Sentencia R.R. 201 1a Sala 20

Sentencia R.R. 201 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.201/1ª.Sala/2020, promovido por *****, abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de julio del presente año 2019 dos mil diecinueve, *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de dicho municipio.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.201/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de septiembre del presente año, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el ilegal acto de imponerme sanción económica consistente en multa; se decretó el sobreseimiento del proceso, con motivo de que el acto reclamado está dirigido a persona distinta a la actora, y que aún cuando se acreditó la condición de poseedora de la parte actora con documento público que merece valor probatorio pleno, y no existe elemento de convicción que lo contradiga; ello, considera la A quo, no es suficiente para acreditar una afectación a la esfera jurídica de la actora y que por tanto se actualiza el supuesto de falta de interés jurídico en la misma, soslayando que:

La actora es poseedora del inmueble relativo a la cuenta en la que se ha cargado la cantidad por concepto de multa, como establece en la documental extendida por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, aportada como prueba en el expediente al rubro indicado, documento público con valor probatorio pleno; por lo que la consideración del A quo mediante la que limita el valor de dicha documental a un simple documento de solicitud, es una violación a la valoración de las pruebas, afectando de esta forma la correcta administración de justicia del impetrante (…) refiere erróneamente el Juez Municipal, que dicho escrito no acredita carácter alguno del actor con respecto al predio, pero sin emitir razonamientos lógico jurídicos válidos y sin que obre elemento de convicción alguno en el expediente por el cual se acredite que la parte actora no es o poseedor del bien inmueble; por lo tanto resulta inconcuso que la desestimación del valor probatorio del multicitado documento público, bajo el argumento de que no resulta ser idóneo, y aún cuando no existe prueba alguna en el proceso que contradiga la establecido en dicha probanza, es ilegal; siendo lo jurídicamente correcto otorgarle valor probatorio pleno en razón de tratarse de un documento público y no existir prueba en contrario que revierta lo contenido en éste.

Exige con tales determinaciones, cargas procesales innecesarias al actor, aun cuando a través de la documental pública presentada se acredita la declaración de una autoridad municipal respecto a la titularidad del inmueble, por lo que su decisión resulta incorrecta al sobreseer el proceso administrativo.

4 Considera el juzgador de la causa, que el hecho de no estar dirigida la notificación a la actora no le afecta su esfera jurídica, sin embargo omite analizar que siendo propietario del inmueble, la ley le constriñe a pagar por los adeudos generados, por lo tanto cualquier cobro que se pretenda ejecutar en el domicilio de referencia le causa un evidente agravio a la parte actora.

Así las cosas, el sobreseimiento por las consideraciones vertidas por el juez municipal; conculcan derechos en perjuicio de la actora, al no reconocerle indebidamente el interés jurídico dentro del proceso administrativo…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio esgrimido por quien recurre es infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el recurrente que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, Guanajuato, indebidamente determinó que la actora -*****- no cuenta con interés jurídico para presentar la demanda de nulidad, pues contrario a su apreciación cuenta con el documento expedido por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, consistente en la respuesta a la solicitud de uso de suelo, que fue solicitada por la actora en relación a los predios número ***** y ***** de la *****, en el Municipio de León, Guanajuato; y por ello, es incorrecta la desestimación del valor probatorio del citado documento público, bajo el argumento de que no resulta ser idóneo.

El numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

5 De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

i. Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular.

6 De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»

Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»2

1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 2 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149

7 Énfasis añadido.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse

8 entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados3.»

Énfasis añadido

En la especie, en el juicio de origen, *****, demandó la sanción económica que el Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, le impuso a la ciudadana *****, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, como consecuencia de no permitir que se realizara la visita de inspección en el inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato4.

Es de advertirse que mediante acuerdo5 de 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora fue requerida por la Jueza, con la finalidad de que presentara original o copia certificada del documento con el cual acreditara su personalidad para actuar en el proceso de origen a nombre y representación de ***** no obstante lo anterior, mediante escrito6 presentando el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** solo señaló su imposibilidad para cumplir con dicho requerimiento, argumentando que comparece como poseedora del inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato.

Ahora bien del análisis que se realiza al documento controvertido (resolución de 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua

3 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 4Fojas de la 4 a la 10 del duplicado expediente *****. 5 Foja 14 del duplicado expediente de origen. 6 Foja 19 del duplicado expediente *****.

9 Potable y Alcantarillado de León), se desprende que la multa impuesta se encuentra dirigida a la ciudadana *****, por la comisión de una conducta contraria al Reglamento de los Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento del Municipio de León, Guanajuato.

Hasta aquí se encuentra acreditada la posible afectación en la esfera jurídica de la ciudadana *****, por tratarse de la persona a la que se encuentra dirigida la sanción controvertida, por lo tanto, a quien hoy recurrente le correspondía demostrar la afectación a sus derecho subjetivo, esto es, que era la propietaria o poseedora del bien inmueble del cual deriva la sanción o bien, que fue quien realizó el pago de la multa impuesta.

Así, para efectos de substanciar el proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que la actora acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, esto es, acreditar su calidad de propietaria o poseedora; o la afectación en su patrimonio, ya sea mediante la exhibición de la documental idónea -como un contrato de arrendamiento o escritura pública correspondiente-, o bien, de las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera testificar que*****, reside en el domicilio en donde se notificó la sanción, y que por ello, es usuaria y poseedora del servicio de agua potable y alcantarillado (como la testimonial a cargo de la persona a quien se encuentra dirigida la notificación de la resolución); acreditándose así ser la titular del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.

10 Ahora bien, con el material probatorio que aportó ***** en el proceso de origen -tal como fue resuelto por el Juez Primero Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente la propiedad o posesión del inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato, pues solo se trata de la respuesta que la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, le dio en torno a la solicitud de uso de suelo del referido inmueble, sin que se acredite con dicho documento la posesión del inmueble o bien que sea la usuaria del servicio de agua.

Sin embargo, tal como fue señalado por la Jueza, con dicha prueba no se acredita una afectación en la esfera jurídica de la parte actora, pues la resolución controvertida como ya se mencionó se encuentra dirigida a la ciudadana *****, con motivo de una infracción que ésta cometió, y la parte actora no acreditó con documento idóneo ser la poseedora del inmueble en donde se notificó el acto de molestia, menos aún la afectación a su patrimonio, como pudo ser el respectivo pago.

Así se concluye, la falta de interés jurídico de quien hoy recurre, pues la carga probatoria para acreditar la afectación a su esfera jurídica le correspondía a ésta, lo cual no aconteció en la especie.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte.

11 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 19 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.19/1ª.Sala/2020 promovido por el Licenciado *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****/*****/2020, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.19/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato – parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el

2 término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****/*****/2019-JN, resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a

3 petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Primero. (…) causa agravio a mi autorizante (…) la Juez al indicar que la actora no atendió el requerimiento formulado (…) cabe decir que sí se atendió el mismo, ello mediante promoción presentada en fecha 13 de mayo de este año, mediante la cual se realizaron manifestaciones, así como se indicó que previamente y acompañado del escrito inicial de demanda se exhibió documento de resguardo del vehículo de motor a cargo del actor, ello con el fin de acreditar el interés jurídico para comparecer a juicio, ya que con tal carácter -de resguardante- y en virtud de que se ve afectado con la emisión del acto de autoridad impugnado es que acudió iniciando el proceso administrativo. Aunado a que el A quo establece que la actora no presentó documento legal idóneo para acreditar “su interés legal y la legal posesión”, por lo que reitero contrario a ello el actor se encontraba legitimado para promover el proceso…

Segundo. (…) la Juez, para resolver pasó por alto que la autoridad al momento de contestar la demanda, en su capítulo de CONTESTACIÓN DE HECHOS (…) confesó expresamente el dicho de la actora, por lo que no estuvo a discusión el que el folio de infracción fue levantada a la parte actora y al acreditar aún más por ésta con la documental correspondiente el que dicho vehículo estaba bajo su reguardo, el suscrito considera que el actor tenía interés jurídico para promover el juicio.

Tercero. Finalmente, causa agravio (…) que la Jueza en su resolución haya establecido en el considerando Cuarto (…) “…pues si bien ofreció la tarjeta de circulación del vehículo infraccionado, no obstante a más de que la aportó en copia simple, lo que por su naturaleza no hace prueba plena…” lo anterior (…) es inexacto (…) pues jamás se ostentó como propietario, por lo que es claro que únicamente estaba el actor obligado a acreditar su interés jurídico con el carácter de infractor y que el vehículo de motor se encontraba bajo su resguardo, lo que así ocurrió con las probanzas ofrecidas y desahogadas respectivamente, concretamente con

4 resguardo de vehículo y con lo narrado en el escrito de la contestación de demanda…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio T-*****, levantada el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, Agente B de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León.

2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable no acreditó la afectación a su interés jurídico.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El primer y el tercero de los agravios, se analizarán en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.

5 Quien resuelve los considera fundados y suficientes para revocar la sentencia que se recurre en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala quien recurre que la A quo no debió sobreseer el proceso de origen, pues contrario a sus apreciación, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»2

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.

Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con número de folio *****, levantada el 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, Agente B de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de León, «se detectó el vehículo descrito estacionado en el área de peatones», por la cual se impuso como sanción una multa «a quien corresponda».

Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción

2 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

7 II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «A quien corresponda», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.

En esta tesitura, en el proceso de origen obra la prueba documental, que ofreció el justiciable para acreditar la posesión que ostenta del vehículo, de donde se desprende que la Dirección General de la Policía Municipal de León, Guanajuato, dejó bajo el resguardo de ***** – parte actora proceso de origen-3, el vehículo marca *****, tipo *****, modelo 2010, número de serie ***** color azul-plata, número de placas *****

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como puede advertirse, del documento antes mencionado se desprende que el justiciable se ostentó como poseedor del vehículo infraccionado, por consiguiente, contrario a lo argumentado por titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, este Juzgador,

3 Foja 8 del expediente *****/*****/2019-JN.

8 estima que el demandante, sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional.

Por lo anterior, se determina que en el proceso de origen, no se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****/*****/2019-JN, decretado por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SÉPTIMO. Jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

9

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO.4»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.5»

Quien resuelve considera fundado el segundo concepto de impugnación, por las siguientes consideraciones de derecho:

4 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757. 5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

10

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho de otro modo, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y

11 llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada6.»

Énfasis añadido.

En la especie, el promovente niega lisa y llanamente que «se detectó el vehículo descrito estacionado en el área de peatones», esto es, precisa que la autoridad no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco ofreció pruebas con las cuales se acreditara que se estacionó en el área de peatones.

En este tenor, quien resuelve estima que ante la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción

6 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

12 impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la accionante cometió la infracción motivo del presente proceso, ello al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; esto es, se impone al agente demandada, la carga de acreditar los hechos que motivaron su expedición.

Empero, la autoridad demandada no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, pues al dar contestación a la demanda únicamente sostuvo la legalidad del acto y ofreció como prueba su nombramiento.

Por lo tanto, al no acreditar el agente demandado que el actor estacionó el vehículo con número de placas *****, tipo *****, en el área de peatones, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

13

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida7.»

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal8.»

7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

14 Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»9

OCTAVO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la placa de circulación vehicular ***** que le fue retenida en calidad de garantía.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la placa antes mencionada, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

9 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

15

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad10.»

Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

10 Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.

16 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo precisado en el Considerando Séptimo de esta resolución.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad en la forma y términos precisados en el Considerando Octavo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

17 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 153 1a Sala 20

Sentencia R.R. 153 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.153/1ª.Sala/2020 promovido por el representante legal de la persona moral ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de junio del presente año, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.153/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato -*****- parte demandada

2 proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Inspector Técnico Adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. (…) En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada en específico el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, retiró las placas de circulación identificadas con el número *****, de la unidad con número económico ***** de la Ruta *****, por lo tanto, es claro que desde el momento en que el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., faculta y da la posibilidad de que las autoridades del personal de inspección autorizado por la Dirección de retener ya sea la licencia, tarjeta, PLACA DE CIRCULACIÓN, o bien, la unidad a falta de los documentos antes mencionados; al respecto desde ese momento se otorga a mi representada la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, como concesionario aún y cuando el acta de infracción identificada con el número 407522 haya sido levantada a una persona distinta a mi representado. Por lo que, al retirar una de las placas de circulación mencionadas en supra líneas, se le otorga a mi representada la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO y por ese motivo da la facultad a mi representada de reclamar el acto de autoridad, tal como se menciona en el Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., en su artículo 221 y, NO DIVIDIDA o FRACCIONADA como fue mal declarado e interpretado por el C. Juez Primero (…) por ende, el SOBRESEER en cuanto al puno antes mencionado causa agravio y afecta a mi representada, toda vez que mi representada impugnó dicha infracción por la totalidad del acto…

SEGUNDO. Causa agravio (…) la NULIDAD PARCIAL del acta de infracción (…) ya que interpretó en forma incorrecta como ya fue mencionado el numeral 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., toda vez que el citado artículo RECONCE y FACULTA PLENAMENTE a mi representada como RESPONSABLE SOLIDARIO en cuanto confiere a la autoridad a retener las placas en garantía de unidades de transporte público por lo que si se hubiese

4 sido interpretado en forma correcta, se decretaría la NULIDAD TOTAL del acto impugnado…

TERCERO. (…) Del estudio y análisis minucioso del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., se puede apreciar, que no hay, no existe ningún artículo donde se mencione, se precise o bien, se pueda interpretar, que en algún momento un acto de autoridad, en este caso el acta de infracción que se impugna se pueda fraccionar de algún modo es decir, que se pueda dividir; como paso con el asunto que nos ocupa, por un lado fue SOBRESEÍDA y por otro lado se declaró la NULIDAD PARCIAL del acta de infracción 407422, aspecto que con la sola lectora de la SENTENCIA emitida en fecha 24 de marzo de 2020, el Juez Primero (…) lo está haciendo SIN FUNDAMENTO ALGUNO, por lo que afecta de manera clara y concisa a mi representada, por lo que al ser un solo acto el acta de infracción impugnada, dicha sentencia debió de ser declarada en un solo acto y no dividida o fraccionada, además, mi representada al otorgarse la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO de acuerdo al artículo 221 del citado Reglamento de Transporte…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** representante legal de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio 407522, levantada el 8 ocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad -*****-.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, por una parte sobreseyó de manera parcial el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la conducta infractora se le atribuyó al ciudadano *****, posteriormente decretó la nulidad

5 parcial del acta de infracción número *****; y finalmente condenó al Inspector Técnico para que realizara las gestiones necesarias ante la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal o la Dependencia competente para que realizará la devolución de la cantidad -$***** (*****)-, que erogó la parte actora con motivo de la infracción, con los respetivos intereses.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios, se analizarán en forma conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»

Quien resuelve los considera fundados pero inoperantes2 en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del

6 En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es contradictoria, por un lado de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico, esto es, sí el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, faculta y da la posibilidad de que las autoridades del personal de inspección autorizado por la Dirección de retener ya sea la licencia, tarjeta, placa de circulación, o bien, la unidad a falta de los documentos antes mencionados; por ello, desde ese momento se le otorga a su representada la figura de responsable solidario, como concesionario, no obstante que el acta de infracción identificada con el número ***** fue levantada a una persona distinta a mi representado, se afecta su esfera jurídica, finalmente señala quien recurre que de manera contradictoria y sin fundamento decretó una nulidad parcial de la boleta de infracción.

Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.

análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

7 De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señala:

«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso. «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas a lo planteado por las partes respecto de la

3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838.

8 resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.

Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez, dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia interna), al sobreseer el proceso de origen de manera parcial al considerar que el folio de infracción no fue levantado a la persona moral ***** sin embargo decretó la nulidad parcial del acto controvertido por falta de motivación y condenó a la autoridad demandada para que realizara las gestiones necesarias para devolver la cantidad que erogó la persona moral antes mencionado, son sus respectivos intereses.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

9 De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.

Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con número de folio *****, levantada el 8 ocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por -*****-, Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, en donde se señaló lo

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

10 siguiente: «Datos del infractor: ***** (…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte: Concesionario/Permisionario: *****. Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****…»,

Como bien lo señala quien recurre, al tratarse en acto controvertido en el proceso de origen de una de boleta de infracción en materia de movilidad y transporte, con la tarjeta de circulación y la acreditación de la representación de persona moral, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, pues se causa afectación a la esfera jurídica del conductor, no obstante que infracción no deriva de una conducta propia e inherente a su propietario, pues ambos son responsables de la movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, los concesionarios son obligados solidarios con sus conductores, para el pago de los daños que se ocasionen a las vías públicas o a su infraestructura con los vehículos del servicio, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores, debiendo cubrir la totalidad de los daños y perjuicios causados, así podemos inferir que dicho ordenamiento legal señala que si las infracciones y sanciones son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente, por lo que los dos pueden acudir a juicio a defender la violación a sus derechos subjetivos, el propietario al ser afectado en sus bienes y el conductor en sus derechos.

11 Es ilustrativa para sustentar lo anterior la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresan:

INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.

En esta tesitura, en el proceso de origen obra la prueba documental, que ofreció el justiciable para acreditar la propiedad o posesión del vehículo, consistente en la copia certificada de la tarjeta de circulación a nombre la persona moral *****, S.A. de C.V., copia certificada de escritura pública número ***** (*****) de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en donde el apoderado legal de la persona moral otorgó poder general al ciudadano *****, para representarlo en juicio, de igual forma se advierte con el recibo AA ***** que dicha persona moral fue quien realizó el pago motivo de la multa.

5 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XXIII.2o.3 A, p. 1768, registro 183512.

12 La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como puede advertirse, del documento antes mencionado se desprende la representación legal con la que se ostentó el justiciable, por consiguiente, contrario a lo argumentado por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, este Juzgador, estima que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, al verse afectado con la multa impuesta el patrimonio de la persona moral que recurre.

Sin embargo, se precisa que el examen de la causal de improcedencia planteada por quien representa al justiciable, no transciende en el resultado del fallo, pues finalmente el Juez Primero Administrativo decretó la nulidad parcial de la boleta de infracción número *****, levantada el 8 ocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y reconoció el derecho del justiciable a la devolución de la cantidad que fue pagada por concepto de multa, la cual se acreditó la documental consistente en el recibo AA *****, finalmente condenó a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde que se realizó el pago y hasta que se haga la entrega material de dicha cantidad.

Se clarifica entonces que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la

13 actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida

Por ello, si del estudio que en el recurso de reclamación, se llega a la conclusión de que es fundado el agravio, de acuerdo con las razones de incongruencia señaladas al respecto por el recurrente; pero, de ese mismo estudio claramente se desprende que resulta intranscendente, pues no cambiaría el resultado de la sentencia pronunciada en el juicio de origen, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse en vez de concederse, pues el resultado será el mismo.

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que aun cuando los agravios estudiados resultaron fundados, lo cierto es que el mismo termina por ser en definitiva inoperante, pues finalmente la boleta de infracción fue nula y se reconoció el derecho en la forma y términos solicitados por la parte actora en el proceso de origen.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de

14 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

SEGUNDO. Se confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio

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Sentencia R.R. 145 1a Sala 20

Sentencia R.R. 145 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.145/1ª.Sala/20, interpuesto por *****, abogada autorizada de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, *****, interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.145/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado a *****, Tesorero Municipal de León, Guanajuato, y a *****, Directora General de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, – parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el

2 término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.

No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis, la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. La sentencia que se impugna, se emitió sin observar los principios de exhaustividad y mayor beneficio que deben prevalecer en las sentencias, pues el juez A Quo realizo un estudio superficial e inexacto de la demanda promovida por mi representado.

[…]

En el presente caso la sentencia que se reclama vulnera en perjuicio de mi representada sus derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al determinar sobreseer el asunto en cuestión, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento previsto en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar que no afecta el interés jurídico de mi representado. Lo anterior continúa señalando que mi representado fue omiso en acreditar la modificación de la tasa de 0.4157% al 0.5637%.

Sin embargo, la apreciación del Juzgador resulta inexacta y violatoria del derecho humano de acceso a la Justicia de mi representado. Lo anterior se afirma en virtud de lo siguiente:

[…] 3.- El día 9 de noviembre de 2017 mi representado presento ampliación y/o aclaración de demanda, la cual mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, EL JUZGADOR DECIDIÓ NO ADMITIR LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA SIN VERIFICAR QUE EN EL ESCRITO SE SEÑALO TEXTUALMENTE “SE AMPLIA Y/O ACLARA DEMANDA” es decir no se trataba de una ampliación de demanda en

4 sentido estricto, lo cual se podrá corroborar con la lectura del escrito presentado, en el cual simplemente se efectúan aclaraciones respecto de los hechos narrados en la demanda y para justificarlos se aportaron pruebas. Sin embargo el juzgador decidió no admitir a trámite la ampliación de la demanda en términos del artículo 284 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (como una ampliación de forma estricta); y en contra dicho auto no resulta procedente ningún recurso, es sino hasta este momento en el cual puedo hacer manifestaciones en contra de este, pues de ser admitida dicha aclaración y/o ampliación se acredita fehacientemente la afectación y modificación del valor fiscal.

A fin de acreditar la ilegalidad en que incurrió el juzgador al no admitir la aclaración de la demanda resulta ilegal, pues de la simple lectura que se efectue de la misma, podrá advertirse que esta se presentó dentro del plazo legal de 30 días que se tenía para efectuar la impugnación, tal y como reconoció el juzgador en el auto de fecha 15 de noviembre de 2017.

Es decir, el juzgador aun y cuando verifico que mi representado aun se encontraba dentro del plazo inicial de 30 días debió dar tramite a la aclaración de la demanda, pues tal y como se señalo en su acuerdo no se estaban señalando nuevas autoridades así como tampoco nuevos agravios, sino simplemente se estaban aclarando hechos en la demanda y aportando pruebas, lo cual resultaba completamente procedente pues el acto impugnado no había sido consentido por mi representado. Por tanto, al no dar tramite a la aclaración presentada se generó una violación procesal dentro del proceso administrativo que se reclama, y que dicha omisión genera un perjuicio flagrante en la esfera jurídica de mi representado, pues debió a esa negativa de dar tramite a la petición efectuada es que a mi representado se le deja en estado de indefensión al decidir no entrar a estudiar el fondo del asunto, aun y cuando dentro del expediente existen hechos notorios como la sentencia dictada dentro del expediente ***** y la copia del estado de cuenta predial correspondiente a 2015 en los cuales se advierte la tasa anterior y que ilegalmente el Juez omitió tomar en consideración al momento de dictar sentencia. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

III-PS-I-45

ACTO CONSENTIDO. – SU NATURALEZA Y ALCANCES JURÍDICOS EN EL JUICIO DE NULIDAD…

5

SEGUNDO.- Por otra parte, la sentencia que se reclama vulnera en perjuicio de mi representado los principios de congruencia y exhaustividad, lo anterior en virtud de que existía un juicio promovido por mi representado en el cual se impugnó el avalúo ene l cual se aplicaba una tasa de .4517% … y el presente juicio fue en contra de la modificación de la tasa que aparece en el estado de cuenta consultado, emitido de forma posterior a la emisión de la sentencia, situación que fue hecha de conocimiento del juzgador, misma que fue ignorada por el mismo al momento de dictar sentencia, aun y cuando se trataba de un hecho notorio. Sentencia que además constituye un antecedente del asunto tratado y que tiene un efecto reflejo en el asunto que nos ocupa… Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

… COSA JUZGADA, EFECTO REFLEJO EN SU ASPECTO POSITIVO. OBLIGACIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE INVOCARLA COMO HECHO NOTORIO.

VII-J-2aS-12

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA UNA SENGTENCIA EMITIDA POR ELLA…

TERCERO. – La sentencia que se reclama vulnera el principio de causa petendi que debe prevalecer en la resolución de asuntos sometidos a consideración del juzgador, establecido en el artículo 299 del código de procedimiento y justicia administrativa para el estado y los municipios de guanajuato. Así como el principio de exhaustividad.

[…]

Ahora bien, en el caso a estudio, de la simple lectura que se realice de la sentencia se podrá advertir que al momento de decidir sobreseer el asunto por considerar la inexistencia del acto por que supuestamente no se acredito la modificación a la tasa, en ningún momento tomo en consideración los conceptos de impugnación planteados en la demanda, mismos que el Juzgador tenía la obligación de analizar pues se referían a la disminución de la tasa aplicable por la demandada misma que

6 consta en el estado de cuenta electrónico que se aporto a la demanda y que corresponde a 0.5637% y de la lectura de los conceptos de impugnación podrá advertirse de los párrafos antes señalados y de la propia demanda, que mi representado alegaba la i.56nconstitucionalidad e inaplicación de los preceptos legales que lo obligaban a tributar con una tasa mayor y solicitaba la aplicación de la tasa mínima de .234%. es decir si se acredito la tasa que se estaba aplicando y que correspondía a un porcentaje mayor la mínima que solicitaba mi representado le fuera aplicable. Lo cual fue ignorado por el juzgador vulnerando con su actuación el derecho de acceso a la justicia completa de mi representado. Pues no realizo un estudio integral de la demanda pues solamente se avoco a resolver sobre la causal de sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, desatendiendo por completo la causa de pedir que debe prevalecer en cualquier sentencia emitida por el Juzgador.

[…]

En el caso estudio dentro de la sentencia señala textualmente:

(inserta imagen)

De la lectura de lo anterior, se advierte que el juzgador reconoce que mi representada impugno la modificación a las tasas de 2014 a 2017 y en los conceptos de impugnación se acredita la modificación a las tasasas de dichos años pues en el estado de cuenta consultado aparece una tasa de .5637% y de la lectura de los conceptos de impugnación se advierte que reclama la aplicación de una tasa mínima y de la categorización del inmueble como rustico, asi como un valor unitario menor, lo cual fue variado por el Juez A Quo pues al determinar de forma errónea que no huno una variación en la tasa y que la misma según se apreciación indebida no se acredito decidio no entrar al fondo de la cuestión efectivamente planteada, vulnerando completa e irracionalmente mi derecho de acceso a la justicia. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

… PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD…

7 Por otra parte, al omitir el Juez A Quo analizar los conceptos de impugnación hechos valer en mi demanda vulnera el principio de congruencia y exhaustividad que debe prevalecer en las sentencias…; sin embargo, de la lectura de la sentencia podrá advertirse que únicamente se avocó al análisis de la causal de improcedencia sin analizar en ningún momento los conceptos de impugnación planteados por mi representado. Lo anterior en virtud de que no tomo en consideración dichos conceptos de impugnación, para llegar a tal determinación.

… CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. MÉTODO PARA DETERMINAR LA PREEMINENCIA DE SU ESTUDIO EN RELACIÓN CON EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO QUE PUEDAN PRODUCIR AL ACTOR, PARA CUMPLIR CON EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A UNA JUSTICIA COMPLETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)…

En apoyo de lo expuesto se cita, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO…

Es también aplicable, la jurisprudencia 2ª./J.62/2001 (15), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

Por otra parte, tampoco analiza los argumentos hechos valer por mi representado en los alegatos presentados en los cuales se hizo incapie en lo manifestado en la aclaración de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio siguiente:

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS…» [sic]

8 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio PRIMERO que esgrime la parte recurrente, este Resolutor lo considera fundado y suficiente para revocar el fallo en revisión, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala quien recurre que la sentencia combatida vulnera los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al determinar sobreseer el asunto, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento previsto en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque no afecta el interés jurídico de su representado.

Así, expresa que es ilegal el auto de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual el juzgador decidió no admitir la ampliación de demanda en términos del artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (como una ampliación de forma estricta), pues podrá advertirse que esta se presentó dentro del plazo legal de 30 treinta días que se tenía para efectuar la impugnación, tal y como reconoció el juzgador en dicho auto. Entonces, de haberse admitido dicha aclaración y/o ampliación se acreditaría fehacientemente la afectación a sus intereses, lo cual se corrobora con la lectura del escrito presentado, en el cual simplemente se efectúan aclaraciones respecto de los hechos narrados en la demanda y para justificarlos se aportaron pruebas.

Según fue anticipado, asiste la razón a la parte recurrente.

9 En la causa de origen se advierte que el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ***** promovió demanda en contra del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato.

Por razón de turno, le tocó conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, quien admitió a trámite la demanda en el auto de 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Luego, el 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete1, el actor presentó promoción cuyo asunto señala ‹‹Se amplía y/o aclara demanda de nulidad››, la cual fue acordada en el auto de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en los siguientes términos:

‹‹Por lo que hace a la ampliación de demanda, no se admite, por las siguientes razones:

Analizando el escrito de cuenta, se advierte que en efecto, se encuentra presentada dentro del término legal de 30 días contemplado en el artículo 263, primer párrafo, del referido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa; y, por otro lado, se aprecia que el actor amplía la demanda sobre cuestiones que conocía al presentar el escrito inicial, …por tanto, en la fecha en que presentó la demanda inicial no ignoraba los hechos materia de la ampliación, además no la endereza respecta a un nuevo acto, ni a la intervención de una autoridad distinta a las demandadas, por tal motivo, en la especie no se actualiza el supuesto jurídico contemplado en la fracción III del artículo 284, del pluricitado Código…

1 Foja 40 del expediente de origen.

10 Al respecto resultan ilustrativos como criterios orientadores la Jurisprudencia por contradicción de tesis y la tesis aislada bajo los siguientes rubros:

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE…

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO VERSE SOBRE HECHOS CONOCIDOS DESDE SU PRESENTACIÓN INICIAL, AUN CUANDO SE ENCUENTRE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL…››

A la luz del artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene que las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, ya sea por violaciones en la resolución o dentro del proceso que trasciendan al resultado del fallo.

En esa tesitura, del agravio en estudio se observa que el recurrente estima que al no dar trámite a la aclaración presentada se generó una violación procesal, y que dicha omisión genera un perjuicio flagrante, pues debido a esa negativa es que se le deja en estado de indefensión al decidir no entrar a estudiar el fondo del asunto, aun y cuando dentro del expediente existen hechos notorios y se ofrecieron pruebas.

A ese respecto, de conformidad con el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

11 los Municipios de Guanajuato, la demanda deberá presentarse por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Se advierte pues que dicha porción normativa no señala expresamente si la promoción de la demanda se agota en un solo acto ni prohíbe la presentación de escritos adicionales o complementarios; tan es así que, bajo determinados supuestos, el correlativo artículo 267 del mismo Código, prevé la posibilidad de que se aclare, corrija o complete la demanda.

No obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 62/2006-SS, tuvo como materia de estudio que ‹‹un Tribunal Colegiado sostiene que la acción que se hace valer en la presentación de la demanda de nulidad se agota en un solo acto, mientras que el otro tribunal aduce que en tanto se encuentre transcurriendo el término de cuarenta y cinco días que al efecto preveía el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el actor puede presentar varios escritos en los que complemente o «amplíe» su demanda de nulidad, pues el ejercicio de su acción no se colma en un solo acto si está en tiempo››.

Este análisis obedeció a que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación solamente prevé la presentación del escrito de demanda ante la Sala Regional competente, dentro del término de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; pero aun cuando no establece la posibilidad de la presentación de dos o más escritos de demanda, o

12 bien, de un escrito de demanda y varios complementarios, tampoco lo prohíbe, pues simplemente fija un plazo para ejercer la acción sin señalar o limitar el número de escritos en los que se ejerza la acción.

De esta forma resolvió que:

‹‹…debe entenderse que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad no se agota con la presentación de la demanda, es decir, no acontece en una sola ocasión y en un solo momento, pues como ya se precisó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, el particular cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para ejercer la acción de nulidad, por lo que una vez que presenta su escrito de demanda, no clausura su acción; por el contrario, en ese lapso tiene derecho de ampliar su demanda de la manera que convenga a sus intereses (siempre dentro de ese término), pues de considerar que la acción de nulidad se agota al presentar por una sola vez el escrito de demanda, sería limitar su derecho de defensa.

De lo expuesto, se colige que en cuanto al primer punto de contradicción, queda claro que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil cinco, establece un término de cuarenta y cinco días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda mediante la cual se ejerza la acción de nulidad misma que no se agota, necesariamente, en un solo acto, sino que puede haber ampliación, siempre y cuando aún no venzan los cuarenta y cinco días, pues limitar tal circunstancia sería violatorio de la garantía de audiencia.

Tal situación repercutirá, obviamente, en la fijación de la litis, ya que la parte demandada podrá ejercer sus derechos de defensa respecto del escrito de demanda y del de ampliación a fin de salvaguardar las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional y el equilibrio procesal.

Lo anterior obedece a que una vez que el particular inicia el ejercicio de su acción, es decir, presentada la demanda de nulidad, no obstante que no

13 haya concluido el término de cuarenta y cinco días, la autoridad rectora del procedimiento (Magistrado instructor de la Sala Fiscal del conocimiento) tiene la obligación de inmediatamente dictar el acuerdo de admisión o desechamiento y abrir la siguiente etapa o periodo procesal (en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212 del ordenamiento tributario federal en consulta) y, por ende, ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que en ejercicio de su garantía de audiencia esté en aptitud de contestar dicha demanda, hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime convenientes, lo que a su vez ocurrirá el escrito de ampliación.››

De esta forma concluyeron que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la Tesis 2a./J. 101/2006, la cual se transcribe a continuación:

‹‹DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. EL ACTOR PUEDE AMPLIARLA FACULTATIVAMENTE DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y, EXCEPCIONALMENTE, DESPUÉS DE CONTESTADA, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 210 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De lo dispuesto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de 45 días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda, mediante la cual se ejerce la acción de nulidad, se advierte que tal plazo no se agota con dicha presentación, pues mientras no venza, la actora puede ampliarla; en cambio, posteriormente a la contestación, la ampliación se permite sólo en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 210 del Código citado, que señala que podrá ampliarse la demanda dentro de los 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los siguientes casos: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra

14 el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 209 BIS de dicho Código; y, IV. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 del indicado ordenamiento no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En ese tenor, se concluye que la ampliación de la demanda de nulidad procede facultativamente para el actor dentro de los 45 días que establece el artículo 207 del mencionado Código para el ejercicio de la acción, y excepcionalmente después de contestada la demanda conforme al numeral 210 del mismo ordenamiento.››2

La tesis de jurisprudencia resulta aplicable al asunto en trato por identidad sustancial, pues analiza la posibilidad de ampliación de la demanda de nulidad en materia fiscal que en su momento regulaba el Código Fiscal de la Federación, concluyendo que esto es posible en dos momentos a saber: i) mientras no venza el plazo para su presentación; y ii) posteriormente a la contestación, la cual se permite sólo en los supuestos excepcionales reglados, de ahí que se concluya que sus razonamientos son aptos para resolver el disenso planteado en el presente recurso.

De esta forma, se aprecia que en el auto de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, para tener por no admitido el escrito de ampliación de demanda presentado por el actor, el de la primera instancia determinó que no encuadró dentro de los supuestos de ampliación previstos por el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo que dichas hipótesis se actualizan

2 Tesis: 2a./J. 101/2006, Novena Época Núm. de Registro: 174743, Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 348.

15 exclusivamente en los casos en que ya se dio la contestación a la demanda, supuesto que en la especie no ocurrió..

Esta situación se corrobora con el posterior acuerdo de 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación al escrito inicial, lo cual exhibe la ilegalidad de la determinación contenida en el auto de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Cabe puntualizar, que tal interpretación es apegada al régimen de derechos humanos establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente, al principio de interpretación más favorable, sustancialmente porque no implica la inobservancia de las normas del procedimiento, sino que por el contrario pretende su máxima operatividad al amparo de los parámetros constitucionales.

Ello es así, porque al momento de decidir sobre la procedencia de la ampliación y al no haber ocurrido la contestación de la demanda, el Juez se encontraba en el supuesto en que únicamente debía verificar si había fenecido el plazo de 30 treinta días para la promoción de la demanda establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y conforme a eso resolver lo conducente, todo en aras de no limitar el ejercicio del derecho de defensa.

Luego, en el auto que se revisa se advierte que efectivamente, se verificó la oportunidad del escrito, obteniendo que se presentó dentro del término legal de 30 treinta días antes apuntado; sin embargo, manifestó que al tratarse de cuestiones ya conocidas por el

16 actor, no se actualizaba la hipótesis señalada en la fracción III del arábigo 284 del aludido Código.

Es entonces que al haberse establecido que los supuestos de ampliación señalados por el artículo 284 sólo proceden cuando ya fue contestada la demanda, y considerando que, en el caso concreto, dicha contestación aún no se presentaba y que además el escrito de ampliación se presentó dentro del término legal, se torna inconcuso que la determinación de no admitir la ampliación de demanda contenida en el auto de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, deviene ilegal.

Es ilustrativa de lo razonado la tesis siguiente:

‹‹AMPARO EN REVISIÓN. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS, DEBE CONSIDERARSE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO, SIEMPRE QUE ÉSTE AÚN SE ENCUENTRE EN TIEMPO PARA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del criterio jurisprudencial 2a./J. 86/2019 (10a.) ha establecido que, salvo los casos de excepción señalados en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, por regla general, en materia de estricto derecho la expresión de agravios sí constituye un requisito formal que condiciona la procedencia del recurso de revisión. Así las cosas, para efectos de la procedencia de dicho medio de defensa, en el supuesto de que la parte recurrente en un primer escrito interponga el recurso de revisión y posteriormente presente un segundo documento en el que formule los agravios omitidos en el primero, debe considerarse este

17 último siempre y cuando se encuentre aún en tiempo para la promoción del recurso.››3

Énfasis añadido.

Bajo la conclusión previa, es menester precisar que a juicio de quien resuelve, es acertada la manifestación de la inconforme cuando expresa que esta situación es una violación procesal que lo deja en estado de indefensión.

Se colige lo anterior, en razón de que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso que garantizan la adecuada defensa.

De esa suerte, es palmario que la demanda y su ampliación -cuando procede- como actos procesales forman parte sustancial de la adecuada defensa, constituyendo una de las formalidades esenciales del procedimiento, pues conforman la litis que el órgano jurisdiccional estará obligado a resolver, al tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por eso, la no admisión de la ampliación de la demanda es una flagrante violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, toda vez que afectó directamente la integración de la litis al omitir las

3 Tesis: 2a. XXXIX/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2020233, Segunda Sala, Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, Pag. 1003, Tesis Aislada (Común).

18 argumentaciones y pruebas aportadas en la promoción de 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Así las cosas, al ser patente la violación procesal, esta Sala de conocimiento considera procedente revocar la sentencia recurrida y con fundamento en los artículos 312 y 314, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, se ordena la reposición del proceso para que el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, emita un nuevo auto en el que admita la ampliación de la demanda, así como las pruebas que le acompañan, y ordene correr traslado a las autoridades demandadas, a fin de que den la contestación respectiva, para estar en aptitud de continuar el proceso y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

Comparte esta determinación, la tesis siguiente:

‹‹REPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO, DEBE ORDENARLA CUANDO ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé que las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en contra de violaciones en la resolución o de violaciones al proceso que trasciendan al resultado del fallo. La interpretación literal de ese precepto pone de relieve que el análisis

19 en la revisión de violaciones procesales que trasciendan al resultado de la sentencia, se condiciona a que las partes formulen agravios en la revisión, lo cual va en detrimento del derecho humano al debido proceso, porque no se observa que prevea casos de excepción en los cuales el tribunal revisor pueda verificar y reparar esas violaciones al procedimiento. En ese sentido, el citado dispositivo legal no debe constituir una limitante del derecho humano a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe prevalecer sobre la norma procesal de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 133 de la Constitución. En consecuencia, las Salas, en ejercicio de su obligación constitucional de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante el control difuso de constitucionalidad, deben interpretar el artículo 312 del código en cita conforme al contenido del artículo 14 constitucional, cuando observen una violación manifiesta de la ley que haya trascendido al resultado del fallo y así ordenar de oficio la reposición del procedimiento.››4

Resaltado propio.

Ante lo fundado del primer agravio y la determinación de revocar la sentencia para que se reponga el proceso, resulta innecesario el estudio de los agravios restantes, pues los mismos son atinentes a un pronunciamiento de fondo, de ahí que sea necesario primero solventar las formalidades esenciales del proceso para que se esté en posibilidad de que se dicte la resolución que proceda.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

4 Tesis: XVI.1o.A.202 A (10a.), Décima Época Núm. de Registro: 2021925 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Administrativa).

20

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, y se ordena la reposición del proceso *****, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia R.R. 137 1a Sala 20

Sentencia R.R. 137 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.137/1ª.Sala/20, promovido por *****, abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.137/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.

3 No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. – Causa agravio hacia mi representada la Resolución Definitiva de fecha 10 diez de Marzo del año 2020 dos mil veinte por el Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en lo que deviene con el RESULTANDO SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO CUARTO, toda vez que se interpreta y se aplica de forma incorrecta el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., por lo siguiente:

1.- En el caso que nos ocupa, la autoridad demandada…retiró las placas de circulación…de la unidad con número económico ***** de la Ruta 28 veintiocho; por lo tanto, es claro que desde el momento en que el artículo 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., da la facultad y la posibilidad a las autoridades del personal de inspección autorizado de la Dirección de retener ya sea licencia, tarjeta, PLACAS DE CIRCULACIÓN, o bien, la unidad a falta de los documentos antes mencionados; al respecto, desde ese momento se otorga a mi representada la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, como concesionario aún y cuando el Acta de infracción identificada con el número ***** , haya sido levantada a una persona distinta a mi representada.

2.- Por lo que, al retirar una de las placas de circulación mencionadas en supra líneas, se le otorga a mi representada completamente la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, y por ese motivo da la facultad a mi representada de reclamar el acto en su totalidad, tal y como se menciona en el Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., en su artículo 221 y, no dividida o fraccionada como fue mal declarado e interpretado por el C. Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, por ende, al sobreseer en cuanto al punto antes mencionado causa agravio y genera afectación a mi representada toda vez que mi representada impugno dicha infracción por la totalidad del acto.

[…]

4 3.- Siendo repetitivo en cuanto a la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, que se le otorga a mi representada; el artículo 8 ocho en su fracción XI de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así lo dispone toda vez que al realizar mi representada el pago ante Tesorería concede la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO; es importante señalar que para que Tesorería recabe un crédito fiscal dicho crédito debe ser calificado por quien impuso la multa, con ello resulta que dicha calificación fue hecha en su momento por la Dirección General de Movilidad, por lo tanto al calificar, asumir y aceptar el pago por mi representada y por último, que Tesorería Municipal recibiera el pago, por lo tanto es claro que todos estos aspectos hacen que mi representada tenga concede la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, por lo que dicha sentencia afecta de manera clara y verdadera a mi representada.

Sirva de sustento legal lo que al respecto se precisa en los siguientes argumentos derecho, además, con la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

[…] DEUDOR SOLIDARIO O RESPONSABLE OBJETIVAMENTE, EN MATERIA FISCAL. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION…

SEGUNDO.- Causa agravio hacia mi representada lo señalado en el RESOLUTIVO TERCERO en relación con el CONSIDERANDO QUINTO, en el que se indica la nulidad parcial del acta de infracción…ya que interpretó de forma incorrecta como ya fue mencionado en supra líneas el numeral 221 Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., toda vez que el citado artículo reconoce y faculta plenamente a mi representada como RESPONSABLE SOLIDARIO en cuanto confiere a la autoridad a retener las placas en garantía de unidades del trasporte público por lo que si se hubiese sido interpretado de forma correcta se decretaría la nulidad total del acto impugnado.

TERCERO.- Causa agravio hacia mi representada lo señalado en el RESOLUTIVO SEGUNDO y TERCERO, en relación con el CONSIDERANDO CUARTO y QUINTO, el primero resolutivo de ellos se menciona que resulta parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, acto por el cual se declara sobreseer el proceso únicamente respecto a la supuesta conducta infractora asentada en el acta de infracción…en relación con el CONSIDERANDO CUARTO, y el segundo resolutivo de ellos se declara la nulidad parcial del acta de infracción…,únicamente en lo que hace a la retención de la placa de circulación a

5 efecto de garantizar el interés fiscal del Municipio en relación con el CONSIDERANDO QUINTO, por lo siguiente:

1.- En virtud del estudio y análisis minucioso del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., se puede apreciar, que no hay, no existe ningún artículo donde se mencione, se precise, o bien, se pueda interpretar, que en algún momento un acto de autoridad en este caso el acta de infracción que se impugna se pueda fraccionar de algún modo es decir, que se pueda dividir; como paso con el asunto que nos ocupa por un lado fue sobreseída y por el otro lado se declaró la nulidad parcial del acta de infracción…, aspecto que con la sola lectura de la sentencia…el Juez Primero Administrativo Municipal lo está haciendo sin fundamento alguno, por lo que afecta de manera clara y concisa a mi representada, por lo que al ser un solo acto el acta de infracción impugnada dicha sentencia debió de ser declarada en un solo acto y no dividida o fraccionada, además, mi representada al otorgársele la figura de RESPONSABLE SOLIDARIO, de acuerdo al artículo 221 del citado Reglamento de Transporte impugno todo el acto de autoridad que recayó en el acta de infracción…y no así solo una parte de ella, como resuelve el Juez…lo que reiteró trae con ello una afectación clara para mi representada al dejar parcialmente con validez el acto que se impugna…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Se precisa que por cuestión de método los agravios se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados por la misma razón de inconformidad, resultando aplicable por igualdad sustancial, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

Son fundados los motivos de disenso planteados por el justiciable, atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala el recurrente que el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, interpreta y aplica de forma incorrecta el artículo

1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677.

6 221 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., cuando determina parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada y sobresee en el proceso únicamente respecto a la supuesta conducta infractora asentada en el acta de infracción, desconociendo su calidad de responsable solidario, lo que lo legitimaba para controvertir la totalidad de la boleta de infracción y que trae con ello una afectación clara al dejar parcialmente con validez el acto que se impugna.

Le asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

7 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el Criterio2 adoptado por la Primera Sala de este tribunal:

‹‹INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.››

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

2 Criterio derivado de la sentencia del expediente 6.77/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: Adán Jorge Zúñiga Chávez.

8 «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»3

Subrayado añadido.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

En ese tenor, el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el inspector de la Dirección General de Movilidad del municipio de León, Guanajuato, suscribió el acta de infracción número *****,

3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.

9 señalando como infractor al conductor del vehículo de nombre *****, quien se encontraba presente al momento de su elaboración4.

En dicha actuación se observa que fue retenida como garantía del interés fiscal la placa de circulación del vehículo que presta el servicio público de transporte bajo el número económico *****, siendo concesionario la persona moral denominada *****.

Luego, el 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue expedido por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el recibo de pago ***** derivado de la multa con folio *****, a nombre de la citada persona moral, y que en dicho de su representante legal, el pago se efectuó para recuperar las placas de circulación por ser indispensables para prestar el servicio público de transporte de personas, además de que la infracción genera un crédito fiscal y se ejecuta el procedimiento coactivo.

Como se expuso, la resolución confutada se encuentra dirigida a *****, no a «*****», circunstancia que fue advertida por el de origen, quien al efecto determinó parcialmente fundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puntualizando que la conducta reprochada en el folio de infracción se atribuye a persona diversa a quien demanda, por lo cual, ésta carece de interés jurídico para cuestionarla.

Entonces, la resolución impugnada no le fue dirigida a quien ahora recurre; sin embargo, fue demostrado que sus consecuencias le

4 Así se desprende del acta de infracción impugnada en la causa de origen, consultable en la foja 11 del expediente ***** .

10 afectaron directamente, en principio al retener como garantía de la infracción la placa de circulación (acto de autoridad) cuya titularidad ostenta como concesionario del servicio público (derecho tutelado) y después, en su patrimonio al haber efectuado el pago de la multa derivado de la infracción (afectación real y directa), circunstancia que le habilita para impugnar la actuación que estima afecta sus intereses jurídicos. Sirve de sustento la siguiente Tesis5:

INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.

Dicho de otro modo, de la confrontación entre el contenido del comprobante de pago, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque el recibo oficial de pago hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.

Lo anterior, permite concluir que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia

5 Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, junio de 1994, Octava Época, Pág. 590

11 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»6

Lo resaltado es propio.

Se ilustra lo razonado con la tesis cuyo tenor indica:

‹‹INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no

6 Toca ***** . Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.

12 afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.›› 7

Luego, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción impugnada, sin que ello implique prejuzgar sobre la calificación de sus argumentos de impugnación, considerando que ello es motivo de un análisis del mérito de los mismos, es decir, de un pronunciamiento de fondo, inoportuno al estudiar los presupuestos procesales.

Por analogía al caso que nos ocupa, se ilustra la conclusión precedente con la tesis aislada8 que dice:

‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN SON SUFICIENTES PARA ACREDITARLO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉLLA Y NO SE TRATE DE UNA CONDUCTA PROPIA E INHERENTE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La cédula de notificación de una infracción en materia de movilidad y transporte y la tarjeta de circulación son suficientes para acreditar el interés jurídico en el juicio

7 Tesis: XXIII.2o.3 A, Novena Época, Registro: 183512, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, Materia(s): Administrativa Página: 1768. 8 Tesis: (III Región) 4o.47 A (10a.), Décima Época Registro: 2006923 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Página: 1167

13 contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, sin que resulte indispensable acreditar la propiedad del vehículo involucrado, si la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente a su propietario, sino que atañe al responsable de su movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, las infracciones a las que se refiere dicha legislación son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente. No siendo aplicable, ni analógicamente, la jurisprudencia 1a./J. 61/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 175, de rubro: «TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE.», en virtud de que trata un tema distinto; la manera de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que se reclame el embargo trabado sobre un vehículo automotriz, en el que se establece que, por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que éste es su titular.››

Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso *****, decretado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, respecto a la conducta infractora asentada en la infracción.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se

14 procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de

15 primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.» 9

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» 10

9 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, junio de 2012, Tomo 2, página 757. 10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830.

16 Bajo esa óptica, se precisa que los conceptos de impugnación PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí, dado que así lo permite por identidad sustancial, la tesis de jurisprudencia titulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»11

Establecido lo anterior, se tiene que en su argumento de impugnación, la parte actora reclama la indebida e insuficiente fundamentación y motivación del acta de infracción número *****, pues señala que en dicho acto la autoridad omitió describir detallada y razonadamente las circunstancias, hechos y razones lógico jurídicas inmediatas que hacen aplicable al caso la norma jurídica invocada, además de que no fue preciso ni específico en la motivación para acreditar la flagrancia de la conducta, transgrediendo en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de la Ley Orgánica Municipal y 137, fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En refutación a lo antepuesto, la parte demandada insiste en la ausencia de perjuicio provocado por la infracción impugnada, por ende, la falta de interés jurídico, manifestando que no niega lisa y llanamente los hechos que motivaron la infracción porque no fueron realizados por la parte actora.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en este proceso consiste en

11 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677.

17 determinar si el acta de infracción impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Tal garantía, se refleja en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estatuir como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

18

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».12

Énfasis añadido

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de

12 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225

19 expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»13

Lo resaltado es propio.

En la especie, la autoridad demandada plasmó en el acta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente a «motivos de la infracción», lo siguiente:

«Por no cumplir con los horarios, rutas itinerarios y frecuencias autorizadas en la prestación del servicio. Se detecta al operador del económico ***** por corte de ruta circulando por blv. ***** en sentido oriente-poniente dando vuelta a su derecha por la calle ***** , y llegando a la Micro Estación ***** , no siendo esta su ruta autorizada en sentido de su base hacia el centro.»

Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, el numerales 206, fracción II, del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 206. Los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio, tendrán las siguientes obligaciones:

[…]

13 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

20 II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y frecuencias autorizadas en la prestación del servicio;»

Sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, esto es, cómo fue que se percató de que el operador no cumplió con los horarios, rutas, itinerarios y frecuencias autorizadas, haciendo una referencia mínima al medio en el confrontó la conducta (circular por determinada vialidad) con las obligaciones del servicio público que presta y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia permitan generar certeza de su dicho.

En otras palabras, no consta la forma en que se cercioró del horario para prestar el servicio o sus intervalos para esa determinada ruta, el derrotero o itinerario, es decir, el acta se emitió sin circunstanciar elementos los mínimos de esos hechos que hagan factible la adecuada defensa.

De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado haya plasmado las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a su conclusión y limitándose únicamente a describir conductas genéricas e impersonales de las que no se desprenden los argumentos lógico- jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir válidamente el acto de molestia, se hace patente que dicha actuación se

21 encuentra insuficientemente motivada14, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada.

En seguimiento a lo razonado, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de

14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

22 los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»15

Énfasis añadido.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada

15 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070.

23 sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.16

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»17

Énfasis añadido.

16 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 17 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

24 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el día 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita la devolución del pago realizado indebidamente con motivo de la multa combatida, y que asciende a la cantidad de $***** (*****), así como el pago de intereses.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibió el recibo oficial de pago número *****, expedido a nombre de ***** -actor-, el 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de León, Guanajuato.

Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, así como el pago de los intereses que correspondan, en virtud de las siguientes consideraciones:

25 El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así,

26 no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»18

Énfasis añadido.

18 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.

27 Toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó al pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago

28 de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»19

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.

Sobre la configuración del pago indebido de una multa en cuanto a que la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis21:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A

19: Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 20 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro: 2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo III, I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 21 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1364.

29 DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Énfasis añadido.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, es oportuno acudir a lo que se señala en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

30 Resaltado añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando se ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y se promueven en su contra los medios de defensa legales, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, se adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

De esa guisa, se reconoce el derecho al pago de intereses.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal22determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

22 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

31 En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció

32 ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»23

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.

Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. …»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -11 once de octubre de 2019 dos

23 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318.

33 mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»24

Subrayado propio.

24 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/

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Es preciso reiterar a la autoridad demandada que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora; clarificando que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.

Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.25

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

25 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/

35 RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución.

CUARTO. Se reconoce el derecho del accionante primigenio, de conformidad con lo establecido en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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