Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 147/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****-Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada y se reconoció el derecho solicitado por el actor.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 147/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, ya que:
I. La Sala debió sobreseer el proceso respecto de la Tesorería municipal, pues ésta únicamente se limitó a recibir el pago derivado de una multa impuesta por un agente de tránsito; y
II. La Sala tuvo que decretar una nulidad para efecto de que se emitiera una nueva actuación en donde se precisara la competencia de la autoridad demandada, al tratarse la competencia de la autoridad emisora de un mero aspecto de forma. TOCA 147/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad la boleta de infracción emitida el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y (ii) se reconoció el derecho solicitado por la actora consistente en que se le devuelva el importe que erogó con motivo de la infracción declarada nula.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte inoperante1 y, en otro extremo, infundada, cómo se explicará enseguida.
1 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencial TOCA 147/22 PL
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I. Primeramente, el disenso de recurrente -consistente en que debía sobreseerse el proceso administrativo respecto de la Tesorería municipal-, se considera inoperante.
Lo anterior, pues en términos de lo previsto por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la Tesorería Municipal tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios, conforme a las leyes fiscales; además, considerando que en el juicio de origen se condenó a la devolución de la cantidad pagada indebidamente, entonces fue correcto que la Sala llamara juicio a la Tesorería municipal con el propósito de que defendiera lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de la multa que reclamó la parte actora.
Asimismo, se destaca que la Tesorería municipal -como órgano titular de la hacienda pública-, no se encuentra exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia reclamada, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello2, es decir, la dependencia hacendaría se encuentra constreñida a intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad ingresada indebidamente al erario público que administra dicha dependencia recaudadora; todo ello, en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
2 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 TOCA 147/22 PL
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Por tanto, se estima en nada le beneficia el sobreseimiento invocado en su recurso, pues el mismo no constituye un obstáculo técnico que impida el estudio del fondo del asunto, ni es suficiente para modificar o variar el mismo (nulidad del acto y reconocimiento concomitante del derecho), aunado a que no le exime del cumplimiento de la sentencia, al tratarse de una autoridad vinculada a llevar a cabo su ejecución material, consistente en la devolución de la cantidad enterada indebidamente a la hacienda pública que administra3; de ahí, lo ineficaz del argumento planteado por el recurrente.
II. Por otra parte, en relación con el disenso -consistente en que debía declararse la nulidad para que se emitiera una nueva actuación donde se precisara la competencia de la autoridad-, se considera que resulta infundado.
Ello, pues en el Considerando Cuarto del fallo recurrido, se aprecia que la Sala decretó la nulidad del folio de infracción impugnado, así como de sus consecuencias, en atención a que la autoridad no justificó debidamente su «competencia material»4, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 137 fracción I, 143, 300, fracción II, y, 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Sustenta tal conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493. 4 Toda vez que no indicó los datos del oficio comisión que le habilitaba para emitir actos de molestia como ordenar la detención de un vehículo y proceder a revisar su documentación. TOCA 147/22 PL
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Asimismo, la Sala fijó que la nulidad decretada era «lisa y llana», y citó como sustentó de su decisión, la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO»5
De lo establecido en la jurisprudencia antes aludida y, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se colige que el defecto en la fundamentación de la competencia de la autoridad sí representa un «vicio sustancial» -no formal- que incide sobre la validez del acto impugnado, lo cual implica que su insubsistencia sea de manera total, esto es, dicha actuación no se presumirá legítima ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanada.
Lo anterior, hecha excepción de aquellos casos en los que la actuación impugnada se hubiera emitido en respuesta a una petición o instancia formulada por el particular, pues en dicho supuesto el efecto de la nulidad será para que se dicte una nueva respuesta en la que se prescinda de los vicios detectados, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente.
De ese modo y toda vez que en la especie no se está en presencia de una instancia o gestión formulada por el particular, entonces se estima que fue acertada la decisión asumida por la Sala consistente en haber determinado la nulidad total del folio de infracción impugnando.
5 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 TOCA 147/22 PL
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Por lo tanto, ante lo inoperante, por una parte, infundado y, en otro extremo, del agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****- Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 147/22 PL -Juicio en Línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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