículo cuyas características se describen en este documento, presentándose el C. ***** por previa queja, se procede a elaborar folio de Infracción por *Cobrar tarifa distinta a las Autorizadas”. (…) (sic) b).- La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de la multa (…). » (sic)
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción de mérito; y (ii) que le sea devuelta la cantidad enterada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por concepto de multa, además del pago de los intereses generados desde 2
la fecha en que se realizó el pago, hasta la fecha en que se devuelva la citada cantidad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca y la prueba de informes a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a quien se le requirió su desahogo; de igual modo, se le tuvo por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído de 22 veintidós de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, y a la Oficina Recaudadora de Celaya, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda formulada en su contra; además, se les tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por designando abogados autorizados, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.
A la par, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo la prueba de informes requerida. Así, al no existir pruebas pendientes para su 3
desahogo, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
De un análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción folio número M *****, dirigida al accionante –en su carácter de conductor- y redactada el 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato. ▪ La respectiva calificación de la infracción en cita, en la que se determinó un crédito fiscal por equivalente a $*****, por concepto de multa.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia fotostática simple, la misma resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, ya que, en su ocurso de contestación, el inspector demandado reconoce de manera expresa haber elaborado el folio de infracción impugnado.
Ello, con fundamento en o dispuesto en los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en 5
autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Además, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, efectuó el pago de la multa impuesta como consecuencia del folio de infracción impugnado; a fin de acreditar el pago referido exhibe junto a su escrito de demanda –bajo protesta de decir verdad-:
(i) original de comprobante de pago, expedido el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, en la cual se describe lo siguiente: «Folio: 20175012001081015440. Nombre: *****, Impuesto: CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUAN M00000000100801203426132296», y en la cual consigna el pago de $*****; e, (ii) Impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de ***** indicándose como una de las líneas de captura «M00000000100801203426132296» y como referencias: «FOLIO:TTE-M *****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, y en la cual se determina en cantidad líquida el importe de $*****.
Se destaca, que la Oficina Recaudadora de Celaya de la Secretaría de Finanzas -demandada- hizo propia la documental exhibida por el actor, y en virtud de la prueba de informes ofrecida por la parte actora y rendida por dicha dependencia, se desprende que el recibo de pago corresponde a la multa con folio M *****, es decir, al acto impugnado en esta causa.
2 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 6
Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, quien resuelve genera convicción de que la erogación consignada en el comprobante de pago exhibido en la demanda fue efectivamente realizado por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada.
Por tanto, la documental pública de referencia merece pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 113, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere el inspector demandado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no calificó el folio de infracción M *****, de 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto considera que es improcedente el juicio.
7
Es infundado el planteamiento de la encausada como a continuación se expone:
El inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
Ahora bien, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -*****- al haber dictado la infracción con folio M ***** de 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte.
Por consiguiente, ha quedado acreditado plenamente que el Inspector demandado dictó la infracción con folio M *****, ello con la copia simple de la boleta de infracción3, así como con la confesión expresa4 vertida en el capítulo de hechos del escrito de contestación, en el cual se reconoce la elaboración de la boleta de infracción impugnada, se demuestra que la autoridad demandada, emitió el acto impugnado en este proceso. Ello, en términos del numeral 57 del código de la materia.
Por otra parte, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Oficina Recaudadora de Celaya de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, al sostener que el acto
3 Documento previamente valorado en el Considerando Segundo de este fallo. 4 Visible en la página 2 del escrito de contestación del Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato. 8
impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracciones I y VI, del código de la materia.
Ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y, en su caso, el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.
Luego, considerando que el actor vía reconocimiento de derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es que dicha autoridad fue llamada al presente proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al ser la multa un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el 9
pago de la misma»5 y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que en la boleta confutada no se determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 10
manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 6
Énfasis y subrayado añadido.
6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Página: 3037. 11
Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa fijada primeramente por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo. Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica 12
individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»7
En la especie, se clarifica que el comprobante de pago ofertado por el actor sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto.
Además, no se soslaya mencionar que -en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora-, la Oficina Recaudadora de Celaya, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad ingresada indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL
7 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 13
EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8
Énfasis añadido.
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Énfasis y subrayados añadidos.
En otras palabras, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato a través de su Oficina Recaudadora en Celaya -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto; todo ello, en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 14
Se invoca por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».9
Subrayado añadido
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento solicitado, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos ***** y *****; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.
Luego, en su ocurso de contestación, la Oficina Recaudadora de Celaya, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y
9 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 15
Administración del Estado -autoridad encausada- invoca que en la presente causa se actualiza también la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; esto es, que el justiciable carece de interés jurídico.
Al respecto es de precisarse por quien resuelve que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 9. …Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto 16
procesal necesario y además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Entonces, del folio de infracción impugnado se aprecia se encuentra dirigido tanto al conductor del vehículo, como al propietario del mismo, de ahí que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado, toda vez que la boleta le fue dirigida en su carácter de conductor.
Ello, toda vez que de un análisis a los documentos exhibidos10 por el actor en la presente causa, en particular, a la boleta de infracción impugnada, dirigida al actor en su carácter de conductor y el recibo de pago exhibido, ambos expedidos a nombre de *****, dichos actos resultan coincidentes en la información ahí consignada, acreditando así su interés jurídico.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.
10 Conforme con la documental previamente valorada en el Considerando Segundo del presente fallo. 17
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Es fundado el único concepto de impugnación hecho valer por el actor, en el cual denuncia la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada.
Señala el actor que la boleta impugnada está indebidamente fundada y motivada puesto que en el folio de infracción no se precia la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta, no tampoco se invocan los preceptos normativos verdaderamente aplicable al caso específico.
En este sentido, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la conducta descrita por el Inspector en la boleta de infracción.
11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18
Al dar contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la infracción impugnada y refiere que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada pues existe congruencia entre el motivo de la infracción y los fundamentos señalados, arguye la demandada que se señalaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su reglamento, con los que se concluye la actualización de la infracción prevista en el artículo 228 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con el artículo 670, fracción XIII, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Entonces, la «litis» del presente proceso consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de esta Sala el concepto de impugnación esgrimido por el justiciable en análisis es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la 19
autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la razón de la decisión.
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o 20
valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar 21
el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»12
Énfasis añadido.
En el caso, el Inspector demandado que emitió la boleta con folio M *****, de 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo, pues en el rubro correspondiente a concepto de infracción, asentó lo siguiente:
«CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, lugar y fecha arriba mencionados, en funciones de regulación y vigilancia de servicio público de alquiler sin ruta fija se detecto (sic) el vehículo cuyas características se describen en este documento, presentándose el C. ***** por previa queja, se procede a elaborar folio de infracción por cobrar tarifa distinta a las autorizadas. OBSERVACIONES: Previa queja de fecha 29 de diciembre de 2019.»
De la transcripción anterior, se obtiene que el Inspector demandado señaló haber detectado al hoy actor, prestando servicio público de alquiler sin ruta fija «TAXI»; sin embargo, no es precisa en señalar el actuar ilegal del justiciable, pues refiere «previa queja» y señala también «cobra tarifa distinta a las autorizadas», sin precisar más elementos que justifiquen la decisión unilateral.
A pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa la situación advertida, la
12 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 22
encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el conductor del servicio público de alquiler sin ruta fija cobra tarifa distinta a las autorizadas, esto es, aduce un cobro mayor al monto establecido, pero omite señalar el monto cobrado, así como el autorizado.
Es de señalarse que en el acto impugnado la encausada refirió la existencia de una queja previa, sin embargo, no asentó en la infracción combatida mayores elementos para sostener su dicho, como lo es el nombre del usuario o su media filiación, ni aportó medio probatorio idóneo para acreditar tales hechos.
Es de precisar que, si bien el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.
Lo expuesto, al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que textualmente indica:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Énfasis añadido.
23
Ello reviste especial relevancia, dado que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto.
Así, si se trataba de una infracción flagrante, el inspector actuante debió señalar con precisión el cómo advirtió esa comisión de la conducta, incluso precisar los elementos de la queja existente -en su caso-.
Se destaca también que en el propio acto impugnado, el Inspector emisor de la infracción impugnada no acredita suficientemente su identificación como tal, pues sólo inserta un número de identificación sin señalar el documento que contiene ésta y su vigencia.
No se soslaya, las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación por parte del Inspector demandado, al referir que: «Una vez estacionado el vehículo en mención y habiendo descendido del vehículo, me entrevisté con el conductor, he resaltar que el actuar del ahora demandado lo realiza mostrando siempre una identificación debida de mi credencial laboral, entrevistándome con el usuario a fin de verificar la prestación del servicio de transporte solicitado, cuestionando sobre el costo del servicio el cual indicó que el operador ahora actor en el presente juicio, estableció y cobró una tarifa distinta a la autorizada. Además de manifestar inconformidad al señalar que era excesivo el cobro, encontrándose el ahora actor frente al usuario, no existiendo manifestación en contrario por el primero, admitiendo los hechos que señaló el usuario (…).»
24
No obstante, tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, y las mismas resultan insuficientes para considerar debidamente motivado el acto de autoridad, pues se continúa omitiendo como mínimo, los generales del usuario que dijo entrevistar en el vehículo materia de la infracción.
Aunado a que en la contestación de demandada, no deben incorporarse elementos nuevos al acto, pues de lo contrario debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo señalado se justifica porque la autoridad administrativa está obligada a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda.
En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir 25
correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, actualizándose así el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio M *****, de 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente multa al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
26
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»14
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda pretensión solicitada por la parte actora.
13Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 14Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280 27
(ii) Que le sea devuelta la cantidad enterada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por concepto de multa, además del pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago, hasta la fecha en que se devuelva la citada cantidad.
En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer la devolución de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del citado código, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE 28
LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
15 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.
16 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro: 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 30
Por otra parte, en cuanto a la actualización del importe pagado, aún y cuando no haya sido solicitado y contrario a lo que afirma la autoridad demandada en su contestación18, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las
18 En esencia, arguye que la actualización de las cantidades resulta improcedente ya que la parte actora realizó el pago de manera voluntaria sin ser coaccionada ni obligada por esa autoridad. 31
cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»19
Lo resaltado es propio.
En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -las multas administrativas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que establecen los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente20.
19 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia: Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 20 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL. 32
Por lo tanto, la devolución de la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a ***** -actor-, la cantidad de $*****21, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; realizando al efecto, las gestiones necesarias.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa al actor la improcedencia del pago de intereses, por los siguientes motivos y fundamentos.
Como se observa, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de 50 cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades:
21 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el comprobante de pago exhibido en su escrito de demanda. 33
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo de cincuenta días previsto por la normativa en cuyo caso no se deberán pagar intereses;
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y c, según lo prevé el citado arábigo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:
a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,
b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.
Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados se denota indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida, hipótesis que no se configura en la especie, pues la devolución que nos concierne se origina por un pago indebido en virtud de que se deja insubsistente el acto que constriñó a la realización de dicho entero. 34
En este contexto, se concluye que no es procedente el pago de intereses, dado que no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la multa que se le impuso con motivo del acto impugnado, entonces, como ya se mencionó supralíneas, sólo debe reintegrársele el monto que erogó con la actualización respectiva, en términos de lo dispuesto sistémicamente por los artículos 29 y 38, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Finalmente, *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, y la Oficina Recaudadora de Celaya dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
35
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos del actor y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos así expresados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 378/1ªSala/2020 promovido por *****, Encargado de la Comisaria de Seguridad Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, Encargado de la Comisaria de Seguridad Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Mandamiento de ejecución, oficio número *****, de fecha 22 de noviembre de 2019, diligenciado en fecha 9 de diciembre del año 2019, su procedimiento, sus actualizaciones y accesorios, citatorio, requerimiento de pago, derivados de la resolución a ejecutar expediente *****, de fecha 28 de junio del año 2012, del Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, emitidos por el jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno 2
del Estado de Guanajuato, referente a multa citada en la misma, realizada al Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para ser oído y vencido en juicio, al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
3
En proveído de fecha 03 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y al Ministro Ejecutor, ambos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, se fijan de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el impetrante pretende controvertir -en la presente causa- la legalidad de: 1) El «mandamiento de ejecución», con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, expedido por *****, Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original (fojas 07 y 08 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad demandada reconoció su existencia al dar contestación al escrito inicial de demanda.
2) El «acta de requerimiento de pago y embargo», llevada a cabo el 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Ministro Ejecutor de la Secretaria de Finanzas,
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia al carbón (fojas 09 a 12 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por analogía o similitud, emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. Si la documental ofrecida en juicio consiste en una copia al carbón con firmas autógrafas, es innecesario que sea perfeccionada para que se le otorgue valor probatorio, ya que no se trata de una copia o fotostática simple, sino de un documento con firmas originales, cuya naturaleza es distinta, esto es, mientras la copia simple constituye una representación fotográfica de un documento que se obtiene mediante métodos técnicos y científicos, la copia al carbón es una reproducción directa del documento original a través de un papel carbón, que contiene la manifestación de voluntad plasmada por sus suscriptores, aceptando con su firma su contenido; por lo que, a diferencia de la copia fotostática, la copia al carbón hace presumir la existencia del documento original del cual deriva, conforme al artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.»3
Subrayado añadido
3 Tesis I.6o.T. J/106, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Núm. de Registro: 163848, consultable a página 1052. 6
Una vez precisados los actos impugnados, cabe clarificar que el impetrante no controvierte el crédito fiscal por la cantidad de ***** que le fue determinado en la resolución con número de expediente *****, de fecha 28 veintiocho de junio de 2012 dos mil doce, emitida por el «Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato» dependiente orgánicamente del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Subrayado añadido Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7
administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
que ordenó el procedimiento del cual derivaron los actos impugnados -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.»6
Subrayado añadido
6 Tesis: 2a./J. 201/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, Núm. de Registro: 179528, consultable a página 543. 9
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis y subrayado añadido
Por su parte, la fracción IX, del artículo 54 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dispone:
«Artículo 54. Las Oficinas Recaudadoras del Estado, tienen las siguientes facultades:
[…] IX. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el Código Fiscal para el Estado y en su caso, en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y Municipal, para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; enajenar fuera de remate, cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, así como practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando se lo soliciten las autoridades competentes; […]
Del análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta el mandamiento de ejecución con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se advierten espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, incorporándose el nombre del Ministro Ejecutor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato «*****».
10
En virtud de lo anterior, resulta indubitable que dicho documento es contrario al precepto constitucional arriba transcrito, pues su integración debe ser homogénea y al estar conformado con tipos de letra notoriamente diferentes, del mismo no puede desprenderse con claridad que haya sido voluntad del suscriptor -Jefe de la Oficina Recaudadora- designar al Ministro Ejecutor adscrito a dicha dependencia, para llevar a cabo las diligencias de «requerimiento de pago y embargo estatal» mandatadas en el mismo.
Asimismo, no se genera certeza de que el mandamiento de ejecución que se analiza haya sido elaborado en un solo momento, pudiendo inferirse con nitidez que los datos cubiertos con letra de molde fueron realizados de manera posterior a su emisión y firma; con ello se refuerza el argumento de que no formó parte de la voluntad del suscriptor, por lo que puede advertirse a simple vista que fueron cubiertos por el propio Ministro Ejecutor -personal actuante- o simplemente por persona distinta a la firmante, particularidades que distan de la aplicación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica con las que se deben emitir todos los actos administrativos y de carácter fiscal, máxime si son considerados como actos de molestia.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.48/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
11
«REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152».7
De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.44/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, Núm. de Registro: 181458, consultable a página 592. 12
«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla».8
Énfasis y subrayados añadidos
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188560, consultable a página 369. 13
Por lo tanto, al tratarse el mandamiento de ejecución de un formato impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita o de molde, es de colegirse que el nombre del personal actuante -Ministro Ejecutor- fue incorporado con posterioridad a la elaboración del documento, lo cual lleva a concluir que su designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única legalmente competente para realizar dicho nombramiento.
Visto lo anterior, es de concluirse que en el mandamiento de ejecución con número de oficio *****, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual dispone que:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente. […]
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, el «acta de requerimiento de pago y embargo» de fecha 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, al encontrarse soportada en una documental -mandamiento de ejecución- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la misma se encuentra viciada de origen. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado 14
en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9
Subrayado añadido
En virtud de lo expuesto con anterioridad, este resolutor concluye que resulta procedente decretar la Nulidad Total del mandamiento de ejecución con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, expedido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como del acta de requerimiento de pago y embargo, de fecha 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, al ser ésta fruto de acto viciado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el numeral 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que
9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15
el «mandamiento de ejecución estatal» se dictó por una autoridad incompetente.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a la pretensión ejercitada por la parte actora prevista en la fracción II, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar, dado que la «multa administrativa no fiscal», de fecha 28 veintiocho de junio de 2012 dos mil doce, contenida en el expediente número *****, fue emitida por el «Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato».
Lo anterior, en virtud de que este «Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», tiene competencia -como regla general- para conocer de actos emitidos por órganos de la administración pública que «formal y materialmente» constituyan actos jurídicos derivados de la función administrativa, por lo que no tendrá competencia para conocer de los distintos actos que emitan los otros poderes: legislativo y judicial, aun cuando materialmente puedan considerarse administrativos.
Situación que tiene su apoyo en lo dispuesto por el artículo 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el cual establece: 16
«Artículo 81. El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano de control de legalidad, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos. De igual forma impondrá las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales. La Ley establecerá su organización, funcionamiento, integración, procedimientos y en su caso, recursos contra sus resoluciones».10
Énfasis y subrayado añadido
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.49/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS. De las disposiciones contenidas en el Título Segundo, Capítulo II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 25, entre ellos, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son inaplicables tratándose de resoluciones del órgano de control de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que impone sanciones a sus servidores públicos por faltar a las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la referida ley, ya que el diverso precepto 28 prevé que en caso de que sea revocada o modificada dicha resolución «se ordenará a la dependencia o entidad» que restituya al servidor público en el pleno goce de sus derechos, por lo que es indudable que la procedencia de tal juicio está referida sólo a resoluciones dictadas por órganos de la administración pública federal. Por otra parte,
10 Artículo reubicado, antes Artículo 82; publicado el 14 catorce de julio del 2017 dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 17
si bien es cierto que el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), también lo es que no debe interpretarse en forma aislada, sino en relación con el 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que dicho Tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos y el Presidente de la República, o con los otros Poderes de la Unión. En atención a lo expuesto, se concluye que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por sí o a través de la Dirección de Quejas, Denuncias e Inconformidades que impongan sanciones administrativas a sus servidores públicos».11
De igual manera se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:
«REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RELATIVAS A MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 252, con el rubro: «MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL.», estableció, esencialmente, que las multas que impone el Poder Judicial de la Federación, no están comprendidas dentro de la clasificación que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación hace de las contribuciones, dado que no
11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Abril de 2006, Núm. de Registro: 175182, consultable a página 285.
18
son impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, ni accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, por lo que deben catalogarse como multas no fiscales. En estas condiciones, si el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone diversos casos de procedencia del recurso de revisión fiscal contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es indispensable que se refieran a la materia tributaria. Por tanto, es improcedente el recurso de revisión fiscal en términos de dicha porción normativa, contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa relativas a multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues aun cuando para hacer efectiva la sanción la autoridad fiscal ejerza sus facultades exactoras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución, no por ello varía la naturaleza del crédito cuyo pago se requiere».12
Énfasis y subrayados añadidos
Más aún que dicho crédito -multa administrativa no fiscal- no fue materia de impugnación por la parte actora, sino que la litis se circunscribió al procedimiento administrativo de ejecución instado por la autoridad estatal recaudadora, mientras que el crédito deviene de las facultades desplegadas por el Poder Judicial del Estado en sus procesos atinentes, los cuales cuentan además con sus propios medios de defensa aplicables a los actos jurisdiccionales e incluso administrativos de dicho poder público, cuyas actuaciones directas escapan al ámbito competencial de este Tribunal.
12 Tesis: I.16o.A.16 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 161979, consultable a página 1288. 19
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni la condena solicitada a la autoridad encausada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 20
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 377/1ª Sala/20 promovido por *****, con el carácter de Encargado de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos recibidos el 12 doce de febrero y 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«… mandamiento de ejecución, oficio número *****, de fecha 22 noviembre 2019, diligenciado en fecha 9 de diciembre del año 2019, su procedimiento, sus actualizaciones y accesorios, citatorio, requerimiento de pago, derivados de la resolución a ejecutar expediente *****, de fecha 29 de junio de 2012, fecha de notificación 29 de junio de 2012, del juzgado único menor mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, emitidos por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y administración, de Gobierno del Estado de Guanajuato, referente a la multa citada en la misma, realizada al Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. Estos actos fueron diligenciados por el ministro ejecutor de la Oficina Recaudadora citada. Actos notificados en fechas 9 diciembre 2019.»
2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para ser oído y vencido en juicio al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo donde pudiera originarse la multa citada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte -previo cumplimiento a requerimiento- se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor. Asimismo, se admitió la presuncional legal y humana.
Además, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución – mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.
En proveído emitido el 10 diez de agosto de la misma anualidad, se tuvo al Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, y al Ministro Ejecutor, ambos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado -por conducto de su representante legal-, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
Conjuntamente, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida consistente en copia certificada del expediente número *****, así como por haciendo propia la documental ofertada por la parte actora.
3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se debe puntualizar que la competencia de este órgano para dirimir la controversia propuesta surge al amparo del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, al tratarse de un acto jurídico administrativo dictado y ejecutado por una autoridad estatal, en agravio de un particular, considerando así a *****, conforme las consideraciones que se enuncian a continuación.
4
El mandamiento de ejecución, con número de oficio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como el acta de requerimiento de pago y embargo, llevada a cabo el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ministro Ejecutor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encuentran relacionados ni son derivados del ejercicio de potestades públicas que haya desplegado el Encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.
En tal virtud, este Juzgador advierte que quien acude en carácter de actor a la presente instancia, no lo hace investido de sus potestades públicas, ni en relación o por acciones derivadas de las mismas.
De lo anterior, se concluye el Encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, está actuando desde el ámbito del derecho privado, despojado de su imperio (circunstancia que le sitúa en un plano de igualdad o equiparable a un particular), es decir, situado jurídicamente en el plano de un particular, dado el acto que una autoridad estatal diversa le impuso en el ejercicio de sus facultades y que le producen una afectación a su esfera jurídica.
Por lo tanto, al actuar en forma igual o equivalente a un particular, se actualiza la hipótesis del artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que otorga competencia a este Tribunal para conocer en primera instancia, de los actos y resoluciones jurídico-administrativos 5
que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de los particulares.
Apoya las anteriores consideraciones, el criterio emitido por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, que a la letra señala:
«COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE ACTOS Y RESOLUCIONES EN AGRAVIO DE PERSONAS MORALES OFICIALES, CUANDO ACUDEN EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO DE DOMINIO PRIVADO. El artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de las Salas del Tribunal para conocer en primera instancia de «actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o trate de ejecutar en agravio de los particulares». Al respecto, es dable equiparar como particulares a las personas morales oficiales que acuden ante dicha instancia a defender sus bienes de dominio privado y, para dicha defensa, acuden desprovistos de sus potestades públicas.»
Además, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:
«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa
1 Expediente: 1776/1ª Sala/17. Sentencia del 30 de mayo de 2019. 6
(dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»2
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador
2 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Décima Época. Tesis: 2ª./J. 65/2015. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Pág. 974. 7
de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3
En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados por el actor son:
(a) El mandamiento de ejecución contenido en el oficio *****, emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato.
(b) El acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Ministro Ejecutor adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Los anteriores constituyen los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución previstos en los artículos 133 a 155 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por lo que, si bien el actor señaló como actos impugnados los accesorios y citatorios, su intención con ello es controvertir vicios en el procedimiento administrativo de ejecución que en su consideración afectaron su defensa y que trascendieron al sentido de la resolución.
Ello en virtud de que, en el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.
3 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 8
Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque sí bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.
El citatorio previo a la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.
Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados señalados en los incisos (a) y (b), se acredita fehacientemente con la copia certificada del mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago y embargo descritos supralíneas.
Las pruebas señaladas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 123 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tienen el carácter de públicas al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso; aunado al reconocimiento expreso por la parte demandada4; ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.
4 Respecto del hecho 1 del escrito inicial de demanda que señala «En fecha 9 de diciembre del año 2019, llego el ministro ejecutor de nombre citado requiriendo al Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, para notificarle mandato de ejecución de multa administrativa, requiriendo de pago de esta y embargo, previo citatorio, por el monto de $1,000, según 9
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En la especie, las autoridades demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento, en consecuencia, al no advertirse de oficio alguna otra de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo
dijo, derivados de la resolución a ejecutar […] expediente *****, de fecha 29 veintinueve de junio de 2012 dos mil doce […] del Juzgado único menor mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, emitido por el jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión…» indicaron las encausadas que «…El hecho identificado como “1” se acepta como cierto, no obstante se precisa que no precedió citatorio.» 5 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 10
señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden diverso al propuesto por la parte actora en su escrito inicial de demanda, ello dado que a través de los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
A pesar de la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente aquéllos que conlleven un mayor beneficio para el demandante. Apoya tal asunto, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»7 [Lo resaltado es propio]
En este tenor, a continuación, se analiza el tercer concepto de impugnación en el que el actor señala la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados debido a que no contienen las razones, circunstancias, argumentos, motivos o hechos por los cuales se está aplicando la multa, solo se narran hechos técnicos como números de expediente, fechas, autoridad, pero no dice el origen de la multa.
Por su parte las autoridades demandadas en su escrito de contestación señalaron que no están obligadas a explicar las razones por las que se le impone la multa ya que la misma fue impuesta por el Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial correspondiente a Valle de Santiago, Guanajuato, además, que del acta de requerimiento de pago y embargo
7 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 12
se puede identificar debidamente la resolución que le dio origen a la multa que se requiere de pago, siendo ésta la del expediente *****.
Derivado de lo anterior, se obtiene que la controversia en este proceso consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado.
Para arribar a la citada conclusión, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y 13
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al 14
afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8 [Énfasis añadido]
En este mismo tenor, el artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«ARTÍCULO 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
8 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que los emite;
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y
V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»
Por lo tanto, si el numeral antes transcrito exige que los actos administrativos, que causen molestia a los particulares deben por lo menos estar fundados y motivados, sin hacer distinción alguna; es obligación de las autoridades fiscales señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, y motivar las resoluciones que contenga el crédito fiscal, es decir, debe señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos, en los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es obligatorio no solo que se fundamente el crédito, sino la motivación en donde se debe señalar de manera clara y completa la resolución fiscal.
En la especie de los documentos que obran en el proceso administrativo, no se deprende que la parte actora tuviera conocimiento del acuerdo o resolución que dio origen al crédito fiscal que se le fincó, toda vez que en el mandamiento de ejecución, solo hace referencia a que con motivo de una multa administrativa 16
estatal no fiscal determinada por el Juzgado Único Menor Mixto de Valle de Santiago, en el oficio *****, expediente *****, de fecha 29 veintinueve de junio de 2012 dos mil doce, por un importe de $***** (*****) se le requiere de pago, sin que señale el objeto o propósito del crédito fiscal, además tampoco existen pruebas que demuestren que a la parte actora se le notificara el acuerdo tomado por el Juez adscrito al Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Si bien la autoridad demandada adjuntó al mandamiento de ejecución el oficio *****, del 29 veintinueve de junio de 2012 dos mil doce, es de precisar respecto de éste lo siguiente:
Tal oficio lo suscribe la licenciada ***** en su carácter de Juez Único Menor Mixto, y se encuentra dirigido al Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, por lo que no se encuentra dirigido al actor, pues éste se encuentra dirigido a la autoridad demandada, es decir, se trata de una comunicación interna entre servidores públicos.
Lo indicado aunado a que tampoco señala las razones por las cuáles se impuso la multa a la ahora actora, pues al igual que en el mandamiento de ejecución únicamente señala lo siguiente:
«Por medio del presente hago de su conocimiento que mediante auto de fecha 29 del mes de junio del año en curso, se ordenó hacer efectiva al Director de Seguridad Pública de esta Municipalidad, con domicilio conocido Presidencia Municipal de esta Ciudad, una multa equivalente a $*****- (*****), la cual deberá aplicarse en favor del Estado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio al de comercio, solicitando a usted que una vez que de cumplimiento al presente tenga a bien informarlo a la brevedad posible a este Juzgado. Lo anterior dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente citado al rubro, promovido por el Ciudadano Licenciado ***** en contra de *****. 17
Por lo tanto, no puede acreditarse que la parte actora tuviera pleno conocimiento del origen del crédito fiscal dejándose con ello en estado de indefensión a la parte actora, para que tenga plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución.
Sirven de fundamento a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»
18
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9
Por último, no pasa desapercibido para quien juzga, que el Jefe de la Oficina Recaudadora demandado, al momento de emitir su contestación de demanda, trató de perfeccionar su acto, ofreciendo como prueba el expediente administrativo derivado de la multa impuesta en el juicio *****, que contiene diversos requerimientos de pago efectuados al entonces Director de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, así como la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal en que decreta la nulidad del mandamiento de ejecución impugnado al no haberse impuesto a la persona física que desempeñaba el cargo.
9 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 19
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el mandamiento de ejecución impugnado, ni los documentos señalados fueron adjuntados a éste, por ello debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A10, que enseguida se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.» [Lo subrayado es propio]
10 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 20
Lo anterior se justifica porque, como se precisó en los párrafos precedentes, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»11 [Énfasis añadido]
En este mismo sentido se pronunció el Pleno de este Tribunal en la resolución del toca 28/20PL del 13 trece de mayo del año en curso; así como de los tocas 21/20 PL y 631/19 PL., ambos de fecha 8 de julio de 2020 dos mil veinte, asuntos similares al que ahora se resuelve.
11 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 21
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación del mandamiento de ejecución, ***** de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad lisa y llana del acto mencionado, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso del requerimiento de pago al ser éste último fruto de actos viciados.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»12 [Lo resaltado es propio]
12 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 22
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13 [Énfasis añadido]
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»14
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Solicita la parte actora el reconocimiento del derecho y la acción de condena para ser oído y vencido en juicio al ser extraño a cualquier
13 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 14 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 23
procedimiento judicial o administrativo donde pudiera originarse la multa citada.
No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora en virtud de que en este proceso administrativo se analizó la legalidad de los actos correspondientes al procedimiento administrativo de ejecución realizado por la autoridad demandada, y no de los fundamentos y motivos de la resolución jurisdiccional que contiene la multa -crédito fiscal- impuesta a la parte actora.
Es necesario precisar que en términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Órgano Jurisdiccional puede analizar la legalidad de los actos emitidos por una autoridad administrativa, entre otros, los créditos fiscales.
Sin embargo, tratándose de las multas -no fiscales- impuestas por una autoridad jurisdiccional, como lo es la Juez Único Menor Mixto adscrita al Poder Judicial del Estado, este Tribunal sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, sin que ello implique que se divida la continencia de la causa en el proceso contencioso administrativo o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo.
Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que este Tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez del Poder Judicial del Estado, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el 24
proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.
Además, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo Órgano Jurisdiccional le impone el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.
Resulta aplicable a lo anterior el criterio del Pleno de este Tribunal que enseguida se transcribe:
«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de defensa en el proceso 25
judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.»15 [Lo resaltado es propio.]
En conclusión, la materia de la «litis» no versó sobre los motivos y fundamentos de la resolución en que un órgano jurisdiccional impuso una multa -crédito fiscal- al no tener atribuciones para ello; aunado a que únicamente fueron señalados como actos impugnados aquéllos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el mandamiento de ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo, los cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables.
De lo anterior la improcedencia del reconocimiento del derecho para ser oído y vencido en el juicio ejecutivo mercantil *****, en que se originó la multa administrativa impuesta por una autoridad jurisdiccional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
15 Toca 194/11 PL. Actor: David Enríquez Maldonado, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once. 26
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado ni se condena a la autoridad demandada; atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 376/1ªSala/2020 promovido por el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a través de su Síndico y representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a través de su síndico y representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«Mandamiento de ejecución, oficio número *****, de fecha 21 de noviembre de 2019, diligenciado en fecha 9 de diciembre del año 2019, así como las actas de requerimiento de pago, embargo y citatorio, derivados de la resolución a ejecutar *****, resolución número *****, de fecha de emisión 26 de marzo de 2013, fecha de notificación 10 de abril del año 2013, de la Secretaria de Salubridad y Asistencia, emitidos por el jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno 2
del Estado de Guanajuato, referente a multa citada en la misma, realizada al Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para ser oído y vencido en juicio, al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
3
En proveído de fecha 03 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y al Ministro Ejecutor, ambos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, hace valer de manera oficiosa la «incompetencia de este Tribunal» para conocer de los actos impugnados.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir -en la presente causa- la legalidad de: 1) El «mandamiento de ejecución», con número de oficio *****, de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos 4
mil diecinueve, expedido por *****, Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original (fojas 09 y 10 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad demandada reconoció su existencia al dar contestación al escrito inicial de demanda; y
2) El «acta de requerimiento de pago y embargo», llevada a cabo el 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, Ministro Ejecutor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia al carbón (fojas 11 a 15 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.
Una vez precisados los actos impugnados, cabe clarificar que la impetrante no controvierte el crédito fiscal que le fue determinado en la resolución con números de expediente *****, ***** y *****, de fecha 26 veintiséis de marzo del año 2013 dos mil trece, emitida por la «Dirección General de Protección Contra Riesgos Sanitarios» dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.1
1 «Autoridad Sanitaria de Carácter Federal» en virtud del ACUERDO Específico de Coordinación para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, que celebran la Secretaría de Salud, con la participación de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y el Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 19 diecinueve de septiembre de 2008 dos mil ocho. (Primera Sección) 5
Ahora bien, cabe mencionar que el «procedimiento administrativo de ejecución» instaurado por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se debió a que la «Dirección General de Protección Contra Riesgos Sanitarios» de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, detectó -mediante visitas de verificación sanitaria a diversos pozos de agua en el municipio- el incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en materia de «regulación y fomento sanitario», contraviniendo la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables; por tanto, se le impuso una multa por la cantidad de $*****.
Resulta patente que dicha actuación en materia de «verificación sanitaria», tiene la naturaleza de una resolución que dimana del ejercicio de atribuciones que la Ley General de Salud asigna directamente a las autoridades sanitarias del ámbito federal y, por tal motivo, en contra de ésta proceden los recursos y medios de defensa que así establezca tanto la Ley General de Salud, como las leyes federales, en sintonía con lo previsto por el ordinal 3, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 3, fracción II, inciso c), y 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 23, fracción II, inciso d), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
6
Sobre esa base, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte la existencia del oficio número *****2 (visible a foja 16 del sumario), de fecha 10 diez de octubre de 2013 dos mil trece, suscrito por el Director de Ejecución de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, mediante el cual le encomendó al Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, el cobro coactivo de una «multa administrativa de carácter federal no fiscal» por el importe señalado a supra líneas, fundamentando lo peticionado en diversos artículos derivados de «ordenamientos jurídicos de carácter federal», tales como el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal, así como en diversas cláusulas estatuidas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Por su parte, la competencia material del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se encuentra prevista en los artículos 4 y 7 de su Ley Orgánica3, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:
I. Dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares;
2 Documental pública en copia simple, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7
II. Conocer de los actos y resoluciones administrativas dictadas por los ayuntamientos;
III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable;
IV. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; y
V. Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal, y de los acuerdos dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:
I. En primera instancia:
a) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal; 8
c) Los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la Ley o el reglamento fijen, o a falta de dicho plazo, en el de treinta días hábiles;
d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares;
e) Los actos y resoluciones jurídico-administrativos que los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;
f) La declaratoria que emita la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sobre la improcedencia de la solicitud de un proceso de plebiscito, referéndum o referéndum constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato; y
g) De los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales.
II. En segunda instancia:
a) Las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo municipal; y
b) Los acuerdos dictados por los Juzgados Municipales, que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado.»
Énfasis y subrayado añadido
Del análisis anterior, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, tiene competencia para dirimir las «controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado y los particulares.» 9
Esto es, su conocimiento se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se actualiza respecto del «cobro coactivo de multas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales», tal y como aconteció en la especie.
De esta manera, si la multa no se originó con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracciones a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aún y cuando haya sido impuesta por una autoridad local. Sirve de sustento a la determinación anterior, la siguiente jurisprudencia aplicable por analogía al caso particular, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL. De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la aplicación de normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas, así como que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para dirimir controversias se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan la actuación de sus dependencias; hipótesis que no se surte respecto de multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales, en tanto que, respecto de ellas, existe disposición expresa en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 10
y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reservan a ese órgano la competencia para conocer de estos asuntos. De esta manera, si la multa no se origina con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracción a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se contenga en ordenamientos laborales y la imponga una autoridad local.»4
Subrayado añadido
Por tanto, al encontrarnos en presencia de un «procedimiento administrativo de ejecución estatal», que dimana del ejercicio coordinado de facultades contenidas en la cláusula cuarta del «Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal»5, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, este órgano jurisdiccional resulta «incompetente» para conocer del presente asunto, al tratarse de «actos procedimentales de naturaleza fiscal federal»; Cláusula que para su mejor comprensión, se transcribe a continuación:
[…] CUARTA.- Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las demás autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.
A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en
4 Tesis: 2a./J.22/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009023, consultable a página 1545. 5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2015 y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. 11
relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente Convenio, incluso por medios electrónicos.
Mediante pacto expreso con la Secretaría, la entidad, por conducto de sus municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este Convenio.
En lo referente a las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados y del ejercicio de las facultades relacionadas con las actividades referidas en la cláusula segunda de este Convenio, la Secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
[…]
Subrayado añadido
Lo anterior, se advierte de la fundamentación legal invocada por las autoridades demandadas, tanto en el «mandamiento de ejecución», con número de oficio *****, de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, expedido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como en el «acta de requerimiento de pago y embargo», llevada a cabo en fecha 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ministro Ejecutor adscrito a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; por tanto, al haberse emitido los actos impugnados en términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables 12
en materia de ingresos coordinados, resulta inconcuso que las demandadas actuaron en su carácter de «autoridades federales».
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial aplicable al caso particular, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADOS ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y OAXACA. SU CLÁUSULA CUARTA NO DEFINE LA COMPETENCIA NI CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA Y, POR TANTO, LAS AUTORIDADES FISCALES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR EN EL ACTO DE MOLESTIA EN CUÁL DE SUS PÁRRAFOS FINCAN SU COMPETENCIA, POR LO QUE BASTA SU INVOCACIÓN GENÉRICA. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 sostuvo que las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las faculta para emitir el acto de molestia de que se trate, con el objeto de salvaguardar la garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, también lo es que tal obligación se actualiza respecto de normas que poseen una estructura formal así diversificada o cuando su contenido es de naturaleza compleja. Ahora bien, la cláusula cuarta de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de los Estados de Guanajuato y Oaxaca únicamente establece las autoridades estatales competentes para ejercer las funciones a que se refiere el Convenio relativo, sin incluir algún elemento que permita definir la competencia de esas autoridades por razón de materia, grado o territorio, ni incluye anotaciones tendientes a establecer las facultades precisas que corresponden a las autoridades administrativas ahí señaladas; es decir, no prevé aspectos independientes unos de otros que delimiten su propia aplicación, pues únicamente precisa los entes administrativos que válidamente pueden ejercer las atribuciones contenidas en el propio Convenio, sin establecer una pluralidad de 13
competencias que se diversifiquen entre sí; luego, para cumplir con la garantía de debida fundamentación de su competencia, las autoridades administrativas, al emitir el acto de molestia respectivo, no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia citada y, por tanto, basta con que apoyen su competencia en la invocación genérica de la cláusula cuarta del Convenio respectivo, sin necesidad de precisar alguno de sus párrafos».6
Subrayado añadido
Así, se estima que en la especie no se surte la competencia de este Tribunal Administrativo para conocer ni dirimir la presente causa.
Robustece la determinación anterior, el siguiente criterio emitido por esta Primera Sala del Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:
«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales del Gobierno del Estado, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan en los términos precisados.»7 Subrayado añadido
6 Tesis: 2a./J. 134/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Núm. de Registro: 171814, consultable a página 503. 7 Expediente Número 5461/03. Criterio derivado de la sentencia dictada en fecha 11 once de junio de 2004 dos mil cuatro. Actor: ***** 14
Además, no se soslaya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que se considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. Soporta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el 15
artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»8
Énfasis y subrayado añadido
Es de puntualizar que el principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa sujeta a consideración y, en su caso, se ejecute esa decisión.
8 Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015886, consultable a página 1656. 9 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 10 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 16
El análisis de las acciones del gobernado sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, esto es, si el órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de la controversia que le es planteada, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas.
No obstante lo anterior, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía o bien la incompetencia del órgano jurisdiccional, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido el término para la presentación de su escrito inicial de demanda.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4407/2018, del cual se originó el criterio aislado que se transcribe a continuación:
«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá 17
requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»11
Énfasis y subrayado añadido
Por consiguiente, se destaca que el Ayuntamiento del Municipio de Valle de Santiago, a través de su Síndico y representante legal ***** tiene a salvo sus derechos para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, ello en virtud de que este Tribunal carece de atribuciones para remitir los autos al que se considera competente al no existir disposición legal expresa que así lo prevea.
Con fundamento en los ordinales 1, 2, 4, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los
11 Época: Décima Época; Registro: 2020614; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.); Página: 125. 18
numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
UNICO. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia material para tramitar y resolver el presente asunto radicado bajo el expediente 376/1ªSala/20, en términos de lo expuesto en el Considerando Primero de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 376_2a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.