Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4281/1ªSala/21 promovido por *****: ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada por su propio derecho promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
1. << La constituye la boleta de infracción ***** Del 26 de Agosto de 2021, por la cual se determinó pagar la cantidad de $1,806.89 pesos, la cual fue emitida por EL AGENTE TRÁNSITO MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ASÍ COMO LA BOLETA DE CALIFICACIÓN.>>.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado, 2) reconocimiento de un derecho, 3) y la condena de la autoridad para que: i) se devuelva el documento retenido en garantía, y ii) se condene a la autoridad al pago de los daños y perjuicios.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de octubre 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda por extemporánea, en relación al acto impugnado consistente en la boleta de infracción ***** del 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno dado que no se promovió dentro de los plazos establecidos.
Sin embargo, se admitió la demanda respecto del acto impugnado consistente en el recibo de calificación de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno. Por lo que se emplazó a la Dirección General de Ingresos Municipales de León, Guanajuato -autoridad demandada-, para que diera contestación a la demanda.
Asimismo, se admitieron las pruebas documentales, así como la presuncional legal y humana ofertadas por el actor.
Con relación a la suspensión, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en el que se encuentran, es decir, no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, y para efecto de que se devuelva la placa de circulación retenida en garantía.
Posteriormente, en auto de fecha 23 veintitrés de marzo de 2022 dos mil veintidós se tuvo a la -Dirección General de Ingresos Municipales- de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretendía controvertir la legalidad de la boleta de infracción *****, sin embargo esta fue desechada por extemporánea, por lo que se procede al estudio:
▪ La calificación de la boleta de infracción *****.
Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de emisión de la misma, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta. Lo anterior en lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2. Al respecto, se reitera que en la presente causa se tuvo a la Dirección General de Ingresos Municipal de León, Guanajuato por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, tampoco formuló alguna causal de improcedencia o sobreseimiento.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o.
Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda.
A). Metodología. Enseguida de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público3.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez acreditada la existencia de la resolución impugnada, enseguida se procede a señalar que el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la competencia y la determinación del crédito fiscal a la actora está o no debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en todo acto de molestia, la autoridad debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones.
Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle las
3«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.]
circunstancias individuales, en el presente caso, para determinar el crédito fiscal al actor, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuar.
En contexto, este juzgador advierte que la autoridad demandada omitió sustentar sus facultades para emitir el acto impugnado, formalidad esencial para su eficacia, incumpliendo con el elemento de validez del acto administrativo contenido en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de apoyo, al respecto, la Jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»4 [Énfasis añadido]
En ese orden de ideas, toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la resolución impugnada, la encausada omitió citar fundamentación alguna que soporte de su actuar, así como aquella que lo llevó a emitir el citado acto; en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de
4 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.
autoridad debe contener para tenerse por legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, pues es evidente que la actora no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar el crédito fiscal.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor en virtud de que la parte demandada omitió citar fundamentación que soporte de su actuar y aquella que sustenta la determinación del crédito a cargo de la actora, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del estado de cuenta de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana5, ya que se está en presencia de un vicio material, sin que dicha declaratoria impida a la autoridad a emitir en su caso una nueva calificación en la que determine el importe a pagar con motivo de la multa impuesta al actor6.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Por tanto, se procede al estudio de las demás pretensiones.
5Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 6 En tanto no se extingan o caduquen sus facultades para sancionar la conducta que fue constatada y que fue consignada en el acta de infracción de tránsito municipal.
A) Se le devuelva la placa de circulación. Es de señalarse, que el actor en su escrito inicial de demanda solicitó como medida cautelar, que le fuera devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver la placa de circulación, ello mediante auto de fecha 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de placa de circulación resulta también inválida y sin efectos7.
Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que al actor le sea devuelta su placa de circulación que le fue retenida en garantía, acreditando ante esa autoridad con la documentación idónea, ser quién legalmente tiene derecho sobre la unidad, procediendo en ese momento la encausada a su entrega inmediata.
B) Pago de daños y perjuicios. Al respecto se señala que los mandamientos en los que funda su pretensión no se precisa que se deba condenar a la autoridad al pago por dichos conceptos, por lo que su pretensión en ese sentido resuelta de forma improcedente.
Lo anterior es así, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba alguno que acredite fehacientemente el pago por los daños y perjuicios y su nexo con la boleta confutada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
7 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del estado de cuenta de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho del actor y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 4281/1ª Sala/21. ———————————–
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