Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 158/21 PL interpuesto por el Directora de Investigación A de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El reclamante, invoca textualmente como agravio:
«PRIMERO. se considera que la sentencia que se combate, es infundada ya que se percibe al acto administrativo de manera incorrecta, decretándose de tal manera la nulidad de la -resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-, debido a que no se analizó íntegramente las disposiciones normativas aplicables al caso, tal y como lo prevé el propio dispositivo legal en que funda el Magistrado la incompetencia de esta autoridad administrativa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se dispone que las normas administrativas se interpretaran bajo los criterios gramatical, sistemático,
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teleológico y funcional, resultando necesario en el presente caso, para conocer el alcance de las normas jurídicas, pues éstas se encuentran integradas por normas constitucionales de las cuales derivan las diversas leyes que entre otras actuaciones regulan la competencia de las autoridades, en los ámbitos federal, estatal y municipal; resultando que esta unidad administrativa sí cuenta con facultades para conocer, investigar y sancionar conductas que puedan constituir faltas administrativas de servidores públicos, responsables del manejo de recursos federales.
Me agravia el argumento señalado en párrafos anteriores, con el cual se decreta la nulidad de la resolución emitida por esta ahora Demandada, a razón de la carencia de la facultad legal, para sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa PRA.133/2017, a lo cual se afirma que sí se cuenta con FACULTADES PARA CONOCER, INVESTIGAR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE RECURSOS FEDERALES, por parte de esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, a través de la Dirección de Investigación <>, por lo que se sostiene, la competencia de la ahora Dirección de Investigación A antes Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal (Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 09/diciembre/2013 ); Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en correlación con el Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto es la realización de un Programa de Coordinación Especial Denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Valuación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción»; de fecha cinco de agosto de dos mil ocho; mismo que se publicó el catorce de octubre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, Tercera Parte, que refiere lo siguiente:
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Ley de Coordinación Fiscal (Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 09/diciembre/2013) « Artículo 49. ( … )
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales competentes, en los términos de las leyes federales aplicables.
Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 3.- Son autoridades para aplicar la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias:
VI. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal.
Artículo 4.- A los servidores públicos de la Administración Público Estatal se les instaurará, sustanciará y resolverá el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta ley y en su caso, se les aplicarán las sanciones que correspondan, por conducto de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, quien tendrá competencia alternativa y facultad de atracción de aquellos asuntos que por su naturaleza revistan interés para la administración público estatal.
En este orden de ideas, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, específicamente a lo establecido en el artículo 32, que a la letra dispone: <
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato
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VI. En materia de derecho disciplinario: a) Conocer e investigar los actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades de los servidores públicos, así como substanciar el procedimiento administrativo disciplinario que establezco lo Ley de lo moleño; y
El Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, el cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades administrativas que integran la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, y que de acuerdo con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas publicado en el Decreto Gubernativo número 194, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, del 8 de noviembre de 2017, se sustentó la continuación del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, ahora Dirección de Investigación A, teniendo su competencia por materia, para investigar, sustanciar y resolver el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, conforme a los siguientes dispositivos legales:
Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas
l. Despacho del Secretario:
b) Dirección General de Asuntos Jurídicos: b.1.) Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades;
Estableciéndose en el artículo 15 del citado reglamento que la Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, tiene entre otras, las siguientes atribuciones: fracción XIII y XIV.
XIII. Realizar oficiosamente, en los supuestos que se establecen en la fracción XV del presente artículo, las investigaciones sobre los actos y omisiones de los servidores públicos, y en su caso, personas que hubieren dejado de pertenecer al servicio público de la Administración Pública Estatal, que puedan constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de la materia, ordenando el inicio del procedimiento respectivo o, en su caso, el archivo provisional o definitivo;
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XIV.- Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa. Ejerciendo las facultades y funciones que de conformidad con la Ley de la materia corresponden a las autoridades sustanciadoras, en los siguientes supuestos:
Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra. el Ejecutivo del Estado libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto es la realización de un Programa de Coordinación Especial Denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Valuación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción».
«PRIMERA.- «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA» Y «EL GOBIERNO DEL ESTADO», CONVIENEN QUE EL OBJETO DE ESTE ACUERDO ES ESTABLECER ACCIONES CONJUNTAS PARA FORTALECER EL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACION DE LA GESTION PUBLICA, ASI COMO, PARA INSPECCIONAR. CONTROLAR Y VIGILAR EL EJERCICIO Y APLICACION DE LOS RECURSOS FEDERALES OTORGADOS A «EL GOBIERNO DEL ESTADO» POR MEDIO DE ASIGNACIONES, REASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y DONATIVOS, Y PARA COLABORAR EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCION, CON EL PROPOSITO DE LOGRAR UN EJERCICIO EFICIENTE, OPORTUNO, Y HONESTO DE LOS RECURSOS FEDERALES QUE RECIBE «EL GOBIERNO DEL ESTADO» PARA SER APLICADOS EN PROGRAMAS, PROYECTOS, OBRAS, ACCIONES O SERVICIOS PREVIAMENTE DETERMINADOS, ASI COMO LOGRAR MAYOR TRANSPARENCIA EN LA GESTION PUBLICA Y ACCIONES MAS EFECTIVAS EN LA PREVENCION Y COMBATE A LA CORRUPCION, ( … ).»
«QUINTA.- «EL GOBIERNO DEL ESTADO», POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE LA GESTION PÚBLICA, Y SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PÚBLICA», SE COMPROMETE A:
1 a la IV(.,,)
V. ELABORAR, EN LOS CASOS EN QUE SE DETECTEN HECHOS IRREGULARES EN EL EJERCICIO Y APLICACION DE RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO, LOS INFORMES DE AUDITORIA E INTEGRAR LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA», CON EL FIN DE PRESENTAR
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LAS DENUNCIAS PENALES CORRESPONDIENTES ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION E INICIAR, EN SU CASO, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDADES,
DECIMO SEGUNDA.- «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA» Y «EL GOBIERNO DEL ESTADO», EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE COMPROMETEN A INSTRUMENTAR LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE RESULTEN RESPONSABLES DE IRREGULARIDADES DETECTADAS CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO; ASIMISMO, CUANDO DE ESTAS SE PRESUMA LA COMISION DE ALGUN DELITO, SE COMPROMETEN A PROCEDER POR SI, O CONJUNTAMENTE, A DENUNCIAR LOS HECHOS Y APORTAR EL MATERIAL PROBATORIO AL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION.» »
(El resaltado no es de origen.)
Conforme a los dispositivos legales invocados, resulta que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, que por conducto de la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, es la encargada de aplicar la Ley de Responsabilidades Administrativas local. en términos del Reglamento Interior aludido, por ende, se contaba con competencia para aplicar las sanciones a los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto, me resulta inoperante la nulidad determinada por el magistrado, del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en razón de que desde el acuerdo de instauración del procedimiento se enunció la actuación de esta demandada, en el Acuerdo de Coordinación aludido, el cual si bien no corresponde a una norma jurídica, sino que corresponde a un acuerdo de voluntades, en el que se otorgan prerrogativas, es entonces que al referirlo de manera general, se sustenta de manera general todo el actuar que desplego la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, para llevar a cabo la revisión de auditoría, la investigación de faltas administrativas y finalmente la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa, de tal
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manera que al referir que todas las actuaciones en las que participo el personal de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, se encuentran apegadas a derecho, contando de tal suerte con las atribuciones suficientes para instaurar procedimientos de responsabilidad, aún y tratándose de faltas administrativas que derivan del ejercicio de recursos federales provenientes del <
Cabe puntualizar que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal aplicable al momento de los hechos, determina que confiere atribuciones a las autoridades locales y federales para determinar y sancionar responsabilidades administrativas, también lo es, que en la legislación que resulta aplicable –Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estados de Guanajuato y sus Municipios – y por ende el actuar de esta ahora demandada, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, dispositivo legal que otorga a las autoridades Locales, competencia para investigar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa – e imposición de sanciones administrativas cuando se trate de posibles responsabilidades a servidores públicos de las entidades federativas.
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Es de esta manera que resulta errónea e infundada la conclusión del Aquo, al tachar incompetente a la autoridad resolutora, pues como ya se citó esta autoridad si se encuentra dotada de competencia para iniciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, pues resulta claro que el actuar de esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, tiene su sustento legal en términos de los artículos l, 2, 3 numeral 1 inciso b)b. l, 13 fracción 1, 15 fracción XIII y XV inciso d) del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento, por lo tanto, contrario de lo manifestado por la Sala especializada, esta autoridad no deviene incompetente para tramitar el procedimiento de responsabilidad administrativa y para investigar las conductas desplegadas por servidores públicos adscritos al poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, aún y cuando el origen de los recursos son federales; siendo por todo lo anteriormente expuesto, insuficientes los argumentos desplegados por el magistrado de la sala especializada, para decretar la nulidad de la resolución que se combate, puesto que además no considera que toda autoridad federal es incompetente para proceder a imponer sanciones ante la comisión de acciones u omisiones antijurídicas de los servidores públicos adscritos a las entidades federativas, ya que su esfera de competencia se ve limitada por tratarse de otro nivel de gobierno, prevaleciendo con ello el interés particular por encima del general, lo que implicaría dejar sin sanción jurídica tales conductas antijurídicas o en su caso omisiones; puesto que al decretar la incompetencia de esta autoridad, sería equivale a sostener que los servidores públicos estatales encargados del manejo de los recursos públicos federales, no le aplica competencia de autoridad alguna, para sancionar la posible comisión de faltas administrativas desplegadas con motivo del manejo de recursos federales.
Por lo tanto, el actuar oficioso de la Sala, pues los argumentos de la sentencia utilizados para determinar la NULIDAD TOTAL de la resolución combatida no fueron materia de la defensa, con lo cual, bajo la óptica de esta autoridad, se genera una situación de desventaja, al excederse en su oficiosidad a favor del sujeto a procedimiento. Así, es de resaltar que la sala al haber «considerado» que el procedimiento de responsabilidad administrativa, debió sustanciarlo los órganos internos de la Secretaría de la Función Pública, y no así la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, cabe mencionar que esta Dirección a mi cargo, cuenta con las
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facultades consagradas en el <
CUARTO. Antecedentes. Ahora bien, resulta oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 3
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tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el hoy reclamante, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número PRA.133.2017, mediante la cual se le impuso al justiciable como sanción una amonestación.
2. Seguida la secuela procesal, con fecha 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En esencia sostiene la recurrente, que contrario a lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, no obstante que éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales; ello, sostiene de forma reiterada, de conformidad con el Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato, en sus cláusulas PRIMERA y QUINTA, fracción V, y décima segunda. Asimismo, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal (artículo 49); Ley de Responsabilidades
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Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (artículos 3, fracción VI, y 4); Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato (artículo 32, fracción VII, inciso a); Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas (Tercero y Cuarto Transitorios, 1, 2 y 3, fracciones I, incisos b) y b.1.);13, fracción I, 15, fracciones XIII, XIV y XV, inciso d).
Este Pleno considera inoperante e infundado el disenso que esgrime la parte recurrente, como a continuación se expone:
En principio se clarifica que la demandada -hoy recurrente- pretende perfeccionar su acto impugnado al sostener que su actuación encuentra fundamento competencial en diversas cláusulas del acuerdo de coordinación que al efecto invoca; empero, ello así debió plasmarlo en la propia resolución impugnada y no insertar dicho clausulado hasta su escrito recursivo.
Es así, dado que en la resolución impugnada de fecha de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, en su parte conducente, solo se alude a dispositivos normativos locales y de forma escueta al Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, fechado el 5 cinco de agosto de 2008 dos mil ocho, del cual no refiere clausula alguna e incluso no señala su fecha de publicación en algún órgano de difusión oficial. Sin soslayar que en el mismo acto
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impugnado, en su apartado de antecedentes, invoca al Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato, instrumento del que igualmente no invocó clausula alguna en su resolución debatida.
Por otro lado, en el acuerdo de inicio al procedimiento de responsabilidad que nos ocupa, sólo se mencionó la cláusula décima segunda del Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, fechado el 5 cinco de agosto de 2008 dos mil ocho, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 165, el 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho; esto es, en dicho acuerdo de instauración del procedimiento disciplinario, no se insertó el resto de cláusulas que ahora invoca la reclamante en su escrito recursivo.
Ergo, es inoperante su agravio en estudio, por introducir dispositivos convencionales tendentes a mejorar o perfeccionar su acto impugnado en el proceso primigenio, contraviniendo con ello lo dispuesto en el ordinal 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Considerando que dicha fundamentación de la competencia debió darse en el acto impugnado y no pretender esgrimirla hasta este
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recurso, el cual es además un medio de defensa de estricto derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, se califica también de infundado su agravio, por lo siguiente:
La autoridad sustanciadora inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número PRA.133.2017, en contra de *****, fundamentando su competencia en las siguientes normas:
«Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122, primer párrafo y 123, primer párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3 fracción VI y 4 primer párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en correlación con el artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo número 195, publicado en el periódico oficial número 98, Cuarta Parte, de fecha 20 de junio del 2017, mediante el cual se expide la ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 3, fracción I, inciso b), b.1, 10, fracción III, 13 fracción I, 15, fracción XIV, inciso d), y 16, fracciones IV, V, y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y Cláusula Décima Segunda del Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato en fecha cinco de agosto de dos mil ocho, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 165, el catorce de octubre del dos mil ocho».
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En la resolución dictada el 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, respecto del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, en torno a la competencia se señaló:
«PRIMERO. Competencia. La Dirección de Investigación A, en continuidad del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas es competente para resolver el presente asunto de conformidad a lo establecido por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3, fracción VI, 4, párrafo primero, y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto Gubernativo 195, publicado en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 98, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete; en relación con los preceptos 3, fracción I, inciso b), b.1., 10 fracción III, 14, fracción I, y Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, así como el Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato en fecha 05 (cinco) de agosto del 2008 (dos mil ocho)».
De las transcripciones realizadas, se advierte que la autoridad demandada no fundo debida y suficientemente su competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa debatido,
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por la probable comisión de una falta administrativa1; en efecto, tal como lo refirió el Magistrado de la Sala Especializada, así como del material probatorio que obra en el proceso de origen, se advierte que la presunta infracción por la cual fue sancionado al justiciable, tiene su génesis en el ejercicio de recursos públicos federales provenientes del Convenio celebrado para el otorgamiento de subsidios con cargo al Fondo Regional, celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Estado de Guanajuato, fechado el 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce2.
En esta tesitura, la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recurso públicos federales (subsidios).
Ello, pues contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en el presente recurso, en el Convenio celebrado para el otorgamiento de subsidios con cargo al Fondo Regional, celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Estado
1 Consistente en: «(…) al haber solicitado mediante memorándum 1801/14, en fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce al Director de Licitaciones y Contratos de la Secretaría de Obra Pública, que iniciara el procedimiento para llevar a cabo el convenio modificatorio en costo por conceptos de volúmenes excedentes y fuera de catálogos, por un importe de $***** (n*****.) respecto del contrato de obra *****. Lo que representó un incremento de 34.90% (treinta y cuatro punto noventa por ciento), del importe de $ *****(*****), cantidad asignada presupuestalmente al contrato de obra de referencia, sin contar previamente con la autorización de la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, considerando que con ello rebasó el límite del 25% (veinticinco por ciento) de la cantidad antes señalada.». Foja 12 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20. 2 Fojas 120 a 128 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20.
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de Guanajuato, fechado el 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce3, se puede advertir claramente que esa autoridad estatal no tiene atribuciones para instaurar el procedimiento de responsabilidades administrativa y sancionar a los servidores públicos locales que apliquen dichos recursos federales, a saber:
PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio tiene por objeto establecer la forma y términos para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los apoyos económicos que entrega “LA SECREATARÍA” a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, con cargo a los recursos de “FONREGION” previstos en el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, para la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados a mantener e incrementar el capital físico o la capacidad productiva, o ambos, complementar las aportaciones de la “LA ENTIDAD FEDERATIVA” relacionadas a dichos fines, así como a impulsar el desarrollo regional equilibrado mediante infraestructura pública y su equipamiento, que se enlistan en el ANEXO 1 del presente Convenio.
DÉCIMA.- DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.- “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá asegurar a las instancias de control y fiscalización competentes del Ejecutivo y del Legislativo, tanto Federal como Estatal, el total acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole relacionada con los programas y proyectos de inversión realizados con apoyos otorgados a través de “FONREGION”. Asimismo, deberá incluir en la presentación de su Cuenta Pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público al Poder Legislativo respectivo, la información relativa a la aplicación de apoyos económicos objeto del presente instrumento.
3 Fojas 120 a 128 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20.
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De igual forma la “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en apego al numeral 40 de “LINEAMIENTOS”, asume plenamente por si misma, los compromisos y responsabilidades vinculadas con las obligaciones jurídicas, financieras y de cualquier otro tipo relacionas con los programas y proyectos de inversión apoyados. Asimismo, en todo lo relativo a los procesos que comprendan la justificación, contratación, ejecución, control, supervisión, comprobación, integración de Libros Blancos, según corresponda, rendición de cuentas y transparencia, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones aplicables.
En apego a lo establecido en el numeral 46 de los “LINEAMIENTOS”, en la aplicación, erogación y publicidad de los recursos que se otorguen a la “LA ENTIDAD FEDERATIVA” por conducto de “FONREGION” deberán observarse las disposiciones federales aplicables en materia electoral, por lo que la publicidad, documentación e información relativa a los programas y proyectos de inversión apoyados deberán incluir la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Quedo prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que incurran los servidores públicos federales, locales, municipales, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de la legislación federal aplicable. [Resalte final propio].
Como puede verse, las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos, locales, serán sancionadas en los términos de la legislación federal respectiva. Siendo esta última aplicable por las instancias de ese mismo orden de gobierno y no por la dependencia estatal de control interno.
Finalmente, quien recurre argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, debió analizar el Acuerdo de
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Coordinación para la realización de un Programa de Coordinación Especial denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho, para concluir que sí tiene competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa.
Empero, se estima que no le asiste la razón, en virtud de que del acuerdo de marras, no se desprende dicha competencia respecto de imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.
Se clarifica igualmente que las diversas disposiciones invocadas por la recurrente, respecto de los ordenamientos legales y reglamentarios siguientes: Ley de Coordinación Fiscal; Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; y Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, se estima no son suficientes y atinentes para fundamentar la competencia de la autoridad en el acto debatido, pues si bien es cierto tales numerales sustentan la posibilidad normativa para que esa autoridad encausada investigue, sustancie e incluso sancione
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por faltas cometidas por los servidores públicos estatales, también lo es que dichos dispositivos no facultan de forma expresa a esa autoridad para que someta a procedimiento y sancione a dichos servidores cuando ejerzan o apliquen recursos públicos federales (subsidios o apoyos). Por el contrario, para ello es aplicable la normativa federal, que solo puede ser empleada por ese mismo orden de gobierno.
No se soslaya que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal -mencionado por la recurrente-, en la parte que nos interesa, señala que as responsabilidades administrativas, en que incurran los servidores públicos locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere dicha legislación, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables4; de ahí que en dicho numeral no se irrogue competencia expresa para que sea la autoridad local, la que sancione a dichos servidores públicos, tratándose del manejo de tales recursos. Sin omitir que los recursos federales que nos conciernen (Fondo Regional), son apoyos o subsidios que no se regulan por esa Ley de Coordinación Fiscal -no son de los fondos de aportaciones del Ramo General 33, listados en el artículo 25 de dicho ordenamiento-. Todo lo antes referido tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución General, exige que todo acto
4Artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal reformado mediante Decreto contenido en el Diario Oficial de la Federación el lunes 18 de julio de 2016. Considerando que la sanción fue impuesta por esa autoridad estatal el 3 de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. Esto es, después de esta reforma.
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de molestia provenga de autoridad competente. Tal precepto consagra el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que ni en el acuerdo en que se inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, ni en la propia resolución impugnada, se contienen los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su atribución sustanciar y, sobre todo, resolver, procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales transferidos a esta entidad federativa (subsidios o apoyos). Es por ello que se concluye la inoperancia del disenso del reclamante, el cual también se califica de infundado.
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 158/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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