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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2557/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Sus ilegales actos al cobrarme derechos, accesorios y aprovechamientos, que resulten ilegales por improcedentes; consistentes en el pago de: derechos y sanciones económicas, por un supuesto trámite extemporáneo de baja vehicular, por ministración de placas no solicitadas y accesorios legales […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado al ser contrario a derecho, y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) Se le restablezcan el pleno ejercicio de sus derechos violados

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida, la presuncional legal y humana y la confesional expresa.

En relación a la suspensión, no se concedió, ya que no surtió el requisito contenido en el inciso c), de conformidad con los artículos 268 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

2 En proveído de 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -a través de su representante-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora. Además se le concedió a la actora el derecho a ampliar su demanda, en virtud de que la autoridad demandada exhibió la documental consistente en la copia certificada del contenido en la base de datos del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT), plataforma informática que contiene la información entre otros del Padrón Vehicular del Estado, referente al vehículo de la parte actora; pudiendo tratarse de cuestiones desconocidas por la misma.

Finalmente, mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no realizando la ampliación de demanda en tiempo y forma legal

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad por la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El comprobante oficial de pago, de fecha 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara el pago de un crédito fiscal en cantidad de $4,363.00 (cuatro mil trescientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de «contribuciones en materia vehicular», a favor de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que en su ocurso de contestación, la encausada reconoce la veraz existencia e integración del crédito fiscal contenido en la impresión de estado de cuenta exhibido por la misma2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, solicita el sobreseimiento del presente proceso, en virtud de que el

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 recibo de pago no constituye un acto administrativo y que por ende no se afecta la esfera jurídica del impetrante, además agrega que el recibo de pago no debe de cumplir con las formalidades contempladas en el artículo 136 del Código en comento. Es infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, al tenor de las siguientes consideraciones:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad hacendaria consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad hacendaria el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.4 En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5

En el caso concreto, se determinó el monto a pagar por la cantidad de $4,363.00 (cuatro mil trescientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), en el estado de cuenta que aportó la autoridad demanda al presente sumario6.

4 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 5 Cuyo rubro es del tenor siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 6 Documental que se encuentra contenida en la base de datos del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT), plataforma informática que contiene la información entre otros del Padrón Vehicular del Estado, referente al vehículo de la hoy actora y a la cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78 y 121 del Código de la materia.

5 Así, al consignarse la recepción de un monto en un comprobante oficial de pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»7; se está en presencia de un acto administrativo8.

Por tanto, se concluye que la representación impresa -aportada por la autoridad- así como el comprobante original de pago, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, tiene la naturaleza de un acto administrativo9, ya que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria deriva de una actuación previamente determinada por la misma autoridad.

Ello, sin perjuicio de que dicho documento previo al pago, provenga o haya sido consultado a través de un «sistema electrónico», pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad hacendaria ejerció la facultad de decisión -como responsable de su gestión-, que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.

De ese modo, se concluye que la determinación contenida en el documento denominado «Recibo de Pago», ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto; de ahí, que la parte actora si cuenta con un interés jurídico en el presente proceso y a su vez se considere infundado el planteamiento de la autoridad.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse las causales invocadas por la demandada, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.

7 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Al ser emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

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A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado10. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene como válida la determinación impugnada, dado que la actora tiene la obligación de efectuar el pago por concepto de refrendo, canje de placas metálicas, el pago de los derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, en la realización de los trámites vehiculares previstos en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 dos mil veinte», de ahí la legalidad de su actuación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables, así como el procedimiento para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

7 Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el presente proceso, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal. Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas.

Ahora bien, en el comprobante oficial de pago, se aprecia que la autoridad hacendaria, determinó a cargo de la actora un crédito fiscal por concepto de «contribución materia vehicular», «refrendo» y «concesión», en los siguientes términos:

IMPUESTO CONTRIBUCION MATERIA VEHICULAR REFRENDO $1,818.00 CONCESIÓN $2,545.00 IMPORTE TOTAL M.N. $4,363.00

8 De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto impugnado, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la actora está obligada al pago de contribuciones en materia vehicular, refrendo y concesión, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.11

No se omite señalar, que si bien es cierto que el acto impugnado contiene una serie de fundamentos legales, los mismos resultan incompletos o insuficientes.

Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación manifestó que la determinación impugnada no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, dado que la multa impuesta es un accesorio de la contribución, ya que al no haberse realizado el tramite vehicular dentro del plazo12 previsto en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», la actora se hizo acreedora automáticamente a la multa controvertida, máxime si hubo ampliación del mismo.

Sin embargo, se desestima tal argumentativa dado que el acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

Ello aunado a que el folio indicado incidió en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al

11 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 12 Del 1 uno de junio al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero del programa citado, publicado el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; ampliándose hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por Decreto Gubernativo número 44, publicado el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. (artículo sexto)

9 realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerarlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal.

Es así, pues en la especie la determinación correcta o no del impuesto fue llevado a cabo por la propia autoridad hacendaria estatal; puntualizándose que en términos de los artículos 7, 8 y 42, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, se advierte que la determinación de pago por derechos a la ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación corresponde siempre a la autoridad.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de una indebida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad; se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del código de la materia.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada.

Se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues aun cuando la irregularidad detectada se trata de un «vicio formal»13, la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal y, por consiguiente, resulta imposible para este órgano jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

13 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)

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A). El pleno restablecimiento de sus derechos violados. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la ilegal determinación contenida en el folio o comprobante de pago declarado nulo, la cual asciende a $4,363.00 (cuatro mil trescientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), ya que la dependencia hacendaria estatal interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago solicitado».

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal14.

En la especie, la parte actora exhibió el comprobante oficial de pago, de fecha 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara la cantidad señalada con antelación a favor de Gobierno del Estado de Guanajuato; actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por la actora por concepto de «contribuciones en materia vehicular»; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

11 Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que la actora realizó el pago aludido, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato15; normatividad aplicable al caso concreto.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó el pago a la hoy parte actora.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código citado, se condena a las autoridades demandadas a efecto de que se devuelva a la hoy actora, la cantidad de $4,363.00 (cuatro mil trescientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).

No obstante lo anterior, es de precisarse que si bien el actor quedo liberado de dicha obligación, al haberse decretado la nulidad en el presente fallo, también cierto es que no impide a la autoridad hacendaria estatal que vuelva a determinar un crédito fiscal con motivo del adeudo insoluto debidamente fundado y motivado16; siempre y cuando se apegue a los principios de cosa juzgada y de fuerza vinculatoria que rigen esta sentencia17, es decir, no deberá persistir en los «vicios que fueron detectados» en el presente fallo, debiendo exponer -en su caso- de manera debida y suficiente las razones, así como el sustento legal que justifique su decisión.

15 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.» 16 En tanto no se extinga la obligación tributaria con motivo de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar y notificar la misma al actor, conforme a legalidad. 17 Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506

12 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y se condena a la autoridad responsable, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 12 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2557/1ªSala/21. ———————————————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento SUMARIO_2557_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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