Sentencia SUMARIO 1924 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1924 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1924/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****…» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «tarjeta de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de julio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la

2 demanda, así como por admitidas las pruebas documentales, la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al hoy actor. Dado que la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 20 veinte agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y a su vez se corrió traslado a la autoridad demandada, para que diera contestación a la misma.

Seguidamente, mediante auto de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y

3 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II, del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación del hoy actor como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.

B) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5 no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 30 treinta días que señala el referido Código en la vía ordinaria tradicional. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Es principio, es necesario señalar que el presente proceso se tramitó bajo la modalidad de juicio en la vía sumaria, así pues del contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se advierte:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› (Lo resaltado en negritas es propio)

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

6 En ese orden de ideas es de destacar que el actor en su ampliación de demanda niega que se trate de un acto consentido, ostentándose -bajo protesta de decir verdad- conocedor del acto el día 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno y por otra parte la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Sin embargo, y conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria4, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento, y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que dicha autoridad es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»5.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C del Código invocado, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la

4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 5 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido.

7 demanda en contra del acta de infracción confutada6 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 24 de mayo de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal7; 25 de mayo de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 14 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

25 de mayo de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles8.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

6 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 7 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 8 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

8

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.9

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada10. Ello, pues refiere que el agente al momento de levantar el acta de infracción no le mencionó como fue que percibió y concluyó la conducta infractora que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es

9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.11

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó dos preceptos que consideró infringidos -el artículo 103, fracción XII y 104 fracción XV del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por no respetar los límites de velocidad establecidos en señales oficiales de 60 km/hr. Por insultar y denigrar a los agentes de vialidad durante el levantamiento del acta de infracción”, en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Circulaba de pte. a ote por el Blvd Aeropuerto el vehículo que se describe en párrafos anteriores el cual no respetaba los límites de velocidad establecido en señales de 60 km/hr circulando a 90 km/hr velocidad medida con el velocímetro de la unidad 074”. Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, el agente de vialidad debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, es decir, debió demostrar de manera fehaciente las faltas cometidas, pues al constituir éstas una afectación al patrimonio del actor, es requisito indispensable que las mismas se encuentren debidamente fundadas y motivadas en forma individualizada, prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate, lo que no ocurre en la especie, pues del análisis al acta controvertida se advierte únicamente la transcripción parcial de los preceptos legales que consideró violentados, sin que se constate la descripción exhaustiva de las conductas imputadas.

11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

10 Lo anterior es así, pues el agente en cuanto a la primera infracción debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: el agente no señala si existía señalamiento, así como la ubicación y tipo de éste -señales verticales o marcas sobre el pavimento- que indicaran la velocidad permitida, a su vez omite señalar si el actor circulaba por una vía primaria o secundaria.

Asimismo, omitió señalar si el velocímetro de la unidad en que circulaba la autoridad demandada, es un dispositivo permitido por el reglamento para efecto de medir la velocidad de los vehículos de los gobernados, así como si las mediciones son fiables, correctas o que su margen de error es lo suficientemente bajo para tener por cierto el resultado que proporciona, explicando los motivos, circunstancias y razones para sustentarlo, lo que resulta de especial importancia para no vulnerar la garantía de seguridad jurídica del actor, toda vez que no existe plena certeza de que los hechos tomados en consideración por la autoridad administrativa para sancionarlo, hayan sucedido realmente en la forma en que ésta lo señala.

Por otro lado, en cuanto a la segunda presunta infracción, el agente omite describir el tipo de ofensa o agresión que recibió por parte del hoy actor. Esto con la finalidad de señalar los actos cometidos por el mismo, sin que quedara duda de la infracción atribuida.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada; configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

11 Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora12.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución13.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia.

Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.14

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 14 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en Original: Oficio *****, de fecha 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la parte actora una vez que recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1924/1ªSala/2021.—————————————————————————————————————————————————————————————–

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1921/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«El procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente *****, del cual se desprende la orden de visita, número *****, acta de inspección, número *****- Servicios/21 y proveído de multa, sin número, de fecha 06 de mayo de 2021, en donde se determinó imponerme una sanción económica por la cantidad de $*****»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) se dejen sin efectos los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos la sanción económica; y (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre y, en caso de ya haberse realizado alguna anotación, para que cancele o elimine la misma.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización y al Director de Fiscalización, ambos de Irapuato, Guanajuato.

Posteriormente, mediante proveído de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato por

2

contestada la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se requirió al Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización, realizara personalmente su registro como usuario externo de los servicios informáticos1, bajo apercibimiento.

Por medio del acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se hizo efectivo el apercibimiento que le fue realizado2 y, por tanto, se tuvo al Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, por no contestada en tiempo y forma la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 304A y 307A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.

1 A efecto de que compareciera al juicio en línea para el cual fue emplazado, presentara su contestación de demanda a través su perfil de usuario, y exhibiera el nombramiento con el que acreditara su personalidad como Inspector de Fiscalización adscrito a la Tesorería Municipal de Irapuato. 2 En virtud de que no presentó su contestación mediante su perfil de usuario de este Órgano de Justicia Administrativa.

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TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda3, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el «proveído de multa», emitida el día 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo número *****.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental ofrecida por la autoridad emplazada consistente en copia certificada de la misma, la cual hace fe de la existencia de su original; máxime que, en su ocurso de contestación, la encausada reconoce la veraz emisión del acto impugnado.

Por otra parte, respecto a los actos consistentes en: (i) orden de visita de verificación número *****, emitida el 30 treinta de abril de dos mil veintiuno, por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato; y (ii) acta de inspección número ***** suscrita por el Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización; de igual forma, su existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 123 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, se precisa que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que sólo forman parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación previsto por los ordinales 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Prestación de Servicios en el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Luego, toda vez que el accionante combate la resolución que concluye el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de las actuaciones antes mencionadas, y las cuales estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales4. Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la tesis:

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»5 [Subrayado propio]

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, toda vez que son de estudio preferente en el juicio administrativo.

A) Consentimiento tácito. En su contestación, la demandada sostiene que en el presente proceso se configura la casual de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la parte actora impugna el procedimiento administrativo registrado bajo el expediente 000225/21 de su índice, en el que manifestó su inconformidad respecto a la documentación entregada y los elementos de validez que todo acto administrativo debe contener.

4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR» Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 5 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136

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Al respecto, se considera que el planteamiento anterior resulta inatendible, ya que dicha invocación atañe al estudio del fondo del asunto.

Clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que, precisamente, impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto6; luego, como los argumentos vertidos por la demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, es viable desestimarlos7.

Lo anterior, sin soslayar que en presente proceso si se promovió dentro de los plazo señalados en el código de materia, toda vez que el acto motivo de litis se notificó a ***** el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, como se constata del expediente en estudio, mismo que surtió efectos el seis del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 44 del código en cita; por lo que el plazo de quince días para interponer el presente juicio administrativo, transcurrió del seis al veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, al respecto deben descontarse los días cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes de mayo de la presente anualidad, por corresponder a día festivo, sábados y domingos en términos del calendario oficial para el año dos mil veintiuno8 del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de ahí que, si el escrito de demanda fue presentado en el sistema de juicios en línea de este Tribunal, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, es claro que la parte actora no consistió el acto impugnado tácitamente, en razón de que su presentación fue oportuna.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

6 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 7 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8 Consultable en: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/

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QUINTO. Estudio Jurídico. Quien esto resuelve procede al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.9

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante adujo como concepto de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» en lo que al caso interesa, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad no expuso las razones ni el fundamento legal por que el que determinó que la propiedad del justiciable era considerada un establecimiento mercantil, aunado a que en el acta de inspección no se desprende que el ahora actor hubiera cobrado alguna cantidad por concepto de arrendamiento del inmueble o de admisión, de ahí que no tenía la obligación de contar con permiso para el desarrollo del evento en su propiedad.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato sostiene que el acta de visita se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que durante el procedimiento quedó demostrado que la autoridad demandada actuó con toda legalidad, ya que la motivación del acto fue en cumplimiento a los preceptuado en el Reglamento de Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales de Prestación de Servicios del municipio de Irapuato, Guanajuato.

9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

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(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerla como legalmente válida.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien esto resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

A manera de preámbulo, es importante destacar que por fundamentación debe entenderse, la cita del precepto legal aplicable al caso concreto y por motivación, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Es decir, todo acto de autoridad debe estar correctamente fundado y debidamente motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta la autoridad para emitir un acto administrativo, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 Constitucionales, con relación al diverso 137, fracción VI del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Dichos preceptos constitucionales en su orden, tutelan a favor de todo justiciable, las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Así, del primero se infiere que la autoridad tiene la obligación de ajustar sus actos a los preceptos legales que norman sus actividades y las atribuciones que le han sido conferidas por la propia ley; por lo que, al expedir cualquier acto de autoridad o resolución que pudiere afectar la esfera jurídica del particular, debe adecuarse a tales disposiciones legales, que son las que regulan sus procedimientos y decisiones.

8

Razón por la cual, para efecto de que la autoridad administrativa cumpla con la garantía de legalidad, debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto encuadra en los presupuestos de la norma que invoca, expresando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Así, del análisis del acto impugnado, consistente en el proveído de multa de 6 seis de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente ***** por la autoridad demanda, el motivo por el que se le impuso la multa al actor se hizo consistir en:

“En atención a los hechos y circunstancias consignadas en el Acta de inspección número de folio ***** y Expediente *****, se desprende de la narrativa de los hechos, la transgresión o quebrantamiento de la norma administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 86, 87, 88, 89 90 y 91 Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Prestación de Servicios en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, y en correlación al numeral 38 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, toda vez que el establecimiento en mención Por Falta de Permiso para Evento particular, supuesto que encuadra en los establecido en el Artículo 48 fracción I del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales, y de Prestación de Servicios para el Municipio de Irapuato, Guanajuato…

Hechos: Consignados en el acta número de folio ***** y Expediente *****, Durante recorrido de inspección, nos percatamos de que en el domicilio antes mencionado, se observa la realización de un evento (boda) en el cual se observa un aproximado de 40 personas conviviendo, un grupo de mariachi tocando. Por lo cual nos constituimos legalmente en dicho domicilio y con previa identificación de los actuantes solicitamos la presente del encargado a lo cual nos atendió una persona de sexo masculino quien no proporcionó generales quien cuenta con la siguiente media filiación color de piel morena, estatura aprox. De *****, complexión *****, cabello*****. Quien nos refirió que a él le habían rentado la barda y que enseguida le hablarían al dueño del inmueble…

Énfasis añadido.

9

Como se aprecia de la transcripción anterior, la autoridad impuso la multa al accionante, porque el supuesto -falta de permiso para evento particular- encuadró en lo estatuido por el artículo 48, fracción I, del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales, y de Prestación de Servicios para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, a saber:

Artículo 48. Los titulares, representantes legales, administradores y encargados de establecimientos mercantiles, industriales y de prestación de servicios tienen las siguientes obligaciones:

I. Contar con la licencia, permiso o cédula de empadronamiento respectivo para el funcionamiento e inicio de toda actividad comercial, industrial y de prestación de servicios comprendidos dentro del Municipio; (…)

Del precepto legal en cita, se desprende que los titulares de establecimientos mercantiles, industriales y de prestación de servicios tendrán la obligación, entre otras, de contar con la licencia, permiso o cédula de empadronamiento respectivo para el funcionamiento e inicio de toda actividad comercial. Asimismo, del análisis del acta de inspección número 380/2021, suscrita por el Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización, asentó lo siguiente:

“…nos constituimos legalmente en el establecimiento denominado *****, con la actividad o giro de barda, percatándome que es el domicilio ubicado en Av. *****… con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a que está obligado, relacionada con el legal funcionamiento de los establecimientos Mercantiles, Industriales o de Prestación de Servicio…

…Durante recorrido de inspección, nos percatamos de que en el domicilio antes mencionado, se observa la realización de un evento (boda) en el cual se observa un aproximado de 40 personas conviviendo, un grupo de mariachi tocando. Por lo cual nos constituimos legalmente en dicho domicilio y con previa identificación de los actuantes solicitamos la presente del encargado a lo cual nos atendió una persona de sexo masculino quien no proporcionó generales… nos refirió que a él le habían rentado la barda y que en seguida le hablaría al dueño del inmueble… para los efectos de visita se establece que el visitado no cuenta con permiso para el evento…”.

10

De lo anterior se advierte, que tanto en el proveído de multa como en el acta de inspección, se clasificó el inmueble del particular demandante como establecimiento, y derivado del evento que tuvo verificativo en su propiedad, debía contar con permiso para evento, por ser una actividad comercial.

Sin embargo, del análisis de la resolución como de la orden de visita, se desprende que la demandada omitió justificar por qué el inmueble propiedad del demandante tiene la calidad de establecimiento mercantil, y si tal evento constituía una actividad comercial, ya que si bien el Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización señaló que observó un aproximado de 40 cuarenta personas conviviendo, un grupo de mariachi y el dicho de un tercero, quien refirió que le habían rentado el lugar, tal circunstancia resulta insuficiente para tener por acreditado que dicho evento se trataba de una actividad comercial, ya que de los medios de convicción aportados por la demandada, no se advierte elemento alguno que genere convicción en este Juzgador para tener por acreditada la conduta infractora, aunado a que en el proveído de multa no se expresaron argumentos o razonamientos lógico-jurídicos tendientes a revelar la actualización de la hipótesis jurídica prevista en el artículo 48, fracción I del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales, y de Prestación de Servicios para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sino que, por el contrario, se observa que la autoridad demandada sostuvo el dictado del acto impugnado en «argumentos abstractos y genéricos», esto es, sin indicar de manera específica y concreta cómo los hechos ocurridos (presunta infracción) en el domicilio del actor constituían una actividad económica y por ende, debía contar con permiso para evento.

De ese modo, se estima que la autoridad demandada no efectuó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no realizó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable10.

10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660

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D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos11.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución recaída en el expediente *****, emitida por la autoridad demandada.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora. En su demanda, el accionante solicita el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la sanción económica, se condene a la autoridad demanda para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a nombre del particular demandante, o en caso de haberlo hecho, se ordene la cancelación o eliminación correspondiente.

a) Se deje sin efectos la sanción económica. Respecto a este punto, se señala que al tenor de la nulidad declarada, con relación a lo dispuesto en el artículo 143 del multicitado código, se advierte satisfecha la pretensión indicada, en tanto las determinaciones jurídicamente nulas son inválidas, no se presumen legítimas ni ejecutables y no pueden subsanarse. Por ello, dada la nulidad del contenido del oficio en el que se determinaron las sanciones, no es dable para la autoridad requerir el pago de las mismas.

11 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

12

b) Abstención de registro perjudicial o negativo en su contra. Con base en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no inscriba información perjudicial a nombre del accionante con motivo del procedimiento declarado nulo y, en caso de que haya realizado algún tipo de anotación, realice las gestiones necesarias para su cancelación.

La anterior determinación resulta con base en lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código aludido, en razón de que la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el actor no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se declaran infundadas las causas de improcedencia y sobreseimiento propuestas por la autoridad demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de esta resolución.

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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1921/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————-

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Sentencia SUMARIO 1879 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1879 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1879/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:

«La elaboración del acta de infracción *****, (…)» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad de la nulidad del folio de infracción combatido; 2) el reconocimiento de sus derechos a gozar de certeza y seguridad jurídicas; y 3) la condena a restablecer al actor en el pleno ejercicio de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de que la autoridad demandada realizara la devolución de la «placa de circulación» retenida en garantía.

Posteriormente, en proveídos de fechas 17 diecisiete de junio y 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la

2 demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por «informando el cumplimiento» de la medida suspensional concedida1.

Asimismo, se hizo se conocimiento a la parte actora que tenía el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad emplazada hizo valer el consentimiento tácito de la resolución impugnada.

Luego, por auto emitido el día 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar su escrito de demanda; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y

1 Lo cual acredita mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el que consta el nombre y firma de recibido del autorizado del actor.

3 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria. TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida boleta de infracción, bajo protesta de decir verdad; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada hace valer que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del código de la materia, consistente en que el actor ha consentido tácitamente el acto impugnado, pues expresa que desprendido del folio impugnado se observa que la actora tuvo

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 conocimiento del mismo el día en que se elaboró, sin que obre documento alguno que acredite que el actor se haya hecho sabedor de dicha actuación en fecha posterior. Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»4 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 304C, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 15 quince días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

4 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314

5 Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno «tuvo conocimiento» del folio de infracción impugnado -en su calidad de propietario del vehículo5-, ya que en esa fecha se percató de la ausencia de placa de circulación de su automotor y, por consiguiente, el conductor le informó que fue infraccionado.

Luego, conforme a la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» prevista por el ordinal 51 del código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, con toda claridad y precisión, la forma y términos en que se «comunicó» el acto impugnado6.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir documento o constancia alguna que demuestre que el accionante (en su carácter de propietario) fue legalmente notificado o bien, que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha distinta a la aseverada en su escrito de demanda y, por tanto, se concluye que el actor tuvo «pleno conocimiento» del contenido y alcance de la infracción impugnada el día*****18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno7.

5 Lo cual, acredita de manera «indiciaria» en el presente proceso mediante copia fotostática simple del recibo oficial de pago de ministración de placas, aunado a que la autoridad demandada no controvierte ni niega el que el actor se ostente como propietario del vehículo objeto de la infracción, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 124, 131, 279 y 280 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Ello, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL 7 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

6 Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente:

ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de la infracción combatida; 18 de mayo de 2021 Inició el término de los 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 19 de mayo de 2021 Fenece el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 8 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 21 de mayo de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el día en que fue promovido el proceso administrativo, transcurrieron 3 tres días hábiles8 y, por tanto, se concluye que el actor promovió «de manera oportuna» el proceso administrativo en contra del folio de infracción impugnado.

Agotado lo anterior, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación, se realizará conforme a los argumentos planteados por el actor en dicho apartado.

B). Planteamiento del problema.

8 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

7 (i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada9, pues la autoridad demandada llevó a cabo la circunstanciación (modo, tiempo y lugar) de manera vaga e imprecisa. (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el folio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del código de la materia, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos10.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

8 atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente: «por la falta de holograma de verificación vehicular del segundo semestre del 2019»; ello, bajo las circunstancias siguientes: «Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: No porta holograma en sus cristales» (sic) [Subrayado propio]

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en el artículo 99, fracción V, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato11.

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una «descripción genérica» y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación12; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

11 «Artículo 99.- Los vehículos de motor que sean conducidos por las vías públicas del municipio deberán tener al circular con: (…) V. El holograma o la documentación que acredite haber sido verificado en el semestre que transcurre. En caso de que el plazo del semestre que transcurre no haya vencido, deberá acreditarse, con el holograma o documentación respectiva, que se efectuó la verificación del semestre anterior conforme al programa estatal de verificación vehicular; (…)» 12 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

9

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los demás argumentos aducidos por la parte actora13.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana», pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. De conformidad con los términos expuestos en el Considerando anterior, el acta de infracción

13 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

10 declarada nula es un acto inválido e insubsistente, que no se presumirá legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

Por otra parte, se destaca que, en la secuela procesal, se tuvo a la demandada por informando el cumplimiento otorgado a la suspensión concedida, esto es, que realizó el reintegro al actor del documento retenido en garantía14. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Dado lo anterior y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

14 Lo cual acreditó mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día de 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual obra estampada firma de recibido del abogado autorizado de la parte actora.

11

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1879/1ªSala/21.———————————————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_1879_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia SUMARIO 1841 1a Sala 22

Sentencia SUMARIO 1841 1a Sala 22

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B

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1841/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

a) Se impugna la Boleta de Infracción número ***** emitida por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato […].

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de $***** con motivo de la multa impuesta, (ii) La devolución de la cantidad por conceto de grúa, pensión y tiempo de custodia; y (iii) Se elimine el registro del sistema estatal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al inspector de movilidad demandado, a efecto de que dieran contestación a la misma; asimismo, se determinó emplazar a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en razón de que se solicitó la devolución del pago realizado. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda y la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación y la

2 presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad. Se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato por haciendo suyas las documentales exhibida por el actor y por objetando en tiempo y forma legal la documental -recibo de pago-.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditado en autos en virtud de que el actor exhibió como anexo a su demanda original de la aludida documental, en consecuencia,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 se tiene por cierto y veraz el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad

4 determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado3.

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, así como del ticket de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.

2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación identificado como «1» uno, medularmente, la indebida motivación y fundamentación, de la boleta de infracción impugnada6.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el hoy actor.

5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo.

En ese tenor, de un análisis a la boleta de infracción, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte, derivado del cuestionamiento que realizó, cabe mencionar que no especifica a

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

7 quién le preguntó -si al conductor o al pasajero-, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que le confirman que se está realizado un cobro por el servicio, el destino y la forma de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor o el pasajero para después citarla.

No se omite mencionar que el inspector demandado señaló que detectó en flagrancia el vehículo objeto de la infracción, indicando que fue contratado por la plataforma tecnológica denominada «DIDI», pero no aportó ningún elemento para sustentar tal afirmación, ni explica cómo llegó a tal deducción.

Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se transportaba una persona, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de servicio especial de transporte ejecutivo, como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

8 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo9, de manera lisa y llana.10

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Devolución de la multa. Solicita el actor el reintegro de la cantidad por $*****.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable. Es de precisarse que, de conformidad con en el artículo 143 del Código procedimental aludido, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; por tanto, procede restituir al hoy actor el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11.

8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

9 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.

En la especie, -el actor aportó como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de referencia *****, concepto ***** de fecha 17 diecisiete de marzo de 2022 dos mil veintidós, expedido por la sucursal 0475 León Parque Hidalgo, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $*****, a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, máxime a que no obstante que la autoridad hacendaria objetó el recibo oficial de pago en cuanto a su alcance y contenido, dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que si bien en el citado comprobante fiscal no se precisa el número de folio de la multa que fue pagada, ni aparece el nombre del ahora actor, lo cierto es que el número de referencia y concepto sí es coincidente con la línea de captura, por lo que adminiculándolo con el acervo probatorio que obra en autos del juicio de nulidad, se demuestra que el referido comprobante fiscal exhibido corresponde al pago de la multa declarada nula, por lo que se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las

12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

10 cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor13.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta al actor la cantidad de $*****, que pagó como multa.

B). Registro de infracción. Quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que el actor no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código invocado.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

C) Se devuelva el pago por concepto de grúa. Se desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya realizado el pago por tal concepto, ni la cantidad erogada, pues no se anexa algún comprobante de pago. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

13 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

11 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1841/1ª Sala/22.———————————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia SUMARIO 1839 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1839 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1839/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1.- La determinación del impuesto predial efectuada por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de la cual tuve conocimiento el día 13 de mayo del 2021, por medio de un mandamiento de ejecución de fecha 15 de abril del año en curso, con cuenta predial *****, por la cantidad de $33,136.26 (treinta y tres mil ciento treinta y seis pesos 00/100 MN.) …

2.- La falta de notificación y practica de avalúo, para determinar el valor fiscal del inmueble del cual soy legitima poseedora, que sirve como base gravable para cuantificar el impuesto predial del inmueble…..

3.- La declaración de prescripción del impuesto predial correspondiente del primer bimestre del 2004, hasta el segundo bimestre del 2016, ya que la autoridad ha sido omisa en determinar y notificarme los créditos fiscales a que tenga derecho a exigirme por esos periodos……

4.- La falta de notificación y aplicación de un supuesto procedimiento de ejecución, de los créditos fiscales que tuviera derecho a exigir correspondientes del tercer bimestre del 2016 al tercer bimestre del 2021.» (sic.)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) el pleno restablecimiento de sus derechos violados.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se le emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la actora y la presuncional legal y humana.

Respecto a la suspensión solicitada, relativa a que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, referente al mandamiento de embargo del impuesto predial *****, correspondiente a la cuenta predial *****, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, dado que el importe del crédito fiscal que asciende a la cantidad de $33,136.26 (treinta y tres mil ciento treinta y seis pesos 26/100 moneda nacional), se encontraba garantizado con el bien inmueble señalado en la diligencia de embargo.

Posteriormente, en proveído emitido el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal, a la Dirección General de Ingresos, a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato por contestando a la demanda en tiempo y forma, asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca, además se les tuvo como propias las ofrecidas por la parte actora.

Seguidamente, mediante acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al ministro ejecutor adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y la presuncional legal y humana. Dado que de la contestación de demanda de las autoridades, se advirtieron cuestiones nuevas, se hizo del conocimiento de la parte actora, para que presentara, si así lo quisiere, ampliación de demanda.

Consecutivamente, por auto de fecha 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, esto, en cuanto a las constancias de notificación exhibidas por las autoridades demandadas, a su vez se corrió traslado a la autoridad demandada,

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para que diera contestación a la misma. Además se tuvo a la parte actora, por haciendo propias las pruebas aportadas por las autoridades demandadas.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por dando contestación a la ampliación de la demanda, al Director de Impuestos Inmobiliarios y al Director de Ejecución, ambos pertenecientes a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato. En cuanto a la Tesorería Municipal, la Dirección General de Ingresos, y el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ejecución, todos de León Guanajuato, se les tuvo por no realizando la contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal, dado que no presentaron escrito al respecto.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El mandamiento de embargo del impuesto predial número *****, de fecha 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, relativo a la cuenta predial número *****, emitido por el Director de Ejecución, así como el acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno y su citatorio previo de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el ministro ejecutor ambos adscritos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la autoridad exhibió copia al carbón de dicha documental, generando con ello convicción sobre la existencia de su original y contenido. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código aludido.1

Es de señalarse que si bien la actora también impugna la determinación del impuesto predial efectuada por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, -misma que refirió haber tenido conocimiento el día 13 de mayo del 2021, por medio de un mandamiento de ejecución de fecha 15 de abril del año en curso- así como la falta de notificación y practica del avalúo, para determinar el valor fiscal del inmueble relativo a la cuenta predial *****, también cierto es que dichos actos resultan ser inexistentes.

Lo anterior es así, toda vez que la actora no endereza argumento alguno a controvertir dichos actos, así como tampoco aportó al presente sumario las documentales referidas. Aunado a que los titulares de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, Tesorería Municipal y la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato, dentro de sus contestaciones de demanda niegan haber

1 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

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emitido acto alguno que le causara algún tipo de violación o menoscabo a la hoy actora.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Afectación al interés jurídico. Sostienen todas las autoridades demandadas la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refieren que no se afectan los intereses jurídicos del gobernado, pues de las constancias que anexa a su escrito inicial de demanda, no logra desprenderse el interés jurídico del promovente, ya que el acto impugnado se encuentra dirigido a diversa persona, además agregan que el inmueble con cuenta predial *****, también se encuentra registrado en el padrón de contribuyente predial a nombre de persona distinta.

Al respecto, se estima que es fundada la causal de improcedencia, en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3 Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el actor en contra de la actuación impugnada,

2 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364

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es necesario verificar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo4 de la misma o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la actuación controvertida.

En el caso concreto a estudio, la parte actora compareció a demandar la nulidad del mandamiento de embargo del impuesto predial número *****, de fecha 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, relativo a la cuenta predial número ***** emitido por el Director de Ejecución, así como el acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno y su citatorio previo de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el ministro ejecutor adscritos ambos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en virtud de los cuales dicha autoridad requiere el pago del impuesto predial, por lo que respecta al inmueble que se identifica con el número de cuenta predial ***** ubicado en calle *****, colonia *****, de la ciudad de León, Guanajuato, el cual aparece como propiedad de *****.

Ahora bien, en el escrito de ampliación de demanda, la parte actora se dijo poseedora -en su calidad de usufructuaría- del bien inmueble en cuestión.

Luego, para estudio de procedencia de fondo de la pretensión del accionante, esto es, determinar si el acto impugnado fue emitido conforme a derecho, era necesario que la actora acreditara la afectación a su esfera jurídica por la existencia de la resolución en pugna.

Efectivamente, es evidente que la posible afectación por la cuantificación y cobro de créditos fiscales por concepto de impuesto predial, recae en alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que sobre dichos sujetos la ley establece la obligación de pago directa de ese tributo y solo éstos podrán verse beneficiados con la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones que lo liquidan.

4 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994.

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Lo anterior es así, pues como ya se refirió, la actora afirmó ser poseedora -en su calidad de usufructuaria- del inmueble sobre el cual se requiere de pago el impuesto predial y en base a tal hecho pretendió acreditar su interés jurídico para impugnar los actos que hoy impugna, sin embargo, para que se considere al actor como sujeto pasivo del impuesto predial, era necesario que demostrará en el presente sumario con algún medio de prueba que acreditara en forma fehaciente el daño o perjuicio que de manera directa dicho acto le ocasiona, es decir, debió aportar alguno de los instrumentos legales cuya naturaleza civil acreditan la posesión, el usufructo o la propiedad e incluso la representación legal de cualquiera de ellos respecto del referido inmueble, o bien, aportar algún otro medio probatorio con el cual quien resuelve lo pudiera concatenar para con ello generar convicción de que el actor cuenta con el interés jurídico en el presente proceso.5

Pues de los documentos que aporta el actor a su escrito inicial de demanda ninguno resulta ser el legalmente suficiente para acreditar la calidad de propietario, poseedor o usufructuario del inmueble ubicado en calle *****, colonia ***** de la ciudad de León, Guanajuato -inmueble referido en el acto impugnado en el sumario-.

Es de aclararse que si bien es cierto del acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno -documental aportada por la actora- se desprende que fue atendida por la hoy actora, cierto también es que no se desprenda la calidad y el carácter del actor respecto de dicho inmueble, aunado a que como ya se señaló, la documental referida no resulta ser el instrumento legal cuya naturaleza se trate del legalmente idóneo para acreditar la posesión que el actor dice ostentar sobre el inmueble mencionado.

Por otra parte, la prueba aportada por la autoridad demandada consistente en: constancia de inscripción de fecha 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, misma a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48 fracción II, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento

5 Apoya el siguiente criterio emitido por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE EN MULTAS POR ACTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN AÚN CUANDO VAYAN DIRIGIDAS AL “PROPIETARIO, POSEEDOR, COMODATARIO, USUFRUCTUARIO”. Expediente: R.R. 294/3ª Sala/19. Sentencia del 19 de septiembre de 2019.

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y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que el inmueble descrito con anterioridad se encuentra inscrito a nombre de *****.

Bajo tal contexto y al quedar acreditado en autos que en los actos impugnados aparece una persona distinta a la parte actora como el propietario del bien inmueble ahí señalado, se concluye que la actora no acredita tener constituido a su favor, como «derecho subjetivo», la propiedad o la posesión del bien inmueble sobre el cual recayó el cobro que hoy impugna, entonces no puede afirmarse válidamente que sea sujeto pasivo del impuesto predial y por tanto, que tenga interés jurídico para controvertir la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Es preciso abonar, que la carga de la prueba tratándose del interés jurídico corresponde al actor que afirma o presupone contar con el mismo para controvertir el acto de autoridad, acreditando al efecto no sólo el derecho subjetivo para comparecer al proceso, sino además la afectación real, directa e inmediata que le genere el acto combatido, sin que sea óbice para ello el hecho de que haya quedado demostrada la existencia del mismo6.

Así pues, el actor en el presente juicio impugnativo no cumple con su carga procesal de probar la afectación que, de forma genérica, alega tener con motivo del acto que pretende impugnar, lo que impide generar convicción en quien resuelve respecto a su interés jurídico para acometer en el presente proceso7.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad; y, en virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de

6 Suponer lo contrario equivaldría a que sea dable refutar y en su caso anular actos de la autoridad por simples presunciones o inferencias de afectaciones no probadas, trastocando incluso, como pudiera ocurrir en la especie, derechos legalmente constituidos. No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumen legales salvo prueba en contrario. 7 Al efecto, se cita en su literalidad, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15.

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fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.8

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

AGMM

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 1839/1ª Sala/2021. ———————————————

8 Ello, con sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: VI.2o.A. J/4, visible en Página: 1601

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