Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de junio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4475/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«El acta de infracción número *****».
Además, hizo valer como pretensiones 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento de su derecho y 3) condena a la autoridad demandada para la devolución de la cantidad pagada o en su defecto elimine la multa del historial de tránsito.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para su contestación. Se tuvo admitida la documental exhibida; asimismo, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y (ii) se procediera a la devolución de la «tarjeta de circulación» retenida en garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído de 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por admitida la prueba documental ofrecida, consistente en copia certificada del gafete laboral.
2 De igual manera, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión otorgada.1
Igualmente, se hizo de conocimiento a la parte actora que se encontraba expedito su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
En ese orden temporal, mediante acuerdo de fecha 21 veintiuno de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.
1 Al exhibir el «acta de entrega» de documento de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, de la cual se advierte que se realizó la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía al abogado autorizado de la parte actora, quien además de firmar el documento en mención se identificó cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ «El acta de infracción número *****».
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, y 307 K del Código pluricitado; aunado a que no fue objetado por la parte demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3
A) Consentimiento tácito del acto. En su ocurso de contestación, el agente de vialidad hace valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra consentido tácitamente por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria.
Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad, con base en las siguientes consideraciones:
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 En principio, es necesario señalar que del contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución (…)» Énfasis añadido
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, en la modalidad de juicio en línea, el término para interponer la demanda administrativa en el caso que nos ocupa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; b) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; c) partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción «iuris tantum», porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa, no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.
En ese orden de ideas, es de destacar que el actor en su escrito de demanda niega haber tenido conocimiento de la multa con anterioridad, indicando que se «hizo sabedor», bajo protesta de decir verdad, del acto el día 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno; al respecto, la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno (fecha en que fue elaborado el folio de infracción).
5 Sin embargo y, conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental alguna (constancia o cédula de notificación) en que conste de manera fehaciente que se le entregó en la fecha que afirma. Ello, destacando que la carga probatoria4 correspondía al agente de vialidad, es decir, éste tenía asignada la obligación de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñido a desvirtuar la presunción que obra en su contra, dado que éste es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día afirmado por la autoridad y, con ello, desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, más aún cuando el acta de infracción no ostenta la firma de la parte actora.
En esas condiciones, conforme a lo señalado por el artículo 304 C en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
Luego, considerando que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el día 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno y, para tener mayor certeza al respecto, se procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada5, conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente:
ACCIÓN FECHA Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 26 de octubre de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 27 de octubre de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 17 de noviembre de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 28 de octubre de 2021
4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»
6 De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno6, no transcurrió el plazo legal de 15 quince días hábiles y, por tanto, se aprecia que el actor promovió «oportunamente» su demanda.
Ante ese panorama, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse, de manera oficiosa, que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del código aludido, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «TERCERO» esgrimidos por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada7. Ello pues considera que no hay una relación de causa y efecto de cómo percibió que cometió la infracción.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la agente demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados8. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso concreto, se advierte desprendido del folio de infracción impugnado, que el agente de tránsito demandado inobservó el requisito de debida motivación, pues si bien es cierto citó un precepto que consideró infringido -el artículo 104,
8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
8 fracción VII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que no expuso de manera pormenorizada razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión de la boleta y que lo llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137 fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello es así, toda vez que dicha autoridad omitió realizar la expresión precisa de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no explicó en primer término cómo advirtió que el justiciable dio una vuelta prohibida, desde qué posición lo observó, a qué distancia, dónde estaba el señalamiento de prohibición y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.
Sin que sea legalmente válido que la autoridad solamente se haya limitado a plasmar de manera exigua como motivo de la infracción: «Por dar vuelta en “U” prohibida con señalamiento en el lugar», lo que obstaculizó al actor para tener pleno conocimiento de los hechos y motivos con base en los cuales la autoridad le atribuyó la infracción a la normativa en materia de tránsito municipal.
Además, en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, el agente demandado señaló: «Se detectó al conductor del vehículo dando vuelta en U prohibida con señalamiento en el lugar» (sic).
En tal sentido, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar también las circunstancias de modo, pues lo expresado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción, solamente hace referencia a la obligación prevista en la norma.
9 De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado9, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte10; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable11.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.12
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada;
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 10 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070 11 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 12 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos aducidos por la parte actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
10 Ello, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana», pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se estima que la primera de la pretensión del actor, relativa a la nulidad del acto, se encuentra satisfecha, dado el sentido del presente fallo; además, es conveniente destacar que el actor ha quedado restablecido en el ejercicio de sus derechos conculcados, con motivo de la medida cautelar con efectos restitutorios otorgada por esta Primera Sala y, específicamente, toda vez que la autoridad demandada acreditó haber devuelto al actor el documento que le fue retenido en garantía del interés fiscal13.
Con relación a las pretensiones contenidas en los incisos b) y c) del apartado V de su escrito de demanda, se reconoce el derecho solicitado en los siguientes términos: Respecto a la devolución de la cantidad erogada, se precisa que no obran en las constancias del expediente datos o documento alguno que acredite que se pagó alguna cantidad por el concepto de la multa, por lo que no ha lugar a tal petición.
Por lo que hace a la eliminación del registro de la multa en el historial del tránsito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos.
De esa forma, se condena al agente de vialidad demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
13 Al exhibir el «acta de entrega» de documento elaborada el día 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, de la cual se advierte que se realizó la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía, al abogado autorizado de la parte actora, quien además de firmar el documento en mención se identificó cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública.
11 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en los considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 11
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4475/1ªSala/21. —————–
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