Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3203/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«La constituye la boleta de infracción *****de 24 de junio de 2021, por la cual se determinó pagar la cantidad de $*****pesos, la cual fue emitida por el agente de tránsito municipal de León, Guanajuato, así como la boleta de calificación de fecha 23 de agosto de 2021» (sic).
Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado, así como del acá de infracción; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) le sea devuelto el documento retenido en garantía; y (ii) le sean pagados los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda; asimismo, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y (ii) se procediera a la devolución de la «tarjeta de circulación» retenida en garantía del interés fiscal.
En proveído emitido el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en
2
tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales.
Posteriormente en proveído emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por informando que no pudo localizar al actor para dar cumplimiento a la suspensión con efectos restitutorios y puso a su disposición la garantía retenida, dándosele vista para que manifestara lo que a sus intereses convinieran. A su vez, por auto de 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no realizando manifestación alguna, en cuanto al cumplimiento de suspensión que informó la parre demandada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
3
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, así como de las constancias del proceso se advierte que el accionante pretende controvertir1 la legalidad de:
▪ La determinación contenida en el «estado de cuenta», emitida el día 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, arrojada por el sistema electrónico «PAGONET LEÓN»2, consistente en la liquidación de la multa impuesta a la parte actora con motivo de la boleta de infracción número *****, emitida el día 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia de la resolución confutada. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de «orden público», se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A) Inexistencia del acto impugnado. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del código de la materia4, pues expresa que carece de facultades para ordenar, emitir, calificar o determinar actas de infracción, de manera que no emitió cuantificación alguna y, agrega que la recepción del pago no constituye un acto de autoridad.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 https://pagos.leon.gob.mx/PAGONET2/ 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»
4
Al respecto, se estima que no se actualiza tal invocación de improcedencia, pues como ya fue acotado en el Considerando anterior, ha quedado debidamente acreditada la existencia d ellos actos combatidos por el actor en la presente causa.
Además, del contenido del «estado de cuenta» emitido por la Dirección General de Ingresos, se aprecia que dicha actuación sí tiene las características de un acto administrativo, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.
Ello, sin perjuicio de que dicho documento provenga o haya sido consultado a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», pues aún bajo la operación de dicho sistema, el municipio -a través de la Dirección de Ingresos-, ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable5, al establecer en dicha actuación la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una acta de infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa6.
En consecuencia, se concluye que el documento impugnado tiene naturaleza de acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal7; además, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Dirección de Ingresos de León, Guanajuato, y en el que se encuentran las señas de emisión de la citada dirección.
5 Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato «Artículo 58. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes: […] IX. Recibir los ingresos correspondientes a impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que realicen las dependencias…» 6 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 7 Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por impuesto predial; siendo sustento de tal aserto, el pronunciamiento efectuado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009.
5
Por tanto, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida; de ahí, que sea desestimada la causal de improcedencia invocada por la autoridad.
B) Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, el agente de vialidad demandado también sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8, toda vez que la calificación del acta de infracción se realizó a través de una consulta al portal denominado «Pago Net», siendo que dicha calificación se le notificó al actor en el momento en que fue expedido el acta de infracción, esto es, el día 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.
Al respecto, se estima que no se configura tal invocación de improcedencia, con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, debe aclararse que la materia de impugnación en el presente proceso versa sobre la «calificación o liquidación» de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción número *****, y no así respecto de la infracción elaborada por el agente de vialidad, el día 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.
Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del código de la materia, prevé que el consentimiento de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
8 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; (…)»
6
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»9 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.
En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo conocimiento de la calificación de la multa impuesta a su cargo.
Al respecto, la demandada niega que el actor haya promovido su demanda de manera oportuna, pero omite acreditar en la secuela procesal haber notificado previamente al actor de alguna determinación mediante la cual se liquide o cuantifique el monto de la multa impuesta como consecuencia de la boleta de
9 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314
7
infracción; y, por tal motivo, se le tiene por incumpliendo la carga probatoria que tenía asignada10 y deberá atenderse a la fecha en la cual el actor indica se hizo «sabedora» del acto impugnado.
Tomando en cuenta lo anterior y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente:
ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado 23 de agosto de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 24 de agosto de 2021 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 14 de septiembre de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 23 de agosto de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 20 de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, transcurrieron menos de 15 quince días hábiles11 y, por tanto, se concluye que el actor promovió «de manera oportuna» el proceso administrativo en contra del folio de infracción impugnado.
Agotado lo anterior, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
10 Ello, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 11 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
8
Guanajuato12, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de «orden público».
A). Metodología. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis, de manera oficiosa, del estado de cuenta emitido por el sistema electrónico «PAGONET LEÓN», que contiene la calificación del acta de infracción levantada a la parte actora, observando la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto de molestia, y a su vez que cuente con la debida fundamentación y motivación.
B). Planteamiento del problema. Luego, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada tiene o no competencia para haber emitido la determinación impugnada.
D). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve advierte la incompetencia de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, circunstancia que es suficiente para declarar la nulidad de la determinación de la multa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
A su vez, el artículo 137, fracción I, del código de la materia, dispone que los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
12 «Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: (…) El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo».
9
Ahora bien, previo a realizar el análisis del contenido del acto impugnado, es necesario destacar que, en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, se establece la competencia de la Dirección General de Tránsito y de la Tesorería Municipal, ambas de León, Guanajuato, para calificar las infracciones a las normas de tránsito y vialidad; y, en su caso, del juez cívico, cuando sea facultado de forma expresa. Lo antes señalado, se advierte del contenido de los artículos 5, segundo párrafo, y 157, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 5.- Los jueces cívicos calificarán las faltas administrativas de policía y seguridad pública, así como aquellas por la conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas que se pongan de su conocimiento por agentes de vialidad. La Dirección General de Tránsito y la Tesorería Municipal calificarán las infracciones a las normas de tránsito y vialidad.
Artículo 157.- La Tesorería Municipal podrá calificar las infracciones de tránsito y vialidad, salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, debiendo el infractor proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción» [Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, se establece que las autoridades competentes para calificar (liquidar) las multas por motivo de infracciones de tránsito y vialidad conforme al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, son la Dirección General de Tránsito, la Tesorería Municipal y el juez cívico.
En el caso concreto, se observa que la determinación de multa impugnada -misma que se encuentra contenida en el estado de cuenta expedido por el sistema electrónico de «PAGONET»-, fue emitida por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención. En tal sentido, se resalta que para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Así entonces, en el documento determinante que obra en el sumario y, concretamente, en la parte superior se indica «Dirección de Ingresos Municipales»,
10
y debajo de la lo anterior consta la frase «Cobro de infracciones de tránsito municipal», lo que significa que fue dicha entidad administrativa quién determinó (cuantificó) la cantidad que el particular debía enterar por concepto de multa a causa de la infracción de tránsito, sin que previamente se hubiera determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa13.
E). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código citado, al carecer de facultades la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, para determinar la multa al actor con motivo de una infracción de tránsito. Luego, una vez que fue evidenciada en un análisis oficioso la ilegalidad del acto controvertido, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación vertidos por el accionante14.
SEXTO. Decisión o fallo. Toda vez que fue constatado que la autoridad demandada carece de atribuciones para calificar el folio de infracción impugnado y considerando que «subsiste» la legalidad y validez del folio de infracción número ***** -al no ser materia de controversia en el presente proceso-, se considera que la nulidad debe ser lisa y llana15, ya que se trata de un vicio material, pero sin que dicha declaratoria tenga el alcance suficiente para invalidar la eficacia y efectos de la infracción impuesta al actor, por lo que este juzgador no puede impedir que la autoridad competente, en su caso, emita una nueva calificación en la que determine el importe a pagar con motivo de la multa impuesta al promovente16. En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
13 Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE» Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf 14 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 16 En tanto no se extingan o caduquen sus facultades para sancionar la conducta que fue constatada y que fue consignada en la acta de infracción de tránsito municipal.
11
Guanajuato, se decreta la nulidad total de la calificación de la multa contenida en el estado de cuenta, relativa a la boleta de infracción número *****.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.
A) Se decrete la nulidad del acta de infracción. Una vez analizadas las constancias que integran el presente proceso administrativo, se determina que el acta de infracción no forma parte de la cuestión planteada en el presente proceso, ya que por auto dictado el día 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, únicamente se tuvo por admitida la demanda en contra del determinante de crédito denominado «PAGONET» y, por lo anterior, resulta inatendible dicha pretensión.
B) Se condene a la autoridad demandada para que sea devuelta la garantía retenida. Al respecto, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que haga las gestiones necesarias a fin de que se devuelva al actor el documento retenido en garantía.
Ello, pues en el proveído emitido en fecha 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión solicitada por el actor «con efectos restitutorios», esto es, para efecto de que se le reintegrara la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía; sin embargo, en la secuela procesal no fue demostrado que la autoridad demandada haya devuelto al actor, de manera efectiva, dicho documento.
Además, se precisa que, con dicha devolución, no se obstaculiza ni se perjudica a la autoridad fiscal competente para que pueda calificar la multa consecuencia del acta de infracción y, en su caso, llevar a cabo el eventual cobro coactivo de dicho crédito fiscal; ello, máxime que no es válido supeditar tal atribución a la retención de dicho documento, en detrimento de los derechos y patrimonio del promovente.
C) El pago de los daños y perjuicios generados. En su demanda, la parte actora también solicita el pago de los daños y perjuicios generados con motivo de la determinación impugnada.
12
Al respecto, no resulta procedente atender la pretensión solicitada, toda vez que de las constancias que obran en los autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba alguno que acredite fehacientemente los daños y perjuicios aludidos por la actora en su patrimonio, situación que impide conceder dicha condena a las autoridades demandadas en los términos solicitados en el escrito de demanda.
Además, el ordinal 254 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone al efecto que:
«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan» [Subrayado propio]
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar lo determinado en el presente fallo e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
13
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la actora y se condena a la parte demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por la parte actora consistentes en: (i) declarar la nulidad del acta de infracción; y (ii) el pago de daños y perjuicios; ello, conforme lo expuesto en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
JGPC/EARS
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo expediente SUMARIO 3203/1ªSala/21.—————
Puedes descargar el documento SUMARIO_3203_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
