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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 2626/1ªSala/2021 promovido por ***** en contra del Agente de Tránsito de Irapuato, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de julio de dos mil veintiuno, el particular demandante promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 28 (veintiocho) de julio de 2021 (dos mil veintiuno).» sic.
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada; ii) le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida; y iii) que se le restablezca el pleno ejercicio de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. A través auto de 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno se admitió la demanda y se emplazó a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma. Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la placa de circulación retenida como garantía del interés fiscal.
Por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, por contestada en tiempo y
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forma legal la demanda, se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana. De igual forma, se tuvo a la autoridad demandada, por informado el requerimiento a esta Sala juzgadora a efecto de que se diera vista a la parte actora para que acuda con su identificación oficial a recoger la placa de circulación.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del presente proceso, se advierte que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido en el arábigo 304C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
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▪ El acta de infracción con número de folio *****, emitida el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Tránsito de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, toda vez que el actor exhibió la misma en original -bajo protesta de decir verdad-, aunado al reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307K del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
En el caso, el agente de vialidad refiere que en el presente asunto se actualizan las hipótesis jurídicas contenidas en los numerales 261, fracciones I, VI, VII y 262, fracción II del citado ordenamiento legal en cita.
Respecto al Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada con fundamento en el artículo 261, fracción I del Código de la materia, sin embargo no precisó las razones por las que se actualiza la citada causal de la improcedencia del proceso, empero del análisis del precepto legal en comento, este juzgador advierte que la misma resulta infundada como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le
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otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.1
Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario2, como ocurre en el caso concreto.
Se precisa lo anterior, dado que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca del particular a quien se retuvo como garantía la placa de circulación y por consiguiente, obligado al pago de la multa correspondiente, únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «Se niega a proporcionar datos. Sexo: M».
Sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, la actora promovió este proceso con el carácter de propietaria del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que él fue infraccionado por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación de su vehículo.
Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la
1 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común. 2 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]
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demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado refirió en el apartado “CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS” lo siguiente: « (…) al encontrarme de turno el día 28 de junio de 2021, aproximadamente a las 14:00 horas y estando realizando mi recorrido en la calle ***** de *****, Guanajuato, cuando me percaté de un vehículo de la marca *****, submarca *****, tipo sedán, color *****, con número de plazas *****, el cual me percaté que el conductor se había dado la vuelta en “U”, una vez que se le alcanzó inmediatamente le hice la parada, haciendo caso omiso en distintas ocasiones y no querer detenerse en ese momento, en cuanto logré que detuviera la marcha comencé identificándome como elemento de la Dirección de Tránsito, le solicité su documentación correspondiente, a lo que en ese momento le hago la observación en la falta que incurrió, de tal manera comencé a realizar el llenado de la boleta de infracción número *****.»
De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia con relación al hecho de la demanda relativo a que el actor fue la persona infraccionada al ser quien conducía el vehículo y al que incluso se le emitió la boleta de infracción motivo del litis.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, este Juzgador estima que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.
Por cuanto hace a la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, es evidente que la misma no se actualiza, dado que la existencia del acto impugnado quedó demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien esto resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se
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actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del actor. La parte accionante en su «ÚNICO» concepto de impugnación, aduce la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada, toda vez que no se precisaron los hechos ni los preceptos legales aplicables que motivaron el acto motivo de litis.
(ii) Postura del demandado. Por otro lado, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que se insertaron los preceptos legales violentados así como la falta que el conductor de vehículo cometió.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aplicable, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Quien esto resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de
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fundar y motivar la causa legal de sus actos3. De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada, de manera particular, como «motivos de la infracción», lo siguiente: «Dar vuelta en U y hacer caso omiso cuando se le indique», y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, el agente escribió: «… me percato que vehículo arriba en mención descrito sobre Jamaica en semáforo da vuelta aun existiendo señalamiento visible. Por tal motivo se le pide detener la marcha haciendo caso omiso hasta llegar al estacionamiento de soriana argumentando es privado y ahí no poder hacer nada ».
Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en los arábigos 1, 28, fracciones XXV y XXXI, 41 y 42 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta. Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
3 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
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D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado4.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad es lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución5.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede.
Tocante al reconocimiento del derecho y condena a la autoridad para que se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción, ésta se encuentra satisfecha, porque una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.
Por cuanto hace al restablecimiento del derecho violado. Solicita la parte actora la restitución en el pleno goce de sus derechos indebidamente afectados
4 De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los demás argumentos aducidos. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
5Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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obligando a la autoridad a abstenerse de imponerle sanción administrativa alguna. Esta pretensión ha quedado atendida, ya que como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; así como para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, de donde no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa).
Relativo a la devolución de la placa de circulación que le que le fue retenida en garantía al actor, y toda vez que se concedió la suspensión para el efecto de devolver dicha placa, ello mediante auto de 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de la placa de circulación resulta también inválida y sin efectos6.
Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
6 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280.
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PRIMERO. Esta Primera Sala Ordinaria es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2626/1ª Sala/2021.——————————————————–
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