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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 102/21PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado del Director de Tránsito y Transporte de Cortazar, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número 1095/2ª.Sala/18, en donde se decretó la nulidad de los actos impugnados, se reconoció el derecho a la parte actora y se condenó a las demandadas.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo, tanto a la ciudadana ***** -parte actora-, como a la Tesorería Municipal de Cortazar, Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de marzo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. Es importante manifestar que la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, en los considerandos y puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, donde determina condenar la nulidad del acto reclamado y de devolución del pago de multa (…) viola los artículos 40, 47, 261, fracciones, I, IV y VII, 262, fracción II, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en virtud de que determina no sobreseer el juicio, decretar la nulidad de los actos impugnados y condenar a la autoridad a la devolución del pago de multa, sin analizar debidamente la excepción de que el acto reclamado está fundado y motivado, luego entonces no juzgó de acuerdo a la litis del juicio, por lo 3
cual la sentencia no está debidamente fundada y motivada. En efecto, el juzgador no analiza la excepción que se hizo valer en el sentido de que el acto reclamado está fundado y motivado, además la parte actora no tiene legitimación, personalidad, no acredita ningún derecho del vehículo de motor, motivo de la infracción que se impugna. No teniendo aplicación la jurisprudencia que cita el juzgador del interés jurídico y pago debido. Esto es así, la documental de infracción señala, modo, lugar y circunstancias de la infracción, se dan los fundamentos legales para tal caso, pues de los datos que con contiene, se aprecia que cubren los requisitos de legalidad y motivación de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 37, 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); 3, 17, fracción II, 46, 47, fracción I, 102 fracción XX, 165, 167 168 169, fracción II, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Cortazar Guanajuato, así como de los dispositivos legales que se citan en dichos documentos…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción 18711, así como su cobro, actos emitidos por la Dirección de Tránsito y Transporte y Tesorería Municipal ambos de Cortazar, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción número de folio 18711, de 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho y de sus actos consecuentes como lo es la calificación de la infracción, por tener su origen en un acto viciado. 3. Ante ese panorama, quien representa al Director de Tránsito y Transporte de Cortazar, Guanajuato, presentó 4
recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno lo considera inoperante1 el único agravio y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que en el proceso de origen la parte actora no acreditó su legitimación o personalidad, para acudir a juicio, pues según su dicho no acreditó ningún derecho del vehículo de motor, continúa manifestando que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 5
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Segunda Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas, posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado de la Segunda Sala, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera, como lo hizo en la contestación de la demanda, que la justiciable no tiene interés jurídico.
Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:
…En el caso particular, la actora en la presente causa cuenta con interés jurídico al referir en su escrito inicial de demanda ser la propietaria del vehículo objeto de la boleta de infracción controvertida, porque es quien resiente una afectación en su esfera de derechos con la retención de la garantía -placa de circulación-.
Lo anterior, aunado a que la reproducción digital de la impresión de la factura número de folio *****, de 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $484.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), con motivo de la boleta de infracción número *****, se encuentra dirigida a la actora, entonces se le debe de considerar que los actos controvertidos afectan su esfera jurídica; pues, basta con que el cumplimiento del mismo le afecte, para que se tenga por acreditado su interés jurídico. Énfasis añadido.
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En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
Ahora bien, en relación a que la boleta de infracción si se encuentra fundada y motiva, lo anterior también se torna inoperante, pues solo reitera lo plasmado en su contestación de demanda, sin controvertir lo señalado por el Magistrado, en el Considerado Quinto de la resolución que se recurre, a saber:
…En ese orden de ideas, analizando la boleta de infracción impugnada, se advierte que se encuentra insuficientemente fundada, en virtud de que se invoca como apoyo legal los artículos 3, 17 y 125 fracción XIV del Reglamento de Tránsito Municipal del Municipio de Cortazar, Gto (…)…la autoridad demandada fue omisa en precisar la fracción aplicable al caso concreto, pues del contenido del ordinal 17 que invocó, se desprende que el mismo establece más de una hipótesis jurídica, de ahí que era necesario que la demandada señalara con precisión la fracción que resultara aplicable al presunto infractor.
Asimismo, la boleta de infracción combatida se encuentra insuficientemente motivada, dado que no fue levantada de manera pormenorizada, ya que la autoridad demandada se limita a señalar: “…por no respetar el limite quedando fuera (sic).”
Lo anterior, toda vez que la autoridad demandada, omitió narrar en forma detallada los hechos constitutivos de la falta administrativa imputada a la justiciable, pues no externo de manera clara y precisa, cómo fue que se percató de que con su vehículo, no respeto el límite y quedó fuera del área reservada para estacionamiento, y en virtud de ello, tener por actualizada la infracción.
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Es decir, no estableció con precisión las circunstancias que tuvo en consideración para suponer que el particular cometió la falta, dado que, en el apartado de observaciones no se plasman las circunstancias precisas de cómo fue que se percató que la parte actora estacionó el vehículo fuera del límite permitido; amén de que omite mencionar cuál era el área permitida para estacionarse, donde iniciaba y terminaba la misma y la distancia que excedió al estacionar el vehículo; lo anterior, para considerar que el vehículo se encontraba estacionado fuera del límite permitido, así mismo, si había señalamiento, dónde se ubicaba el mismo, o en su caso, las señales de tránsito que indicaban el límite de estacionamiento.
En esta tesitura, se reitera la obligación de las autoridades de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, con la finalidad de respetar las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
De esta forma, este Pleno concluye que fue correcta la determinación del Magistrado al considerar indebidamente fundada y motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se 9
encuentra el Elemento de Tránsito, así ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción, pues las autoridades están constreñidas a proceder en términos los ordenamientos legales aplicables, y señalar con precisión el ordenamiento legal infligido.
Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 12 doce de febrero del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número 1095/2ª.Sala/2018, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 10
Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 102/21 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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