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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3118/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:

«El acta de infracción *****»

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del folio de infracción combatido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, así como la presuncional legal y humana.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la «placa de circulación» retenida como garantía del interés fiscal1.

Posteriormente, en proveído de 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Segunda Comandancia de la

1 Siempre y cuando la parte actora demostrara previamente ante las autoridades respectivas y con la documental necesaria, ser quien legalmente tiene el derecho a recibir la placa de circulación respectiva.

2 Delegación Insurgentes, turno C, de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana.

Luego, respecto del cumplimiento de la suspensión otorgada, la autoridad demandada informó que la parte actora no acreditó2 ser quien legalmente tiene el derecho a recibir la placa de circulación, por lo cual, dicha garantía se quedaría a resguardo temporal en la oficina de Servicios Jurídicos de la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Por otra parte, dado que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para ampliar el escrito inicial de demanda.

Derivado de lo anterior, por auto de 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por ampliado su escrito de demanda y, por tal motivo, se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron formulados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la

2 Tal como se asentó en el documento denominada «acta de entrega de documento», de 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, donde se señala que el autorizado del actor no acreditó que el actor sea el titular de la placa de circulación, por lo cual no se hizo la devolución respectiva.

3 Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con folio *****, redactada el 29 veintinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Segunda Comandancia de la Delegación Insurgentes, turno C, de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, conforme el dicho del actor bajo protesta de decir verdad, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa4 que ciertamente elaboró el folio confutado.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Conforme se advierte de la manifestación vertida en el capítulo de hechos del escrito de contestación de demanda.

4 Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores visibles en los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados5.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hace valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, se precisa señalar que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado es propio].

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado del acto impugnado, a saber:

5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, se advierte que las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad aportando la notificación respectiva o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba.

En ese sentido, se advierte que el actor en su demanda, señala que fue conocedor del acto que impugna hasta el día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, al acudir a las oficinas de tránsito6, donde le informaron de la emisión de la boleta de infracción de fecha 29 veintinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria7 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción en la fecha de su elaboración; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 29 veintinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte contradicción con el dicho del actor, antes

6 Tal como se expone en el hecho tres del escrito de demanda. 7 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

6 bien, de la lectura de la boleta de infracción se aprecia que la misma no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C, en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, se actualiza el segundo supuesto previsto en el citado artículo 304 C, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportunidad de la presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada8:

ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de la infracción combatida; 13 de agosto de 2021 Inició el término de los 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 16 de agosto de 2021 Feneció el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 3 de septiembre de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 18 de agosto de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles9.

8 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 9 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

7 Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

B) Interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que agrega el actor no se desprende que sea el propietario del vehículo materia de infracción, por lo cual no se causa daño a su esfera jurídica; argumento que resulta infundado, como se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico10.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario11, como ocurre en el caso concreto. Lo anterior, pues si bien el acta de infracción se encuentra innominada, de un análisis a la factura *****, de ***** de ***** de *****, misma que el actor exhibió con su escrito de ampliación de demanda en copia simple12 y mediante la cual se refleja el nombre del actor como propietario del vehículo marca *****, línea *****, color *****, se tiene que los datos de la factura son coincidentes con los de la unidad a que se refiere el acta impugnada13.

10 Es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional. 11 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 12 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 13 Al efecto resulta aplicable respecto de la tarjeta de circulación aludida, la siguiente tesis «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» [Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales

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La documental descrita y adminiculada entre sí, tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sumado a que dicha documental no fue objetada por la autoridad.

Se precisa lo anterior, dado que el hecho de que la infracción impugnada sea innominada, dicha circunstancia es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, en su calidad de responsable o propietario del vehículo infraccionado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar «correctamente» el nombre del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda lo siguiente: “acudí al departamento de tránsito para el cambio de documentos vehiculares y que me entregan una multa, ante ese hecho me moleste porque yo no sabía de esa multa de la cual no estoy conforme tanto así que estoy aquí demandando”, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación de su vehículo.

Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código invocado, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado textualmente en el apartado de contestación a los hechos indicó: «Los hechos que narra el actor, son parcialmente cierto… Fue detectada la flagrancia al observar al conductor del vehículo al infringir el artículo 122 fracción II». De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho

Colegiados de Circuito; Tesis de Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.]

9 del actor, aunado a que fue el mismo agente quien a lo largo de la contestación de demanda le dio al hoy actor -promovente del presente proceso- el carácter de conductor.

Por consiguiente, se estima que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este órgano jurisdiccional, pues aportó a la presente causa la documental que acredita su carácter de propietario del vehículo objeto de infracción; luego, dicha circunstancia implicó para el justiciable una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses y, por lo anterior, ello le sitúa como interesado (sujeto con derecho subjetivo) para intervenir en el proceso administrativo, sobre la infracción que le fue atribuida.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del primer y segundo conceptos de impugnación, se realizará de manera conjunta, dada la estrecha vinculación que existe entre sí14.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente que la autoridad fue omisa en señalar el cómo fue que el actor cometió la infracción que le atribuye, es decir, que el acta de infracción se encuentra indebidamente motivada.

14 Tal pronunciamiento, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

10 (ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la boleta confutada, indicando que se fundó y motivó correctamente el acto, pues se observó al vehículo cometiendo la conducta infractora, asentando las circunstancias de tiempo, lugar, así como la identificación del vehículo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «estacionar vehículo en lugar prohibido», y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «se observó al vehículo en mención estar estacionado en lugar prohibido», cierto es también que omitió

11 señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, pues la simple afirmación de estacionar vehículo en lugar prohibido, es la descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió detallar la forma y medios mediante los cuales se percató de los hechos atribuidos a la parte actora y llevar a cabo la subsunción correspondiente (circunstancias de modo). Pues no basta la sola referencia de que el vehículo se encontraba estacionado en lugar prohibido, ya que debió precisar, por ejemplo, cómo es que se percató o detectó o precisó si el vehículo estaba estacionado total o parcialmente en un espacio de uso común destinado a peatones y vehículos -calle o avenida-, en uno correspondiente a la prestación de servicios públicos; o bien, el tipo de señalamiento a que alude en el acto impugnado, más aún no indica si éste contenía una prohibición o permitía una acción perentoria, para tener por debidamente comprobada dicha conducta, pues era menester describir con claridad, cómo y dónde específicamente estaba estacionado el vehículo del actor para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, y al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora15.

15 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

12 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución16.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

Por otra parte, se destaca que, en la secuela procesal, la autoridad hizo constar dentro del documento denominado «acta de entrega documento» de fecha 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, que la parte actora no acreditó por medio de su autorizado ser quien legalmente tiene el derecho a recibir la «placa de circulación», por lo que la misma continuará a resguardo temporal en la Oficina de Servicios Jurídicos de la Dirección de Tránsito Municipal de León.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la actora para que acredite ante la autoridad en comento y con la documentación idónea, ser quién legalmente tiene derecho a recibir la placa retenida, para que en ese momento le sea ésta entregada o bien, comparezca la persona con dicha titularidad para que le sea devuelta la misma; sin costo alguno y documentándose lo conducente por la encausada; ello, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que originó la referida retención.

16Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

13 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, toda vez que se desconoce la identidad del titular a quien corresponde la placa de circulación retenida en garantía, no subsiste condena alguna que la autoridad deba cumplimentar, sin que ello sea óbice para que una vez que se presente quien acredite el respectivo derecho, se le haga entrega de la placa de circulación respectiva.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, no obstante, se dejan a salvo los derechos del titular de la placa de circulación, para que le sea devuelta la misma, cuando así lo acredite ante la encausada, en los términos precisados en esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

MERC La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3118/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento SUMARIO_3118_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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