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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 235/1ªSala/2022 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:

«La multa y honorarios de notificación emitida el 17 de noviembre de 2021, así como sus constancias de notificación». (Sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad del acto impugnado al ser contrario a derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera su contestación. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda. Además, se concedió la suspensión para efecto de que no se le iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia.

En proveído de fecha 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -Oficina de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, dependiente del Servicio de Administración Tributaria del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación a la demanda.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución de fecha 17 diecisiete de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual se impuso una multa por concepto de obligaciones omitidas y honorarios de notificación, por la cantidad total de $***** suscrita por el Encargado de la Oficina de Servicios al Contribuyente de León.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La constancia de notificación, de fecha 06 seis de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual se le hizo sabedor de la resolución impugnada.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los documentos en original aportados por la parte actora, los cuales revisten valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código; máxime si no fueron controvertidos por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, se precisa que en el presente proceso se tuvo a la demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código pluricitado.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto autoritario.3

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular o gobernado certeza y seguridad jurídica. La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.4

Ahora bien, en el presente caso, el Encargado de la Oficina de Servicios al Contribuyente de León, no fundó debidamente su competencia para emitir la resolución impugnada.

3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154. 4 Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE». Novena Época; Registro: 177347; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 115/2005; Página: 310.

5 Lo anterior se sostiene, ya que, de la lectura íntegra a la misma, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia -entre otros- el artículo 36, fracciones III, X y XI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.5

«Artículo 36. Las Oficinas de Servicios al Contribuyente tienen las siguientes facultades:

III. Determinar créditos fiscales, multas y accesorios, generar bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida;

X. Notificar las resoluciones tanto federales, estatales o municipales que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes, llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, colocar sellos y marcas oficiales, y otros actos administrativos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los convenios de colaboración suscritos;

XI. Requerir la presentación de las declaraciones, avisos, información y demás documentos, cuando las personas contribuyentes o sujetos obligados no lo hagan en los plazos señalados y hacer efectiva una cantidad conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales correspondientes, cuando vencido el plazo para atender el tercer requerimiento éste no sea solventado; […]

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas, se desprende la facultad del Titular de la Oficina de Servicios al Contribuyente para requerir la presentación de las declaraciones, avisos, información y demás documentos, cuando los contribuyentes o sujetos obligados no lo hagan en los plazos señalados y, en su caso, determinar una multa con sus accesorios y notificarla.

Lo anterior, es congruente al habérsele sancionado a la parte actora, por la presentación de la Declaración Mensual del Impuesto Cedular Régimen General Enero 2021 fuera del plazo concedido -multas por obligaciones omitidas-, la cual fue solicitada en el requerimiento con número de folio *****, notificado el 26 veintiséis de marzo del 2021 dos mil veintiuno.

5 Publicado el 01 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; Año CVII, Tomo CLVIII, Número 175, Tercera Parte.

6 Ahora bien, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que fue expedida por el Encargado de la Oficina de Servicios al Contribuyente de León, plasmándose al calce lo siguiente: OFICIO DE SUPLENCIA *****

Sin embargo, no se advierte que la demandada haya invocado precepto legal alguno que le permitiera actuar en suplencia del titular para emitir la resolución controvertida, ya que para ello debió señalar el artículo 58, párrafo cuarto, del Reglamento Interior señalado a supra líneas, el cual dispone:

[…] Las demás personas servidoras públicas del SATEG serán suplidas en sus ausencias menores a quince días por las personas servidoras públicas inmediatas inferiores que de ellas dependan, según lo determine la Subdirección General del área de su adscripción; cuando excedan dicho plazo serán suplidas por quien determine la Junta de Gobierno a propuesta de la Dirección General. […]

Esto es, para tenerse por válidamente la resolución impugnada, la autoridad demandada debió justificar legalmente su intervención al momento de haber emitido el acto de molestia, pues si bien señaló diversos preceptos que le permitieron imponer una multa al hoy actor por concepto de obligaciones omitidas, lo cierto es que no fundamentó ni motivó su actuación en suplencia del titular de la Oficina de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato; lo que implica que dicha resolución carezca de la suficiente fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal que la emitió, más aún, si tampoco fue adjuntado el oficio de suplencia al efectuarse su notificación.

No se omite señalar que la autoridad demandada exhibió -en su ocurso de contestación- el oficio de suplencia número *****, de fecha 01 uno de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Subdirector General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Sin embargo, con dicha intervención la autoridad demandada pretende mejorar la fundamentación de su actuación; prohibición legal contenida en el párrafo primero, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

7 para el Estado y los Municipios de Guanajuato.6 Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«SENTENCIAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN SU DICTADO, NO DEBEN CAMBIAR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO CON MOTIVO DE LO ADUCIDO POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA. Atento a los artículos 22, primer párrafo y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias en el juicio de nulidad, no deben invocar hechos novedosos ni mejorar los argumentos del acto impugnado con motivo de lo aducido por la autoridad al contestar la demanda, ya que si bien es cierto que ésta tiene el derecho de oponer defensas y excepciones tendientes a sostener la legalidad de aquél, incluso introduciendo argumentos que justifiquen con mayor precisión y detalle los motivos y fundamentos ahí contenidos, también lo es que ello debe acontecer bajo la condición de no variar los originales, pues de lo contrario, deben desestimarse por pretender mejorar el acto autoritario en la litis contenciosa.»7

No se omite señalar, que para que un acto o resolución se tenga por legalmente valida, es necesario que la autoridad demandada señale los fundamentos y motivos aplicables, mismos que deben constar en el cuerpo de la resolución controvertida, mas no así en otro documento diverso.

Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.»8 [Énfasis añadido]

6 «Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado». 7 Décima Época; Registro: 160104; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: VII.1o.A. J/42 (9a.); Página: 1724 8 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Materia(s): Común; Tesis: 206

8 Así pues, a fin de fundar su actuación, se debió especificar que actuaba en suplencia por ausencia, así como citar la norma que le otorga legalmente su intervención en la emisión del acto impugnado.

Asimismo, cabe señalar que, al tratarse de una suplencia por ausencia, se deja al reglamento interior de cada dependencia determinar los casos en que operará, y por tanto, no necesita cumplir con la formalidad de ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Justifica ello, el criterio:

«DELEGACIÓN DE FACULTADES Y SUPLENCIA POR AUSENCIA. DISTINCIÓN. Existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, ya que mientras a través de la primera se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de quienes las delegan, facultades que son propias del delegante de conformidad con las disposiciones de las leyes orgánicas de las propias dependencias, la delegación requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son: a) que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo, b) que no se trate de facultades exclusivas y c) que el acuerdo delegatorio se publique en los diarios oficiales. Cuando se está en este supuesto el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ahora, por lo que respecta a la suplencia por ausencia, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido; así la miscelánea fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa de modo alguno, que el subsecretario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que forman la miscelánea fiscal. Por lo tanto, se reitera, para que opere la delegación de facultades es necesario un acuerdo del delegante en donde especifique las facultades que serán objeto de las mismas, acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que la suplencia por ausencia es una figura que la ley contempla, pero que deja al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará y no necesita cumplir con la formalidad de la delegación, sino que basta mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte.»9 [Énfasis añadido]

9 Novena Época; Registro: 194196; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.304 A; Página: 521

9 D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada.10

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

Se deje sin efectos la multa impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la resolución impugnada, ésta se encuentra satisfecha, dado que no podrá surtir efecto alguno.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

10 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.

10 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 235/1ªSala/2022.———————————————————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_235_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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