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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de abril del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4357/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de octubre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«La improcedente e ilegal elaboración del acta de infracción ***** […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado al ser contrario a derecho.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para su contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la demandada procediera a la devolución de la placa de circulación retenida en garantía.
Posteriormente, en proveído de fecha 02 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación, y por informando el cumplimiento a la suspensión.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, de fecha 09 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código multicitado; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2 Al respecto, la autoridad demandada invocó:
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Al respecto, la autoridad demandada refiere que la actora carece de interés jurídico para controvertir el acta de infracción, dado que de su lectura no se advierte que haya sido la persona infractora y, por tanto, a la que se le dirigió el acto impugnado.
Sin embargo, cabe clarificar a la autoridad demandada que no solamente el «conductor» o responsable de la infracción impugnada es la única persona que tiene un interés jurídico para controvertirla, sino también el «propietario» del vehículo involucrado, ya que ambos están obligados a responder de forma solidaria.
Ahora bien, con la finalidad de poder acreditar el carácter de propietaria del vehículo infraccionado, la parte actora exhibió original de la «tarjeta de circulación»3 y así poder justificar su interés jurídico en la presente causa administrativa.4
2 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Documental pública en copia simple que reviste valor probatorio, en términos de los artículos 78, 117 y 121 del Código aludido. 4 Clarifica lo anterior, el criterio de rubro: «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.
4 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el acta de infracción confutada; esto es, «por estacionar el vehículo en zona o lugar con la señalización respectiva».
(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente de vialidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta
5 fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción confutada, con base en las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad deberá probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.5
En la especie, la actora negó lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que la parte actora cometió la infracción impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido.
Sin embargo, el inspector demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora indudablemente cometió la conducta que le fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción
5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página 3001
6 que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.6 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción, ésta se encuentra satisfecha, dado que no podrá surtir efecto alguno.
Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión a efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación retenida en garantía con motivo de la infracción.
Para ello, la autoridad demandada exhibió el documento denominado «acta de entrega de documento», de fecha 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su documento.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
7 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de la presente sentencia y de la suspensión restitutoria que fue concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4357/1ªSala/21 —————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4322/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
a) «El acta de infracción con número de folio *****
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho; y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero, y (ii) que la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o prejudicial en el libro de sanciones administrativas del municipio de León.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
En relación a la suspensión solicitada por la parte actora, no ha lugar a otorgar la suspensión, toda vez que de acuerdo a lo plasmado en los hechos narrados en la demanda, se advirtió que el acto sobre el cual solicitó la medida conservativa, se encuentra consumado, esto es, no hay efecto susceptible de suspender, atento a que la parte actora ya realizó el pago, por lo que el
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procedimiento administrativo de ejecución concluyó con el mismo, y en su caso, ya fue devuelta la documental con la que se garantizó el interés fiscal.
Posteriormente, en proveído emitido el 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal y la Dirección General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
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del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la autoridad exhibió copia al carbón de dicha documental, generando con ello convicción sobre la existencia de su original y contenido. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código aludido.2
▪ La calificación del mencionado folio de infracción *****, contenida en el recibo de pago número *****, emitida el 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, la accionante exhibe como anexo a su demanda original del aludido recibo de pago, en el cual se aprecia como descripción: el motivo de la infracción, el nombre del actor, número de placa, el folio de infracción y el importe, datos coincidentes con los consignados en el acta de infracción controvertida. Luego, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicho comprobante de pago genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
A). Consentimiento expreso o tácito. En su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, en relación el artículo 262, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que la actora realizó el pago de la infracción impugnada, de manera libre y espontánea; lo cual, resulta infundado.
En principio de cuentas, es necesario aclarar que para que la causal de improcedencia surta efectos, los actos impugnados se tendrán por consentidos tácitamente siempre que el juicio contencioso administrativo no se interponga dentro de los plazos establecidos en la ley.
Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, el pago de la multa no implica el consentimiento expreso del actor sobre el acto que esta impugnando -acta de infracción-. Pues el único objetivo de dicho pago es, por una parte, impedir la generación de la actualización de una contribución, así como sus multas, además de frenar el acrecentamiento en el monto de los recargos.
Además, la sola retención de la placa de circulación, como garantía de pago de la multa que se imponga, ya implica en sí un perjuicio que en forma inmediata casusa molestia al particular, con independencia de la sanción pecuniaria que se imponga una vez que se califique esa acta de infracción y por ende, es susceptible de impugnarse. Pues no debe considerarse como acto consentido, el hecho de que el actor haya satisfecho el importe de la multa,4 por tratarse de un
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.»
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requisito que debe ser cubierto por el mismo a fin de recuperar lo que se dejó en garantía.
B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso, en virtud de que el actor no agregó documental que acredite la propiedad del vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.5
Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos6, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esa Dirección, en virtud de que no
5 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común. 6 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.
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cuenta con atribuciones, agrega que los actos fueron emitidos por autoridad diversa.
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»7.
Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo8.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y no de un documento meramente informativo (declarativo), toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.9
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí
7 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
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plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 17»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» 10 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
En ese sentido, se desestima el razonamiento de la autoridad mediante el cual esgrime que no tuvo participación en la calificación de la sanción derivada de la infracción descrita en la boleta de infracción impugnada, considerando que se califica per se, acorde con los numerales del reglamento municipal en materia de tránsito. Lo anterior, dado que las normas previstas en los ordenamientos jurídicos establecen supuestos genéricos, abstractos e impersonales, no dirigidos a persona alguna en particular; en tal virtud la aplicación a un particular determinado exige la necesaria intervención de un operador, que, en el presente caso, se efectuó por conducto de la Dirección General de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, según se advierte del contenido del recibo de pago mencionado.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, no se sobresee
10 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
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el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado. Ello, precisando que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella11.
A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «1».
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, dentro del hecho número «1» la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
11 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342
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(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada12.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana13, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Por conducir vehículo de motor con vidrios polarizados o entintados».
12 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 13 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
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Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado14.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo15. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución16.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, misma que se encuentra satisfecha. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones.
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $179.24 (ciento
14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 15 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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setenta y nueve pesos 24/100 moneda nacional), más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, tal y como se expuso en el considerando TERCERO, aunado a que el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar su placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.17
17 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE
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ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -un acta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno18 y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, el cual dispone que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, y a su vez deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se gestione efectuar al actor, la devolución de la cantidad de $179.24
IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 18 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 261, décima parte, del 30 treinta de diciembre del 2020 dos mil veinte, con fe de erratas publicada el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, número 27, tercera parte.
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(ciento setenta y nueve pesos 24/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses generados a partir del 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno19 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.
B) Registro de infracción. En su demanda, la parte actora solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre con el fin de que no se le tenga como reincidente y en el caso de que ya se haya realizado, se elimine o cancele.
Por tanto, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código invocado.
De esa forma, se condena al agente de vialidad demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
19 Fecha en que realizó el pago indebido.
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
AGMM La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4322/1ª Sala/2021.———————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4321/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción con número de folio *****» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que: i) se le restablezca el pleno goce de sus derechos afectados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que fue retenida en garantía a la actora, «la placa de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de dicha garantía
Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito
2 Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 17 diecisiete de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ningunas de las partes. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma como una reproducción digital de la original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que agrega el actor no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:
Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, redactada el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la placa de circulación de su vehículo.
Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la placa de circulación; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado. Ello, precisando que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella4.
A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «1».
3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342
5 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación5. Ello pues la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que los hechos generadores se subsumen a la hipótesis legal, es decir a la conducta que el actor infringió y que prevé el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Sin respetar la luz roja del semáforo».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado8.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
7 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, misma que se encuentra satisfecha. Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación a la actora. Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.9
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
9 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, de fecha 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual consta que el actor fue quien recibió la «placa de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4321/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4279/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Acta de infracción número *****» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que: i) se le restituya el pleno goce de sus derechos afectados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que fue retenida en garantía a la actora, «la tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de dicha garantía
Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito
2 Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ningunas de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 5 cinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que agrega el actor no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:
Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, redactada el 5 cinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la tarjeta de circulación de su vehículo.
Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la tarjeta de
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 circulación; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado. Ello, precisando que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella4.
A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «1».
3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342
5 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que los hechos generadores se subsumen a la hipótesis legal, es decir a la conducta que el actor infringió y que prevé el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.
5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época;
6 Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana6, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Por no cerciorase que los acompañantes del vehículo utilizaran cinturón de seguridad».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado7.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 6 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
7 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, misma que se encuentra satisfecha. Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la actora. Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.8
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
8 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, de fecha 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual consta que el autorizado de la parte actora fue quien recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4279/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4275/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El procedimiento instaurado en mi contra el cual comenzó con la redacción ilegal de la boleta de infracción de 02 de septiembre de 2021 con número de folio *****, la calificación de 8 de septiembre de 2021 donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****[…]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del folio impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se efectué: (i) la devolución de la cantidad que pago indebidamente con motivo de la infracción combatida, más el pago de la actualización correspondiente; y (ii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro perjudicial con motivo del folio combatido y, en caso de ya haberse realizado dicha anotación, para que se elimine o cancele la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.
Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Tesorería Municipal, a la Dirección de Ingresos, y al inspector
2 adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente, todas del municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto emitido el día 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 1) La resolución contenida en la boleta de sanción administrativa con folio número *****, emitida el día 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato; y
2) La calificación de la sanción administrativa, contenida en el recibo de pago número *****, de fecha 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, del cual se desprende estampado «sello oficial fechado» de la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia se encuentran debidamente acreditadas en autos, pues aun cuando el actor exhibió la sanción administrativa en «copia fotostática simple»2, y el recibo de pago en original, dichas documentales resultan suficientes para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido, al encontrarse concatenadas con el reconocimiento expreso de la autoridad demandada en relación con su veraz emisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del código de la materia..
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aludido, por ser cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
Luego, en su ocurso de contestación, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, sostienen que en la presente causa se configura la improcedencia respecto de esas autoridades, ya que el acto impugnado lo constituye el folio de infracción emitido por inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente.
Al respecto, se considera que se configura la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, en los términos siguientes:
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.3
Ahora bien, se recuerda que la materia de impugnación en el presente proceso se endereza por el promovente en contra de 2 dos actos: 1) La boleta de sanción administrativa con folio número *****, y 2) La calificación de la sanción administrativa, contenida en el recibo de pago número *****.
Luego, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento4.
Así entonces, desprendido del folio combatido se aprecia que la autoridad responsable de su emisión es el inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato; y, por otra parte, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, lo cierto es que sí obra visiblemente sello fechado del día 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «CELAYA, GTO DIRECCIÓN DE INGRESOS».
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección de Ingresos» del municipio de Celaya, Guanajuato, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento
3 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 4 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
5 y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó»5 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de sanción impugnado, más no la Tesorería Municipal6.
Por tanto, al no advertirse que dicha autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de la materia y, consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia; sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello7.
Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código en trato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.
A). Metodología. El estudio del «único concepto de impugnación», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6 Entonces se arriba a la conclusión e que dicha autoridad no dictó, ordenó, trato de ejecutar o ejecutó directamente el monto de la sanción determinada en el recibo oficial de pago; y, consecuentemente, esa autoridad hacendaria no fue quien -en su momento- calificó la sanción impuesta al actor con motivo de la infracción impugnada. 7 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
6 de mayor beneficio a sus pretensiones, y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de sanción administrativa impugnada9, pues refiere que la autoridad demandada no pormenorizó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin proporcionar elementos objetivos y veraces.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que del propio documento se desprende cual fue el motivo por el cual se elaboró la sanción administrativa.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si en el acta impugnada se pormenorizaron debidamente o no los motivos con base en los cuales la autoridad tuvo al actor por cometiendo la conducta infractora atribuida.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la sanción administrativa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener
8 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
7 los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la «debida fundamentación y motivación», es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10
En el caso concreto, se aprecia que, al emitir la sanción administrativa impugnada, el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 144, fracción III, del para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato), también es cierto que señaló, de forma exigua, los motivos de su actuación:
«En cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General de Medio Ambiente, dependencia de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Celaya, Gto., se procede a realizar la descripción de los actos, hechos u omisiones violatorios de (…): Una vez identificado con mi credencial este momento observo un vehículo automotor con las características antes descritas, el conductor operador del vehículo descrito, omitió la verificación vehicular dentro del periodo correspondiente, en los términos del Programa Estatal de Verificación 2021» [Subrayado añadido]
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y, por lo tanto, «abstracta»; en tal sentido, se puntualiza que la demandada debió señalar con detalle las circunstancias de modo, pues lo señalado por el inspector en el rubro descrito en el párrafo precedente, constituye la obligación prevista en la norma y, de esa manera, la autoridad estaba constreñida a indicar lo que observó, así como la forma en que se percató de tales hechos.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación11; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia: Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 11 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la
8 decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la indebida motivación respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la sanción administrativa; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio; dado lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un «acto viciado» que fue declarado nulo en este fallo12.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana13, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 12 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo
9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A) Devolución del pago de la sanción, de manera actualizada. En su demanda, solicita la parte actora el reintegro de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio impugnado, misma que asciende al monto de $*****, de manera actualizada.
Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada.
Ello, pues de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, para acreditar el pago indebido, la parte actora exhibe documental consistente en original de recibo oficial de pago número *****, misma que fue previamente valorada en el Considerando Tercero, y la cual genera convicción respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo del folio impugnado; ello, máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
10 En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor14.
Ahora bien, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar15; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte accionante la devolución de la cantidad de $*****
14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 15 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.
11 debidamente actualizada, a partir de la fecha en que fue realizado el pago de lo indebido y hasta que se realice la devolución correspondiente.
B). Registro de Infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que la demandada se abstenga de inscribir cualquier registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre y, en el caso de que ya se hubiera realizado, para que la misma se elimine o cancele.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
12 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDOS. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la sanción administrativa, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4275/1ªSala/2021.
Puedes descargar el documento 4275_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.