Sentencia TOCA 466 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 466/21PL, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 68/4ª.Sala/21, en el cual se declaró la nulidad para el efecto de que el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato emitiera un nuevo acto considerando que el Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo es vinculante para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo en cada municipio.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio la sentencia (…) por su inobservancia a los artículos 204 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto, la sentencia que se rebate, erróneamente y apartándose del sentido de cumplir con la finalidad del interés público, derivada de las normas jurídicas aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos a los que justifican el acto (…) el Magistrado no tomó en consideración que la petición se realizó en el año 2020 (…) y que esta autoridad dio contestación en tiempo y forma de manera fundada y motivada, pues con el oficio impugnado (…) se le 3

hizo saber por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba esta Dirección General, por lo que, ahora no se puede condenar a esta autoridad demandada se emita una nueva resolución “tomando en consideración la información real y debidamente actualizada, en tanto que las necesidades actuales por lo que hace al servicio aludido son distintas a las que imperaban en el 2016, año en que emitido el último dictan técnico” (…) En esa tesitura, en la respuesta que se dio al ahora actor, se otorga pleno acatamiento a lo dispuesto por el artículo 210 y específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la última parte del artículo 463 del Reglamento de la ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues la necesidad del servicio se ha determinado conforme al VIGENTE estudio técnico, no existe otro estudio que lo abrogue o lo despoje de su validez. No debe pasarse por alto que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen una temporalidad para el estudio de referencia, no dispone que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo ningún parámetro temporal o vigencia en específico. Por ende, el A quo, no puede resolver el asunto de origen, argumentado que supuestamente, en el estudio técnico realizado en el año 2016 y 2017, como erróneamente lo aduce la Sala (…) las necesidades del servicio eran distintas a las de hoy (…) De lo anterior, es dable colegir que, por simple hecho que haya aumentado la población, en el caso de municipio de Guanajuato, Guanajuato, sea necesario aumentar el número de unidades que presten el servicio transporte en la modalidad de ejecutivo; por lo que, lo resuelto por el A quo causa agravio a la autoridad (…) lo cierto es, que en el propio estudio se determinó que no puede calcularse únicamente a través del número de habitantes la necesidad del servicio, sino depende de una serie de factores que hacen un todo, por lo que no puede verse de manera aislada el mero paso del tiempo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 4

1. *****, en su carácter de administrador único de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución *****, de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante la cual se negó la petición de permiso de servicio especial de transporte ejecutivo.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad para el efecto de que el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato emitiera un nuevo acto considerando que el Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo es vinculante para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo en cada municipio.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

En esencia señala la parte que recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala en la resolución impugnada hizo una apreciación equivocada y excesiva, pues no tomó en consideración que la petición se realizó en el año 2020 dos mil veinte, por ello, de manera fundada y motivada, se le hizo 5

saber al justiciable por qué no resultaba procedente su solicitud, con toda la información que en ese momento contaba la Dirección General, así continúa manifestando que en la respuesta que se dio al ahora actor, se acató lo dispuesto por el artículo 210, y específicamente en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la última parte del artículo 463 del Reglamento de la ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues la necesidad del servicio que se determinó fue de conformidad con el único estudio técnico que se tenía y al no existir otro que lo abrogue o lo despoje tiene plena validez.

De igual manera arguye que ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen una temporalidad para el estudio de referencia, no dispone que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo ningún parámetro temporal o vigencia en específico, por ello, el Magistrado no puede resolver argumentado que supuestamente, en el estudio técnico realizado en el año 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, no corresponde a las necesidades actuales del servicio.

En efecto como refiere la parte que recurre, la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el Reglamento de la misma, no mencionan explícitamente las características que debe contener el estudio o dictamen técnico; sin embargo, dicha situación no implica que pueda ser completamente discrecional, dando lugar a la arbitrariedad, pues en los actos emitidos por las 6

autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1, cuyo rubro señala:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO…

En esta tesitura, resulto acertada la determinación del Magistrado, en relación a la indebida fundamentación y motivación de la negativa del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante oficio *****, toda vez que el estudio técnico2 en que se basa la autoridad mencionada, explícitamente refiere que sus alcances son a corto plazo, por ello, en la fecha en la que se dio respuesta a la petición del justiciable, ya no resultaba vigente, tan es así, que el propio estudio de manera literal establece lo siguiente:

«Para el Municipio de Guanajuato, se estipula una demanda de ciento cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo,

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 2 ESTUDIO TECNICO SOBRE NECESIDAD DE SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE EJECUTIVO INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO SOPORTE DE EMPRESAS DE TRANSPORTE http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf.

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no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronostico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis…»

Es un hecho notorio3 que no requiere de prueba alguna que la sociedad no es estática sino que está en constante cambio, en 5 cinco años el número de habitantes del municipio de Guanajuato evidentemente tuvo una modificación, por lo que las necesidades de transporte cambian. Si para el 2016 dos mil dieciséis eran suficientes 150 ciento cincuenta unidades de transporte ejecutivo, la lógica nos dice que para el año en que nos encontramos debe ser un número diverso, atendiendo a criterios poblacionales y de aceptación del servicio en la zona -tal y como lo menciona el estudio-.

En ese sentido, al no encontrarse en ningún ordenamiento legal el contenido exacto y la vigencia del estudio técnico que debe desarrollar la Dirección de Transporte para determinar la necesidad del servicio, estamos en presencia de una facultad discrecional que no puede ser absoluta. Existen límites a la misma, entre los que encontramos los Derechos Fundamentales y la legalidad.

3 Es aplicable al efecto la tesis: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO». Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 8

Se comparte la siguiente tesis4 cuyo rubro expresa:

«FACULTADES DISCRECIONALES DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. SUS CARACTERÍSTICAS, LÍMITES Y CONTROL JUDICIAL CUANDO SE ENCUENTREN EN JUEGO DERECHOS FUNDAMENTALES…»

La parte recurrente menciona que resulta inexacto lo resuelto por el Magistrado en el sentido de que no se garantizó el principio de progresividad en la protección de los derechos, argumentando que existen límites al mismo como son precisamente el interés general y el bien común. Dicha aseveración es imprecisa e infundada, ya que la sentencia fue pronunciada en el sentido de que se volviera a emitir la respuesta a la petición con un estudio actualizado, en ningún momento se determinó el reconocimiento del derecho.

Manifiesta además que el artículo 210, en su fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vincula a que se efectúe el estudio con los datos que se tengan disponibles, por lo que si el multicitado estudio era el único que se tenía a la mano a la hora de emitir el acto impugnado, no se estaría violando esa disposición.

Dicha apreciación resulta errónea, en virtud de que si no existe a la fecha un estudio actualizado, tal situación es únicamente imputable a la Dirección de Transporte del Estado, por lo que no puede justificar su actuar deficiente en

4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.4o.A.196 A (10a.), p. 1985, registro digital 2022360. 9

una omisión de sus propias obligaciones, afectando así los derechos del particular. Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 4 fracciones II, III, VII y XII, 5 fracción I incisos a) y c) y 37 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, manifiestan lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías, garantizando a todas las personas que se encuentren en el Estado, las condiciones y derechos para su desplazamiento por el territorio, especialmente por los centros de población y las vías públicas, de manera segura, igualitaria, sustentable y eficiente.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley son principios rectores de la movilidad: (…)

II. Calidad: procurar que los elementos del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad y con mantenimiento regular para proporcionar una adecuada experiencia de viaje;

III. Derechos humanos en la movilidad: garantizar el respeto irrestricto de los derechos humanos;

(…)

VII. Innovación tecnológica: impulsar sistemas tecnológicos que permitan un desarrollo eficiente de la movilidad, generando eficiencia en los sistemas de transporte y el desplazamiento de personas y bienes; 10

(…)

XII. Sustentabilidad: dirigir acciones al respeto y atención prioritaria del derecho a la movilidad, considerando el impacto que las mismas tendrán en el desarrollo social, económico y ambiental, a fin de no comprometer su disfrute por las generaciones futuras.

Artículo 5. La modernización y racionalización de la movilidad y el servicio público y especial de transporte en el Estado de Guanajuato y en sus municipios se soporta en las siguientes bases:

I. Movilidad sustentable:

a) Las autoridades estatales y municipales competentes, son responsables del diseño y aplicación de las políticas públicas en materia de protección al medio ambiente, equidad de género, infraestructura peatonal, de accesibilidad universal, transporte público y especial, transporte privado, ciclovías, estacionamientos y vialidades para la movilidad integrada. Asimismo, se encargarán de la adecuación, construcción y mantenimiento de la infraestructura para la movilidad;

(…)

c) Las autoridades estatales y municipales competentes, en todo momento, diseñarán las características de operación del transporte público, siguiendo los principios que rigen la movilidad de conformidad a la presente Ley, en beneficio de la población, atendiendo al Programa de Movilidad del Estado y en su caso, el de cada municipio;

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Artículo 37. Toda persona que se desplace por el territorio del Estado, tiene derecho a disfrutar de una movilidad eficiente y segura.

Las autoridades, en los términos de esta y otras leyes tomarán las medidas necesarias para garantizar ese derecho, verificando las condiciones bajo las cuales se pueda fomentar el uso del transporte público y medios alternativos de movilidad a través de un diseño adecuado y confortable de la vía pública…»

De los ordenamientos antes transcritos se desprende que el objeto de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, es establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas garantizándoles las condiciones y derechos para su desplazamiento de manera eficiente, por ello, para garantizar una eficiencia en la movilidad de los ciudadanos es menester que se cuente con datos actualizados que permitan a la autoridad determinar con toda certeza las necesidades y en consecuencia responder ante ellas.

De igual forma, se advierte que como principios rectores de la movilidad, se desprenden los de Calidad, Derechos Humanos en la Movilidad, Innovación Tecnológica y Sustentabilidad. De los mismos podemos concluir que es indispensable que la Dirección de Transporte se allegue de datos actualizados y certeros previos para tomar cualquier decisión en el ejercicio de sus funciones.

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La norma también establece como una de las bases de la movilidad la “sustentabilidad” vinculando a las autoridades que aplican la norma a que garanticen una infraestructura vial adecuada, dentro de lo que podemos incluir el hecho de tener un control actualizado de las necesidades en el transporte ejecutivo a efecto de aumentar o disminuir el número de permisos en ese sentido para satisfacerlas.

Finalmente, se reconoce el «Derecho a la Movilidad Eficiente y Segura» para todas las personas en el territorio de nuestro Estado, lo que implica que las autoridades deben tomar las medidas necesarias para garantizar el mismo; de entre las cuales se desprende, que las decisiones que se tomen en el sentido de satisfacerlo, deben contar con una adecuada fundamentación y motivación tomando en cuenta información vigente y confiable.

En esta línea de pensamiento, tenemos, que si bien es cierto, como ya se mencionó ni la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni su Reglamento, imponen de manera explícita una temporalidad para el estudio técnico de referencia, de manera implícita como fue transcrito, establece que en materia de movilidad se debe contar con infraestructura vial vigente y adecuada, para ello es indispensable que los Estudio Técnico sobre Necesidad de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo, se encuentre actualizado, con la finalidad de garantizar la movilidad de las personas de manera eficiente, por ello, si la autoridad consideraba que las necesidades de la población 13

guanajuatense en 2020 dos mil veinte, estaban cubiertas, debía justificar dicha situación con un estudio técnico vigente y completo. Situación que no fue así, ignorando las normas y principios aplicables a la materia y comprometiendo el Derecho a la Movilidad que asiste al particular.

Por lo tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso 68/4ª.Sala/21, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 14

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 466/21PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 461 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 461/21 PL —juicio en línea—, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo SUMARIO 907/4ª.Sala/21 —juicio en línea— en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de septiembre 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 1 uno de octubre del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.

III. Turno. Por acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado Ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que en el fallo no se cumplieron con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues no fueron debidamente valoradas las pruebas que se ofrecieron en el proceso de origen, en virtud de que con ellas se acreditó que quien demanda es la persona que explota la licencia de alcoholes material del proceso, y por ello se encontraba obligado a cumplir con lo previsto en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato, tal como lo establece su numeral 3.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

3 1. En el juicio de origen, ***** controvirtió el procedimiento instaurado en su contra, el cual comenzó con orden de visita contenida en el oficio ***** dentro del expediente *****de 01 uno de octubre de 2020 dos mil veinte; continúo con el acta de visita de Inspección Física número de oficio ***** de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte; y el contenido en el oficio número de control ***** de 29 veintinueve de enero 2021 dos mil veintiuno, en donde se le determinó una multa.

2. Seguida la secuela procesal el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio el *****, al provenir de un acto viciado de origen.

3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a las autoridades demandadas interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

QUINTO. Estudio. El único agravio formulado, este órgano jurisdiccional lo considera infundado, con base en las siguientes consideraciones:

Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que los juzgadores deberán dictar sus resoluciones acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al

4 fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de quien recurre, el Magistrado de la Cuarta Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia controvertida, se puede observar que cumple con lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana. Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora

5 en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

En esta tesitura en el proceso de origen el Magistrado de la Cuarta Sala, resolvió que mediante oficio número ***** del 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la contribuyente *****, con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento a las disposiciones fiscales relacionadas con la producción o almacenaje y enajenación de bebidas alcohólicas; sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la diligencia de inspección fue atendida por el ciudadano *****en su carácter de encargado del establecimiento visitado, por ello al momento de emitir el oficio *****, de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad encausada precisó que, derivado de la visita domiciliaria, se conoció que el contribuyente *****, incurrió en diversos supuestos de infracción, situación que resulta contraria a lo establecido en el

6 primer párrafo del artículo 39, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y por ello, le impuso la multa controvertida, sin tomar en consideración que la orden de inspección no se encontraba dirigida a la parte actora.

Por lo anterior, el Magistrado decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio *****, de 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, al provenir de un acto viciado, ello en virtud de que la orden de inspección en materia de alcoholes fue dirigida a un tercero —*****, en tanto que las infracciones por las que se determinó sancionar fueron imputables al actor —*****—, contrariando así lo establecido por los numerales 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y primer párrafo, del artículo 39, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Este Pleno considera que asiste la razón al Magistrado resolutor, en virtud de que la orden de visita domiciliaria es un acto administrativo que implica causar molestias a los particulares visitados, pues al realizar la visita se restringe provisionalmente o de forma preventiva un derecho, con el objeto determinado de comprobar el cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal o de verificación. Por ello, dicha orden debe cumplir plenamente con los requisitos mencionados en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato —constar por escrito, ser emitida por autoridad legalmente competente, estar debida fundada y motivada, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, precisar la

7 persona o personas a quien esta dirigida y finalmente levantar un acta circunstanciada—.

Pues, precisamente el artículo 16 constitucional prevé como un derecho subjetivo público de los gobernados, el no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, lo cual implica, en principio, la inviolabilidad del domicilio.

Quedando claro así que las órdenes de visita en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, deben cumplir en este caso cabalmente con lo dispuesto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, así como lo previsto en la norma específica Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En esa medida, debe tenerse en cuenta que la orden de visita como ya se precisó puede transgredir diferentes derechos sustantivos por la intromisión de la autoridad en el domicilio del contribuyente, es claro entonces que la consecuencia final de la visita domiciliaria no debe imponérsele a un particular a quien no fue dirigida la orden, pues no estuvo en posibilidad de defenderse, dentro de esa serie de actos concatenados.

En esta línea de pensamiento, si la autoridad al realizar la visita de inspección se percató que quien actualmente explota la licencia de alcoholes es una persona diversa a la que le fue otorgada, debió emitir una nueva orden de visita dirigida a quien explota la licencia mencionada.

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En efecto, no debe pasar desapercibido que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.

Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO 907/4ª.Sala/21 —juicio en línea—, por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

9 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 461/21 PL —juicio en línea— aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 460.22 PL. VP

Sentencia TOCA 460.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al Recurso de Reclamación Toca 460/22, interpuesto por el autorizado de la Encargada de la Oficina Regional de Celaya, y del Inspector de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, dentro del proceso administrativo SUMARIO ****** Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconocieron los derechos de la parte actora y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el día 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El día 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo únicamente a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 460/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.

Asimismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

TOCA 460/22 PL

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1. El actor en el proceso de origen presentó demanda mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, y una vez seguido el trámite correspondiente, el 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: 1) se decretó la nulidad de la boleta impugnada, así como de todo acto subsecuente; y 2) se condenó a las autoridades demandadas para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la Encargada de la Oficina Regional de Celaya, y el Inspector de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -a través de su autorizado-, presentaron recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.

I. En primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de «demandado» por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que, una vez analizados los agravios, se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia. TOCA 460/22 PL

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La conclusión previa, estriba en el carácter que ostenta la recurrente dentro de la secuela procesal de origen, y atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así, el «impedimento técnico» se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende algún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones, esto es, se duele de los razonamientos por los que la Sala determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula.

No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa; de ahí, que no le agravien las consideraciones expuestas en torno a la devolución con intereses del monto referido.

En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, establece el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede, es decir, de la normativa aplicable se observa que las autoridades adscritas a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tienen atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. TOCA 460/22 PL

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Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento); lo que, en la especie, no aconteció.

Ante ese panorama, resulta entonces evidente la inoperancia1 de lo argüido por la parte recurrente, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.

II. Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución.

Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.

TOCA 460/22 PL

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1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una2; y,

2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional3.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.

No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código

2 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». 3 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 460/22 PL

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de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia.

Suponer lo contrario, sería otorgarle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que, además, es claro y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia cuestionada.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo SUMARIO ****** Juicio TOCA 460/22 PL

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en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 460/22 Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 46 22 PL

Sentencia TOCA 46 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación, toca 46/22 PL interpuesto por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, en contra de la sentencia emitida el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala dentro del proceso administrativo *****, en la que se decretó la nulidad de la negativa expresa para determinados efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa TOCA 46/22 PL

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del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el único agravio formulado por el recurrente, este expresa que la Sala valoró de manera indebida las pruebas que obran en el expediente, pues refiere que mediante oficio número *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se informó al promovente que la petición debía formularla en la Oficina Regional de Movilidad de la ciudad de Salamanca, Guanajuato, por tratarse de un trámite descentralizado en virtud de los «Criterios y Disposiciones para el Funcionamiento de las Oficinas Regionales de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (actualmente Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato)». De manera que, sostiene que el juez de origen apreció de manera errónea el alcance del aludido oficio, pues el mismo se encontraba debidamente fundado y motivado; además, agrega que si bien el Director General de Transporte es superior jerárquico del Jefe de Oficina Regional, no por ese simple hecho debe tener el carácter de autoridad responsable.

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Por último, manifiesta que la respuesta otorgada al actor sí se encontraba debidamente fundada y motivada, y que la misma guardaba congruencia con la petición formulada.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demandada de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, dirigido a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

2. El proceso fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el día 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual decretó la nulidad de la negativa expresa para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la cual considerara: 1) que el actor ya es permisionario del servicio, por tanto, requiere se le indiquen los requisitos necesarios para poder efectuar la renovación del permiso del que ya cuenta; 2) el contenido del artículo 533 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que si el actor cumple a cabalidad con la totalidad de la información o requisitos ahí establecidos, no existe razón jurídica para negar lo peticionado (renovación del permiso); 3) que independientemente de que no atendió este punto solicitado, no existe causa legal para negar la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente por lo que hace al permiso que ampara el número *****del municipio de Salamanca, Guanajuato.

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3. Ante ese panorama, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato —autoridad demandada—, presentó recurso bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado por el recurrente, se realizará atendiendo los argumentos vertidos en el mismo.

Luego, se considera que el único agravio expuesto por la reclamante resulta inoperante1 e insuficiente para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Cuarta Sala en el fallo recurrido.

Ello, pues el disidente pretende justificar la legalidad de su actuación en notoria repetición de su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas en sus ocursos de contestación a la demanda y a la ampliación de demanda; por lo que, no cuestiona frontalmente las consideraciones y motivos que sustentan la esencia de la sentencia reclamada.

Además, se aprecia que en el fallo reclamado la Sala sí atendió y desestimó lo expuesto por el ahora recurrente, al determinar que la respuesta expresa (oficio número *****) resultaba incongruente dado que señalaba que el trámite se debería hacer ante la Oficina Regional de Movilidad.

1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

TOCA 46/22 PL

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Así, el Magistrado de la Cuarta Sala puntualizó que, para efecto de llevar a cabo la renovación del permiso, el interesado debería acudir personalmente o a través de su representante ante el Instituto (hoy Dirección General), en términos del artículo 533 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo del recurrente por ser redundante, ya que este insiste en cuestiones que ya fueron esclarecidas en la sentencia.

Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio vertido por el inconforme, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

Notifíquese.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 46/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 456 21 PL

Sentencia TOCA 456 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 456/21 PL, interpuesto por ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo, dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en el cual, entre otras cuestiones, no fue admitida la prueba documental superveniente.

TRÁMITE

I. Interposición. El 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de septiembre del presente, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y a la Dirección General en la Tenencia de la Tierra del Estado De Guanajuato, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que el desechamiento de la prueba documental superveniente, es ilegal y violatoria de derechos humanos de acceso a la justicia, al evidenciarse la indebida fundamentación y motivación del acuerdo que se recurre, esto es así, el actor en los hechos jamás señaló contar con la escritura, ni pretende acreditar la propiedad de manera posterior a la demanda, ya que desde el escrito inicial se acreditó con las escrituras públicas que se exhibieron, así como con las copias certificadas de la sucesión intestamentaria de *****, en la cual se declaró como heredero universal de la sucesión al 3

justiciable; por lo que con la prueba superveniente consistente en la copia certificada de la escritura pública, arguye que se pretende acreditar la adjudicación del inmueble que adquirió el actor en la mencionada sucesión intestamentaria.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad, en contra del oficio número ***** de 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, donde se niega la indemnización solicitada, emitido por la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, quien actuó a nombre del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

2. En torno al tema que nos ocupa, mediante proveído de 23 veintitrés abril del presente año, la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, entre otros aspectos, determinó que no reviste la calidad de prueba superveniente la documental consistente en copia certificada de la escritura pública número *****, tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número *****del partido judicial de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte; con el propósito de acreditar que *****es el legítimo propietario del predio expropiado mediante el decreto número *****.

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3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora en el proceso de origen presentó el recurso bajo el agravio mencionado en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera infundado el agravio en estudio, por los siguientes motivos y fundamentos.

Es esencia, quien recurre arguye que el desechamiento de la prueba documental superveniente se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues apreció de manera equivocada la presentación de dicha probanza, ya que con la prueba consistente en la copia certificada de la escritura pública, se pretende acreditar la adjudicación del inmueble que adquirió el actor en la sucesión intestamentaria.

En principio, del artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

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Ahora bien, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el diverso 46 de la misma codificación en comento, porque si bien es cierto que este último artículo establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, —con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad—; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.

En la especie, en el proceso de origen la parte actora ofreció como prueba la documental superveniente consistente en copia certificada de la escritura pública número ***** *****, tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número ***** ***** del partido judicial de Celaya, Guanajuato, el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte; en la cual finalmente se protocolizó la adjudicación de la herencia de los bienes de la sucesión intestamentaria de la señora *****.

Los artículos 265, fracción III, y 266, fracción V, del código de la materia, son claros en señalar que con la demanda se presentarán las pruebas documentales, con excepción de las supervenientes, la cuales podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución, pero esta expresión no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con hechos acontecidos después de 6

instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado al proceso, no por la fecha de su expedición.

En efecto como lo precisó la Magistrada, la excepción que consigna el código multicitado, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del proceso, pero su fecha de emisión sea posterior, ya que de permitirlo, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el proceso sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y con solicitar posteriormente la expedición de esos instrumentos justificarían su legitimación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por los artículos antes mencionados1 cuyas fracciones obligan acompañar a la demanda los documentos en que el demandante funde su acción.

El numeral 46 del Código en comento, igualmente alude al tópico de las pruebas supervenientes, siendo abordadas éstas de forma específica en otros ordinales, como el 83 del ordenamiento en trato, entendiendo su carácter en atención a su fecha de confección y presentación en el procedimiento o proceso, pues se advierten así aquellas ofertadas con posterioridad al inicio del procedimiento, o bien, de forma ulterior a la presentación de la demanda y contestación, e invariablemente hasta antes del dictado de la resolución

1 Artículos 265, fracción III y 266, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7

definitiva, empero, no es sólo su presentación la que las convierte en supervenientes, sino también el hecho a probar con fecha precedente, pues no sería dable estimar una prueba con ese carácter, cuando se pretendan probar hechos acaecidos de forma previa a la etapa de admisión de las probanzas, ello pues el objeto o litis a dilucidar ya ha sido configurado, y es preciso además evitar que se diseñen por las partes pruebas concomitantes específicas, dado que se lesiona la fiabilidad y espontaneidad del medio probatorio.

Así, en la presente causa, cuando el actor presentó la demanda de nulidad2, ya contaba con la sentencia pronunciada desde el 26 veintiséis de octubre de 2009 dos mil nueve, por el Juez Quinto Civil de Partido en la ciudad de León, en donde se declaró como único y universal heredero de la sucesión intestamentaria al actor, entre otros bienes del Lote número 2 del predio rústico denominado “*****” o “*****”. No pasa inadvertido para este Pleno, que el actor intenta ofrecer como prueba superveniente, la escritura pública protocolizada hasta el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte.

Sin embargo, como acción secundaria desde la presentación de la demanda solicitó el pago de una indemnización por la superficie explotada, así como el pago de daños, esto es, desde ese momento debió allegarse de las pruebas documentales que consideraba pertinentes para acreditar el reconocimiento del derecho.

2 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 8

Es decir, desde la presentación de la demanda —30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve— la parte actora ya contaba con la sentencia pronunciada el 26 veintiséis de octubre de 2009 dos mil nueve, —10 diez años antes— en donde se declaró como único y universal heredero, por lo que desde esa fecha debió realizar los trámites pertinentes para protocolizar la escritura pública que en derecho corresponda, como lo ordenó el juez civil de la causa; más aún cuando para ello sólo dependía de solicitarlo al fedatario público que eligiera dicho actor.

Esto es, no debe perderse de vista que tal escritura se trata de un instrumento confeccionado a solicitud del actor, vinculada a una resolución jurisdiccional que había obtenido varios años atrás, a su favor. Sin que legalmente dicho trámite de escrituración requiera de un plazo dilatado para su expedición.

Ergo, el hecho que pretende demostrar el actor, ya era conocido por el mismo antes de la presentación de la demanda respectiva, aunado a que la probanza que pretende calificar como superveniente se realiza a su solicitud, de manera posterior al inicio del juicio donde se debate precisamente la afectación a su presunta propiedad derivada de la herencia a su favor. Es así que tal escritura fue confeccionada de manera concomitante al juicio de origen; cuando pudo solicitarse, confeccionarse y presentarse antes de la instauración del mismo, al tratarse de la formalización de un hecho cierto y conocido por el actor desde hace más de 10 diez años. 9

Son ilustrativa para sustentar lo anterior, las siguientes tesis cuyos rubros y textos expresan.

PRUEBA SUPERVENIENTE. NO PUEDE CONSIDERARSE, EL TESTIMONIO DE UN ACTA NOTARIAL LEVANTADA A SOLICITUD DEL OFERENTE. De acuerdo con el artículo 504 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en la apelación pueden admitirse a juicio del superior y con citación contraria entre otras pruebas, aquellas que se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia (o como el caso, después de resuelto el incidente de nulidad), debiendo entenderse que aludan a hechos desconocidos por las partes y que por tal razón no hubieran podido ser ofrecidas en su oportunidad, lo cual no acontece, si el hecho se pretendió demostrar con aquel instrumento, era conocido por el oferente de la prueba, además de que el acta notarial fue levantada a solicitud de él mismo3.

PRUEBA SUPERVENIENTE. CARECE DE ESA CALIDAD EL DOCUMENTO QUE EXHIBE EL ACTOR DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA SI CONSIGNA HECHOS ANTERIORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, en lo conducente, dispone que después de presentada la demanda al actor no se le admitirá ningún documento, salvo los que fueren de fecha posterior a dicha presentación, pero esta expresión no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con hechos acontecidos después de instaurada la demanda y que así se consigne en el documento aportado en juicio, no por la fecha de su expedición; por ello, la excepción que consigna el dispositivo legal en

3 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIV, Julio de 1994, p 740, registro digital 211797. 10

comento, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al actor o a sus documentos base de la acción anteriores a la instauración del juicio, pero su fecha de emisión sea posterior ya que, de permitirlo, se daría oportunidad para que quienes los aporten inicien el juicio sin exhibir los documentos indispensables para demostrar su acción, y con solicitar posteriormente la expedición de esos instrumentos justificarían su legitimación en el ejercicio de su acción, en contravención a lo dispuesto por el artículo 205 del propio ordenamiento procesal invocado, cuyas fracciones II y III obligan acompañar a la demanda los documentos en que el demandante funde su acción y si no los tuviere a su disposición, designar el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda, lo que lleva a entender que el actor tiene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales4. Énfasis añadido.

Del todo resultan aplicables los razonamientos que se expresan en los criterios precedentes, pues ciertamente la escritura que pretende presentar el actor como prueba superveniente, es un instrumento vinculado estrechamente a una resolución jurisdiccional del año 2009 dos mil nueve, la cual evidentemente ya era del conocimiento del actor.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo

4 Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis X.C.T.44 C, p. 2330, registro digital 163974.

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311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso administrativo número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe

5 Estas firmas corresponden al Toca 456/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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